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Voces en Derechos Humanos

  • Término: SALUD


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    Autor: Alejandra Celi Maldonado


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 23/09/2012 12:14:15


    I.          FUENTES.

    1.      Derecho internacional.

    1.1.     Ámbito universal. En el ámbito de NACIONES UNIDAS, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure salud a ella y a su familia. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el artículo 12, establece el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Al estar contenido en el PIDESC, la interpretación del derecho a la salud le corresponde al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC), organismo que comenta este derecho principalmente en la Observación General Núm. 14 (OG 14).

    1.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, el derecho a la salud es reconocido en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”. Este Protocolo establece que la salud debe entenderse como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, al que toda persona tiene derecho. Además, el Protocolo de San Salvador determina la obligación de los Estados Partes de reconocer a la salud como un bien público e incluye algunas medidas que se deben aplicar para garantizar este derecho (art. 12). A pesar de que el derecho a la salud no está regulado en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y por ende escapa a la competencia de la Corte Interamericana, la Corte ha resuelto casos en los que interpreta el derecho a la salud en conexión con el derecho a la VIDA y a la INTEGRIDAD FISICA Y MORAL. En esa línea, la Corte ha exigido a los Estados la adopción de medidas para la protección del derecho a la salud, entre las que, por ejemplo, se pueden distinguir los siguientes procesos: a) Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, en el que se analizó los derechos de los pacientes y la conexión del derecho a la salud con los derechos a la vida y a la integridad personal, señalándose que estos últimos se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana; b) Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, en donde la Corte analizó el derecho a la salud de las personas con discapacidad mental; c) Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, en el que se comprobó la falta de disponibilidad y de accesibilidad al derecho a la salud que sufrían los miembros de esa comunidad indígena.

    1.3.     Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. En el ámbito de la UNION EUROPEA, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el derecho a la salud en el artículo 35, dentro del capítulo de los derechos de SOLIDARIDAD. En la regulación del derecho a la salud, la CDFUE incluye la obligación de la UE de garantizar un alto nivel de protección a la salud humana en todas sus políticas y acciones. A nivel del CONSEJO DE EUROPA, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) no recoge el derecho a la salud. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto demandas vinculadas al contenido del derecho a la salud por su conexión con otros derechos como: la vida, la integridad, la vida privada y familiar (INTIMIDAD) o la PROPIEDAD PRIVADA. Entre otros casos, podemos distinguir el Asunto Šilih c. Eslovenia, proceso en el que el TEDH examinó la importancia de la celeridad de la justicia en los casos de presunta negligencia médica en la prestación de la asistencia sanitaria, debido a su conexión con el derecho a la vida (art. 2 CEDH). Por otra parte, debemos señalar que el derecho a la salud se reconoce en el artículo 11 de la Carta Social Europea (revisada en 1996, sin ratificar por España).

    2.      Derecho constitucional. En todas las Constituciones de los Estados iberoamericanos se incluye el derecho a la salud, aunque no siempre es consagrado como derecho fundamental (Colombia, Argentina, Costa Rica y El Salvador) y en algunos casos se lo clasifica como un derecho social fundamental (Brasil art. 6, Perú art. 7, Portugal art. 64 y Venezuela art. 83). En Ecuador, el derecho a la salud se establece como un derecho del buen vivir y es justiciable (arts. 11 y 32).

    2.1.     Como derecho fundamental. La salud es un derecho fundamental en las Constituciones de: Bolivia (art. 18); Brasil (art. 6); Cuba (art. 50); Chile (art. 19.9); Ecuador (art. 32); España (art. 43); Guatemala (art. 93); Honduras (art. 145); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); Portugal (art. 64); Puerto Rico (art. 20); República Dominicana (art. 61); Uruguay (art. 44) y Venezuela (art. 83).

