IR INICIO

Documento sin título

Voces en Derechos Humanos

  • Término: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO


    enviar por correo enviar por correo enviar por correo

    Autor: Sergio Cámara Arroyo


    Fecha de publicación: 20/09/2012 - Última actualización: 26/09/2012 00:35:42


    I.     FUENTES.

    1.      Derecho Internacional.

    1.1.     Ámbito Universal. En el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), se relaciona directamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la INTIMIDAD. En términos muy similares a los de la DUDH, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP) reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Al estar contenido en el PIDCP, la interpretación y protección del derecho a la libertad personal le corresponde al Comité de los Derechos Humanos, que se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Observación General Nº. 16.

    1.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El art. 11 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) relaciona directamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la DIGNIDAD del individuo, estableciendo una prohibición por la que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Más neutral parece la redacción del art. 9 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (CIDH) donde simplemente se reconoce el derecho de toda persona a la inviolabilidad de su domicilio. Al encontrarse regulado en la CIDH, los titulares del derecho a la libertad personal pueden dirigirse la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) en caso de vulneración del mismo. Algunos de los casos más relevantes que tratan sobre la inviolabilidad del domicilio han sido: a) Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras, donde quedó vulnerado el derecho a la inviolabilidad domiciliaria al penetrar las autoridades en la casa de Humberto Sánchez ignorando todos las prerrogativas procesales debidas, ya que estaba prohibido en la legislación interna realizar arrestos entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.; b) Caso Cantoral Benavides vs Perú, acerca de la suspensión de garantías del derecho a la inviolabilidad del domicilio en los supuestos de estados de emergencia; y, por último, c) Caso de las Masacres de Ituangovs Colombia, donde la COIDH considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido –continúa la sentencia- el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.

    1.3.     Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. Carta Fundamental de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). En el art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales de 1950 (CEDH) se reconoce, de modo conjunto al derecho a la vida privada y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio. De este modo, parece que la normativa se decanta por establecer una relación entre el derecho a la intimidad y la libertad domiciliaria (González-Trevijano, P.J., 1992: 63). El CEDH, a diferencia de lo expuesto en la DUDH por razones de índole política, incluye en su redacción (art. 8.2 CEDH) la alusión a los regímenes democráticos como garantes del respeto a los Derechos humanos (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 65). Al quedar recogido en el Convenio de Roma (CEDH), el derecho a la inviolabilidad del domicilio dispone para su aplicación e interpretación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que ha tratado sobre esta cuestión en algunos importantes procedimiento, como son: a) Caso Chappell vs Gran Bretaña, donde se extendió la aplicación del concepto de domicilio a los locales contiguos a la vivienda del demandante; b) Caso Niemietz vs Alemania, que completa la anterior sentencia mencionada y que establece que la palabra “domicilio” (home, en inglés) puede extenderse a los locales profesionales; c) Caso Gillow vs Reino Unido, donde también se define con mayor precisión el término “domicilio”, en esta ocasión para indicar que el concepto no englobaría solamente la vivienda habitual, sino que también la temporalmente vacía quedaría comprendida en su significado; d) Casos Funke, Cremieux y Miailhe vs Francia, sobre registros realizados sin autorización judicial en locales pertenecientes a empresas, donde el TEDH apreció la vulneración del art. 8 CEDH (para un estudio más pormenorizado de estas sentencias, Figueroa Navarro, M.C., 19981: 73 y ss.).

    2.      Derecho constitucional.

    2.1.     Como derecho fundamental. El derecho a la inviolabilidad del domicilio se reconoce como derecho fundamental en las siguientes Constituciones de los Estados iberoamericanos: Argentina (art. 19); Bolivia (art. 25.1); Brasil (art. 5.11); Colombia (art. 28 y 32); Costa Rica (art. 23); Cuba (art. 56); Chile (art. 19.5); Ecuador (art. 66.22); El Salvador (art. 20); España (art. 18.2); Guatemala (art. 23); Honduras (art. 99); México (art. 16.8, 16.11, y 16.13); Nicaragua (art. 26.2); Panamá (art. 26); Paraguay (art. 34); Perú (art. 2.9); Portugal (art. 34); Puerto Rico (art. II.10); República Dominicana (art. 8.3); Uruguay (art. 11) y Venezuela (art. 47).

    El derecho a la intimidad y privacidad tienen su base en el art. 19 de la Constitución argentina, del cual emana el reconocimiento implícito del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto la protección constitucional de la intimidad no se agota con la privacidad propia y exclusiva de cada persona, sino que también cubre su domicilio (Bidart Campos, G.J., 2001: 302).

