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Voces en Derechos Humanos

  • Término: INTEGRIDAD FISICA Y MORAL


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    Autor: Sergio Cámara Arroyo


    Fecha de publicación: 20/09/2012 - Última actualización: 26/09/2012 00:35:42


    I.     FUENTES.

    1.      Derecho internacional.

    1.1.     Ámbito universal. La primera manifestación de un derecho a la integridad física del individuo se contiene en el art. 10 del Bill of Rights de 1688, donde se establecía la prohibición de los castigos crueles e inusuales (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 469). Los antecedentes del Derecho a la integridad física y moral pueden también pueden encontrarse en las primeras declaraciones de los Derechos del Hombre promulgadas tras la revolución francesa. Así, el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 24 de junio de 1793, definía el derecho del hombre a la seguridad como la protección otorgada por la sociedad a cada persona para la conservación de su persona. Aunque la constitución francesa de 1793 nunca entró en vigor, su redacción supuso el punto de referencia normativo del pensamiento democrático y socialista francés (Peces-Barba Martínez, Llamas Cascón, Fernández Liesa, 2001: 114), que, más tarde, sentaría las bases de los derechos fundamentales como derechos del individuo.

    Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945. En el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH) se afirma que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las garantías fundamentales de este derecho en tiempos de conflicto armado quedarían recogidas también en el art. 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados. El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) comparte prácticamente idéntica redacción a la recogida en la DUDDHH. En suma, ambos artículos tienen por finalidad proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. Tal mencionada protección se completa, en la segunda de las disposiciones citadas, con lo dispuesto en el art. 10.1 PIDESC, que establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto y dignidad debidos (Bou Franch; Castillo Daudí, 2008: 79, nota 83). Tanto el art. 5 DUDDHH como el art. 7 PIDESC han sido desarrollados por la Declaración de 9 de diciembre de 1975 sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Asamblea General de la ONU, Resolución 3452 (XXX)). Al estar contenido en el PIDCP, la interpretación y protección del derecho a la libertad personal le corresponde al Comité de los Derechos Humanos, que trata estas libertades en su Observación General Nº. 7 y también en su Observación General Nº. 20.

    1.2.  Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro del ámbito del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, el derecho a la integridad de la persona se encuentra regulado en el art. 5.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), donde se establecen tres niveles de protección: física, psíquica y moral. Asimismo, el art. 5.2 de la Convención recoge lo expuesto en las normativas internacionales anteriormente citadas, prohibiéndose expresamente las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este precepto fue posteriormente desarrollado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (CIPST), suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 (OEA, Nº 67), ratificado por 20 países, de los cuales tan sólo dos –Guatemala y Chile- realizaron reservas que, posteriormente, retiraron anexionándose completamente a la Convención (OEA, 2001: 92). En los arts. 1 y 6 CIPST se expone el compromiso de los Estados partes de tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, indicando, además, que se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su Derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones en proporción a su gravedad. Igualmente, recoge el precepto sexto, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.La protección del Derecho a la integridad personal queda recogida dentro de las competencias de la Corte Interamericana (COIDH). En el ámbito de la jurisprudencia de la CIDH es frecuente que este derecho se trate en casos conjuntamente con el derecho a la VIDA y el derecho a la LIBERTAD PERSONAL; así, por ejemplo, puede destacarse el Caso Lovato Rivera, en el que se presentaba una vulneración del derecho a la integridad personal conjuntamente con el derecho a la libertad personal, cuando Elvis Gustavo Lovato Rivera fue capturado el 18 de febrero de 1990, en su casa de habitación, por soldados del Destacamento Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada, bajo la acusación de ser guerrillero. De temática similar, otro de los casos más destacables que ha definido algunos puntos clave en relación con el derecho a la integridad personal es el Caso Escué Zapata vs Colombia. En este supuesto, un ciudadano colombiano –Germán Escué Zapata- fue objeto de malos tratos y presuntamente torturado por parte de militares que entraron violentamente en su domicilio, con la intención de hacerle confesar su pertenencia a la milicia armada (guerrilleros). Respecto a la obligación de garantizar la protección del art. 5 CIDH, la Corte señaló que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (García Ramírez, 2008: 338 y 339). Por otra parte, el Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, fue presentado ante la COIDH por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas para establecer la posible responsabilidad del Estado de Honduras por la vulneración de los arts. 4, 5 y 7 de la COIDH en perjuicio de D. Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez. Según la denuncia presentada ante la Comisión, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, “fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras”.Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a “duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos”. En el desarrollo de la sentencia se expone en el párrafo 187 que la desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención. Esta intersección con el derecho a la LIBERTAD PERSONAL queda justificada por el tribunal desde dos puntos de vista: “En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos” (Fappiano, Oscar L., Loayza, Carolina T., 1998: 236). Igualmente relevante en materia de protección del derecho a la integridad -en este supuesto, moral-, fue la resolución del Caso Macías Gómez, relativo a la vulneración del art. 5.1 CIDH, al haber sido D. Egdar Macías Gómez sindicado en la edición de junio de 1982 de la revista “Soberanía”, en acuerdo y colaboración del gobierno de Nicaragua, como recipiente de la suma de 250.000 dólares provenientes de la Agencia Central de Inteligencia de EE.UU. Si bien no existe vinculo legal entre la revista y el gobierno de Nicaragua, la actuación de este ha hecho posible en un primer momento la imputación efectuada por esa revista, pues el control ejercido por el gobierno sobre la prensa, en virtud de las facultades concedidas por el estado de emergencia vigente en el tiempo de la resolución, determina que no sea posible la publicación de noticias, opiniones o comentarios que no cuenten con la aprobación expresa de ese gobierno. En este sentido, la publicación de un artículo acusatorio como el que motiva la denuncia de D. Macías Gómez necesariamente debió hacerse con el consentimiento del gobierno de Nicaragua, especialmente si se tiene en cuenta que el afectado había ocupado altas posiciones en ese Gobierno por lo cual tan grave imputación no podía pasar inadvertida (Fappiano, Oscar L., Loayza, Carolina T., 1998: 232 y 233).

    1.3.  Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. En el ámbito de la UNION EUROPEA, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el derecho a la integridad personal en el art. 3, dentro del capítulo dedicado a la Dignidad Humana. En la regulación del derecho a la integridad personal, la CDFUE incluye, como viene siendo habitual en los textos internacionales, las dimensiones física y mental que engloban la protección completa y efectiva de la integridad de la persona (art. 3.1 CDUE). Además de ello, el articulado de la CDFUE establece una serie de indicaciones específicas para el campo de la biología y la medicina, que recogen un ámbito de protección novedoso, muestra de la evolución de las garantías de este derecho: “el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley; la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas, la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro”; y, por último, “la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos”.

