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Voces en Derechos Humanos

  • Término: REPARACIONES


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    Autor: Ana Salado Osuna


    Fecha de publicación: 20/02/2011 - Última actualización: 25/11/2012 22:57:28


    I.          INTRODUCCIÓN. Es norma de Derecho Internacional general que el incumplimiento de una obligación internacional (primaria) genera para el Estado al que el incumplimiento le es atribuible la obligación (segundaria) de reparar las consecuencias del hecho internacionalmente ilícito (Gutiérrez Espada, 2005) como consta en el Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la Comisión de Derecho Internacional, Doc. A/56/10 y anexado por la Asamblea General en su resolución 56/83, 12 de diciembre de 2001 (Un excelente análisis del Proyecto mencionado ha sido realizado por uno de los Relatores Especiales de dicha Comisión, James Crawford, 2004). Lo cierto es que la reparación, en Derecho Internacional, es un término genérico que incluye diversas medidas: restitutio in integrum, satisfacción, indemnización (Rodríguez Manzó, 2007).

    Cuando estaba debatiéndose este Proyecto de Artículos algunos de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional pusieron de manifiesto que si las reparaciones se trataban sólo a nivel de Estado a Estado, “los particulares quedaban totalmente excluidos”, de ahí que el señor Rodríguez Cedeño hiciera constar que resultaba necesario “insertar una cláusula de salvaguardia a favor de los particulares en el contexto de los derechos humanos” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2000, párr. 14). Si bien la propuesta del mencionado comisionado es altamente plausible en el régimen jurídico internacional (general) de la responsabilidad internacional, hay que tener presente que de conformidad con el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, si como consecuencia del incumplimiento de una obligación internacional el Estado viola derechos humanos internacionalmente reconocidos, el mismo está obligado a reparar las consecuencias de la violación en la persona de las víctimas y/o sus familiares (Carrillo Salcedo, 2001, pp. 1487-157), así como a adoptar las medidas (legislativas, administrativas y de otra índole) que sean necesarias para evitar que la violación se produzca en el futuro (Lira Kornfeld  y Morales Frías, 2005; Martín, Rodríguez-Pinzón, y Guevara B, 2005; Rincón, 2010).

     

    II.       LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    1.      Instrumentos normativos de carácter universal. La obligación de reparar las violaciones de derechos humanos está establecida en algunos instrumentos convencionales y no convencionales de derechos humanos adoptados en Naciones Unidas.

    1.1.     Instrumentos convencionales. En relación con los instrumentos convencionales (tratados de derechos humanos), tal obligación se puede afirmar en relación con aquellos Estados que hayan violado derechos reconocidos en tratados en los que sean Partes (se hayan vinculado jurídicamente por los mismos). Consecuentemente, tales Estados tendrán que adecuar su Derecho interno para hacer efectiva dicha obligación.  

    A tales efectos cabe mencionar los siguientes tratados de derechos humanos: a) Se refieren de forma genérica a la reparación: la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965 (art. 6); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9.5, en los supuestos de detención ilegal); la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990 (art. 83) (Bonet Pérez, 2003); el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de 2000 (art. 9.4); y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (art. 27.1.b, en el marco de las relaciones laborales); b) Precisa determinadas formas de reparación: la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2006 (arts. 19 y 24); y c) Regula sólo una de las formas de reparación, la indemnización: la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984 (art. 14).  

    1.2.     Instrumentos no convencionales. En relación con los instrumentos no convencionales, los mismos contienen directrices a ser tenidas presentes por los Estados tanto en lo que respecta a su desarrollo legislativo como a su práctica interna, sin que tengan valor jurídico vinculante per se, salvo que se hayan transformado en normas de Derecho Internacional general, como sucede con algunos de los instrumentos que serán citados a continuación, por ejemplo, el primero de ellos: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1957 y 1977 (regla 74.1); Conjunto de principios para la protección de toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (Princ. 35); Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos de poder de 1985 (Princ.. 4, 5, 6.e, 7, 12, 13 y 19; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad de 1990 (reglas 7 y 46);  Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993 (art. 4.d) (AmnistíaInternacional, 2004); Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 2000 (Princ.. 1.c); y Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007 (arts. 11.2, 20.2, 28.1 y 40.1).

    La Asamblea General, en el año 2005, dio un paso muy importante, pues mediante su resolución 60/147 adoptó Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de graves violaciones de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (De Greiff, 2006). Entre otras cosas estos Principios establecen que el Estado “debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma” (Princ. 10); el derecho de las víctimas a obtener reparación “adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido” y al acceso a información pertinente sobre “los mecanismos de reparación” (Princ. 11 y 24), derecho que se reconoce asimismo a los “grupos de víctimas” (Princ. 13). Dedica, por lo demás, la Parte IX a la Reparación, estableciendo su finalidad y contenido (Princ. 15), cómo deben actuar los Estados (Princ. 16 y 17), precisando, por lo demás, en los principios 19 a 23 el contenido de las distintas formas de reparación (restitución, indemnización por daños materiales y/o morales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición). Además, estos Principios deben ser aplicados e interpretados “sin discriminación de ninguna clase y por ningún motivo” (Princ. 25).

    2.      Instrumentos normativos de carácter regional. Como se puede constatar, en el plano universal la reparación (ya sea de forma genérica o especificando algunas de sus modalidades) está consagrada normativamente en diversos instrumentos internacionales. En los ámbitos regionales no está tan desarrollada a nivel normativo.

    2.1.     Ámbito europeo. En el Consejo de Europa, la reparación, ya sea de forma genérica o no, está prevista en algunos tratados internacionales, aunque no se prodiga en ello, a pesar de que el número de tratados de derechos humanos es importante. En el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 1950, piedra angular del sistema europeo de protección de derechos humanos (Carrillo Salcedo,2003), las únicas referencias se encuentran en relación con las personas víctimas de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo (art. 5.5), y establece una medida de reparación concreta, la indemnización, “en caso de error judicial” (art. 3 Protocolo Adicional No. 7 CEDH). La Carta Social Europea revisada de 1996 prevé la reparación y la indemnización (art. 24.b, en caso de despido de trabajadores), y el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos de 2005 se refiere en el artículo 15 a una de las forma de reparación, la indemnización, y en el artículo 16 a otras posibles formas de reparación como la repatriación y el retorno de las víctimas. Y en la Unión Europea, su Carta de Derechos Fundamentales (proclamada en el año 2000 y con valor jurídico vinculante desde el 1 de diciembre de 2009, al entrar en vigor del Tratado de Lisboa) se limita a hacer referencia en el artículo 17 a la indemnización (en los supuestos de expropiación forzosa de los bienes) y a la reparación de forma genérica en el artículo 41 (respecto a una BUENA ADMINISTRACION).

    2.2.     Ámbito interamericano. La situación no difiere, en el plano normativo, del ámbito europeo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 se limita a determinar la obligación de los Estados a indemnizar en los artículos 10 (error judicial) y 21 (expropiación de los bienes) y en su Protocolo en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador de 1988, el artículo 7.d) también alude a la indemnización (en caso de despido injustificado). Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Para de 1994, de forma genérica se refiere a la reparación en los artículo 7.g) y 8.e).

