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Voces en Derechos Humanos

  • Término: INTIMIDAD


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    Autor: Eduardo Luna Cervantes


    Fecha de publicación: 20/09/2012 - Última actualización: 01/10/2012 17:57:20


    I.         FUENTES. El derecho a la intimidad o a la vida privada se encuentra recogido en los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Así, figura en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), en el artículo 11, incisos 2 y 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), en el artículo 8, inciso 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), y en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000).

    De igual modo, podemos encontrarlo en la mayoría de los textos constitucionales de Europa [arts. 14 y 15 de la Constitución Italiana (1947); arts. 10.0 y 13 de la Constitución Alemana (1949); art. 18 de la Constitución Española; arts. 34 y 35 de la Constitución de Portugal (1976); arts. 9, 9A y 19 de la Constitución Griega (1975); art. 10 de la Constitución de Finlandia (1999); arts. 10, 12 y 13 de la Constitución de los Países Bajos (1983); entre otras] y América [enmiendas III y IV de la Constitución de los Estados Unidos de América (1787); art. 18 y 19 de la Constitución Argentina (1994); arts. 21 y 25 de la Constitución de Bolivia (2009); arts. 23, 24 y 28 de la Constitución de Costa Rica (1949); arts. 47, 48 y 60 de la Constitución de Venezuela (1999); art. 16 de la Constitución de México (1917); art. 2, incisos 6, 7, 9 y 10 de la Constitución de Perú (1993); art. 19, incisos 4 y 5, de la Constitución de Chile (1980); arts. 33 a 36 de la Constitución de Paraguay (1992); art. 10, 11 y 28 de la Constitución de Uruguay (1997); arts. 56 y 57 de la Constitución de Cuba (1976); art. 5, incisos X, XI y XII, de la Constitución de Brasil (1988); art. 15 de la Constitución de Colombia (1991); entre otras].

     

    II.       CONTENIDO Y SUJETOS.

    1.      Contenido. El derecho a la intimidad confiere al titular el derecho a que ciertos ámbitos de su vida personal y/o familiar no sean conocidos por los demás. Es, en cierto sentido, un derecho al secreto, a que los demás no sepan lo que somos o lo que hacemos (García San Miguel Rodríguez-Arango, Luis: 1992, p. 18).

    Por ello mismo, la intimidad suele identificarse con la vida privada. De hecho, la mayoría de instrumentos internacionales, a decir de la interpretación que hacen de ellos sus órganos jurisdiccionales, suelen subsumir la primera dentro de la segunda; por lo que se puede concluir que existiría una diferencia de grados de intimidad dentro de la vida privada de las personas. Así lo interpreta también Carlos Ruiz Miguel (1994, p. 34-35) a la luz de las sentencias sobre esta materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) [Niemietz, A 251-B, núm. 29; Costello-Roberts, A 247-C, núm. 36; y la Opinión concordante del juez Martens a la Sentencia Beldjoudi, A 234-A, núm. 3]. En el ámbito americano, a decir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se infiere dicha identidad a partir de cómo este Colegiado caracteriza el ámbito de privacidad: “(…) se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. En la vida privada se incluyen a la familia, el domicilio y la correspondencia (Cfr. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006,párr. 194; Caso Escué Zapata contra Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 165, párr. 95; Caso Tristán Donoso contra Panamá, Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 55; y, Caso Escher y otros contra Brasil, Sentencia del 6 de julio de 2009, párr. 113).Asimismo, esta identificación puede encontrarse también en las respectivas jurisdicciones constitucionales. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justica de la Nación Argentina, ha señalado: “Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas; la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en 34 Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Jurisprudencia cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ella y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.” (Caso Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios. Sentencia del 11 de diciembre de 1984, Fallos: 306:1892, FJ 8).

    La vida privada sería así un derecho fundamental en primordial relación con la intimidad; englobaría a ésta por ser una categoría de mayor alcance y amplitud (STC Peruano, Exp. Nº 06712-2005-HC, FJ 38). La intimidad personal sería un bien de la personalidad que pertenecería al ámbito de la vida privada (STC Español, 170/1987, FJ 4).