    A nivel del CONSEJO DE EUROPA, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) recoge el derecho a la integridad personal en su art. 3, aunque sin proclamación expresa (Canosa Usera, 2006: 23), bajo la rúbrica más restringida de “prohibición de la tortura”. El desarrollo de este precepto para el grupo de especial vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, queda recogido en Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CEPT) (Serie de Tratados Europeos - N° 126. Modificado a tenor de lo dispuesto en los Protocolos N° 1 -ETS N° 151- y N° 2 -ETS N° 152- que entraron en vigor el 1 de marzo de 2002), por el que se crea el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), cuya principal finalidad será la de examinar el trato dado a las personas privadas de libertad para reforzar, llegado el caso, su protección contra la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 1). El CPT se define, de este modo, como un cuerpo de inspectores encargados de visitar el territorio de los Estados miembros para comprobar de forma preventiva si se práctica tortura o malos tratos sobre las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, policiales y demás sitios de detención (Cruz Ros, 2001: 4 y 5). Se trata, por tanto, de un organismo de control e inspección que ha ido elaborando su propia jurisprudencia a través de los informes anuales que publica (Cruz Ros, 2001: 45 y ss.).

    La Corte Interamericana parte con la ventaja de contar con una norma que proclama, de forma expresa, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y, por ello, no tiene la necesidad de argumentar la vulneración de este derecho en aquellos supuestos que no encajen en la prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes (Canosa Usera, 2006: 23). No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto algunos casos relevantes en materia de protección del derecho a la integridad física y moral, entre los que pueden citarse: Tyrer vs Reino Unido, relativo a los castigos corporales infligidos a un adolescente a resueltas de una resolución de un Tribunal tutelar de menores, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de la Isla de Man (Barcelona Llop, 2007: 244); Campbell & Cosans vs Reino Unido, sobre los maltratos y castigos corporales en las escuelas (Embid Irujo, 1983: 375 y ss.); la relevante sentencia Jalloh vs Alemania, que advierte que no cabe tomar en consideración las pruebas obtenidas con vulneración del art. 3 CEDH, que guarda relación con la posibilidad de obtener pruebas y confesiones a terroristas mediante tortura (Barcelona Llop, 2007: 251 y ss.); el caso Tzekov vs Bulgaria, que se refería al caso de un solicitante herido por balas de la policía en el curso de su detención, la Corte reiteró los principios de su jurisprudencia acerca del art. 2 en relación con el uso policial de armas de fuego y, en particular, la obligación positiva de los Estado de salvaguardar la integridad física de las personas bajo su jurisdicción. Teniendo en cuenta la insuficiencia de la legislación búlgara en el momento pertinente, el Tribunal consideró que había habido una violación del art. 3. (TEDH, 2006: 6); por su parte, el caso de Sandra Jankovic vs Croacia recogía las obligaciones positivas del Estado de proteger la integridad física. En este caso, que se refería a la actitud pasiva de las autoridades para hacer frente a una denuncia sobre un presunto asalto físico y verbal por parte de los individuos, el Tribunal aceptó que en este ámbito del Convenio no siempre requiere de un proceso asistido por el Estado, siendo suficiente que la parte agraviada actúe como fiscal subsidiario (TEDH, 2009: 82 y 83). En los informes anuales del TEDH pueden encontrarse referencias de los asuntos relativos a la garantía del derecho a la integridad personal desde el año 2001 (TEDH, 2001: 51 y 52; TEDH, 2002: 73 y 74; TEDH, 2003: 79 y 80; TEDH, 2004: 89 y 90; TEDH, 2005: 94 y 95; TEDH, 2006: 60 y 61; TEDH, 2007: 85 y 86; TEDH, 2008: 86 y 87; TEDH, 2009: 93 y 94; TEDH, 2010: 102 y 103).

    2.      Derecho constitucional.

    2.1.  Como derecho fundamental. Para Canosa Usera, uno de los rasgos incuestionables del derecho a la integridad personal, al estar en un estrecho contacto con el concepto de DIGNIDAD de la persona, es su fundamentalidad, “pues, con independencia del sentido que demos a ésta, material –tal y como sostiene la mayor parte de la doctrina- o formal (…), siempre resulta su carácter fundamental” (Canosa Usera, R., 2006: 71) (DERECHOS FUNDAMENTALES). Por esta razón, la mayor parte de las Constituciones del ámbito iberoamericano reconocen el Derecho a la integridad personal. Así quedará recogido en: Argentina (art. 18); Bolivia (arts. 15 y 29.II); Brasil (arts. 5.III y XLIX); Colombia (art. 12); Costa Rica (art. 40); Cuba (art. 58); Chile (art. 19.1); Ecuador (art. 66); El Salvador (art. 2); España (art. 15); Guatemala (art. 3); Honduras (art. 68); México (art. 1); Nicaragua (art. 36); Panamá (art. 23); Paraguay (art. 3); Perú (art. 2.1); Portugal (art. 25); Puerto Rico (art. 12); República Dominicana (art. 8); y Venezuela (art. 46).

    No obstante, si bien el reconocimiento de fundamentalidad parece prácticamente unánime en las Constituciones de los Estados iberoamericanos, se aprecian diferencias fundamentales  entre algunas de sus redacciones. Así, por ejemplo, el art. 18 de la Constitución Nacional de Argentina no hace referencia expresa a la “integridad personal, física, moral y mental” del individuo, sino que prefiere una redacción más limitada y menos concreta -donde, además, queda recogido conjuntamente junto a otros derechos relacionados (habeas corpus, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO)-, limitándose a abolir “la pena de muerte por causas políticas”, así como “toda especie de tormento y los azotes” (integridad física). Este mismo sistema puede encontrarse en la Constitución de la República de Colombia, recogido en su art. 12, si bien es cierto que más adelante (art. 44) el texto habla de integridad física como derecho fundamental de los niños. En el art. 40 de la Constitución de Costa Rica también se recoge de forma indirecta el derecho a la integridad personal, estableciéndose que: “nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación”. Además de ello, haciendo eco de la jurisprudencia internacional, se concreta que “toda declaración obtenida por medio de violencia será nula” (también expresamente recogido en la Constitución portuguesa, art. 32.8). Por último, el art. 12 de la Constitución de Puerto Rico, habla de la prohibición de “castigos crueles e inusitados”, pero no hace mención nominal del derecho de integridad personal.

    La Constitución Política del Estado de Bolivia, por otra parte, sostiene una redacción mucho más amplia, donde no sólo se recogen las tres dimensiones del derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) (art. 15.I), sino que, además, se incluye una especial mención relativa al género, otorgándose una mayor protección a la integridad personal de la mujer (arts. 15.II y III). Por último, destaca en la redacción del precepto bolivariano la atención al detalle en cuanto a los motivos de vulneración del derecho a la integridad, que, recogiendo la jurisprudencia internacional, menciona también la DESAPARICION FORZADA, así como la TRATA y tráfico de personas (art. 15.IV y V) (Escobar Roca, G., 2011). La Constitución bolivariana extiende la protección del derecho a la integridad personal a toda persona “a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio”. También reconociendo las tres dimensiones clásicas del derecho a la integridad personal, encontramos el art. 68 de la Constitución de Honduras; el art. 36 de la Constitución nicaragüense; el art. 2.1 de la Constitución Política del Perú; art. 25 de la Constitución portuguesa; y el art. 46 de la Constitución de Venezuela (sobre el concepto de integridad se pronuncia la Sentencia 487/2001, de 6 de abril, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela), donde además la reforma constitucional de 1999 introdujo importantes cambios, entre ellos, la tipificación de sanciones específicas en caso de vulneración de este derecho (Escobar Roca, G., 2011).