    Los ámbitos regionales, como ha sido puesto de manifiesto, no se prodigan en establecer la obligación de los Estados de reparar las consecuencias de la violación que hayan podido producir. Ahora bien, si de conformidad con el Derecho Internacional general todo Estado que cometa un hecho internacionalmente ilícito está obligado a reparar, los Estados vinculados por tratados de derechos humanos tienen tal obligación siempre y cuando sean atribuibles a los mismos violaciones de derechos humanos, con independencia de que el tratado que le vincula establezca o no dicha obligación de forma expresa; de hecho, en la mayoría de tales tratados los Estados asumen la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos.

     

    III.    COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES PARA PRONUNCIARSE EN MATERIA DE REPARACIONES. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hay que tener presente que la mayoría de los tratados de derechos humanos citados han creado órganos con competencias para conocer de violaciones de derechos humanos. En ocasiones, esos órganos tienen atribuidas competencias expresas para pronunciarse en materia de reparaciones, en otros supuestos ejercen esa competencia de forma implícita. En todo caso, los pronunciamientos sobre reparaciones serán realizados tras haber declarado violación de derechos reconocidos por el tratado en cuestión.

    1.      Ámbito de Naciones Unidas. En Naciones Unidas, algunos tratados atribuyen a los órganos que instituyen competencias para pronunciarse en materia de reparaciones, aunque no es lo habitual. La Convención Internacional para la eliminación de la discriminación racial no atribuye al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial competencias expresas en materia de reparaciones, pues este tratado se limita a establecer que el Comité “presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere” (art. 14.7.b). A pesar de ello, entre las sugerencias y recomendaciones se puede considerar que quedan incluidas las relacionadas con la reparación. Así parece quedar corroborado por la jurisprudencia de dicho Comité, pues en diversas ocasiones ha realizado recomendaciones en materia de reparaciones, no siendo infrecuente que el Comité recuerde al Estado la obligación de indemnizar los daños producidos como consecuencia de la violación y que también haga constar que el Estado en cuestión debe informarle en el plazo de seis meses de las medidas adoptadas y que proceda a dar una amplia difusión a su Opinión. Otras reparaciones específicas han sido indicadas por el Comité al Estado al que la violación le es atribuible, siendo procedente citar, a título de ejemplo, que ha recomendado tomar "medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico a los miembros de grupo de población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos” (caso Saada Mohamad Adan c. Dinamarca. Comunicación No. 43/2008. Opinión de 13 de agosto de 2010, par. 9-10); que “adopte las medidas necesarias para que la policía, los fiscales y el Tribunal de Serbia y Montenegro investiguen debidamente las acusaciones y denuncias relacionadas con hechos de discriminación racial, que deben castigarse por ley según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención” (caso Dragan Durmic c. Serbia y Montenegro. Comunicación No. 29/2003. Opinión de 6 de marzo de 2006, par. 11); que adopte “disposiciones para que manifestaciones como las formuladas por el Sr. (…) en su discurso no estén protegidas por el derecho de libertad de expresión que consagra el derecho noruego” (caso Comunidad judía de Oslo, la comunidad judía de Trondheim, Rolf Kirchner, Julius Paltiel, el Centro Antirracista de Noruega y Nadeem Butt c. Noruega. Comunicación No. 30/2003. Opinión de 15 de agosto de 2005, párr. 12). Asimismo hay ejemplos de los últimos años del siglo XX sobre recomendaciones a los Estados realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en materia de reparaciones. Ha recomendado al Estado que: determinara “si la Sra. Yilmaz-Dogan tiene actualmente un trabajo remunerado y, de no ser así, que utilice sus buenos oficios para que logre obtener otro empleo y/o le proporcione cualquier otra compensación que se considere equitativa” (caso A. Yilmaz-Dogan c. los Países Bajos. Comunicación No. 1/1984. Opinión de 10 de agosto de 1988, par. 10); “haga todo lo posible por impedir que cualquier forma de prejuicio racial entre en un procedimiento judicial, que pueda perjudicar la administración de justicia sobre la base de la igualdad y la no discriminación” y que en los casos penales como el que ha examinado, “se preste debida atención a la imparcialidad de los jurados, con arreglo a los principios que sirven de base al párrafo a) del artículo 5 de la Convención” (caso Michel L.N. Narrairen c. Noruega. Comunicación No. 3/1991. Opinión de 15 de marzo de 1994, párr. 10); “revise su política y sus procedimientos en cuanto a la decisión de iniciar un procedimiento judicial en casos de presunta discriminación racial, habida cuenta de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención” y  proporcione a la víctima “una reparación adecuada al daño moral que ha sufrido” (caso L.K. c. Países Bajos. Comunicación No. 4/1991. Opinión de 16 de marzo de 1993, párr. 6.8 y 6.9); y “tome todas las medidas que sean necesarias y aclare el procedimiento y el plan de estudios establecidos y dirigidos por el Consejo Médico de Australia, de modo que el sistema no sea discriminatorio contra los candidatos extranjeros, independientemente de su raza u origen nacional o étnico” (caso B.M.S c. Australia. Comunicación No. 8/1996. Opinión de 12 de marzo de 1999, párr. 11.1).

    El Comité de Derechos Humanos, en virtud del Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, es competente para conocer de QUEJAS INDIVIDUALES. Al regular las mismas el Protocolo no prevé que el Comité pueda pronunciarse en materia de reparaciones, se limita a establecer que tras resolver el fondo del asunto, “presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo” (art. 5.4). Este Comité, desde el primer caso en el que declaró violación, afirmó la obligación del Estado concernido de reparar sus consecuencias fundamentándola en el artículo 2 del Pacto, aunque en los últimos tiempos ha articulado la fórmula, que reproduce en todos los casos, con el siguiente tenor: Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado “reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto (Nowak, 2003, pp. 170-173), el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité” (dicha fórmula puede comprobarse en los distintos casos que serán citados a continuación). No es infrecuente, además, que el Comité sostenga también que el Estado al que la violación le es atribuible, esté obligado a “evitar que se cometan violaciones en el futuro” y a que proceda a publicar el Dictamen del Comité y, cuando sea necesario, que proceda a su traducción.

    La obligación del Estado de proporcionar un recurso efectivo a la víctima, como he señalado, está contenida en la fórmula que incluye el Comité de Derechos Humanos en todos los Dictámenes en los que procede a declarar violación de los derechos reconocidos (a título de ejemplo, casos Isabel y Francisco Morales Tornel y Rosario Tornel Roca c. España. Comunicación No. 1473/2006. Dictamen de 20 de marzo de 2009; Ángela Poma Poma c. Perú. Comunicación 1457/2006. Dictamen de 27 de marzo de 2009; y Jean-Pierre Cochet c. Francia. Comunicación No. 1760/2008. Dictamen de 21 de octubre de 2010, párr. 9), recurso efectivo que debe comportar la pertinente indemnización en la mayoría de las ocasiones, sin perjuicio de que en algunos casos la indemnización es configurada como forma sustitutiva a la restitución, por ejemplo “si no es posible la restitución de los bienes” (caso Richard Preiss c. República Checa. Comunicación No. 1497/2006. Dictamen de 17 de julio de 2008, párr. 9).