    Como categoría más amplia, la vida privada ha alcanzado un importante desarrollo jurisprudencial. Comprende y ampara la integridad física y psicológica de una persona (v. STC Español 70/2009 y 159/2009; STEDH X. e Y. contra los Países Bajos, de 26 de marzo de 1985, A 91, núm. 22); abarca aspectos de la identidad física o social de un individuo, como por ejemplo, la identificación sexual, el nombre, la imagen (v. STEDH: Schüssel contra Austria, 42.409/98, de 21 de febrero de 2002), la orientación sexual o la vida sexual (v. STEDH: Mikulic contra Croacia, 53.176/99, núm. 53; B. contra Francia, de 25 de marzo de 1992, A 232-C, núm. 63; Burghartz contra Suiza, de 22 de febrero de 1994, A 280-B, núm. 24; Dudgeon contra Reino Unido, de 22 de octubre de 1981, A 45, Núm. 41; Laskey, Jaggard y Brown contra Reino Unido, de 19 de febrero de 1997, 109/1995, núm. 36). En este sentido, la vida privada promueve otros derechos como el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior, pudiendo incluir actividades profesionales (v. STEDH: Burghartz contra Suiza, de 22 de febrero de 1994, A 280-B, decisión de la Comisión, pg. 37, núm. 47; Friedl contra Austria, de 31 de enero de 1995, A 305-B, decisión de la Comisión, pg. 20, núm. 45; P.G. y J.H. contra Reino Unido, 44787/98, núm. 56, con más referencias; Peck contra Reino Unido, de 28 de enero de 2003). La propia intimidad personal se relaciona directamente con los derechos a guardar secreto profesional, reserva tributaria y secreto bancario (STC Peruano, Exps. Nº 04168-2006-AA, FJ 11 y Nº 0134-2003-HD, FJ, 3).

    En este afán por evitar intromisiones externas a la vida privada, a la intimidad de las personas eventualmente, la protección que confiere este derecho se extiende:

    -         A la vida familiar. Se trate de una familia legítima o ilegítima (STEDH Marckx, A 31, núm. 31 y 40; Johnston, A 112, núm. 55); y exista o no vida en común o cohabitación entre padres e hijos (STEDH Abdulaziz, Cabaes y Balkandali, A 94, núm. 62; Berrehab, A 138, núm. 22). La vida familiar también abarca, además de los vínculos paterno-filiales, los existentes entre los parientes más cercanos, como abuelos y nietos, en la medida en que puedan jugar un importante rol en la vida familiar del titular del derecho (STEDH Marckx, A 31, núm. 45; Johnston, A 112, núm. 74). La OG 16, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, señala que el término FAMILIA debe interpretarse con un criterio amplio y según se entiende en la sociedad del Estado Parte de que se trate.

    -         Al domicilio (INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO). Según la citada OG 16 debe entenderse por tal al lugar de residencia o donde se ejerce una ocupación habitual; incluye, en palabras del TEDH, a ciertos locales o actividades profesionales comerciales (Niemietz, A 251-B, núm. 31). Una orden de registro en un domicilio constituye una injerencia en la vida privada (STEDH Chappell, A 152-A, núm. 51). La destrucción deliberada de un domicilio se considera una injerencia grave e injustificada en la vida privada y familiar y en el uso y disfrute pacífico de las posesiones (STEDH: Ayder et al contra Turquía, 23656/94, de 8 enero de 2004, núm. 119; Bilgin contra Turquía, 23819/94, de 16 de noviembre de 2000, núm. 108; Selçuk y Asker contra Turquía, 23184/94, de 24 de abril de 1998, núm. 86; entre otros). También, en el ámbito americano, la Corte ha considerado que el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, puesto que el primero se constituye en el espacio donde se puede desarrollar libremente la vida privada (STCIDH de 1 de julio de 2006 Caso Masacres de Ituango contra Colombia, párrf. 193 a 196). Por último, resultan relevantes algunos pronunciamientos de cortes constitucionales que consideran como una afectación a la intimidad los ruidos insoportables que afectan la tranquilidad de las personas (Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-210 de 1994: “El derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática”. En igual sentido, respecto a los ruidos de ritos de una comunidad religiosa, véase también Sentencia T-525 de 2008. Por último, respecto a la molestia añadida de los olores, véase Sentencia T-589 de 1998).