    La Constitución brasileña parece adoptar, en cambio, una redacción mixta. En su art. 5 queda recogido, en primer lugar (numeral III), un reconocimiento genérico al derecho, donde se establece que “nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante”. Posteriormente, en el mismo art. 5, numeral XLIX, se asegura a los presos el respeto a la integridad física y moral, por lo que podemos entender, el derecho a la integridad personal queda reconocido para todos los ciudadanos. Una fórmula similar se encuentra en la redacción del art. 580 de la Constitución de Cuba, en donde se reconoce la integridad personal de los presos.

    Una de las más completas transcripciones del derecho a la integridad personal, podemos encontrarla en la Constitución ecuatoriana (Escobar Roca, G., 2011). De manera general, el art. 66.3 establece que todas las personas tienen derecho a la integridad personal, que incluye: integridad física, psíquica, moral y sexual. Además de este reconocimiento genérico, la norma suprema del ordenamiento ecuatoriano hace una especial distinción acerca de la protección de este derecho en aquellos casos más vulnerables: menores de edad (art. 45); extranjeros (art. 66.14); personas privadas de libertad (art. 89); e incluso, la Constitución de Ecuador hace una mención especial a las garantías de los y las estudiantes, indicando que es obligación del Estado el proteger su derecho a la integridad personal en los centros educativos (art. 347.6).

    Otras redacciones parecen no hacer distinción alguna respecto a la condición del sujeto del derecho, como es el caso de la Constitución de Chile, que en su art. 19.1 reconoce el derecho a la integridad física y psíquica de todos los ciudadanos. La Constitución española, en su art. 15.1 recoge el derecho a la integridad personal conjuntamente con el derecho a la vida, pese a que, como indicaremos infra (#III.1), ambos tienen dimensiones diferenciadas. Así queda también redactado el art. 2 de la Constitución política de El Salvador, donde el derecho a la integridad física y moral se reconoce conjuntamente a otros derechos fundamentales del individuo (vida, seguridad, libertad, etc.). En el mismo supuesto nos encontramos con el art. 4 de la Constitución paraguaya, si bien el art. 4 matiza prohibiendo expresamente la tortura y los tratos degradantes. Una de las normativas en la que los derechos a la vida y a la integridad se muestran más entremezclados es la Constitución política de la Republica de Guatemala, donde la redacción del art. 3 tiene el tenor siguiente: “el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona”. Aunque el precepto tan sólo parezca reconocer la protección de la vida y la integridad física de la persona, una de las manifestaciones de la tutela de la dignidad de la persona se encuentra en la ley penal, que tipifica los delitos contra el honor para proteger la integridad moral de la persona (Gaceta de la República de Guatemala  Nº. 23, expediente Nº. 273-91, p. 4, Sentencia: 24/03/1992). Un caso muy parecido puede encontrarse en la redacción del art. 8.1 de la Constitución dominicana, en el que se recoge el derecho a la integridad como parte de la inviolabilidad de la vida, “en consecuencia -indica el precepto-, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo”.

    La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, realiza en su art. 1 una remisión a la normativa internacional sobre Derechos Humanos, por lo que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”, lo que incluye el derecho a la integridad personal. Además de ello, se incluyen algunas especificaciones al respecto, como el derecho a la integridad de las mujeres indígenas (art. 2.A.II); o la importante regulación establecida en el art. 29 para los casos de conflicto armado o invasión (estado de guerra), durante los cuales, indica expresamente la norma que “en los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (…)”.

    La Constitución de Panamá reconoce el derecho a la integridad personal dentro de las prerrogativas del habeas corpus que, en virtud del art. 23 in fine, “también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. También se recoge expresamente la mención de este derecho en el art 28, donde se hace referencia a las garantías necesarias en el sistema penitenciario panameño, entre las cuales se encuentra la protección de la integridad física, mental o moral del preso.

    2.2.     Fuera del catálogo de los derechos fundamentales. Tan sólo ofrece dudas sobre el reconocimiento como derecho fundamental de la integridad personal la Constitución política de Uruguay. En efecto, en el art. 7 de la norma principal del ordenamiento uruguayo se recogen los derechos a la vida, el honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, pero no se establece una protección constitucional separada e independiente del derecho a la integridad personal. En el art. 26 se reconoce de forma indirecta el respeto a la integridad personal de aquellos individuos que se encuentran cumpliendo penas privativas de libertad. El precepto indica que “a nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito”. Por último, también podemos encontrar referencias implícitas al derecho de integridad personal en el art. 31 de la Constitución uruguaya, donde se establece que el Estado será el único competente para sobrepasar el derecho a la seguridad del ciudadano, con la siguiente redacción: “la seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168”. Según la doctrina (Cassinelli Muñoz, H., 1990: 112 y ss.), la carencia de la inclusión expresa del derecho a la integridad personal queda salvada con la clausula genérica recogida en el art. 72 de la Constitución, por el que se indica que “la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. Sobre la protección del derecho a la integridad personal de los presos y detenidos en Uruguay, puede consultarse el documento OEA/Ser.L/V/II.43, de 31 de enero de 1978, de la CIDH.

     

    II.  FUNDAMENTO. El derecho a la integridad personal, como apunta Canosa Usera, no confiere sólo posiciones individuales definitivas, salvo la directamente inferible de la prohibición absoluta de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes (Canosa Usera, R., 2006: 63). Por ello, en su vertiente primigenia el derecho a la integridad personal deriva del régimen jurídico internacional contra la tortura. En este aspecto, puede apreciarse una doble naturaleza de las normas de Derecho Internacional que prohíben la tortura y los tratos degradantes: consuetudinaria y convencional (Fernández de Casadevante Romani, C., 2007: 299). En este sentido, desde el punto de vista del Derecho Internacional, las normas que se ocupan de la vulneración del derecho a la integridad personal son normas imperativas de Derecho Internacional general (ius cogens), y, por otra parte, se trata de normas convencionales recogidas en todos los tratados internacionales generales que tratan sobre los Derechos Humanos. En este último aspecto, el derecho a la integridad personal esta intrínsecamente vinculado, como ya anotábamos supra, al derecho a la DIGNIDAD de la persona (Díez-Picazo, L.M., 2008: 235).

    Siguiendo los criterios de CLASIFICACION DE LOS DERECHOS expuestos por Escobar Roca, el derecho a la integridad personal encajaría dentro de los denominados Derechos de defensa, originarios del Estado liberal, y dentro de los mismos, más concretamente se encontraría entre los derechos reaccionales, esto es, aquellos que “prohíben toda intervención sobre una concreta posición o situación individual, generalmente poseída por su titular de un modo inconsciente” (Escobar Roca, G., 2005: 55). Esta última nomenclatura se correspondería al derecho del individuo a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o mental sin dar su expreso consentimiento.