    En algunos países, además de incluirse la salud dentro del catálogo de derechos fundamentales, se estipula que el sistema de salud debe ser universal, gratuito y público (Bolivia art. 18; Cuba art. 50; Ecuador art. 32; Panamá art. 110; Portugal art. 64 y Venezuela arts. 84 y 85). La Constitución de Chile recoge el derecho a la protección de la salud y establece el derecho de toda persona a acogerse al sistema de salud que prefiera, sea estatal o privado. No obstante, se señala que es un “deber preferente” del Estado garantizar que la ejecución de acciones en salud sea conforme a la ley, tanto en el sector público como en el privado (art. 19.9). En República Dominicana la Constitución protege el derecho a la salud, entendida como no estar enfermo, a fin de que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la enfermedad (art. 61).

    En México, la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que el acceso a los servicios de salud se debe definir mediante ley (art. 4).

    La Norma Fundamental de Paraguay establece que el Estado protege y promueve la salud como derecho fundamental de las personas (art. 68). A continuación, se regula el sistema nacional de salud (art. 69), el control de calidad de los productos y el acceso a medicamentos esenciales (art. 72).

    En Guatemala la Constitución reconoce el derecho al goce de la salud sin discriminación (art. 93). La Constitución de Honduras incluye el derecho a la protección de la salud (art. 145). En la regulación del derecho a la salud, la Norma Fundamental hondureña estipula normas sobre la coordinación de las actividades públicas de los organismos del sector salud y el control de las actividades privadas de salud (art. 149). La Constitución de Nicaragua determina que los nicaragüenses tienen derecho a la salud y que el Estado debe establecer las condiciones para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación (art. 59).

    La Constitución de España establece el derecho a la protección de la salud en el Título I “De los derechos y libertades”, dentro del Capítulo tercero “De los principios rectores de la política social y económica”. La Constitución española señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública con las medidas preventivas, las prestaciones y los servicios que se requieran (art. 43).

    En Panamá, la Constitución determina que la salud se entiende como el completo bienestar físico, mental y social, y es una función esencial del Estado velar por la salud de la población. Las personas tienen derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud (art. 109). La Constitución panameña contiene un amplio desarrollo del derecho a la salud, en él se establecen varias obligaciones del Estado como: la alimentación de la población; garantizar la salud materna, de la niñez y de la adolescencia; combatir las enfermedades transmisibles, dotar de servicios de salud integral y de prestación de medicamentos; vigilar la salud y seguridad laboral (art. 110). En referencia al acceso a los medicamentos, en la Constitución de Panamá se apunta el deber del Estado de desarrollar una política nacional de medicamentos (art. 111).  

    La Norma Fundamental de Paraguay establece que el Estado protege y promueve la salud como derecho fundamental de las personas (art. 68). A continuación, se regula el sistema nacional de salud (art. 69), el control de calidad de los productos y el acceso a medicamentos esenciales (art. 72).

    La Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia, entre otros derechos, la salud y la asistencia médica(art. 2.20).

    Conforme a la Constitución de Uruguay, el Estado tiene la obligación de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas. Además, todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad. No obstante, se dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes (art. 44).

    2.2.     Fuera del catálogo de los derechos fundamentales. En la Constitución de Colombia la salud se establece como un servicio público a cargo del Estado (art. 49) y como derecho fundamental únicamente para los niños (art. 44). No obstante, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que el derecho a la salud goza de carácter fundamental cuando su vulneración amenaza o compromete a otros derechos fundamentales, como la vida o la integridad física (Arango, 2008: 94-ss). La Corte Constitucional ha determinado tres criterios para dotar de carácter fundamental al derecho a la salud, que son:en razón de su conexidad con otros derechos fundamentales, debido a su importancia frente a sujetos de especial protección constitucional y como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido mínimo (Defensoría del Pueblo de Colombia, 2003). Al respecto, entre otras, se puede consultar la siguiente jurisprudencia constitucional colombiana: T-484-92; T-499-92, T- 571-92, T-395-98, T-053/09T-035/10.

    Otrospaísesen los que no seestableceelderechoa la salud dentro del catálogo de derechos fundamentales son:a) El Salvador, en donde la salud es clasificada como un bien público (art. 65); b) Argentina (art. 42) y Costa Rica (art. 46.5), países que incluyen el derecho a la salud como parte de los derechos de los CONSUMIDORES y usuarios.