    -         A la correspondencia (SECRETO DE LAS COMUNICACIONES). La casuística del TEDH ha incido especialmente sobre violaciones a la correspondencia de sujetos en situación de sujeción especial como internos de centros penitenciarios, enfermos psíquicos o detenidos en general. La injerencia sobre la correspondencia ha sido considerada ilegítima cuando no perseguía, valga la redundancia, un fin legítimo a luz del Convenio Europeo. Por ejemplo, el TEDH ha admitido que un cierto control de la correspondencia de los detenidos es admisible habida cuenta de las exigencias normales y razonables de la prisión (Silver, A 61, núm. 98 y Campbell, A 233, núm. 45). Más restrictivo parece cuando se trata de la correspondencia entre abogado y recluso, puesto que la regla general es la no intromisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan suponer la existencia de una amenaza a la seguridad del establecimiento penitenciario o que revistan un carácter delictivo.    (Campbell, A 233, núm. 46, 47, 48 y 50). La protección incluye también las comunicaciones telefónicas. Así, estarían ligadas al ámbito de la privacidad, de la vida privada, las conversaciones telefónicas que, aunque no están expresamente protegidas por el artículo convencional [Convención Americana de Derechos Humanos], constituyen comunicaciones y, como tales, deben ser comprendidas en el ámbito de protección (STCIDH Caso Tristán Donoso contra Panamá, de 27 de enero de 2009, párrf. 55; y Caso Escher y otros contra Brasil, (…), párrf. 114.). En igual sentido, en el ámbito europeo (Klass y otros contra Alemania, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, núm. 29; Halford contra Reino Unido, Sentencia de 25 de junio de1997, núm. 44; Amann contra Switzerland, Sentencia de 16 de febrero de 2000, núm. 44; y Copland contra Reino Unido, Sentencia del 3 de abril de 2007, núm. 41; Malone contra Reino Unido, Sentencia de 2 de agosto de 1984, A 82, núm. 64; Kruslin y Huvig contra Francia, Sentencia de 24 de abril de 1990, A 176 A y B, núm. 26 y núm. 25; Kopp contra Suiza, Sentencia de 25 de marzo de 1998, Reports 1998-II, núm. 53; Craxi contra Italia, Sentencia de 17 de julio de 2003, núm. 57).

    -         A los datos de carácter personal (PROTECCION DE DATOS). Algunos ordenamientos jurídicos reconocen expresamente un derecho particular y distinto que salvaguarda los datos personales; se trataría del denominado derecho a la autodeterminación informativa, el cual confiere a su titular el derecho a decidir qué información y dentro de qué límites se almacena y suministra a los demás. El almacenamiento de datos personales constituye una injerencia en la vida privada (STEDH, Leander, A 116, núm. 48; Gaskin, A 160, núm. 39). La OG 16 es bastante específica respecto a la protección que confiere este derecho: “Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado.  Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos.  Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.”.

    Algunos ordenamientos jurídicos o doctrinas jurisprudenciales han preferido proteger autónomamente estos ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, reconociendo para cada uno de ellos distintos derechos individuales; así –y para ellos–, tenemos que los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos de carácter personal o de autodeterminación informativa, vienen a ser derechos instrumentales del derecho a la intimidad (STC Español: 22/1984).

    2.      Titulares. A decir de la generalidad de los ordenamientos jurídicos analizados, la titularidad de este derecho alcanza a todas las personas, sean éstas nacionales o EXTRANJEROS, personajes públicos o privados, menores o incapaces; y carecen de ella las personas fallecidas y las PERSONAS JURIDICAS.