     

    III.    ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. El derecho a la integridad personal se configura como un derecho humano y fundamental, cuyo bien jurídico protegido es la inviolabilidad del ser humano, es decir, la creencia de que éste merece siempre respeto, no debiendo profanarse su cuerpo ni su espíritu (Díez-Picazo, L.M., 2008: 235). Se trata, por tanto, del derecho a la seguridad de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Por estas razones, parece más adecuado integrar todas las dimensiones protegidas y denominar, de forma genérica, al derecho a la integridad física, psíquica y moral como derecho a la integridad personal (Canosa Usera, R., 2006: 89).

    El derecho a la integridad personal implica dos aspectos diferenciados. Por un lado, un sentido positivo: el derecho a gozar de una integridad física, psicológica y moral; y, por otra parte, un sentido negativo: el deber de no maltratar, no ofender, no torturar y no comprometer o agredir la integridad física y moral de las personas (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-427 de 1998). En definitiva, puede sostenerse que la consagración de un derecho a la integridad personal revela dos aspectos: genera la obligación del Estado de no realizar ninguna acción u omisión de las prohibidas por los textos internacionales anteriormente mencionados y de impedir que otros las realicen; y, en segundo lugar, alude a la cualidad de todo individuo de ser merecedor de respeto, sin que nadie pueda, en principio, interferir con él o con sus decisiones respecto de él, sugiriendo, de este modo, que el individuo es el dueño de sí mismo, tiene autonomía personal y, por lo tanto, está facultado para decidir a su respecto, sin que el Estado tenga, en principio, la facultad de impedírselo (Medina Quiroga, C., 2005: 138).

    El derecho a la integridad personal puede confundirse con otros derechos con los que, desde luego, guarda relación. Así, por ejemplo, debe distinguirse del derecho a la VIDA, con el que se encuentra en relación de complementariedad (Rodríguez Morullo, G., 1996: 270). Como ya hemos observado en el apartado relativo al Derecho Constitucional, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal se formulan de forma conjunta en algunos textos legales. Aún así, aunque estén muy próximos desde un punto de vista teleológico, se trata de dos derechos diferentes (Díez-Picazo, L.M., 2008: 235). Como advierte Canosa Usera, el derecho a la vida presenta un rasgo único de absoluta indispensabilidad: si no hay vida no hay ejercicio de ningún derecho, mientras que la integridad carece de esa cualificación única (Canosa Usera, R., 2006: 99). De hecho, el derecho a la integridad física puede ser sacrificado en ciertas ocasiones, como ocurre en aquellos casos en los que es preceptiva la atención médica forzosa (SSTC de España 120/1990, fundamento jurídico 8º). Al respecto, son famosos en España los casos relativos a la huelga de hambre de presos (STC 120/1990), o la transfusión de sangre a un menor cuya vida corría peligro, aún con la oposición del propio menor y sus padres alegando motivos religiosos (STC 154/2002). Por el principio de especialización, la Corte Interamericana ha dicho que una violación del derecho a la vida no entraña, por sí sola, una violación a la integridad personal ya que en toda privación de la vida es inevitable que se produzca con frecuencia sufrimiento físico y angustia (Medina Quiroga, C., 2005: 164). Ejemplos de este planteamiento en la jurisprudencia de la CIDH son el Caso Neira Alegría y Otros vs Perú; y el Caso Durand y Ugarte vs Perú.   

    El derecho a la integridad personal también ofrece paralelismos con el derecho a la SALUD y la LIBERTAD PERSONAL. En el primero de los casos, entre el derecho a la integridad y el derecho a la salud pueden darse ciertos solapamientos (SSTC de España 119/2001 y 5/2002), pues las lesiones contra la salud del individuo pueden suponer la vulneración del derecho a la integridad física o mental. Sin embargo, en puridad, los bienes jurídicos afectados son distintos (Canosa Usera, R., 2006: 106 y ss.). En el segundo de los supuestos, las sentencias de la Corte Interamericana han vinculado el derecho a la integridad personal con el derecho a la libertad en aquellos supuestos en los que el Estado tiene obligación de mantener la integridad de los individuos que se encuentren detenidos o privados de libertad. Al respecto, puede consultarse el Caso Cantoral Benavides vs Perú; y el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y Otros vs Trinidad y Tobago.

    2.      Elementos esenciales. La integridad personal comprende la integridad física, psíquica y moral. Además de ello, el derecho a la integridad personal cubre diferentes aspectos (Carruitero Lecca, F., y Soza Lecca, H., 2003: 116), tales como: prohibición de la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante; privación forzosa de la libertad (esclavitud); y, por último, aspectos penitenciarios (ejecución de penas inhumanas).

    2.1.     Integridad física y psíquica. La conducta contemplada consiste, en todo caso, en infligir un sufrimiento corporal (físico) o mental (psíquico) tendente bien a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma (tratos degradantes), bien a doblegar su voluntad forzándola a actuar contra su conciencia (tratos inhumanos) (Díez-Picazo, J.L., 2008: 236). Este aspecto del derecho a la integridad personal cubriría, por tanto, la conservación del cuerpo humano en su contexto anatómico y al equilibrio funcional y fisiológico de los diferentes órganos, frente a ataques injustos contra el cuerpo o la salud, que produzcan incapacidad para trabajar o para desplazarse, o que le causen enfermedad, deformaciones físicas o mutilación a cualquiera de sus miembros (Madrid-Malo, M., 1994). Al alcanzar la tutela del derecho tanto a la salud física como a la salud psíquica, algunos autores hablan de estas dos dimensiones en conjunto como “integridad corporal” (Sar Suárez, O., 2008: 214). El derecho constitucional español ha delimitado la integridad física como “derecho a no sufrir lesión o menoscabo de su cuerpo o su apariencia externa sin su consentimiento” (STC 207/1996, fundamento jurídico 2º). No es necesario, según la jurisprudencia de este tribunal que la afectación lesione la salud del sujeto (STC 207/1996, fundamento jurídico 2º). En los casos de intervención médica beneficiosa es determinante el consentimiento del individuo (Canosa Usera, R., 2006: 90 y ss.). La integridad psíquica ha sido definida como la preservación de todas las capacidades de la psiquis humana, que incluyan las habilidades motrices, emocionales e intelectuales sin que ninguna de ellas pueda resultar afectada por la utilización de medios técnicos o psicológicos (Sar Suárez, O., 2008: 212). Es decir, la integridad psicológica o mental extendería su protección al concepto de las plenas facultades mentales propias de la actividad cerebral, como la razón, la memoria, el entendimiento, la voluntad, etc.