    Al margen del derecho que tienen todas las víctimas al recurso interno efectivo y, en la mayoría de las ocasiones, a la indemnización, el Comité de Derechos Humanos también afirma otras formas de reparaciones específicas: Tratándose de problemas relacionados con el ámbito familiar ha afirmado que el Estado está obligado a facilitar los contactos entre las víctimas (padre y sus hijas), en un supuesto en el que el Estado “no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la protección de la familia” (art. 23 Pacto) a favor de las víctimas, como tampoco había garantizado el derecho de las hijas, “en su condición de menores, a la protección” (art. 24.1 Pacto), (caso Juan Asensi Martínez c. Paraguay. Comunicación No. 1407/2005. Dictamen de 27 de junio de 2009, párr. 9), o bien a adoptar medidas efectivas para que la víctima y su familia “sean protegidos de amenazas e intimidaciones” (caso Dalkadura Arachchige Nimal Silva Gunaratna c. Sri Lanka. Comunicación No. 1432/2005. Dictamen de 17 de marzo de 2009, párr. 10). Asimismo ha indicado entre las medidas de reparación, la obligación del Estado de garantizar que “todas las personas gocen de igualdad ante la ley y que ésta los proteja por igual” (casos Yevgeni Reshetnikov c. Federación Rusa. Comunicación No. 1278/2004. Dictamen de 23 de marzo de 2009, párr. 10; y Richard Preiss c. República Checa, previamente citado, párr. 9). Ha llegado, incluso, a afirmar que: “Aunque el Estado parte no sea competente para quitar por sí mismo los nombres de los autores de la lista del Comité de Sanciones [del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas], el Comité estima que tiene la obligación de adoptar todas las medidas posibles para que se supriman de la lista de sanciones lo antes posible (…) y de divulgar las solicitudes de supresión” (caso Nabil Sayadi y Patricia Vinck c. Bélgica. Comunicación 1472/2006. Dictamen de 24 de octubre de 2008, párr. 12). En relación con las personas privadas de libertad, si el Comité ha declarado que la misma es ilegal o arbitraria, puede llegar a hacer constar, entre las medidas de reparación, la obligación del Estado de “poner en libertad” a la víctima (caso Anna Koreba c. Belarús. Comunicación No. 1390/2005. Dictamen de 25 de octubre de 2010, párr. 9). Y si el problema radica en las “condiciones materiales de detención” de una persona privada de libertad, entre las medidas de reparación puede indicar que mientras la víctima permanezca en prisión, “deberá ser tratada con humanidad y respetando la dignidad inherente del ser humano, y deberá contar con una atención sanitaria adecuada” (caso Bradley McCallum c. Sudáfrica. Comunicación 1818/2008, de 25 de octubre de 2010, párr. 8).

    En relación con la violación de determinados derechos, el Comité de Derechos Humanos viene incluyendo entre las reparaciones la obligación del Estado de depurar las responsabilidades penales pertinentes. Si bien el Comité ha dejado muy claro que en “el Pacto no se prevé que un particular tenga derecho a exigir al Estado que incoe un procedimiento penal contra terceros” (casos H.C.M.A. c. los Países Bajos. Comunicación No 213/1986. Dictamen de 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; y Vicente y Otros c. Colombia. Comunicación No 612/1995. Dictamen de 29 de julio de 1997, párr. 8.8), el mismo considera que el Estado responsable por las violaciones que le son atribuibles “tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos”, en particular tratándose de determinadas violaciones del Pacto y, en concreto, del derecho a la vida (art. 6), de la prohibición de tortura y otras formas de malos tratos (art. 7), así como en los casos de DESAPARICION FORZADA de personas. En estos supuestos el Estado tiene la obligación de “encausar penalmente, juzgar y condenar a los presuntos culpables de estas violaciones” (casos Boucherf c. Argelia. Comunicación No. 1196/2003. Dictamen de 30 de marzo de 2006, párr. 11; Medjnoune c. Argelia. Comunicación 1297/2004. Dictamen de 14 de julio de 2006, párr. 10; y Zohra Madoui c. Argelia. Comunicación No. 1495/2006. Dictamen de 28 de octubre de 2005, párr. 9). Recientemente el Comité de Derechos Humanos ha insistido en la mencionada medida de reparación (encauzar, juzgar y sancionar penalmente a los responsables) en casos relacionados con el derecho a la vida (caso Marija y Dragana Novakovic c. Serbia. Comunicación No. 1556/2007. Dictamen de 21 de octubre de 2010, párr. 9); prohibición de tortura y otras formas de malos tratos (casos Anna Koreba c. Belarús, previamente citado, párr. 9; Indira Umarova c. Uzbekistán. Comunicación 1449/2006. Dictamen de 19 de octubre de 2010, párr. 10; Khilal Avadaqnov c. Azerbaiyán. Comunicación 1633/2007. Dictamen de 25 de octubre de 2010, párr. 11; y Bradley McCallum c. Sudáfrica, previamente citado, párr. 8), y cuando sea necesario que el Estado adopte las medidas necesarias a tales efectos (caso Omar Faruk Bozbey c. Turkmenistán. Comunicación No. 1530/2006. Dictamen de 27 de octubre de 2010, párr. 9; incluidos los casos relacionados con la desaparición forzada de personas, entre otros, Adam Hassan Aboussedra c. Libia. Comunicación No. 1751/2008. Dictamen de 25 de octubre de 2010, párr. 9).

    Por su parte el Comité contra la Tortura, de conformidad con la Convención contra la Tortura de 1984 (Mariño Menéndez, 2003), es competente para realizar sugerencias y recomendaciones a los Estados, en el contexto del procedimiento de investigación de oficio (art. 20.4), y tratándose del procedimiento de QUEJAS INDIVIDUALES, concluido el mismo, “comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate” (art. 22.7). En ninguno de los dos procedimientos se atribuye a este Comité competencias para pronunciarse en materia de reparaciones, sin perjuicio de que al realizar sugerencias y recomendaciones, o al comunicar su parecer, el Comité pueda indicar medidas de reparación, lo que es reproducible en relación con el Comité para la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios, dado que el mismo también transmitirá su opinión al Estado de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación (art. 77.7 de la Convención Internacional para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares) y en relación con el Comité contra las Desapariciones Forzadas (art. 33.5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas). En todo caso, sólo se citarán ejemplos relacionados con recomendaciones en materia de reparaciones llevadas a efecto por el Comité contra la Tortura, toda vez que los otros dos Comités todavía no han resuelto quejas individuales. A estos efectos hay que distinguir entre aquellos supuestos en los que existe una violación potencial del artículo 3 de la Convención (cuando una persona que se prevea que será extraditada, expulsada o deportada pueda ser víctima de torturas en el país de destino), sin que el acto en cuestión se haya ejecutado, y cuando se ha producido violación real de la mencionada disposición porque se ha producido la ejecución del acto, esto es, la puesta a disposición de una persona a un tercer estado. En el primero de los supuestos, para que sea declarada la violación potencial del artículo 3 el Comité exige riesgo "previsible, real y personal" de que una persona pueda ser víctima de tortura en el país de destino (caso A.R.C. c. Países Bajos. Comunicación No. 203/2002. Decisión de 21 de noviembre de 2003, párr. 7.3), por lo que se limita a señalar al Estado que “desea ser informado, en un plazo de 90 días, sobre las medidas adoptadas por el Estado” (entre otros, casos Munir Aytulum y Lila Güclü c. Suecia. Comunicación 373/2009. Decisión de 19 de noviembre de 2010, párr. 8; y Said Amini c. DinamarcaComunicación No. 339/2008. Decisión de 15 de noviembre de 2010, párr. 10). En esta situación, la información que desea recibir el Comité del Estado, si se trata de un supuesto de extradición, es que no procederá a concederla, salvo que haya recibido garantías del Estado que ha solicitado la extradición de que la persona entregada no será víctima de torturas u otras formas de malos tratos; y en los supuestos de deportación o expulsión que la orden haya sido anulada y no será ejecutada. En el segundo supuesto, en definitiva, cuando el acto en cuestión ha sido ejecutado sin atender por lo demás a la solicitud de “medidas provisionales” cursada por el Comité de que no se extradite, expulse o deporte a la presunta víctima hasta que el mismo haya resuelto el caso, el Comité suele indicar al Estado concernido que “desearía recibir, en un plazo de 90 días, información sobre todas las medidas que haya adoptado el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen, en particular las medidas de resarcimiento por la violación del artículo 3 de la Convención y la determinación del paradero y estado actual del autor [víctima] de la queja, en consulta con el país (…) al que fue devuelto” (caso Mafhond Brada c. FranciaComunicación No. 195/2002. Decisión de 17 de mayo de 2005, párr. 15).