    No obstante, como en el caso del derecho al HONOR, cabe formular algunas matizaciones atendiendo al sujeto de derecho en cuestión. Las personas públicas, justamente por la naturaleza pública de su oficio o profesión, gozan en menor grado de intimidad. Sin que ello suponga que se les niegue la protección que confiere la titularidad de dicho derecho. El TEDH (Application 59320/00 de 2004), ha señalado que cualquier persona, aun si es conocida por el público, debe poder gozar de una legítima expectativa de protección y respeto a su vida privada. El TC Español considera que el contenido de este derecho en personajes públicos es más flexible, puesto que “han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares”, aunque esto no suponga que se vean privados de su derecho a la intimidad personal o familiar (STC 197/1991). Como señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, [l]a noción de interés público, no es sinónimo de interés del público, por tanto, la curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, lo que debe considerarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general; por ende, no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial e indiferente para el interés o debate público.” (Amparo Directo 6/2009, Sentencia de 7 de octubre de 2009, FJ. Octavo). No obstante, en la citada sentencia, la Corte no amparó la pretensión de la demandante (esposa de ex presidente mexicano) en defensa de su derecho a la intimidad contra un medio periodístico –por la revelación de detalles sobre su vida sexual prematrimonial que yacían en un expediente de anulación matrimonial que seguía la demandante ante tribunales eclesiásticos–, en razón del interés legítimo de la sociedad a su conocimiento y de su condición de personaje público.

    En cuanto a la INFANCIA y personas con DISCAPACIDAD, los ordenamientos suelen conferir un grado de protección mayor, puesto que a pesar de prestar su consentimiento expreso –ellos o sus representantes–, por ejemplo, para la utilización de su imagen, podrán accionar contra aquél –normalmente a instancia del Ministerio Público, que podrá actuar de oficio– que, con dicha difusión de imágenes, se entrometa ilegítimamente en su intimidad, honra y buena reputación o vaya en contra de sus intereses (v. STC Español 134/1999). En España, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero, establece en su art. 4.3 que “Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”. También, en España, esta protección alcanza incluso en ámbitos en los que se regula la responsabilidad penal de menores, dado que la legislación de la materia no permite a los medios de comunicación social obtener ni difundir imágenes, el nombre u otros datos que permitan la identificación de menores involucrados en hechos delictivos, ni la difusión de cualquier emisión en la que se discuta su tutela o filiación (art. 35.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y art. 7.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual). Este tipo de prohibiciones o censuras también son moneda común en la jurisprudencia constitucional; por ejemplo, frente a la difusión de información –por parte de MEDIOS DE COMUNICACION– que permita la identificación del menor (nombre, imagen, domicilio, etc.) que es parte en un proceso de filiación (v. Sentencia de 3 de abril de 2001 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina recaída en el caso S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias,Fallos: 324:975, FJ. 14).

    Por otro lado, el derecho comparado evidencia que existen algunos sujetos que, por su especial relación jurídica, pueden ser objeto de intromisiones legítimas a su derecho a la intimidad. Este sería el caso de las personas sujetas a un vínculo laboral y las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.

    En el caso de las personas sujetas a un vínculo laboral, la intromisión podría calificarse como legítima cuando se pretende salvaguardar el patrimonio empresarial o el de los trabajadores y garantizar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En este sentido, el TC Español ha considerado que las limitaciones que sufran los trabajadores en su derecho a la intimidad se justificarán sólo cuando tales restricciones deriven “de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho” o“de una acreditada necesidad o interés empresarial”, y siempre y cuando sean proporcionadas al fin que pretenden perseguir (STC 98/2000). Así también, la legislación laboral española admite la posibilidad de registros personales cuando sean necesarios para los fines arriba anotados y la adopción de medidas oportunas para la vigilancia y control de las obligaciones y deberes de los trabajadores (Arts. 18 y 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

    En el caso de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, la intromisión podría calificarse como legítima cuando esté en juego el orden y la seguridad en el establecimiento penitenciario. Las intromisiones son admitidas en general en el ámbito europeo, como ya referimos supra al citar la jurisprudencia del TEDH, en relación a la correspondencia y las comunicaciones, y recogidas en toda legislación penitenciaria. En España, el Tribunal Constitucional ha precisado que estas se admiten siempre que estén previstas por Ley, provengan de la pena o se asocien a las exigencias de la vida penitenciaria (necesarias para garantizar el orden y la seguridad) y sean proporcionadas (STC 89/2006) (DERECHO PENITENCIARIO).