    En el art. 25.1 del texto constitucional boliviano se reconoce de forma concisa el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Al reconocerlo conjuntamente con el derecho al secreto de las comunicaciones parece decantarse por relacionarlo con el derecho a la intimidad, de modo similar a lo que ocurre en los textos constitucionales de Chile, Ecuador (si bien el derecho a la inviolabilidad del domicilio se recoge como un precepto autónomo, por su posición en la carta de derechos parece relacionarse en mayor medida con el derecho a la intimidad y privacidad), España, Portugal, Nicaragua. Se establece como único límite la autorización judicial, a la que se extiende también la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte (art. 25.2).

    La Constitución brasileña define el domicilio como el “asilo inviolable del individuo”, y establece como límites a su vulneración el consentimiento del morador, los casos de flagrante delito o desastre, la prestación de socorro, o, durante el día, por determinación judicial. Muy similares son las excepciones contenidas en el art. 23 de la Constitución de Costa Rica –aunque se prescinde del límite diurno para la autorización judicial, que comparte con otros textos constitucionales como el de Honduras, Guatemala o Uruguay-, donde se indica que el domicilio podrá ser allanado “por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley”.

    El texto constitucional salvadoreño también se decanta por utilizar un término diferente del de “domicilio”, pues en su art. 20 habla directamente de morada, equiparando la terminología del ordenamiento penal con la puramente constitucional. También en el caso de Guatemala se utiliza como análogo a domicilio el término vivienda, por lo que una interpretación literal podría restringir la protección domiciliaria exclusivamente a la vivienda del afectado, cuestión que no parece deseable, por cuanto el concepto de domicilio suele considerarse más amplio (sobre el derecho a la inviolabilidad domiciliaria en Guatemala, véanse: Gaceta No. 8, expediente No. 25-88, sentencia: 26-05-88; Opinión Consultiva emitida por solicitud del Presidente de la República, Gaceta No. 59, expediente No. 482-98, resolución: 04-11-98.). Panamá parece decantarse por equiparar el concepto de domicilio al de residencia, nuevamente más restringido, en el art. 26 de su Constitución. Por otra parte, la Constitución uruguaya recurre a la expresión “hogar”, que toma un cariz análogo al de vivienda, y hace depender los límites de trasgresión del derecho al consentimiento del “jefe” del domicilio (art. 11). Sin embargo, la más generalista de todas las expresiones utilizadas para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra en el art. 34 de la Constitución de Paraguay. En dicho precepto se establece que “todo recinto privado es inviolable” y se establecen las excepciones y límites habituales (delito flagrante, autorización judicial, puesta en peligro de otros derechos y libertades fundamentales). Por último, la Constitución de Venezuela aúna todos los elementos anteriores en su art. 47, estableciendo que “el hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables”.

    A diferencia de otros textos constitucionales, la normativa colombiana parece establecer un paralelismo entre el derecho a la LIBERTAD PERSONAL y la inviolabilidad del domicilio en su art. 28. En virtud de tal precepto, se introduce la prohibición de registro domiciliario, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La regulación se completa con el art. 32, donde se establece la excepción del delito flagrante.

    En el caso de los artículos 16.8, 16.11 y 16.13 de la Constitución de los Estados Mexicanos, se establecen los distintos límites al derecho a la inviolabilidad del domicilio: órdenes de cateo (resolución judicial para realizar una inspección, tanto en la jurisdicción penal como en la civil), las visitas domiciliarias (visitas de las autoridades administrativas, normalmente sanitarias o policiales; la misma redacción puede encontrarse en el art. 26 in fine de la Constitución panameña), y la previsión a favor de los militares en tiempos de guerra (estado de excepción o sitio) (Carbonell, M., 2004: 712 y ss.). En el caso de la Constitución del Perú, las excepciones contenidas en el art. 2.9 son muy similares, indicándose que en el caso de intervenciones sanitarias se atenderá a lo regulado por la ley (Res. 1/95, Caso 11.006, del Perú; al respecto, Fappiano, O.L., y Loayza, C.T., 1998: 320).  

    Probablemente, la redacción que recoge el derecho a la inviolabilidad del domicilio que más se distancie del resto de las contenidas en los párrafos anteriores sea la de la Constitución portorriqueña. El precepto II.10 de su carta de derechos ofrece una descripción más cercana al modelo anglosajón, relacionando el derecho de PROPIEDAD PRIVADA con la inviolabilidad domiciliaria. Así el artículo habla del “derecho de protección de la casa” contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

     

    II.  FUNDAMENTO. La mayor parte de la doctrina entiende el derecho a la inviolabilidad del domicilio como una manifestación principal y básica de la libertad civil. En este sentido, la libertad domiciliaria mantiene una marcada naturaleza individualista, pues supone una esfera propia de libertad del individuo, ilimitada en principio, frente al poder del Estado (González-Trevijano, P.J., 1992: 55 y 56). Por ello, como expone Figueroa Navarro, el derecho a la inviolabilidad del domicilio se inscribe dentro de las relaciones entre el Estado y la persona humana (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 64).