     

    II.  FUNDAMENTO. Conforme hemos señalado, el derecho a la salud se reconoce en varios instrumentos internacionales y se establece como derecho fundamental (DERECHOS FUNDAMENTALES) en la mayoría de las Constituciones de Iberoamérica. Las principales teorías referentes al derecho a la salud se pueden agrupar en: teorías libertarianas, teorías utilitaristas, teorías del mínimo decente y teorías de las capacidades básicas. Las teorías libertarianas niegan la existencia del derecho a la salud, entre sus exponentes se encuentran R. Nozick y T. Engelhardt. Engelhardt sostiene que la salud o la enfermedad dependen de una “lotería natural” y no de un tema de justicia ni de derechos. Estos autores defienden la no intervención del Estado sobre la propiedad privada y rechazan cualquier intervención en la libertad individual que pueda realizarse para garantizar las necesidades de salud de terceros. Las teorías utilitaristas procuran determinar criterios de equidad y justicia sanitaria que consigan establecer un sistema que maximice la salud de todos los ciudadanos en conjunto, es decir, la suma de los estados de salud de todos los individuos. Uno de los criterios de las teorías utilitarias consiste en una fórmula que parte del año de vida ajustado por calidad de vida (AVAC o QALY por sus siglas en inglés). El AVAC ha sido criticado por los problemas de discriminación que su aplicación podría generar. Las teorías del mínimo decente surgen en Estados Unidos en los años 70 y sus principales exponentes son C. Fried, N. Daniels y A. Buchanan. Daniels defiende la asistencia sanitaria por su vinculación con el valor de la igualdad de oportunidades y manifiesta la necesidad de establecer en cada sociedad el contenido del derecho a la salud y de determinar un mínimo de justicia exigible que se refleje en obligaciones del Estado. Los principales exponentes de las teorías de las capacidades básicas son G. Vidiella y A. Sen. Vidiella señala que se debe dotar a los individuos de igualdad de capacidades básicas, que son aquellas que les permitan ejercer su autonomía y desarrollarse como persona, para lo que es necesario partir del “principio de la diferencia” y compensar las desigualdades de quienes más lo necesiten, como es el caso de los enfermos (De Lorca, 2009: 35-147; Escobar, 2008: 531, 532; Lema Añón, 2010: 4-14). Por otra parte, el fundamento del derecho a la salud radica en el valor de la DIGNIDAD de la persona, así como también, en los principios de LIBERTAD e IGUALDAD. El fundamento del derecho a la salud y las distintas teorías de justicia para la prestación de la asistencia sanitaria, cobran relevancia en cuanto a las decisiones de la distribución del gasto en la faceta de prestación de los derechos y para justificar la intervención del Estado en la redistribución de la riqueza, a fin de conseguir una dotación de asistencia sanitaria básica y universal (GASTO PUBLICO).

     

    III.    ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. El derecho a la salud es un derecho social fundamental y de prestación (DERECHOS SOCIALES). Se trata de un derecho subjetivo, es decir, es exigible por los particulares judicial y administrativamente. Igualmente, tiene una faceta de derecho de defensa y características de derecho reaccional, lo que implica que frente a los ataques de terceros el sujeto afectado puede interponer acciones para obtener una protección o reparación. Es también un derecho de libertad, en consecuencia, las personas pueden decidir si someterse o no a un tratamiento médico y los titulares del derecho deben contar con información adecuada que les permita dar o no su consentimiento, libre e informado, sobre los tratamientos médicos a su disposición (CLASIFICACION DE LOS DERECHOS).

    La salud se ha definido como un derecho que va más allá de estar sano y no padecer enfermedades o afecciones. Es el derecho a “gozar del más alto nivel posible de salud” (PIDESC, párr. 1, art. 12) y a “gozar de un estado de completo bienestar físico, mental y social” (Constitución de la Organización Mundial de la Salud, Preámbulo). El derecho a la salud no contiene únicamente a la asistencia sanitaria, por el contrario, implica varias condiciones que son necesarias para llevar una vida sana (OG 14). Condiciones que van desde la prevención e incluyen otros derechos, entre ellos: una adecuada ALIMENTACION, entorno seguro de TRABAJO, acceso al AGUA potable, un MEDIO AMBIENTE sano, etc. La OG 14 señala que el derecho a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”, no es sólo un derecho a estar sano (OG 14: párr. 9).