    Al margen del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, un Estado puede incurrir en violación de otras disposiciones como consecuencia de haber cometido en la persona de la víctima actos de torturas (art. 1) u otras formas de malos tratos (art. 16). Si la violación declarada tiene su fundamento en actos de tortura, el Comité contra la Tortura, de forma reiterada, viene afirmando la obligación del Estado de reparar las consecuencias de la violación, lo que incluye el pago de la indemnización pertinente, sin perjuicio de que inste al Estado para que le informe en el plazo de 90 días de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su decisión y, en particular, en relación con las recomendaciones específicas formuladas, entre otras: “concluir la investigación sobre los hechos del caso, con el fin de perseguir ante los tribunales a las personas responsables del trato del autor [víctima]” (caso Ali Ben-Salem c. Túnez. Comunicación 269/2005. Decisión de 7 de noviembre de 2007, párr. 10); y “velar por que en la práctica se impongan penas adecuadas a los autores de actos de tortura, a asegurar al autor [víctima] una reparación completa” (caso Kepa Urra Guridi c. España. Comunicación 212/2002. Decisión de 17 de mayo de 2005, párr. 8 y 6.6 a 6.8). Y si la violación declarada tiene su fundamento en otras formas de malos tratos, el Comité contra la Tortura también puede instar al Estado “a efectuar una investigación adecuada de los hechos que se produjeron (…), a perseguir y condenar a las personas responsables de esos actos, a conceder la oportuna reparación al autor [víctima] de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada” (a título de ejemplo, casos Hajrizi Dzemajl y Otros c. Yugoslavia. Comunicación No. 161/2000. Decisión de 21 de noviembre de 2002, párr. 9.6; Kostadin Nikolov Keremedchiev c. BulgariaComunicación 257/2004. Decisión de 11 de noviembre de 2008, párr. 11; y Besim Osmani c. Serbia. Comunicación 261/2005. Decisión de 8 de mayo de 2009, párr. 12 y 10.7).

    Aunque otros tratados siguen en la misma línea de no atribuir al órgano que instituyen competencias para pronunciarse en materia de reparaciones, sin embargo, parece ser que dan un paso más, como hace el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1999, pues aunque el mismo no atribuye al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) competencias expresas en materia de reparaciones, sin embargo, este Comité, tras examinar una queja, “hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas”, teniendo el Estado en cuestión que informar al Comité, en el plazo de seis meses, de las medidas adoptadas (art. 7.3 y 4). Si el Estado está obligado a informar de las medidas adoptadas, quizás no haya por qué poner en duda la facultad de este órgano para indicar al Estado medidas concretas de reparación. Lo anterior es reproducible en relación con el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (art. 6), y en relación con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2008 (aún no en vigor). En éste, de nuevo se puede constatar que, a pesar de limitarse a precisar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tras resolver el fondo del asunto, “hará llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las hubiere” (art. 9.1), también dispone que el “Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité” (art. 9.2). En este caso también se hará solo referencia, a título de ejemplo, a las recomendaciones realizadas por el CEDAW en materia de reparaciones, ya que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aún no ha resuelto ninguna queja individual, como tampoco el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, este último porque el Protocolo que le atribuye la competencia, como ha sido señalado, aún no ha entrado en vigor.

    En un caso resuelto en 2009 se da la circunstancia de que el CEDAW decide que la queja es inadmisible ratione personae (carecer las “autoras” de la condición de víctimas), a pesar de que muestra su preocupación ante determinados hechos. Sin embargo, el mismo va acompañado del voto disidente conjunto de seis de sus miembros, de los diecinueve que participaron, que además de mostrar su contrariedad por considerar que la queja debería haber sido declarada admisible, pues las “autoras” sí tienen la condición de víctimas, también sostiene que ha habido violación de determinados derechos, y en relación con los mismos realizan recomendaciones en materia de reparaciones, tanto de carácter específico en beneficio de las víctimas como de carácter general. Consta en las recomendaciones del voto disidente que: El Estado debe “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” y “modificar su interpretación de lo que constituye interés legítimo con arreglo al Código Civil para reconocer las solicitudes de las autoras como de interés legítimo para un cambio de apellido o adoptar una enmienda que prevea explícitamente el cambio de apellido a quienes no se hayan beneficiado de la reforma de la ley en 2003 y deseen adoptar el apellido de su madre” y “enmendar su nueva legislación sobre apellidos para adaptarla plenamente a la Convención” (caso D.G. y S.F. c. Francia. Comunicación No. 12/2007, decisión de inadmisibilidad de 4 de agosto de 2009, párr. 12.18-12.21). En otro caso anterior, en el que el CEDAW declaró la violación de diversas disposiciones del tratado sobre el que ejerce sus competencias como consecuencia de la violencia de género (asesinato de una mujer por su esposo), por lo que realizó una serie de recomendaciones sobre reparaciones del mayor interés: Recomendó al Estado que fortaleciera “la aplicación y supervisión de la Ley Federal de protección contra la violencia familiar y el derecho penal conexo, procediendo con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella y, en caso de que ello no ocurra, imponer las sanciones adecuadas (…); Procesar con vigilancia y rapidez a los autores de delitos de violencia doméstica para hacer saber a los delincuentes y al público que la sociedad condena la violencia doméstica, así como para velar por que los recursos penales y civiles se utilicen en los casos en que el autor de un delito de violencia doméstica represente una peligrosa amenaza para la víctima; y velar también por que, en cualquier acción emprendida para proteger a las mujeres contra la violencia, se tenga debidamente en cuenta su seguridad, recalcando que los derechos del agresor no pueden dejar sin efecto los derechos humanos de la mujer a la vida y a la integridad física y mental”. Y velar “por una mayor coordinación entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los funcionarios judiciales, y velar también por que todos los niveles del sistema de justicia penal (policía, fiscales, magistrados) cooperen habitualmente con las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger y apoyar a las mujeres víctimas de la violencia basada en el género”. También recuerda al Estado que, de conformidad con el artículo 7.4, “deberá dar la consideración debida a las opiniones del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité dentro del plazo de seis meses una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas adoptadas a la luz de las opiniones y recomendaciones del Comité”. Y pide al Estado “que publique las opiniones y recomendaciones del Comité y que disponga que se traduzcan al alemán y se distribuyan ampliamente a fin de hacerlas llegar a todos los sectores pertinentes de la sociedad” (Casos Fatma Yildirim y Sahide Goekce c. Austria. Comunicaciones No. 5 y  No. 6, resuelto ambos el 6 de agosto de 2007, párr. 12).  