    2.2.     Integridad moral. La integridad moral configura, para un sector de la doctrina, un espacio propio y autónomo respecto a la integridad corporal y, por tanto, es digna de protección. Se define fundamentalmente desde la idea de inviolabilidad de la personalidad, el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre, y no como un mero objeto. Podría hablarse, en este sentido, de indemnidad personal, o incluso de su incolumidad (González Cussac, J.L., 1998: 407). Por su parte, la CIDH ha establecido, mediante su jurisprudencia, que se afecta a la integridad a través de imputaciones –injurias y calumnias- dirigidas a crear un ambiente hostil e impedir el desempeño normal de sus actividades, provocando un estado de inseguridad en el afectado (Fappiano, O.L., y Loayza, C.T., 1998: 231 y 232). Para otros, es posible una simplificación -e incluso, la equiparación es inevitable (Portilla Contreras, G., 1996: 279)- entre los conceptos de integridad psíquica y moral (Canosa Usera, R., 2006: 93). Como hemos podido comprobar en el apartado relativo al Derecho constitucional de cada uno de los países del ámbito iberoamericano, algunas de las normas supremas de los Estados no recogían las tres dimensiones del derecho a la integridad personal contenidas en la redacción de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Este es el caso, por ejemplo, de las constituciones de España y Portugal. De cualquier modo, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, las faltas contra la integridad moral del sujeto consistirían en una importante rebaja de su dignidad (Pérez Royo, J., 2002: 341; y también Canosa Usera, R., 2006: 94). El derecho a la integridad moral, desligado del derecho a la integridad psíquica o mental, tiene un sentido restringido muy importante que es la dimensión ética de la persona. Como derecho significa que cada individuo puede desarrollar su vida de acuerdo con el orden de valores que conforman sus condiciones dentro del respeto a la moral y el orden público (Bernales Ballesteros, E., y Otárola Peñaranda, A., 1996: 88; y también, Sar Suárez, O., 2008: 213). La integridad moral se refiere a la capacidad y a la autonomía del individuo para mantener, cambiar y desarrollar sus valores personales. De este modo, cualquier tipo de atentado que humille y agreda moralmente a una persona, como los insultos, la trata de personas, la prostitución o las violaciones carnales, puede comprometer no solo la dimensión física y psicológica de un individuo, sino también la dimensión moral del mismo (Pérez Escobar, E., 2000).

    2.3.     Integridad sexual. La integridad sexual, como protección del derecho de la persona (sobre todo, de la mujer) a mantener unas relaciones íntimas consentidas, se ha considerado en ocasiones como la cuarta dimensión del derecho a la integridad personal. Los abusos sexuales constituyen una vulneración tanto del derecho a la integridad física como mental y moral de la persona (así, por ejemplo, Res. Perú 5/96, Caso 10.970). Al respecto, algunos países del ámbito Iberoamericano han regulado la protección de la libertad sexual mediante leyes penales especiales, como es el caso de la Ley Nº 16 de 2004, que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual de Panamá.

    Aunque, según la doctrina del TEDH, las torturas y las penas o tratos inhumanos o degradantes son nociones de una misma escala que comparten algunos elementos distintivos (tesis seguida por los tribunales españoles, STC 120/1990, fundamento jurídico 9º), nosotros las trataremos por separado:

    2.4.     Prohibición de la tortura. Se trata de una norma o regla prohibitiva que acompaña al derecho a la integridad personal en la mayor parte de las constituciones de los países iberoamericanos (Gomes Canotilho, 1996: 533; Canosa Usera, R., 2006: 179). La tortura constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas (Art. 2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Res. El Salvador 5/94, Caso 10.574; Fappiano, O.L., Loayza, T.C., 1998: 234). La tortura ha sido definida como “la práctica criminal consistente en infringir dolor o causar daño físico o psicológico a una persona con el propósito de extraerle información, castigarla, intimidarla, degradarla, humillarla o agraviarla por cualquier razón” (Valencia Villa, H., 2003: 403-405). En el ámbito internacional, la primera definición de tortura se encuentra en la Declaración de 1975 contra la tortura (art. 1), donde se indica que “se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante”. La segunda de las definiciones de tortura y que amplía considerablemente la anterior (Huertas Díaz, O., et alii, 2007: 161) se encuentra en el art. 1 de la Convención de 1984 contra la tortura, con el siguiente tenor: “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. En la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la definición de tortura queda completada con el siguiente texto: “se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. Además de ello, encontramos una tipificación de aquellas acciones que tienen la consideración de actos de tortura: 1. Que se trate de un acto a través del cual se infrinjan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; 2. Cometido con un fin; 3. Por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero (Caso Luis Lizardo Cabrera vs República Dominicana). Un hecho que agrava una determinada actuación contra la integridad personal es la participación en la tortura de quienes han jurado poner su profesión al servicio de la salud: profesionales médicos (Fappiano, O.L., Loayza, T.C., 1998: 235). Estas disposiciones definen el concepto más avanzado de tortura al que se ha llegado en el derecho internacional de los derechos humanos (Bueno, G., 2003: 618). La Comisión Andina de Juristas ha matizado y definido estos elementos, añadiendo algunos más para desentrañar cuándo una violación puede ser definida como tortura: 1. Elemento material: comprende los actos que intencionalmente ocasionan a una persona dolores o sufrimientos, que deben ser necesariamente graves; 2. Finalidad: la tortura se realiza con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información; castigarla por un acto cometido o que se sospecha que ha cometido; intimidar o coaccionarla; por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación; 3. Calificación del victimario: se establecen varios criterios: a) funcionarios públicos u otra persona en ejercicio de funciones públicas; b) cualquier persona o grupo de personas que actúa a instigación de un funcionario público o de otra persona en ejercicio de funciones públicas; c) cualquier persona o grupo de personas que actúa con el consentimiento o aquiescencia de uno o más funcionarios públicos o de personas en ejercicio de funciones públicas; y, por último, 4. Condición de la víctima: deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias de la víctima para establecer la posibilidad de que exista tortura (lo que puede ser considerado un simple trato cruel, puede ser tortura en un menor de edad, en alguien débil o que padece una enfermedad) (CAJ, 1999: 78; Carruitero Lecca, F., y Soza Mesta, H., 2003: 119 y 120). Sobre las herramientas jurídicas de prevención de la tortura y la situación en los países del ámbito latinoamericano y el Caribe, puede consultarse el documento elaborado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, publicado en Chile (2005), titulado Compilación de observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005).