    Existen posiciones críticas a la amplia definición del derecho a la salud establecida en la OG 14. En ese sentido, se ha defendido que es más importante definir lo que se debe entender por “protección de la salud” que la salud en sí misma, debido a que la última no puede exigirse como tal (Escobar, 2007: 128). En esa línea, la protección de la salud, como derecho social fundamental de prestación, tendría principalmente dos componentes: la asistencia sanitaria y el derecho al medicamento (Escobar, 2007: 129).

    2.      Elementos esenciales. Conforme a la OG 14, los elementos esenciales del derecho a la salud son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. En referencia a la asistencia sanitaria, la Federación Iberoamericana de Ombudsman, en el IV Informe FIO, ha insistido en sus elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad. En el mismo Informe, las Defensorías del Pueblo de Iberoamérica recomiendan a sus Estados la adopción de medidas para la prestación de medicamentos esenciales o necesarios para promover, conservar o restablecer la salud individual (FIO, 2006: 559-560).

    2.1.     Disponibilidad. Se entiende por disponibilidad la obligación del Estado de contar con un “número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas” (OG 14: párr. 12.a). La FIO ha recomendado a los Estados iberoamericanos establecer normativa y materialmente un Sistema Nacional de Salud, unificado y público, a fin de garantizar el más alto nivel de salud posible a todos los habitantes (FIO, 2006: 554, párr. 5). Conforme a las estadísticas sanitarias mundiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en América por cada 10.000 habitantes existen 24 camas hospitalarias, mientras que en Europa 63 (en España 34 y en Portugal 35).  Por el mismo número de habitantes, el número de médicos es de 23 en América y de 33 en Europa (en España es de 38 y en Portugal 34). No obstante, en América Latina estos datos varían en gran medida según el país. En cuanto a disponibilidad de camas hospitalarias por cada 10.000 habitantes, mientras que en Argentina son 41 y en Cuba 60, en otros países el número de camas es inferior, como en Ecuador y Guatemala que es de 6.

    2.2.     Accesibilidad. Implica la obligación del Estado de asegurar que “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna (…)” y tiene cuatro dimensiones que son: la no discriminación, la accesibilidad física, la accesibilidad económica y el acceso a la información (OG 14: párr. 12.b). La FIO ha recomendado a los Estados iberoamericanos garantizar el acceso a la asistencia sanitaria básica a todos los habitantes del país y eliminar los elementos que puedan disuadir a los titulares para el ejercicio del derecho (FIO, 2006: 558, párr. 23). Por otra parte, las Defensorías del Pueblo latinoamericanas han apuntado las deficiencias de acceso al sistema de salud que existen en el área rural y en los pueblos INDIGENAS y campesinos (FIO, 2006: 431, 442, 461, 503, 510, 535, 541).

    2.3.     Aceptabilidad. El elemento del derecho a la salud que en la OG 14 se denomina aceptabilidad, determina que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados” (OG 14: párr. 12.c).

    2.4.     Calidad. Implica que: “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad” (OG 14: párr. 12.d). Entre otras recomendaciones, la FIO ha exhortado a los Estados a establecer mediante ley los requisitos mínimos de la calidad de la asistencia sanitaria, en especial sus componentes de seguridad y comodidad, igualmente se recomendó dotar de mecanismos que aseguren una asistencia sanitaria sin demoras (FIO, 2006: 558, párr. 24).