    Aunque su inclusión dentro de los textos constitucionales es relativamente reciente, la protección del domicilio es un derecho que guarda unas raíces históricas que se remontan a la importancia deldomus romano, o la paz de la casa del Derecho germánico (sobre los orígenes históricos del derecho a la inviolabilidad del domicilio, véase Figueroa Navarro, M.C., 19981: 18 y ss.; Pascual López, S., 2001: 20 y ss.).

    En los ordenamientos jurídicos actuales, el derecho a la inviolabilidad del domicilio parece focalizarse en dos valores fundamentales: la LIBERTAD y la IGUALDAD, aportaciones del LIBERALISMO –constituye una herencia del constitucionalismo liberal (De Bartolomé Cenzano, J.C., 2003: 141)- y del socialismo democrático (Pascual López, S., 2001: 169), lo que no impide que sean posibles otras posiciones doctrinales que se basen en considerar esta libertad domiciliaria como una manifestación de la intimidad -como expondremos infra- o, incluso, de la dignidad de la persona.

    Aparte de estas relaciones con otros derechos fundamentales, la inviolabilidad del domicilio es una garantía de intangibilidad, es decir, el domicilio es un espacio de acceso reservado en cuanto a tal. En palabras de Díez-Picazo, lo que se considera digno de protección es la limitación del acceso en sí misma, con independencia de cualquier consideración material. Esta característica le otorga al derecho de inviolabilidad del domicilio una autonomía frente a otros derechos fundamentales con los que se encuentra relacionado, o de los que podría derivar (Díez-Picazo, L.M., 2008: 304 y 305).

    Entre los principales fundamentos que inspiran el derecho a la inviolabilidad del domicilio pueden encontrarse las siguientes corrientes de pensamiento (González-Trevijano, P.J., 1992: 56 y ss.; Figueroa Navarro, M.C., 19981: 95 y ss.):

    A.    La integridad y la subsistencia de la persona individual como fundamento de la libertad.

    B.    La DIGNIDAD de la persona como fundamentación última de una pluralidad de derechos fundamentales y libertades públicas, entre las que se encuentra la inviolabilidad del domicilio.

    C.    La inviolabilidad del domicilio como consecuencia inmediata de la seguridad personal, en cuanto que el domicilio que se habita se entiende como una prolongación de la personalidad. Esta concepción se encuentra íntimamente relacionada con la configuración del derecho a la inviolabilidad del domicilio como expresión y proyección de la primigenia libertad personal (Matía Portilla, F.J., 1997: 18). Para estos autores, la defensa de la seguridad y libertad del ciudadano desde la óptica del Derecho punitivo se considera la raíz del análisis del derecho a la inviolabilidad del domicilio (Gálvez Montes, J., 1984: 383) (SEGURIDAD CIUDADANA).

    D.    El derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene su justificación y fundamento último en la llamada autonomía física de las personas. Para esta postura doctrinal, la libertad domiciliaria se traduce en una esfera de autonomía física protegida frente a invasiones externas.

    E.     El bien jurídico protegido por la inviolabilidad del domicilio es la propiedad. Esta doctrina, de origen estadounidense, actualmente apenas es seguida por la doctrina pues se considera propia del sistema constitucional anglosajón donde se confunde la garantía de la libertad y de la propiedad (Matía Portilla, F.J., 1997: 10).

    F.     Por último, se vincula el derecho a la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la intimidad y la protección de la vida privada (Vidal Martínez, J., 19801: 767; García Macho, R., 1982: 857; González-Trevijano, P.J., 1992: 59). 

    Dentro de la clasificación propuesta en la obra de Escobar Roca –que aquí seguiremos-, el derecho a la inviolabilidad del domicilio queda contenido en los llamados derechos de defensa, y, dentro de los mismos, quedaría ubicado dentro de los derechos de libertad (Escobar Roca, G., 2005: 55) (CLASIFICACION DE LOS DERECHOS). Además de ello, el derecho a la inviolabilidad del domicilio se configura como un derecho de la personalidad (Escobar Roca, G., 2011), pues el espacio físico denominado domicilio puede entenderse como una extensión espacial de la personalidad de su titular (González-Trevijano, P.J., 1992: 26). Para otros autores, sin embargo, la inviolabilidad del domicilio tiene un carácter más reaccional, como derecho-declaración o derecho pasivo, pues no se requiere una voluntad declarada por el hombre para hacer valer su derecho, como sucede en aquellos casos en los que se produce una vulneración del derecho cuando el titular del domicilio se encuentra ausente (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 72).