    2.5.     Trato cruel, inhumano y degradante. Según la tesis del TEDH, todas estas conductas se encuadran o pertenecen a la categoría de los “malos tratos” a una cierta escala, utilizándose el criterio de gravedad para distinguir entre unas y otras (Canosa Usera, R., 2006: 181). Según la Comisión Europea, para que un acto llegue a ser calificado como tortura, debe atravesar tres niveles. Primero, debe subsumirse dentro de alguno de los supuestos que definen a un trato degradante. Luego, para ser categorizado como trato inhumano, debe causar un sufrimiento mental o físico severo, aplicarse deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso. Por último, para ser calificado como tortura, el acto debe ser una forma agravada de trato inhumano y perseguir un propósito determinado (Bueno, G., 2003: 606). Otras argumentaciones hacen hincapié en la distinción entre estos conceptos, advirtiendo que se diferencian de la tortura, en tanto no buscan producir en una persona sentimientos de temor, angustia, inferioridad, humillación o doblegar su resistencia física o moral (CAJ, 1999: 67-68; Huertas Díaz, O., et alii, 2007: 164). A pesar de esta falta de distinción, pueden establecerse algunos elementos distintivos que definen el trato cruel, inhumano y degradante. Así, tal modo de actuar debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad y debe implicar sufrimiento físico y mental lesivo o intenso, debe negar las necesidades más básicas de cualquier ser humano de manera que lo perjudique gravemente. Aunque no existe una sola norma respecto al nivel mínimo de gravedad pueden establecerse algunas características básicas de lo que pueden considerarse tratos inhumanos, crueles o degradantes: 1. Agresión ilícita - que es especialmente degradante; 2. Intenso sufrimiento físico o mental; 3. Humillación de un grado suficiente para quebrar la resistencia moral o física; 4. Tratos que llevan a la víctima a actuar contra su voluntad o la conciencia. (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 476). Fundamentalmente, hay dos situaciones en las cuales los Estados puede considerarse responsable del trato cruel, inhumano y degradante: cuando el Estado ha sometido a una persona a malos tratos o los ha generado (la obligación negativa), y cuando debería haber intervenido para proteger a una persona de los sufrimientos infligidos por otros (obligación positiva) (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 475). Según el Convenio contra la tortura, para determinar cuándo un acto es un trato cruel, inhumano o degradante, se debe tener en cuenta varios elementos esenciales: la índole del trato, el propósito y la severidad del mismo, en cada caso concreto. En el Sistema Interamericano de protección y garantía, para determinar si se trata de una conducta o de la otra se debe analizar cada circunstancia en particular, tomando en consideración la duración del sufrimiento, los efectos físicos y psicológicos sobre cada persona y las circunstancias particulares de la víctima (Caso 10.832 República Dominicana; Huertas Díaz, O. et alii, 2007: 164 y nota nº 34). El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General Nº. 20, ha admitido la posibilidad de que se consideren también tratos crueles y degradantes no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral (Caso Estrella vs Uruguay). La expresión tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debe entenderse de tal forma que abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, sean físicos o mentales (Carruitero Lecca, F., Soza Mesta, H., 2003: 120 y 121).

    2.6.     Uso desproporcionado de la fuerza. Este hecho violatorio se presenta cuando el empleo legítimo de la fuerza no es proporcional con la agresión a enfrentar o el fin perseguido por el agente estatal (Carruitero Lecca, F., Soza Mesta, H., 2003: 121). Según la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (PDHS, s/f: 24 y 25; CAJ, 1999: 68), los elementos esenciales para que se produzca este tipo de violación de la integridad personal son: 1. Legitimidad: en principio existe un fundamento legal para el uso de la fuerza; 2. Agente cualificado; 3. Naturaleza del Acto: el uso excesivo de la fuerza se efectúa en el cumplimiento de las funciones del agente; 4. Desproporción entre medios y fines; 5. Oportunidad: la utilización legítima de la fuerza obliga a que ésta sea ejercida de un modo inmediato a la agresión o a la resistencia al agente del Estado. Uno de los principales conflictos que pueden vulnerar el derecho a la integridad personal, es el caso del uso de la fuerza contra niños amparado en la llamada “corrección paterna o familiar”. Lo mismo ocurriría en el caso del castigo en las escuelas. Una persona con responsabilidad paternal sobre un menor de edad tiene cierto derecho a administrar un castigo moderado y razonable a un niño. En el momento en el que el castigo mantiene una cierta entidad que no puede ser considerada dentro de estos límites, se estaría vulnerando el derecho a la integridad personal del menor (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 471 y 472). Sobre esta cuestión, puede consultarse el Informe sobre el Castigo Corporal y los Derechos de Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    2.7.     Aspectos penitenciarios (ejecución de penas inhumanas). La protección de la integridad personal cubre especialmente a aquellas personas que se encuentran en una posición de especial relación frente al Estado: los presos y detenidos. La provisión referente al carácter resocializador y de readaptación que deben tener las penas privativas de libertad constituye la base sobre la cual es aplicable el respeto a la integridad de los detenidos y penados (Cardenas, F., y Mauricio, R., 1985: 69; Carruitero Lecca, F., Soza Mesta, H., 2003: 115). La calificación de una pena como inhumana o degradante depende de las modalidades que su ejecución revista, de forma que por su propia naturaleza no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena (STC España 65/1986, fundamento jurídico 4). Asimismo, la pena no puede trascender de la persona del delincuente. La Convención Interamericana contra la tortura prohíbe especialmente la extensión de sanciones a la familia (Fappiano, O.L., Loayza, T.C., 1998: 237). Sobre este último aspecto, puede consultarse la Res. Perú 1/95, Caso 11.006. También puede considerarse casos de penas inhumanas aquellas que se imponen a personas que se encuentran en un avanzado estado de una enfermedad grave e incurable (sobre esta cuestión, aunque desestimatoria, Vid. STC España 5/2002, de 14 de enero, especialmente fundamento jurídico 4º). Algunos autores (como, por ejemplo, Canosa Usera, R., 2006: 185) han argumentado acerca de la diferenciación entre pena inhumana y pena degradante: mientras que la primera sería aquella que provoca un sufrimiento de especial intensidad, la segunda infringiría en la víctima un determinado nivel de humillación o sensación de envilecimiento. También se han considerado atentados contra la integridad personal de los presos y detenidos algunas condiciones de encierro. En los trabajos preparatorios de la Convención, el gobierno del Reino Unido propuso agregar a la fórmula general del art. 5 de la DUDH, la prohibición expresa de formas particulares de tortura, entre ellas, el encarcelamiento con exceso de luz, oscuridad, ruido o silencio que sea capaz de provocar sufrimientos mentales (Bueno, G., 2003: 605). Finalmente, se opto por una fórmula más simplificada, argumentando que tales situaciones quedaban ya integradas en el fondo del precepto (como ejemplo de esta clase de supuestos, vid. el Caso Vasilskis vs Uruguay). Las condiciones inhumanas en las cárceles y prisiones, la ausencia de un régimen diferencial entre procesados y penados, el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, el aislamiento prolongado, la incomunicación, el impedimento de recibir visitas y comunicaciones, y la excesiva demora en la detención provisional, constituyen graves transgresiones al derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso penal, pero también suponen vulneraciones al derecho a la integridad personal (Fappiano, O.L., Loayza, T.C., 1998: 238; Medina Quiroga, C., 2005: 164 y ss.; y también, al respecto, Sar Suárez, O., 2008: 227 y ss.; dentro de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, pueden consultarse: Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros; Caso Juan Humberto Sánchez; Caso Bulacio; Caso Loayza Tamayo; Caso Cesti Hurtado; Caso Castillo Petruzzi y Otros; Caso Caballero Delgado y Santana; Caso Gangaram Panday). Sobre los derechos de las personas privadas de libertad a nivel internacional, consúltense las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos y las condiciones físicas de detención. Respecto a la pena de muerte, prácticamente la totalidad de los ordenamientos de Iberoamérica han abolido su práctica al entender que supone una violación al derecho a la vida y a la integridad personal del condenado. Sobre esta cuestión consúltese la Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Corte Interamericana de Derechos Humanos (SER.A), Nº 3 (1983). Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), recopilada en la obra de Bidart Campos y Calogero Pizzolo, y comentada por Espinosa-Saldaña (Bidart Campos, G., y Calogero Pizzolo, (H), 2000: 208 y ss.) (DERECHO PENITENCIARIO).