     

    IV.    SUJETOS.

    1.      Titulares. De las disposiciones del derecho internacional se desprende que se trata de un derecho universal que se fundamenta en la dignidad de la persona y en los principios de libertad e igualdad, es decir, son titulares del derecho a la salud todos los seres humanos. Es un derecho individual, debido a que el bien jurídico protegido es personal, es decir, el estado de salud de una persona es únicamente de ésta. Entonces, no son titulares del derecho a la salud las personas jurídicas ni los colectivos. Sin embargo, tanto las personas jurídicas como los colectivos pueden estar legitimados para exigir ese derecho, aunque el titular del derecho sea cada persona del colectivo y no el colectivo como tal (Escobar, 2012). Existen posibles titulares privilegiados en el derecho a la salud, quienes requieren la adopción y aplicación de medidas de discriminación positiva debido a ser sujetos especialmente vulnerables. Es el caso de: la MUJER, la INFANCIA y los adolescentes, las personas con DISCAPACIDAD, los portadores de VIH/SIDA, los EXTRANJEROS y las MINORIAS (OG 14). En ese sentido, la FIO en sus recomendaciones a los Estados ha distinguido la situación de estos grupos (FIO, 2006: 560-563, párr. 37-50).

    Como en otros derechos de prestación, debido a temas presupuestarios, es discutida la titularidad de este derecho a los EXTRANJEROS (Cueva Aleu: 2004), lo que no es acorde ni a la UNIVERSALIDAD del derecho y ni a la DIGNIDAD de la persona.

     

    2.      Obligados. Conforme hemos señalado, el derecho a la salud es un derecho social de prestación, en consecuencia el principal obligado es el Estado (ESTADO SOCIAL). El Estado debe garantizar la disponibilidad de acceso universal a la salud, con un adecuado servicio público de asistencia sanitaria y dotación de medicamentos esenciales (OG 14: párr. 12. a.; FIO, 2006: 557). Sin embargo, los particulares también son sujetos pasivos del derecho a la salud (EFICACIA ENTRE PARTICULARES), principalmente en dos supuestos. En la faceta de defensa del derecho a la salud, se entiende que nadie debe causar un daño a la salud de los demás e incluso existen sanciones penales para quienes cometan delitos contra la salud pública.

    Los particulares también están obligados a la protección del derecho a la salud en los casos de emergencia o socorro, siendo la omisión de socorro penada en muchas legislaciones. No obstante, en los casos de vulneraciones del derecho a la salud por parte de particulares, igualmente el Estado es responsable. Así por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que “cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad [del Estado] resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo” (Caso Albán Cornejo: párr. 119).

     

    V.       INTERVENCIONES Y LÍMITES. Al ser un derecho fundamental, las intervenciones sobre el derecho a la salud, para ser legítimas, deben hallar justificación directa o indirecta en la Constitución. De lo contrario, las intervenciones son ilegítimas y con ellas se produce una violación del derecho. Algunos ejemplos de posibles intervenciones sobre el derecho a la salud son:

    1.      Intervenciones sobre el derecho a la salud como derecho reaccional. Cuando se cometen actos que ponen en peligro la salud, como por ejemplo, el derrame de sustancias nocivas o la venta de productos que puedan causar un daño a la salud.

    2.      Intervenciones sobre el derecho a la salud como derecho de libertad. Cuando se impone un tratamiento no consentido por el sujeto, debido a que se pueda presentar un peligro para la salud pública o cuando el sujeto no puede prestar el consentimiento por razones de emergencia o incapacidad.

    3.      Intervenciones sobre el derecho a la salud como derecho de prestación. Este último tipo de intervenciones presenta una gran variedad de manifestaciones, que están relacionadas con los elementos esenciales del derecho a la salud señalados en el OG 14. Así por ejemplo, hay una intervención sobre el derecho a la salud por parte de un establecimiento que preste servicios de salud cuando no exista una atención sanitaria disponible o de calidad. Igualmente, existiría una intervención cuando se niegue el acceso a un establecimiento de salud o a un tratamiento médico y ello obligue a la persona a acudir a otro centro para acceder a las prestaciones de asistencia sanitaria. Asimismo, es posible que se presenten intervenciones al derecho a la salud cuando no exista información sobre los servicios sanitarios y de asistencia sanitaria disponibles (Escobar, 2012).