    Por último, los difuntos y las personas jurídicas no gozan del derecho a la intimidad. Las últimas, puesto que carecen de vida personal y familiar (ATC Español 257/1985) y no buscan el desarrollo de una personalidad, sino más bien el cumplimiento de ciertos fines (los mismos que sí podrían verse afectados –y por lo tanto, generar un daño– con la divulgación de ciertos datos, hechos o situaciones reservadas de la vida privada de la persona jurídica (STC Peruano 00009-2007-AI, FJ 41 a 44); los primeros, porque al extinguirse su personalidad, desaparece también el mismo objeto de protección (en este sentido, resulta ilustrativa la STC Español 231/1988, por medio de la cual se precisa que el ámbito de protección del derecho se proyecta a los familiares existentes. En este conocido caso sobre la propagación de escenas de la agonía del torero español Paquirri, el Tribunal acoge la pretensión de la viuda demandante en salvaguarda de su derecho a la intimidad personal, dada su vinculación familiar (conyugal) con el personaje protagonista de las escenas).

     

    III.    LÍMITES Y GARANTÍAS. El derecho a la intimidad, como todo derecho, está sujeto a límites en tanto y en cuanto su ejercicio se contraponga a la promoción de otros bienes jurídicos de relevancia para la sociedad que encarnan otros DERECHOS FUNDAMENTALES. Por ejemplo –y son las más comunes– las libertades de información y de expresión (LIBERTAD DE EXPRESION).

    Ello implica que, en principio, cualquier restricción debe provenir de una fuente jurídica de legitimación directa, como lo es una ley; perseguir un fin legítimo del máximo orden, como lo es el constitucional; ser idónea y necesaria para alcanzar dicho fin; y, ser proporcional, de tal suerte que no perjudique sobre manera el ejercicio de otro derecho fundamental o principio jurídico de relevancia.

    El criterio señalado ha sido explicitado por algunos de los instrumentos internacionales arriba anotados al catalogar a la seguridad nacional o la SEGURIDAD CIUDADANA, la salud pública o el bienestar económico del país, como bienes que –junto a los demás derechos y libertades– pueden legitimar una injerencia del poder público sobre la intimidad de las personas (en tal sentido, art. 8.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos). Criterio que, por lo demás, es compartido y moldeado por las jurisdicciones convencionales (de acuerdo a la Sentencia de la CIDH de 27 de enero de 2009 Caso Tristán Donoso contra Panamá, párrf. 56: “El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.”)  y constitucionales respectivas (sobre el juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en relación al conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad, véase STC Peruano, Exp. Nº 06712-2005-HC, FJ 40 a 50).

    Como anotamos, el ejemplo por excelencia para evidenciar la necesaria ponderación que este derecho exige, son las libertades de información y de expresión. En salvaguarda de ellas, la doctrina y la jurisprudencia han llevado a postular y establecer algunos criterios para resolver eventuales conflictos que su convivencia en el ordenamiento jurídico garantizan.