    2.8.     Otras vías de protección implícitas. Aunque los anteriores supuestos sean los únicos expresamente recogidos en los textos internacionales y de derecho interno de los Estados, pueden desgranarse del concepto de integridad personal otras situaciones merecedoras de protección (Canosa Usera, R., 2006: 192 y ss.): Derecho a no sufrir amputaciones o pérdida de algún sentido o derecho a la incolumidad corporal; derecho a no sufrir menoscabo moral o psicológico; negativa a sufrir intervenciones corporales previstas legalmente y la exclusión de la garantía de indemnidad; y algunas donde es posible la invocación de protección por la vía del derecho a la integridad personal: derecho a no sufrir injerencias físicas sin consentimiento; derecho al bienestar físico y moral; derecho a la propia apariencia personal; derecho a la protección de la integridad, del que hablaremos en el siguiente epígrafe.

     

    IV.       SUJETOS.

    1.      Titulares. La integridad personal pertenece a todos los individuos desde el momento mismo de su existencia. Es universal porque todas las personas lo detentan sin distinción o discriminación alguna (Madrid-Malo, M., 1990). Además de ello, reiteradas sentencias (al respecto, Caso Blake vs Guatemala; Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala, Caso Bueno Alves vs Argentina y Caso de la Masacre de Rochela vs Colombia) de la Corte han reconocido que los familiares de las víctimas de las violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas (vulneración de su integridad mental y moral) (Medina Quiroga, C., 2005: 168 y ss.). Por otra parte, los sujetos activos de la violación del derecho a la integridad personal son especialmente los “funcionarios públicos u otras personas en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Los particulares que infrinjan el compromiso de protección del derecho a la integridad personal y cometan actos de tortura u otros actos contrarios a la dignidad de la persona, deberán ser procesados por los Estados. La responsabilidad de los particulares en estos actos, en principio, no es una responsabilidad internacional, sino de derecho interno (DPC, 2001: 30).

    2.      Obligados. Este derecho asegura la integridad física y psicológica de las personas, y prohíbe la injerencia arbitraria del Estado y de los particulares en esos atributos individuales (DPC, 2001: 16). Según Díez-Picazo, la prohibición constitucional de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes se dirige, primariamente, al conjunto de órganos y agentes del Estado encargados de la salvaguardia de la ley y el orden y, muy en particular, a la policía; en segundo lugar, tal prohibición recaería en los organismos encargados de garantizar la integridad personal de los detenidos y presos, es decir, en la administración penitenciaria (Díez-Picazo, L.M., 2008: 236-237). Al respecto, el Caso Villagrán Morales y Otros vs Guatemala (Niños de la Calle), adoptó la presunción según la cual debe considerarse responsable al Estado “por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas”.El Estado es garante de los derechos de los detenidos (Caso Neira Alegría y otros; Travieso, J.A., 1999: 166).

     

    V.    INTERVENCIONES Y LÍMITES. Al ser un derecho fundamental, para que se produzca una intervención legítima sobre el derecho a la integridad personal debe hallar justificación directa o indirecta en las constituciones de los Estados. No obstante, existen  una serie de problemas de difícil solución que han sido abordados por los tribunales constitucionales y otros organismos de protección de los Derechos Humanos en relación con la intervención sobre el derecho a la integridad personal. Según Canosa Usera, tres son los ámbitos fundamentales donde la ley autoriza intervenciones en la integridad sin consentimiento del sujeto: el procesal civil, el procesal penal, y el penitenciario. La justificación varía dependiendo de la parcela jurídica a la que nos estemos refiriendo: en el civil, la investigación de la paternidad para asegurar la igualdad entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio; en el ámbito penal, la investigación de la verdad material y el despliegue del ius puniendi del Estado; y en el penitenciario, el mantenimiento del orden en las prisiones y la preservación de la vida, integridad y salud de los internos y funcionarios del prisiones (Canosa Usera, R., 2006: 234).

    1.      Intervenciones sobre el derecho a la integridad personal como derecho reaccional. Se producen cuando se comenten actos que atentan contra la integridad física, mental o moral del individuo. Aquí nos encontraríamos en los supuestos en los que de un modo legítimo –de lo contrario, estaríamos ante una flagrante vulneración del derecho- se conmina al sujeto a someterse a ciertas intervenciones en las que la falta de consentimiento no constituye un obstáculo como normalmente sucede. Es el caso de las agresiones legítimas llevadas a cabo por los agentes estatales en el desempeño de sus funciones y el orden disciplinario en los centros penitenciarios (Canosa Usera, R., 2006: 268). Toda intervención sobre el derecho a la integridad personal debe conllevar una serie de requisitos para considerarse plenamente legítima: previsión legal, fin constitucionalmente legítimo, resolución judicial, y proporcionalidad.

    2.      Intervenciones sobre el derecho a la integridad personal como derecho de libertad. Normalmente, este tipo de supuestos guarda relación con aquellas intervenciones que  se realizan sin el consentimiento del individuo. La presencia o ausencia del consentimiento es el factor determinante de la licitud o ilicitud de las intervenciones corporales (Díez-Picazo, L.M., 2008: 240). Uno de los supuestos más comunes es el de las intervenciones médicas, por ello, antes de su realización el paciente debe conocer todas las características de su enfermedad y del tratamiento que se le propone, de tal modo que tenga toda la información necesaria para poder elegir libremente a someterse a la operación o procedimiento sanitario. En este punto, se plantean dos problemas fundamentales: la incapacidad del sujeto para dar su consentimiento (menores de edad, incapaces); y, en segundo lugar, aquellos casos en los que el requisito del consentimiento debe ser ponderado en conjunto con la investigación pericial de determinados delitos o procesos civiles. El primero de los supuestos puede orillarse gracias a la posibilidad de representación legal (Díez-Picazo, L.M., 2008: 240). Una de las situaciones que mayor problemática puede plantearse en estos casos es la esterilización de incapaces y disminuidos psíquicos, donde no hay duda que se menoscaba seriamente la integridad física del sujeto (Canosa Usera, R., 2006: 224 y ss.). En el segundo de los supuestos, será la jurisprudencia constitucional la que dictará el modus operandi en aquellos casos en los que el sujeto no da su consentimiento en una intervención necesaria para la práctica de una prueba. En España, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye cualquier modo de compulsión o uso de la fuerza para obligar a las personas a someterse a la práctica de una prueba, en un proceso civil, que conlleve necesariamente la vulneración de su integridad (prueba de paternidad). No obstante, advierte el Tribunal, la negativa del individuo podrá ser valorada a la hora de formarse una convicción de los hechos (SSTC 103/1985 y 7/1994). En el proceso penal, por el contrario, permite que el juez ordene la intervención corporal forzosa siempre que sea imprescindible y proporcionada (SSTC España 37/1989 y 207/1996).