    2.      Ámbitos europeo e interamericano. Como ha sido puesto de manifiesto, los órganos creados por tratados de derechos humanos adoptados en Naciones Unidas ejercen competencias implícitas en materia de reparaciones en el sentido de que los tratados de forma expresa no les atribuyen competencias a tales efectos sino que las ejercen en pro de la efectividad de los derechos convencionalmente reconocidos. La situación cambia considerablemente en los ámbitos regionales, pues en los mismos, al haber sido creados Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, éstos tienen competencias para “ordenar” reparaciones tras resolver el fondo del asunto siempre y cuando hayan declarado violación de derechos que hayan fundamentado la demanda. A pesar de ello, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH o Tribunal), creado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 19), tiene competencias complementarias o subsidiarias en materia de reparaciones, siendo la competencia originaria de los Estados, en el sistema interamericano la competencia originaria en materia de reparaciones es de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte), creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 33.b) (Cançado Trindade, 2001). En relación con el ámbito interamericano hay que realizar una precisión previa, ya que será omitida toda referencia a las medidas de reparación que viene indicando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que a veces son las únicas existentes, lo que acontece cuando el caso en cuestión no es (o no puede ser) sometido al conocimiento de la Corte presentado a tales efectos la pertinente demanda. Serán omitidas las referencias a la Comisión Interamericana, por un lado, por problemas de espacio para su desarrollo y, por otro, porque, como sucede con los Comités de Naciones Unidas, la Comisión Interamericana no tiene atribuidas competencias expresas en materia de reparaciones, sin perjuicio de que cuando procede a evacuar el “Informe definitivo” la Comisión “hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada” (art. 51.2 Convención Americana). 

    2.1.     El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ha sido señalado, no tiene competencias originarias en materia de reparaciones sino que la misma es del Estado “condenado” (Castro Rial, 1995), que de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia tiene que adoptar las medidas individuales a favor de la víctima, así como las de carácter general que sean pertinente para evitar que hechos similares se reiteren en el futuro. Así se deduce del artículo 41 del CEDH, por lo que el “Estado tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre reparaciones, de hecho, el Convenio Europeo no enuncia el contenido de las mismas, ni siquiera a título de ejemplo, y el Tribunal tampoco lo ha hecho”. Incluso cabe señalar que el TEDH “se ha declarado incompetente para indicar a los Estados directrices o recomendaciones precisas en materia de reparaciones” (Salado Osuna2005, p. 1255; y 2009, p. 261), afirmando que su sentencia “es esencialmente declarativa y deja al Estado la elección de los medios a utilizar en su ordenamiento jurídico interno para adaptarse a lo que impone el artículo 53” (actual art. 46), (caso Marckx c. Bélgica. Sentencia de 13 de junio de 1979, párr. 58).  Y es precisamente la naturaleza declarativa de las sentencias lo que justifica, según algunos autores, que el Tribunal no decida sobre medidas concretas de reparación, al margen de la posible indemnización por daños, toda vez que la sentencia lo que impone es una obligación de resultado para los Estados (entre otros, Fernández Sánchez, 2009), además porque en el concepto satisfacción equitativa “no parece encontrar acomodo el requerimiento al Estado responsable de adoptar medidas específicas de carácter general y/o individual” (Zanghi, 2009, p. 208). De hecho, el TEDH ha sostenido que “los Estados Contratantes son, en principio, libres de escoger los medios que utilizarán para conformarse con la sentencia que constate violación” a fin de “asegurar el respeto de los derechos y libertades garantizados” (art. 1 CEDH). Si el derecho violado permite la restitutio in integrum, “incumbe al Estado demandado su realización, pues el Tribunal no tiene competencias ni posibilidad práctica para hacerlo efectivo”. Y cuando el Derecho interno “no permite o sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de la violación, en dicho supuesto, de conformidad con  el artículo 50 [actual art. 41], el Tribunal es competente para conceder a la parte perjudicada, si procede, una satisfacción equitativa” (caso Papamichalopoulos y Otros c. Grecia. Sentencia de 31 de octubre de 1995, párr. 34). En este contexto está abierto un debate doctrinal acerca de si en virtud del concepto “satisfacción equitativa” el Tribunal puede indicar a los Estados medidas concretas de reparación, siendo esta última la posición que se defiende (Salado Osuna, 2005, p. 1265).

    En todo caso, el TEDH es competente, de conformidad con el artículo 41 del CEDH, para conceder “a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”. Si bien el concepto “satisfacción equitativa” no es sinónimo de “indemnización”, en la práctica, en la mayoría de los supuestos, en ello se traduce al proceder a conceder el Tribunal la mencionada “satisfacción”, salvo que decida que su sentencia declarando violación constituye per se  una “satisfacción equitativa” para la víctima (en este sentido, se pronunció el TEDH, entre otros, en los casos Soering c. Reino Unido. Sentencia de 7 de julio de 1989; Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía. Sentencia de 6 de febrero de 2003; y Dacosta Silva c. España. Sentencia de 2 de noviembre de 2006). A pesar de ello, lo más frecuente es que el Tribunal proceda a conceder una indemnización a favor de la víctima para resarcir los daños materiales y/o morales que la violación en cuestión haya podido ocasionar. Y en este contexto hay que tener presente que el Tribunal, ya sea en la misma sentencia que resuelve el fondo del asunto y, en algunas ocasiones, en otra posterior, suele conceder a la víctima la indemnización que proceda por daños materiales y/o morales, sin que la indemnización exonere al Estado de hacer efectivas otras obligaciones derivadas del artículo 41 (Salado Osuna, 2009, p. 259; Zanghi, 2009, p. 205), reparar las consecuencias de la violación y evitar que las mismas de reiteren en el futuro. De hecho, los Estados se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean partes (art. 46.1), lo que debe ser interpretado como que los Estados se obligan con el contenido íntegro de la sentencia, esto es, con la fundamentación jurídica y con la parte dispositiva, de ahí que se afirme que la sentencia impone al Estado condenado una obligación de resultado (Salado Osuna, 2009, p. 263), siendo el mismo el competente para decidir los medios a emplear para adecuarse al contenido íntegro de la sentencia y proceder a su ejecución bajo la vigilancia del Comité de Ministros del Consejo de Europa (Cohen-Jonathan, 1995; Salado Osuna, 1993; Zanghi, 2009).