     

    III.    ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. El derecho a la inviolabilidad del domicilio pretende amparar ampliamente una esfera particular y espacialmente definida -el domicilio-, dentro de la cual se pueden desarrollar, sin interferencias externas y con plena intimidad y reserva, las actividades privadas del ciudadano (González-Trevijano, P.J., 1992: 27). El hogar de todo individuo es inviolable; para que pueda permitirse alguna interferencia, ésta no debe ser arbitraria (Carruitero Lecca, F., y Soza Mesta, H., 2003: 239). Mas no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo, sino lo que hay de emanación de la persona y de esfera privada en ella (Matía Portillo, F.J., 1997: 3; Figueroa Navarro, M.C., 1994: 12). La inviolabilidad del domicilio se define como una prohibición genérica dirigida a terceros, ya sean particulares o los poderes públicos, y al mismo propietario del domicilio para que respeten el círculo material y el sentido espiritual que encierra el concepto de domicilio. La confirmación del derecho se manifiesta en la ausencia de actos externos que pongan en cuestión lo que se pretende con un reconocimiento constitucional de tal índole (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 72). En definitiva, la inviolabilidad del domicilio es un derecho que pretende garantizar el ámbito de privacidad de la persona dentro del espacio limitado que ésta elija, y que tiene que caracterizarse, precisamente, por quedar exento o inmune a las agresiones o invasiones exteriores de otras personas o de la autoridad (Figueroa Navarro, M.C., 1994: 9).

    En las últimas décadas el derecho a la inviolabilidad del domicilio se ha relacionado con el llamado “derecho a la tranquilidad” e incluso, con el derecho al medio ambiente. En este sentido, se ha indicado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio también ampararía aspectos como la tranquilidad del entorno domiciliario. Cualquier perturbación de tal ambiente intra-domiciliar quedaría bajo la protección constitucional de este derecho, como, por ejemplo, los ruidos molestos (al respecto, véase Egea Fernández, J., 2002;  Mendoza Escalante, M., 2011).

    2.      Elementos esenciales.

    2.1.     Concepto de domicilio. Siguiendo a Alonso de Antonio, podemos decir que no se debe entender el domicilio por lo que es sino por lo que representa, es decir, y hablando en términos generales, no importa tanto o solamente el elemento material que conocemos como domicilio sino que lo que importa es realmente el desarrollo integral del ser humano a todos los niveles que puede amparar el dato físico “domicilio” (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 63). En este sentido, el sentido jurídico de domicilio va más allá de la acepción vulgar del término (“lugar donde uno vive”), siendo necesaria su delimitación para el ámbito del Derecho. Algunos autores han defendido la existencia de un concepto constitucional de domicilio (Casas Vallés, R., 1987: 191; Espín Templado, E., 1991: 48; González-Trevijano, P.J., 1992: 145; Matia Portilla, F.J., 1997: 217 y ss.), es decir, otorgar una significación propia al término “domicilio”, distinta a la establecida en el Derecho privado-civil. Para Alonso de Antonio, por el contrario, no existe un concepto constitucional de domicilio, pues no se puede extraer como tal de la redacción del texto constitucional (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 84). Será necesario acudir a la jurisprudencia y a la doctrina para suplir esta falta de definición de los textos legales. A la hora de definir el concepto de domicilio se impone buscar un concepto global pero a la vez estricto. Es decir, una definición más allá del contenido privativo o de otras parcelas del ordenamiento jurídico (González-Trevijano, P.J., 1992: 132 y ss.) civil, administrativo o penal (sobre el concepto civil de domicilio, véase Matia Portilla, F.J., 1997: 185 y ss.; sobre el concepto de morada en el Derecho penal, consúltese la obra de Figueroa Navarro, M.C., 19982: 11 y ss.; de la misma autora: 19981 y también Matia Portillo, F.J., 1997: 197 y ss.) y, estricto porque supone delimitar una serie de parámetros que nos ayudarán a distinguir qué es domicilio de lo que no lo es (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 85 y ss.).

    A.    Espacio delimitado: realidad material y delimitación física del domicilio (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 121). No se refiere solamente a aquellos espacios abiertos o cerrados donde habita una persona, sino a un “espacio aislado con respecto al mundo exterior” (González-Trevijano, P.J., 1992: 146). La fijación de límites no requiere una estricta fijación a nivel registral o notarial, exigibles si acaso en el caso de que el domicilio sea una vivienda.