    Así, parece existir consenso en que la libertad de información debe preponderar tratándose de información de relevancia pública sobre el servicio o actividad que una persona realice a favor de la comunidad política. Por el contrario, es la intimidad personal o familiar la que debe preponderar en todo aquello que las personas –públicas o no– realicen para satisfacer sus propias necesidades; aunque esto puede matizarse en caso la actividad privada que realice la persona se lleve a cabo en un espacio privado o uno público, y en este último, si desfavorece o no su imagen. García San Miguel (1992, págs. 26 a 30), que desarrolla con más detalle estos criterios, señala con acierto que esta matización dependerá del grado en que cada comunidad quiera proteger la intimidad. Así, si quisiéramos protegerla ampliamente, afirmaremos que las actividades privadas que tengan lugar fuera del domicilio merecen ser resguardadas por el secreto y no ser materia de difusión (ejemplo, el famoso que compra en una tienda determinada); por el contrario, si optáramos por una protección laxa, admitiríamos que ésta no corresponde frente a la difusión de actividades que no desfavorecen al titular del derecho (ejemplo, la asistencia del famoso a un espectáculo público). Como ejemplo de la aplicación de este criterio, véase la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina: “Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación al derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones.” (Caso Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios. (…), FJ 9).

    Por último, primacía de la libertad de información cuando la conducta privada de las personas tiene una trascendencia pública; lo que irremediablemente diferirá en cada caso en razón de los valores sociales compartidos, algunos de los cuales hallarán cobijo en la norma fundamental, la CONSTITUCION.

    Es oportuno señalar que la exceptio veritatis resulta intrascendente como causa legitimadora para afectar el derecho a la intimidad; como sí lo es cuando se trata del derecho al HONOR, por ejemplo. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la veracidad de la información que se difunde bajo resguardo de la libertad de información, no ampara la revelación de datos concernientes a la vida privada de las personas (STEDH Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann contra República Federal de Alemania, de 20 de noviembre  de 1989, párrf. 35. En igual sentido, STC Español 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3).

    En cuanto a adicionales mecanismos de protección, el derecho comparado muestra que la intimidad suele resguardarse en las jurisdicciones civil, penal y constitucional, dependiendo de la pretensión del titular demandante. Algunos ejemplos: España (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen); Francia (Loi N° 78-17, del 6 de enero 1978, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés; Loi N° 91-646, de 10 de julio de 1991, relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques); Alemania (Ley Federal de Protección de Datos, de 14 de enero de 2003, modificada en último lugar el 15 de noviembre de 2006); Italia (Código de la Privacidad relativa a la protección de datos personales, aprobado por Decreto Ley Nº 196 del 30 de junio de 2003); Reino Unido (Data Protection Act 1998); Chile (Ley Nº 19.628, publicada el 28 de agosto de 1999, protección de datos de carácter personal); Argentina (Código Civil, art. 1071 bis; Ley 25.326, Ley de Protección de los Datos Personales y Decreto 1558/2001 que aprueba su reglamento); Colombia (Ley 23 de 1981, Normas en materia de Ética médica –protección de expedientes médicos–; Decreto Nº 229 de 1995, que protege la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada); Ecuador (Arts. 34 y ss. de la Ley de Control Constitucional, promulgada el 2 de julio de 1997, crea el recurso del Hábeas Data); entre muchas otras. Para una revisión pormenorizada de legislaciones especializadas (civil, penal y constitucional) en estas materias, puede consultarse: www.privacyinternational.org.

    Así, la elección de la vía jurisdiccional dependerá de si lo que se pretende es poner fin a la intromisión ilegítima, restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, prevenir o impedir futuras intromisiones, una indemnización por daños y perjuicios o la responsabilidad penal por el ilícito cometido.

     

    BIBLIOGRAFÍA. Díez Picazo, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales. 3era. Ed., Civitas, Pamplona, 2008; De Verda y Beamonde, José Ramón (Coord.). Veinticinco años de Aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, Aranzadi, Pamplona, 2007; García Ramírez, Sergio. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Vol. III, IV y V, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008; García San Miguel Rodríguez-Arango, Luis. “Reflexiones sobre la intimidad como límite de la libertad de expresión”. En: Estudios sobre el derecho a la intimidad. Luis García San Miguel (Editor), Tecnos, Madrid, 1992; Ruiz Miguel, Carlos. El derecho a la protección de la vida privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Civitas, Madrid, 1994; Landa Arroyo, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Palestra, Lima, 2010; López Barja de Quiroga, Jacobo y García-Comendador Alonso, León. Doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

     

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