    Aunque la indemnización tiene que ser solicitada por la presunta víctima al Tribunal, éste, en virtud del principio iura novit curia,puede concederla motu proprio (a título de ejemplo, Acimovic c. Croacia. Sentencia de 9 de octubre de 2003, párr. 44). Para que el TEDH proceda a conceder un indemnización por daño material (lucro cesante y/o daño emergente) la víctima tiene que probar que existe relación de causalidad entre la violación que alega y el daño que invoca y probar documentalmente el importe que solicita por dicho concepto (entre otros, caso Dukmedjian c. Francia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 80-82). En lo que respecta a la solicitud de indemnización por daño moral, la víctima sólo tiene que probar la relación de causalidad, siendo el importe decidido, en la mayoría de la ocasiones, por el Tribunal en equidad (entre otros, caso Mizzi c. Malta. Sentencia de 12 de enero de 2006, párr. 138-140), aunque puede conceder la indemnización por el importe solicitado por la víctima (entre otros, caso Gruais y Bousquet c. Francia. Sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 32-34). Cuando el TEDH decide conceder una indemnización a favor de la víctima, el mismo determina el monto, la moneda de pago, el plazo de cumplimiento (que comienza a correr cuando la sentencia es definitiva), especificando también los intereses de demora en caso de incumplimiento de pago tardío. Como se puede constatar, el Tribunal determina de forma precisa y concreta el contenido de la indemnización a ser satisfecha por el Estado “condenado”, por lo que estamos ante una obligación de comportamiento que pesa sobre dicho Estado con independencia de que la indemnización en cuestión haya sido decidida en la misma sentencia en la que el Tribunal resuelve el fondo del asunto o en un momento posterior (Salado Osuna, 2009, pp. 269-270).

    A pesar de ello, en el nuevo milenio el TEDH, en algunas aunque escasas ocasiones, ha indicado medida concreta de reparación, pero no incluye las medidas de reparación en la parte dispositiva de sus sentencias, sino en su fundamentación jurídica. A estos efectos el Tribunal ha afirmado la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables de desapariciones forzada de personas o de torturas (casos Akdeniz y Otros c. Turquía. Sentencia de 31 de mayo de 2001, párr. 90-93 y 112-114; y Sevtap Veznadaroglu c. Turquía. Sentencia de 11 de abril de 2000, párr. 35). Asimismo, se pueden encontrar otros pronunciamientos del Tribunal ordenando a un Estado, por ejemplo, tomar medidas apropiadas para asegurar el derecho de propiedad de los demandantes (caso Broniowski c. Polonia. Sentencia de 22 de junio de 2004); “poner punto final a la violación constatada y eliminar sus consecuencias” (caso E.P. c. Italia. Sentencia de 16 de noviembre de 1999, párr. 76-77), lo que con precisión y claridad ha concretado en relación con el artículo 46 del CEDH (casos Scozzari y Giunta c. Italia. Sentencia de 13 de julio de 2000, párr. 248-249; Iatridis c. Grecia. Sentencia de 19 de octubre de 2000, párr. 32; Mehemi c. Francia. Sentencia de 10 de abril de 2003, párr. 43; y Broniowski, previamente citado, párr. 192).

    Es cierto que en relación con medidas específica de reparación el TEDH es bastante prudente, pues, como el mismo ha sostenido, sólo en casos muy excepcionales indica medidas concretas a los Estados (caso Abbasov c. Azerbaiyán. Sentencia de 17 de abril de 2008, párr. 36-38); a pesar de ello, como ha sido señalado, en ciertas ocasiones se puede comprobar pronunciamientos en tal sentido en la fundamentación jurídica del fallo. A tales efectos cabe mencionar que el Tribunal sostuvo que “el mantenimiento en vigor de la legislación impugnada constituye una intromisión continua en el derecho del demandante al respecto de su vida privada (…) o bien respeta la ley y se abstiene de llevar a cabo actos sexuales prohibidos a los que está inclinado en función de sus tendencias homosexuales, o bien realiza dichos actos y se convierte entonces en un sujeto susceptible de sufrir persecución penal” (caso Dudgeon c. Reino Unido. Sentencia de 22 de octubre de 1981, párr. 41). Más recientemente el Tribunal ha sostenido que según el artículo 46 del Convenio, “el Estado tiene la obligación no sólo de pagar a los interesados las sumas concedidas a título de satisfacción equitativa prevista en el artículo 41, sino también la de elegir, bajo el control del Comité de Ministros, las medidas generales y/o individuales para integrarlas en su ordenamiento jurídico interno con el fin de poner fin a la violación constatada por el Tribunal y evitar en lo posible sus consecuencias (…) Teniendo en cuenta la situación de naturaleza estructural que constata, el Tribunal observa qué medidas generales a nivel nacional se imponen sin duda alguna en el marco de la ejecución de la presente Sentencia (…) Estas medidas deben ser de tal naturaleza que remedien el fallo estructural del que emana el acto de violación declarado por el Tribunal, con el fin de que las personas que se encuentren en una situación comparable a la del señor Sejdovic no tengan que padecer una violación análoga de los derechos garantizados por el artículo 6 del Convenio” (caso Sejdovic c. Italia. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 47). En virtud de dichos planteamientos, el TEDH incluso ha ordenado a un Estado que proceda a poner en libertad a la víctima (caso Assanidze c. Georgia. Sentencia de 8 de abril de 2004. En el mismo sentido caso Ilascu y Otros c. Moldavia y Rusia. Sentencia de 8 de julio de 2004).

    2.2.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el ámbito interamericano, y de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para disponer, “si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (art. 63.1) siempre y cuando la Corte haya procedido a declarar la permitente violación de derechos reconocidos en la Convención Americana (caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia (reparaciones) de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8) o bien cuando el Estado demandado se haya allanado ante la Corte reconociendo su responsabilidad en los hechos (el primer allanamiento se produjo por Surinam en el caso Aloeboetoe y Otros. Sentencia (fondo) de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, sin perjuicio de que hasta el presente ha habido un número representativo de allanamientos ya sean totales o parciales). Pero la Corte también puede conocer de violaciones de la Convención Interamericana sobre desaparición fozada de personas de 1994, que le atribuye competencia en la materia (art. XIII). Al conocer de este tratado la Corte ha resuelto sobre reparaciones tras constatar su violación (a título de ejemplo, caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 201). En el citado asunto la Corte decide que el Estado “condenado” debe “adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 165 a 167 y 191 de esta Sentencia” (resolutivo 8). Hay otros tratados, como es el caso de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura de 1985 y la Convención de Belem do Para de 1994, que no atribuyen a la Corte de forma expresa competencias para conocer de sus violaciones, aunque sí a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, la Corte se considera competente para aplicar ambos tratados, por lo que también ha decidido sobre reparaciones (en relación con el tratado para prevenir y sancionar la tortura cabe mencionar, a título de ejemplo, el caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros) vs. Guatemala. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, en el que la Corte concedió indemnizaciones a favor de los familiares por los daños morales que los mismos habían padecido, y  respecto de la Convención de Belem do Pará resulta pertinente citar el caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205).