    B.    Ocasional o estable: pueden considerarse domicilio aquellos espacios destinados a la residencia de una persona, tanto con carácter estable como temporal o interrumpido (González-Trevijano, P.J., 1992: 136; Figueroa Navarro, M.C., 19981: 127 y ss.). En este sentido, la habitación de un hotel, una pensión o incluso un hospital y el camarote o departamento individual de barco o tren, pueden considerarse como “domicilio”, pues suponen una localización real de la persona en un ámbito dirigido a cobijarle sin que concurra la injerencia externa.

    C.    Voluntario: se excluyen aquellas localizaciones forzosas del concepto de domicilio, como es el caso de los internos de un centro penitenciario, las instalaciones militares (a excepción de aquellas especialmente dedicadas a servir de alojamiento particular), etc. En contra de esta posición doctrinal, González-Trevijano indica que la tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio se refiere asimismo a quienes se encuentran obligados por ley a vivir en lugares bien delimitados (funcionarios públicos, militares, menores de edad, etc. González-Trevijano, P.J., 1992: 156). A nuestro juicio, la primera de las posiciones doctrinales sería la más acertada, pues hace depender de la voluntad del sujeto la elección del lugar donde espera que su intimidad se vea protegida. No obstante, tal extremo debe matizarse, por cuanto además de la voluntariedad se deberá tener en cuenta la posibilidad de injerencia legítima de los poderes públicos. Así, en el caso de los presos y detenidos, así como de algunos militares, existe un régimen de sujeción especial respecto al Estado y, en base a éste, puede vulnerarse la intimidad de los internos en determinadas situaciones; en otros supuestos, por el contrario, no parece posible que se produzcan este tipo de intervenciones en el caso de los menores de edad.

    D.    Destinado a vivienda o al ejercicio profesional: debemos partir de un concepto objetivo de domicilio (Casas Vallés, R., 1987: 192; González-Trevijano, P.J., 1992: 157 y ss.). Por ello, no debe tratarse como domicilio cualquier lugar que una persona considere como tal (concepto subjetivo), sino aquel susceptible de ser su residencia efectiva o aquel lugar destinado al ejercicio profesional, siempre que cumplan los demás requisitos (en contra, Bajo Fernández, M., 1982: 106; Alfonso Bozzo, A., 1985: 461; Espín Templado, E., 1991: 44; a favor Gisbert Gisbert, A., 1991: 1145; González-Trevijano, P.J., 1992: 150; Matia Portilla, F.J., 1997: 179). La protección de la inviolabilidad de los lugares destinados al desarrollo de la actividad laboral no cubrirá a los empleados que desempeñen su trabajo, sino al titular de la localización. No se consideraran domicilio, siguiendo este planteamiento, ni los espacios públicos donde una persona pueda vivir, ni los automóviles no concebidos para vivir en ellos (como caravanas, remolques, roulotte, etc.).

    E.     Poder de disposición exclusivo: el titular del domicilio tiene plenas facultades para disponer de él sin que concurra la injerencia de terceros o de los poderes públicos. Se exceptúan de esta característica aquellas intromisiones legalmente establecidas, así como aquellas que derivan de las características intrínsecas del domicilio (por ejemplo, en el caso del servicio de limpieza de una habitación de hotel).

    F.     Título bastante y legítimo de utilización: para que el ordenamiento jurídico reconozca la existencia de un domicilio es necesario que la persona que lo utilice tenga un título suficiente y acorde con la legislación vigente. Según expone González-Trevijano, es irrelevante el título jurídico específico o la naturaleza de la situación jurídica amparada, con tal de que sea legítimo, se halle tutelado o permitido por el ordenamiento jurídico (González-Trevijano, P.J., 1992: 153).

    G.    Actualidad de su disfrute: como ya hemos apuntado supra, se considerarían domicilio aquellos espacios que cumplan los anteriores requisitos y en los que no se resida actualmente o se trate de residencia transitoria, pero no aquéllos que efectivamente no se habiten, como los edificios abandonados o aún no ocupados (González-Trevijano, P.J., 1992: 153). Tampoco son considerados por la doctrina domicilios aquellos lugares utilizados exclusivamente para depositar o guardar objetos, con excepción de aquellos que formen parte del domicilio como una habitación aneja (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 137).