     

    VI.    GARANTÍAS ESPECÍFICAS. Siguiendo la clasificación de garantías del derecho a la salud realizada por Escobar (20082: 17-33), podemos distinguir los siguientes siete grupos:

    1.      Información. La información se configura como garantía del derecho a la salud principalmente en tres aspectos: el derecho del paciente a ser informado sobre su enfermedad; el acceso a la información de los servicios sanitarios disponibles; la recopilación de información que debe efectuar la Administración, como herramienta para contribuir a desarrollar políticas de salud y realizar cambios normativos.

    2.      Participación.  La participación de organizaciones no gubernamentales y de los particulares en el sistema de salud y en la definición de políticas públicas, es una garantía que permite a los sujetos del derecho incidir en la configuración del sistema de salud, en las políticas públicas en materia de salud y en la debida prestación de la asistencia sanitaria. Esta garantía se puede manifestar con la creación de Foros presenciales y virtuales de salud o desde la utilización de redes del conocimiento promovidas desde la Administración.

    3.      Planificación y evaluación. Los mecanismos y procedimientos de planificación y evaluación del sistema de salud son imprescindibles para asegurar la progresividad y la prohibición de regresividad del derecho a la salud. En ese sentido, los Estados deben contar con planes nacionales de salud y mecanismos de evaluación del sistema de salud.

    4.      Control administrativo. El Estado debe realizar actividades de control de la prestación de la asistencia sanitaria y de las actividades cuyo desarrollo pueda implicar daños a la salud (CONSUMIDORES). Es una obligación internacional del Estado (OG 14: párr. 51) establecer leyes y mecanismos de control administrativo que regulen y supervisen las actividades de particulares que puedan implicar un riesgo para la salud, así por ejemplo, la salud de los consumidores o de los trabajadores en el empleo.

    5.      Procedimientos extrajudiciales de reclamación. Como una alternativa a la vía judicial, a fin de dar mayor celeridad a las reclamaciones por violaciones del derecho a la salud, los Estados deben establecer procedimientos extrajudiciales como: posibilidad de presentar reclamaciones ante el mismo centro sanitario; disponibilidad de oficinas de toda Administración que tenga competencias en materia sanitaria, que recepten quejas de los usuarios de los centros sanitarios; contar con la figura del Defensor del Paciente para la defensa del derecho a la salud. Asimismo, el DEFENSOR DEL PUEBLO es competente para conocer de reclamaciones por incumplimientos administrativos del derecho a la salud.

    6.      Control judicial de la Administración. Al encontrarnos ante un derecho social fundamental, que se caracteriza por ser un derecho de prestación, la justiciabilidad del derecho a la salud no cuenta todavía con adecuadas garantías judiciales (GARANTIAS). Además de los problemas de acceso a la justicia que enfrentan los titulares del derecho a la salud, existen otros problemas en el ejercicio de ésta garantía que se presentan por el mismo contenido del derecho y del bien jurídico protegido, entre ellos la importancia de la celeridad en las causas de salud frente a la dilación de los tribunales en resolver los procesos que tienen a su cargo. Por otra parte, resulta complejo demostrar la responsabilidad de la Administración, sea por acción u omisión,  en la producción del daño o la falta de protección suficiente. Asimismo, es necesario realizar un seguimiento al cumplimiento de las sentencias por parte de la Administración.

    7.      Protección civil y penal. La responsabilidad civil, contractual o extracontractual, tiene lugar en algunas ocasiones cuando una persona produce un daño a la salud de otra. De la misma manera, en la mayoría de códigos penales se establecen sanciones a los daños que se produzcan contra la salud individual o a la salud pública. Así, se han tipificado: a) los delitos de lesiones; b) el delito de omisión del deber de socorro; c) los delitos contra la salud pública.

     

    VII.    GARANTÍAS INTERNACIONALES.

    1.      Garantías objetivas.

    1.1.     Normas y políticas públicas. Los organismos internacionales cumplen una función importante en la elaboración de normas y de políticas de salud pública, entre ellos la OMS, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Unión Europea.