    Con independencia de lo anterior, la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ha precisado la Corte Interamericana, “se rige por el Derecho Internacional en todos sus aspectos”, incluido el alcance, modalidades, beneficiarios, etc., lo cual “no puede ser modificado ni suspendido por el Estado invocando para ello disposiciones de su Derecho interno” (entre otros, casos Aloeboetoe y Otros c. Surinam. Sentencia (reparaciones) de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 44; y El Amparo vs. Venezuela. Sentencia (reparaciones) de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 15). Lo cierto es que en materia de reparaciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el tribunal internacional que mayor amplitud de medidas viene adoptando (García Ramírez, 2001), por diversas razones: porque la misma tiene competencias originarias a tales efectos, a diferencia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Salado Osuna, 2005), sin que ello signifique que los Estados no puedan decidir medidas de reparación, aunque tendrán que ser homologadas por la Corte cuando el caso esté ante la misma (entre otros, Durand y Ugarte vs. Perú. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 41); tampoco significa que la Corte no pueda decidir que sea el Estado “condenado”, la Comisión Interamericana, la víctima y/o sus familiares, los que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones (entre otros, caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia (reparaciones) de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87); y porque desde primer momento ha interpretado que la competencia atribuida por el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no significa que se tuviera que limitar a determinar la indemnización que considerara pertinente (por daños materiales y/o morales) sino que le permitía decidir otras medidas de reparación, como ha hecho durante su existencia (Salado Osuna, 2004, Capítulo IV).

    Sin perjuicio de que en determinadas ocasiones la Corte sostenga que su sentencia constituye per se una forma de reparación, sin embargo, salvo excepciones en las que la Corte no concede indemnización a las víctimas ni a sus familiares, ni otras medidas de reparación (a título de ejemplo, caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, resolutivo 15), en la mayoría de las ocasiones, junto con tal decisión, adopta medidas de reparación, incluidas indemnizaciones y reparaciones de otra naturaleza (entre otros, casos Tiu Tojín vs. Guatemala. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.Serie C No. 190, y Ticonoca Estrada y Otros vs. Bolivia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191). La Corte suele conceder indemnización por daños materiales y/morales (inmateriales) en beneficio de víctimas sobrevivientes (entre otros, Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 253), y en los supuestos de víctimas no sobrevivientes, en ocasiones sus familiares también se transforman en víctimas como consecuencia del sufrimiento que han padecido por la ejecución o desaparición de sus seres queridos (en relación con la ejecución cabe citar, a título de ejemplo, Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 292, y respecto a la desaparición, a título de ejemplo, uno de los últimos asuntos decididos, caso Chitay Nech y Otros vs. Guatemala. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 278). Sin perjuicio de que en otras ocasiones la indemnización sea determinada por la Corte a favor de los causahabientes de las víctimas, sin que los mismos se transformen en víctimas (a título de ejemplo, caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 180). A veces la Corte ha concedido indemnización a favor de los familiares de las víctimas sobrevivientes por daños ya sean materiales y/o inmateriales (entre otros, caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia (reparaciones) de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 90). Siempre que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decide la obligación del Estado de indemnizar, determina el monto a satisfacer, la moneda de pago, convertible cuando se proceda a su abono, el plazo para hacerla efectiva, así como los intereses de demora, al igual que viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Salado Osuna, 2005, p. 1267).

    Además, entre las medidas de reparación la Corte incluye la obligación del Estado “condenado” de investigar los hechos constitutivos de la violación (a título de ejemplo, casos Cinco Pensionistas y Cabrera García y Montiel Flores, ambos previamente citados), sin perjuicio de que en los supuestos no haya sido llevado a efecto un procedimiento penal contra los autores de los hechos, siendo ello procedente. A fin de “evitar la IMPUNIDAD” (caso Loayza Tamayo (reparaciones), previamente citado, párr. 170), la Corte afirma la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables (entre otros, Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia (reparaciones) de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 80; “Panel Blanca” (Paniagua Morales y Otros) vs. Guatemala. Sentencia  (reparaciones) de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 198-199; y Cabrera García y Montiel Flores, previamente citado, resolutivo 12).

    En relación con otras medidas de reparación a favor de las víctimas, en determinadas ocasiones tales medidas están relacionadas con procesos penales internos que la Corte ha declarado que han sido llevados a efectos de forma incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. En este contexto cabe mencionar: (1) Cancelación de los antecedentes penales de la víctima (entre otros, casos Loayza Tamayo, previamente citado; Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia (reparaciones) de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 76; Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 253, así como en algunos de los casos que serán citados a continuación: Herrera UlloaKimelTristán Donoso, etc.); (2) Anulación del proceso penal interno en el que han sido condenadas las víctimas, decidiendo la Corte que se garantice un nuevo juicio “con la plena observancia del debido proceso legal” (caso Castillo Petruzzi y Otros, previamente citado, resolutivo 13); que “el Estado debe tramitar de nuevo los procedimientos penales correspondientes a los delitos que se imputan a las víctimas del presente Caso, aplicando en los nuevos juicios (…) la legislación penal que resulte de las reformas” y que “el Estado con fundamento en la equidad, se abstenga de ejecutar, en cualquier caso, y cualesquiera que sean los resultados de los nuevos juicios a que se refiere el párrafo anterior, e incluso con independencia del hecho de si esos nuevos juicios se realizan o no” (caso Hilaire, Constantine y Bejamín y Otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 214); (3) Obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción penal ordinaria “en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta tiene en relación con terceros” (casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 195; Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 123; y Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 195); y (4) Obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos la sentencia condenatoria de una persona civil dictada por un tribunal penal militar por considerar la Corte que tales procesos penales no cumplen “las garantías de competencia, imparcialidad e independencia necesarias en un Estado democrático para respetar el derecho al juez natural y el debido proceso” (entre otros, casos Palamara Iribarne, previamente citado, párr. 253; y Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 168).

    Otras medidas de reparación a favor de las víctimas son las siguientes: (1)  Reparación del “daño al proyecto de vida” mediante beca de estudio y otros emolumentos pecuniarios a favor de la víctima (caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia (reparaciones) de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60 y 80) o mediante una indemnización a favor de un niño (víctima sobreviviente) por las afectaciones psicológicas y a su proyecto de vida familiar y destierro (caso Masacre de las Dos Erres, previamente citado, párr. 293 y nota 283); (2) Destinadas a reparar violaciones relacionadas con asuntos laborales y profesionales: Obligación del Estado “de realizar todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para reincorporar a la víctima a las actividades docentes que venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención” (caso Loayza Tamayo, previamente citado, párr. 113); pagar “los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que correspondan a los [cinco] magistrados destituidos, de acuerdo con su legislación” (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia (reparaciones) de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 122); “restablecer en sus cargos a las víctimas que se encuentran con vida y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado deberá brindarles retribuciones por concepto de la pensión o retiro que les corresponda” (caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203); proceder a la creación de un “órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas” y que se establezca “un mecanismo específico que brinde a las víctimas asesoría legal competente de forma gratuita, para los trámites relacionados con lo dispuesto en el párrafo anterior” (caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 148-149); (3) Destinadas a reparar problemas de salud psíquica y física ocasionados por las violaciones, la Corte ordena al Estado a “proveer al señor (…), por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados” (caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 131. En sentido similar se había pronunciado la Corte en los casos Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 238; Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Sentencia (reparaciones) de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 106-107; y De la Cruz Flores vs. Perú. Sentencia 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 168). También ha procedido la Corte a ordenar medidas en beneficio de las víctimas relacionadas con la salud, pero como una medida de sanción “moral” al Estado “condenado” pues sostiene que el Estado debe otorgar “atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la presente Sentencia” (caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia (reparaciones) de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, resolutivo 3).