    2.2.     Concepto de inviolabilidad. La inviolabilidad del domicilio significa la imposibilidad jurídica de entrar en él sin consentimiento del titular o de practicar un registro al margen de las formalidades establecidas legalmente (Lucas Verdú, P., 1979: 670; Alonso de Antonio, A.L., 1993: 95). Existen varios modos de “invasión” (Figueroa Navarro, M.C., 1994: 9) del espacio de intimidad que compone el domicilio, entre los que debemos citar:

    A.    Entrada: implica la penetración física o material en el recinto que constituye el domicilio. No basta la simple mirada indiscreta por una ventana o muro. No será tampoco necesaria la realización de daños, pero sí será preciso el elemento espiritual de que tal entrada se lleve a cabo con el propósito de quebrantar la tranquilidad domiciliaria (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 96 y 97). No bastará la introducción parcial, la entrada ha de ser completa para que se pueda consumar la violación del domicilio (González-Trevijano, P.J.: 164).

    B.    Permanencia: estancia en un domicilio aún en el caso de que se hubiera entrado en él legítimamente, siempre que su titular manifieste con posterioridad su deseo de que se abandone el mismo. Del mismo modo que ocurre en el caso de la entrada, para que la permanencia constituya una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio no es necesario que vaya acompañada de actos anexos, como daños en el domicilio (Alonso de Antonio, A.L., 1993: 105).

    C.    Registro: búsqueda en el domicilio de personas, cosas o hechos dignos de saberse, por lo que el portador del poder político o particular entra en él con el fin de conseguir medios de prueba o vestigios, el apresamiento de personas o el embargo de objetos (García Macho, R., 1982: 860). Las diligencias de registro autorizado por el ordenamiento jurídico se caracterizan, en todo caso, por satisfacer varios requisitos (González-Trevijano, P.J., 1992: 165 y 166): la existencia de una adecuación entre la gravedad de la infracción y la intensidad de la sospecha; que su realización se estime como ineludible para la persecución del delito; y, por último, por la exigencia de que se adecue al más escrupuloso cuidado y al principio de PROPORCIONALIDAD.

     

    IV.    SUJETOS.

    1.      Titulares (González-Trevijano, P.J., 1992: 108 y ss.; Matia Portilla, F.J., 1993: 65 y ss.; Figueroa Navarro, M.C., 19981: 104 y ss.). En lo que a atribución del derecho a la inviolabilidad del domicilio se refiere, no parece que se establezcan diferencias entre nacionales o EXTRANJEROS. Se trata de un derecho con una titularidad amplia y universal en cuanto a las personas físicas se refiere.

    Por otra parte, la extensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio a las PERSONAS JURIDICAS, dependerá en gran medida de la interpretación de los Tribunales constitucionales de cada Estado. No obstante, como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento de la persona, desde el momento en el que la persona jurídica se coloque en la posición de sujeto privado comprendido dentro de la tutela constitucional, y siempre que la naturaleza del derecho lo permita, podrá ser titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Sorprendentemente, la jurisprudencia a nivel europeo no ha sido homogénea respecto a la cuestión de considerar titulares de este derecho a las personas jurídicas. Así, por ejemplo, mientras que la sentencia National Panasonic promulgada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aceptaba la extensión del derecho a las empresas, las sentencias Hoechst, Dow Benelux y Chemical Ibérica, también del mismo Tribunal, rechazaban tal extremo.

    Para algunos autores, como García Macho, la utilización del concepto domicilio, en lugar del término VIVIENDA implica que también son portadores de este derecho las personas jurídicas. Asimismo, otras posiciones doctrinales advierten la contradicción que supone conceder el ejercicio de este derecho a las personas jurídicas, teniendo el derecho a la inviolabilidad del domicilio su fundamento principal en el derecho a la intimidad de las personas (así, por ejemplo, Vidal Martínez, J., 19802: 1174).

    Algunas interpretaciones jurisprudenciales han intentado sobreponerse a tales críticas, formuladas por la doctrina, reconociendo un derecho relativo a la INTIMIDAD de las personas jurídicas. En este sentido, las personas jurídicas carecerían de intimidad familiar, pero alrededor de ellas se construiría un concepto paralelo de intimidad, denominado “intimidad societaria” o “vida privada social” (De la Haza, P., 1988: 818; Queralt Jiménez, J.J., 1990:55 y 56; Alonso de Antonio, A.L., 1993: 76).

    2.       Obligados. Como derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio vincula al Estado, limitando su actuación e intervención en ese espacio individual de cada persona. Mayores problemas suscita la obligación de respetar este derecho por parte de otros particulares. En este sentido, parece que la vulneración de la normativa penal que protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Véase el epígrafe PROTECCIÓN PENAL-CIVIL) también supone una violación del derecho fundamental. Por tanto, tanto los poderes públicos como los funcionarios y los particulares deberán respetar la inviolabilidad del domicilio (Matía Portilla, F.J., 1997: 155).