    1.2.     Presentación de Informes. En el marco de las NACIONES UNIDAS, el CDESC realiza seguimientos al cumplimiento de las obligaciones de los Estados establecidas en el PIDESC e interpretadas en la OG 14, para lo cual los Estados están obligados a presentar informes de los avances en la aplicación del PIDESC.

    2.      Garantías del derecho subjetivo.

    2.1.     Naciones Unidas. Conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo), el CDESC es competente para conocer, examinar y resolver, las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se estén bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos enunciados en el PIDESC. No obstante, el Protocolo que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2008, aún no ha entrado en vigor. Para su vigencia se requiere la ratificación de 10 Estados miembros, en Iberoamérica el Protocolo ha sido ratificado por Ecuador y España.

    2.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Según señalamos anteriormente, el derecho a la salud no está regulado en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, por ende escapa a la competencia de la Corte Interamericana. No obstante, la Corte ha resuelto casos en los que interpreta el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida y a la integridad personal.

    2.3.     Consejo de Europa. De igual manera, el derecho a la salud no cuenta con un reconocimiento expreso en el CEDH. Sin embargo, como apuntamos anteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto demandas vinculadas al contenido del derecho a la salud por su conexión con otros derechos.

     

    BIBLIOGRAFÍA. R. Arango, “El derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional colombiana”, Revista da Defensoria Pública, Direito à Saúde, Vol. 1, Ano 1 - N. 1 - jul./dez., 2008; M. Carbonell, “El derecho a la salud en el derecho internacional de los derechos humanos: las observaciones generales de la ONU”, en C. Courtis y R. Ávila, (eds.),  La protección judicial de los derechos sociales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador, Quito, 2009; I. De la Cueva Aleu, “El Derecho Constitucional a la protección de la salud. Jurisprudencia constitucional”,  J. Guerrero Zaplana, (dir.), Cuadernos de Derecho Judicial, Vol. V. Salud Pública y Derecho Administrativo, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004; V. De Currea-Lugo, La salud como derecho humano, Universidad de Deusto, Bilbao, 2005; P. De Lora, El derecho a la asistencia sanitaria: un análisis desde las teorías de la justicia distributiva, Iustel, Madrid, 2009; Defensoría del Pueblo de Colombia, El Derecho a la Salud en la Constitución, la Jurisprudencia y los Instrumentos Internacionales, Bogotá, 2003; G. Escobar, “Filosofía y dogmática en la configuración del derecho fundamental a la protección de la salud”, en Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba. Vol. III. Teoría de la justicia y derechos fundamentales, Dykinson, Madrid, 2008. ÍD, “Las garantías del derecho fundamental a la salud en España”, Revista da Defensoria Pública..., cit. 20082; ÍD, “Los derechos fundamentales sociales y la protección de la salud”, Revista de Derecho Político, nº 71-72, UNED, enero-agosto, 20083; ÍD, Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, pendiente de publicación en 2012; Federación Iberoamericana de Ombudsman, IV Informe sobre Derechos Humanos: Protección de la Salud, Trama editorial, Madrid, 2006; S. Fleury, “Salud y Democracia en Brasil: Valor Público y Capital Institucional en el Sistema Único de Salud”, Salud colectiva, Vol. 3, nº 2, Buenos Aires, 2007; C. Lema Añón, “El Derecho a la salud: Concepto y Fundamento”, Papeles el tiempo de los derechos, nº 12, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Madrid, 2010; ÍD, Salud, justicia, derechos. El derecho a la salud como derecho social, Dykinson, Madrid, 2009; C. Mayer-Serra, “El derecho a la protección de la salud”, Salud pública de México, Vol. 49, nº. 2, Instituto Nacional de Salud Pública, México, 2007; A. Menéndez Rexach, “El derecho a la asistencia sanitaria y el régimen de las prestaciones sanitarias públicas”, Derecho y salud, Vol. 11, nº Extra 1; J.A. Nicoletti, “Derecho humano a la salud: fundamento y construcción”, Revista de ciencias sociales de la Universidad de Costa Rica, nº. 120, 2008; Organización Mundial de la Salud, Estadísticas Sanitarias Mundiales, 2010.

     

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