    A partir del caso Durand y Ugarte, previamente citado, no es infrecuente que la Corte ordene al Estado, como medida de satisfacción, que proceda a publicar la Sentencia (ya sea en su integridad o en relación con determinadas partes de la misma), por una sola vez en el Diario Oficial del Estado y en otro diario de circulación nacional, entre otros, varios de los casos previamente citados (Cantoral Benavides, párr. 79; Barrios Altos, resolutivo 5.d; Ricardo Canese, párr. 209; Tiu Tojín, párr. 106; Kimel, párr 125; Perozo y Otros, párr. 415; Ríos y Otros, párr. 405; y Tristán Donoso, párr. 187) sin que ello signifique que sean los únicos en los que la Corte ha ordenado tal medida (de hecho puede ser listado un número importantes de casos aunque sólo se indicarán adicionalmente los casos Azualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 194; y Rosendo Cantú vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 229). Incluso en ocasiones también viene ordenando la Corte que se publique en un sitio web oficial del Estado (entre otros, casos Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195; Escher y Otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139; Garibaldi vs. Brasil. Sentencia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 157; y Usón Ramírez, previamente citado, párr. 176) y que se proceda a su traducción y publicación en el idioma indicado, incluso a la emisión radial en la lengua que la Corte especifica (a título de ejemplo, caso Pueblo Saramaka vs. Suriname. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 196).

    La Corte viene ordenando otras medidas de reparación a favor de las víctimas (por ejemplo, medidas relacionadas con un acto público de reconocimiento de la responsabilidad, construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado, etc.), sin embargo, se ha pretendido simplemente poner de manifiesto algunas de ellas para confirmar lo que ha sido señalado al inicio, esto es, que la Corte es el tribunal internacional que en materia de reparaciones adopta medidas de mayor amplitud. No obstante, quedan dos cuestiones que es pertinente hacer notar: por un lado, que la Corte también ha ordenado en ocasiones medidas de reparación a favor de colectividades humanas (sean víctimas o no) y, por otro, que también ha ordenado medidas de reparación de carácter general.

    En el primero de los supuestos, esto es, medidas de reparación a favor de colectividades humanas, la primera vez que la Corte ordenó medidas de esta índole fue en el citado caso Aloeboetoe y Otros al decidir que el Estado tenía que “reabrir la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en ese lugar” (resolutivo 5). Con posterioridad ha continuado ordenando tales medidas, a cuyos efectos señalamos a título de ejemplo que ha indicado que el Estado “deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad” e “invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, resolutivos 4-5); que el Estado “debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea” e “implementar un fondo de desarrollo comunitario” (caso de la Comunidad Moiwana vs. Suyrinam. Sentencia de de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, resolutivos 4-5); que el Estado deberá “identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia” y “mientras los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia”. Asimismo “el Estado deberá crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia” e “implementar un programa y un fondo de desarrollo comunitario” (caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, resolutivos 6-9). 

    Finalmente, en relación con lasmedidas de carácter general, las cuales tienen por finalidad evitar que hechos semejantes se repitan en el futuro, la Corte ha ordenado este tipo de medidas respecto de varios supuestos concretos: (1) Libertad de expresión, habiendo decidido la Corte que “el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa”, ya que está obligado a “respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción” (caso La “Última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y Otros) vs. Chile. Sentencia de 15 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr.  97); adoptar, en un plazo razonable, “todas las medidas necesarias para derogar y modificar cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, de manera tal que se permita que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios, a través de la libre expresión de sus ideas y opiniones sobre las gestiones que ellas realicen, sin temor a su represión posterior (caso Palamara Iribarne, previamente citado, párr. 254); modificar su derecho interno para “satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión” (caso Kimel, previamente citado, párr. 128); (2). En relación con la vida privada (escuchas telefónicas), la Corte ha puesto de manifiesto “la conveniencia de revisar la necesidad de adoptar legislación sobre el uso de información relativa a la vida privada en poder de autoridades del Estado” (caso Tristán Donoso, previamente citado, párr. 206); (3) Respecto de la legislación penal cabe mencionar que la Corte ha ordenado al Estado que “se reformen los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659, referentes a los delitos de terrorismo y traición a la patria”, a la vez que procedió a declarar que “aquellas normas de los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 que violan los derechos consagrados en la Convención Americana carecen de efectos jurídicos, para este caso y para todos aquellos en que dichas disposiciones hubieren sido aplicadas” (caso Cantoral Benavides, previamente citado, párr. 64.c); a abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra las Personas y, dentro de un plazo razonable, “debe modificarla, adecuándola a la Convención Americana y otras normas internacionales de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de ésta, de manera que se garantice el respeto y el goce de los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso legal y alas garantías judiciales, consagrados en ese mismo instrumento internacional”. Entre las respectivas modificaciones de la legislación debe quedar incluida “la referente a la introducción de diversas categorías (tipos penales) de homicidio intencional, que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias del delito y del justiciable, y se debe establecer una gradación de los niveles de severidad de la pena que guarde relación con la gravedad de los hechos y con la culpabilidad del imputado” (caso Hilaire, Constantine y Bejamín y Otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 212). Tres años después la Corte requirió al mismo Estado para que adoptara, “dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales” (caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 132); a “adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma” (caso Herrera Ulloa, previamente citado, párr. 198); a establecer “a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares” (caso Palamara Iribarne, previamente citado, párr 256); y a “derogar toda disposición de la normativa interna” que no resulte conforme con dicho criterio (caso Usón Ramírez, previamente citado párr. 172); y (4) la Corte también ha ordenado la enmienda de la Constitución nacional y, en concreto, la “Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en cuanto imposibilite a las personas el acceso a un recurso efectivo ante un tribunal competente para la protección violaciones de sus derechos humanos” (caso Caesar, previamente citado, párr. 133).

    Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener presente, por un lado, que la Corte por lo general determina el plazo en el que cada una de las medidas ordenadas deben ser cumplidas, aunque en ocasiones es cierto que no lo especifica sino que utiliza la fórmula “dentro de un plazo razonable” y, por otro, que desde primer momento se declaró competente para vigilar la ejecución de sus sentencias, por lo que mantiene abierto el expediente hasta el cumplimiento cabal de las misma por el Estado concernido, de ahí que determine un plazo inicial (suele ser de un año) para que el Estado le informe de las medidas adoptadas, y si la Corte considera que aún quedan reparaciones por ser cumplidas, continuará con la vigilancia de cumplimiento, en caso contrario mediante resolución mandará archivar el expediente.

     

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