     

    V.       INTERVENCIONES Y LÍMITES.

    1.      Consentimiento del titular. Autorización del titular del domicilio que justifica la intromisión en el domicilio ajeno. Según expone González-Trevijano, no se trata de un verdadero límite a la inviolabilidad del domicilio, pues por su naturaleza y significado no puede entenderse como tal (González-Trevijano, P.J., 1992: 169). No obstante, por cuestiones de orden, seguiremos la clasificación habitual realizada por la doctrina mayoritaria. Será lícita toda entrada, registro o permanencia en el domicilio mientras el titular del mismo así lo autorice. Según expone Figueroa Navarro, “el consentimiento, o conformidad, implica un estado de ánimo concreto, en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente, que ese acto tenga lugar” (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 150). El consentimiento debe ser libre (sin vicios que lo invaliden, tales como el error, la violencia o la intimidación), y puede ser tanto expreso como tácito, cuestión no pacífica en la doctrina, pues algunos autores han postulado que es imprescindible que el consentimiento del titular conste en forma tal que pueda posteriormente ser acreditado (López Barga de Quiroga, J., 1993).  Para otros autores, sin embargo, no será necesario que se realice de modo especialmente solemne, bastando con que sea evidente (González-Trevijano, P.J., 1992: 170).

    Dentro de este apartado, también podemos destacar como excepciones a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio aquellas situaciones derivadas de la titularidad compartida, tales como el domicilio habitado por los miembros de una misma familia, el domicilio habitado por varias personas sin relación familiar alguna, o el domicilio de personas jurídicas o despachos profesionales (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 159 y ss.).

    2.      Autorización o resolución judicial. En ausencia de consentimiento del interesado y no tratándose de delito flagrante, la entrada y registro en domicilio han de ir precedidos de resolución judicial. De este modo, constando mandamiento judicial, se da cumplimiento al requisito constitucional (Figueroa Navarro, M.C., 1994: 17). Cuenta con una serie de garantías (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 166 y ss.):

    A.    Una garantía judicial: debe ser valorada y acordada por la autoridad judicial (TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES).

    B.    Determinación y concreción: el Juez debe expresar concretamente el edificio o lugar cerrado en el que vaya a producirse la entrada o registro, la hora a la que se realizará y la autoridad o funcionario que la vaya a efectuar.

    C.    Garantía de legalidad: cumplimiento de las formalidades previstas por la ley. Además de ello, la resolución judicial estará sujeta a condicionamientos materiales internos de los que depende su legitimidad constitucional, tales como: el principio de PROPORCIONALIDAD (Figueroa Navarro, M.C., 1994: 17; de la misma autora, véase también 19981: 178 y ss.).

    D.    Garantía de autenticidad: la presencia del Secretario judicial o autoridad que pueda dar fe de las actuaciones judiciales.

    En casos excepcionales de urgente necesidad será posible entrar en un domicilio sin autorización judicial (v.gr.: para detener acciones delictivas cometidas por terroristas o bandas armadas). En esta clase de supuestos, la autorización judicial previa tiene que ser suplida por una orden de la autoridad gubernativa. En este sentido, la suspensión del derecho a la inviolabilidad domiciliar solo garantiza la intervención judicial a posteriori, debiendo comunicarse al juez las causas y los resultados de cualquier registro (Requejo Rodríguez, P., 2004: 232).

    3.      Delito flagrante. Es posible la entrada y registro sin consentimiento y sin resolución judicial habilitante, siempre que se trate de delito flagrante. De este modo, se evita que el hogar se convierta en refugio para el delincuente (González-Trevijano, P.J., 1992: 167). Se trata, por consiguiente, de una excepción a la prohibición de injerencia en el ámbito privado del domicilio sin previo control judicial (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 187). La flagrancia implica que el hecho debe ser percibido directamente por los sentidos. No obstante, la flagrancia como concepto constitucional, y posible argumento para la vulneración de un derecho fundamental, debe ser entendida de un modo estricto (González-Trevijano, P.J., 1992: 176; Matía Portilla, F.J., 1997: 351 y ss.; y también, Figueroa Navarro, M.C., 19981: 194 y ss.). Será posible, por tanto, que la autoridad pública entre en aquellos domicilios donde se esté produciendo un delito que pueda ser percibido, por ejemplo, mediante el sentido auditivo. Habitualmente se exige como requisitos de la flagrancia: la inmediatez temporal, la inmediatez personal y la necesidad urgente (González-Trevijano, P.J., 1992: 175 y 176; Figueroa Navarro, M.C., 1994: 25).