    3.      Intervenciones sobre el derecho a la integridad personal  como derecho de prestación. Varios son los supuestos en los que el derecho a la integridad personal puede quedar vulnerado mediante la prestación de servicios públicos: a)  vulneración mediante la acción de las fuerzas del orden (Barcelona Llop, J., 2007); b) vulneración por mala praxis profesional de los servicios sanitarios; y, por último, c) vulneración en los servicios penitenciarios (O´Donnell, D., 1989: 83; Carruitero Lecca, F., y Soza Mesta, H., 2003: 122).

     

    VI.    GARANTÍAS ESPECÍFICAS.

    1.      Procedimientos extrajudiciales de reclamación. El DEFENSOR DEL PUEBLO es competente para conocer de quejas y denuncias por la vulneración del derecho a la integridad personal. Entre las competencias de los Ombudsmen se encuentra la capacidad de investigar, interponer recursos de AMPARO, instar al Ministerio Fiscal a interponer una denuncia, o colaborar en la investigación policial, en aquellos casos en los que se haya producido una posible violación del derecho a la integridad personal. También es destacable la labor de garantías y la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad -entre ellos, la salvaguarda de su integridad física, psíquica y moral-, que realizan las Defensorías del Pueblo (Merino Senovilla, H., 2006).

    2.      Control judicial de la Administración. Al ser un derecho fundamental recogido en prácticamente todas las normas supremas de los ordenamientos jurídicos de los países de ámbito iberoamericano, su protección estará garantizada por los Tribunales Constitucionales de los distintos Estados (control constitucional). Asimismo, es obligación del Estado, como ya hemos expuesto en epígrafes anteriores, el garantizar la integridad física, psíquica y moral de sus ciudadanos. Por este motivo, los funcionarios públicos están obligados a respetar la dignidad de los administrados y deben abstenerse de vulnerar su integridad personal.

    3.      Protección civil y penal. Respecto al derecho a la integridad personal se establecen ambos ámbitos de protección. En la mayor parte de los países del ámbito iberoamericano, los ordenamientos penales recogen las principales conductas que vulneran el derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual como delitos: lesiones, abusos y agresiones sexuales, tortura, injurias, aborto, etc. En los últimos años, los distintos países de la región interamericana han impulsado el proceso legislativo y han tomado medidas relativas a la protección frente a la violencia contra la mujer. Si los funcionarios públicos son los que vulneran el derecho a la integridad personal en el desempeño de sus funciones (delitos especiales), pueden ser sometidos a un proceso penal por comisión de un ilícito penal, que puede conllevar una sanción disciplinaria o una pena accesoria que les inhabilite para detentar su cargo público. No obstante, la responsabilidad no se agota en lo penal o en lo disciplinario. Cuando un funcionario público lesiona el derecho a la integridad personal de un individuo, este puede demandar al Estado para que lo indemnice por los daños causados (responsabilidad administrativa). Cuando el funcionario haya actuado con dolo o culpa, deberá asumir la responsabilidad civil de sus actos y abonar las indemnizaciones pertinentes a la gravedad de los hechos.

    4.      Protección penitenciaria. Debe destacarse aparte, en orden a la autonomía del DERECHO PENITENCIARIO en muchos países, la labor de la figura del Juez de Vigilancia penitenciaria (España) como garante de los derechos de los presos y penados en los establecimientos penitenciarios (Alonso de Escamilla, A., 1985).

     

    VII.       GARANTÍAS INTERNACIONALES.

    1.      Garantías objetivas.

    1.1.     Normas y políticas públicas. Los organismos internacionales cumplen una función importante en la elaboración de normas y de políticas de salud pública, entre ellos puede citarse la labor de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT). En España también puede mencionarse la Coordinadora para la Prevención de la Tortura, es una plataforma integrada por organizaciones de lucha contra la tortura y la defensa de los derechos humanos agrupadas con el objetivo principal de velar por la aplicación y el seguimiento de los mecanismos internacionales de prevención de la tortura en el Estado español, de manera especial el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas.

    1.2.     Presentación de Informes. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de interpretar los artículos del PIDCP, será el encargado de controlar el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones de protección, mediante la entrega de informes periódicos; también desde la ONU, deben nombrarse el Comité contra la tortura de Naciones Unidas, que también cuenta con un sistema de control mediante reportes periódicos de los Estados que han ratificado la Convención. En el ámbito interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de las denuncias de los ciudadanos por la vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales, y también elabora informes anuales generales y especiales en materia de Derechos Humanos.

    2.      Garantías del derecho subjetivo.

    2.1.     Naciones Unidas. Conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo), el CDESC es competente para conocer, examinar y resolver las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que estén bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos enunciados en el PIDESC. Además de ello, como ya hemos expuesto supra, el derecho a la integridad personal se encuentra protegido por tratados y convenciones internacionales. Los Estados, al ratificar tales tratados, adquieren distintas obligaciones: tipificar en sus legislaciones internas los actos contrarios a la integridad personal como delitos susceptibles de investigación y sanción; también el deber de utilizar todas las medidas jurídicas y sociales necesarias para evitar la vulneración de este derecho, y el deber de reparar a las víctimas que han sufrido el quebrantamiento del mismo (DPC, 2001: 19) (REPARACIONES). Así, además de los artículos y normativas mencionadas en anteriores epígrafes, podemos encontrar los siguientes medios de control y garantías a nivel internacional del derecho a la integridad personal: el art. 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece la obligación de todos los Estados que la ratifiquen de tomar las “medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”; asimismo, el art. 16 de la misma normativa internacional indica que todo Estado firmante “se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; y también, la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que concede a los menores de 18 años las mismas prerrogativas en materia de garantías (arts. 19, 28, 34 y 37). Además de estas normativas, también debe destacarse la labor de los organismos internacionales que se ocupan de velar por la adecuada protección del derecho a la integridad personal: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; también desde la ONU, deben nombrarse el Comité contra la tortura de Naciones Unidas; y el Fondo de ayuda para las víctimas de la tortura como organismo de apoyo y protección.

    2.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Más específicamente, dentro del ámbito interamericano, los principales organismos de protección que garantizan el cumplimiento de los Estados miembro son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y la ya mencionada labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que actúa como principal órgano judicial. Asimismo, entre las normativas que establecen un sistema de garantías del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en esta materia, cabe mencionar: la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    2.3.     Consejo de Europa. Al encontrarse específicamente recogido en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y también en el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene plenas competencias para resolver demandas vinculadas al contenido del derecho a la integridad personal. Además de ello, como principal organismo de control, puede mencionarse la labor del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

     

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