    4.      Suspensión del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. El derecho de inviolabilidad del domicilio no es absoluto, por lo que se establecerán una serie de límites en los distintos ordenamientos constitucionales. Prácticamente todos los cuerpos constitucionales contemplan la posibilidad de suspender la inviolabilidad domiciliaria. Fundamentalmente existen dos motivos esenciales de suspensión: en primer lugar, la declaración del estado de excepción o sitio, por lo que afectaría a todos los ciudadanos (suspensión general); en segundo lugar, una suspensión individual debido a una concreta investigación policial en determinados casos, como es el supuesto de los delitos de terrorismo y bandas armadas (Figueroa Navarro, M.C., 19981: 212) (SUSPENSION DE DERECHOS).

     

    VI.    GARANTÍAS ESPECÍFICAS.

    1.      Procedimientos extrajudiciales de reclamación. Al tratarse de un derecho fundamental, el DEFENSOR DEL PUEBLO tiene plena potestad para conocer cualquier vulneración del lícito ejercicio del derecho de inviolabilidad del domicilio. El conocimiento de estas violaciones al derecho podrá realizarse mediante el sistema de quejas, pudiendo también actuar de oficio la institución defensorial en aquellos casos en los que se produzca un flagrante menoscabo del mismo. Las Defensorías del Pueblo son competentes para recurrir en AMPARO ante las Cortes constitucionales cuando existan indicios de litigio en los casos anteriormente mencionados.

    2.      Control judicial de la Administración. Cuando la necesidad de un acto administrativo implique la necesidad de entrar o registrar un domicilio y el titular se oponga -es decir, sin consentimiento voluntario del titular-, la Administración deberá acudir al auxilio judicial para obtener la autorización necesaria (véase el apartado AUTORIZACIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL). Algunos actos administrativos requieren violentar el domicilio de forma implícita (por ejemplo el desalojo o la expropiación), por lo que no será necesario que vuelva a solicitarse una nueva resolución judicial (Figueroa Navarro, M.C., 1994: 27 y 28; Matía Portilla, F.J., 1997: 267 y ss.).

    3.      Protección civil y penal. Como ha indicado Pellisé Prats, para garantizar la inviolabilidad del domicilio no basta el simple reconocimiento por las leyes constitucionales o fundamentales, sino que se requiere, además, una eficaz protección penal (Pellisé Prats, B., 1950). Fundamentalmente, los Códigos penales de los Estados miembros de la FIO otorgan protección al domicilio sancionando, separadamente, los ataques o violaciones cometidos contra aquél por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y los realizados por los particulares, a través del delito de allanamiento de morada (Figueroa Navarro, M.C., 1994: 12).

    Ahora bien, el  Juez penal no es el único competente para ejercer la protección e intervención del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pudiendo dispensar autorizaciones de entrada y registro otras jurisdicciones, como la civil e incluso desde la jurisdicción fiscal (al respecto, Rojí Buqueras, J.M., 2000). En definitiva, independientemente del orden jurisdiccional al que pertenezca, la resolución judicial se configura como el mecanismo limitador, pero también garantizador del derecho a la inviolabilidad del domicilio (Matía Portilla, F.J., 1997: 251).

     

    VII.   GARANTÍAS INTERNACIONALES.

    1.      Garantías objetivas.

    1.1.     Presentación de Informes. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de interpretar los artículos del PIDCP, será el encargado de controlar el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones de protección, mediante la entrega de informes periódicos. En el ámbito interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de las denuncias de los ciudadanos por la vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales, y también elabora informes anuales generales y especiales en materia de Derechos Humanos.

    2.      Garantías del derecho subjetivo.

    2.1.     Naciones Unidas. Algunas disposiciones de ámbito universal regulan y garantizan la inviolabilidad domiciliaria para algunos colectivos. Así, la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 16, establece que  “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”. Por otra parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su art. 14 indica que “ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

    2.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Como ya hemos tenido oportunidad de resaltar supra, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio la ejerce en el ámbito interamericano la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo control judicial se ejerce a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    2.3.     Consejo de Europa. Al encontrarse específicamente recogido en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene plenas competencias para resolver demandas vinculadas al contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio. A nivel europeo también es necesario recordar la labor de colaboración entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y el Consejo de Europa que, al tratarse la inviolabilidad domiciliaria de un derecho fundamental, posee competencias para realizar informes sobre su ejercicio, garantías y protección.

     

    BIBLIOGRAFÍA. Pellisé Prats, B.: “Allanamiento de morada”, en Nueva Enciclopedia jurídica. Tomo II, Fco. Seix, Barcelona, 1950;Lucas Verdú, P.: “Inviolabilidad del domicilio”, en Nueva Enciclopedia Jurídica. Tomo XIII. Fco. Seix, Barcelona, 1979;Vidal Martínez, J.: “La protección de la intimidad de la persona en el ordenamiento positivo español”, en Revista de Derecho privado, Nº. 7 y 8, Madrid, julio-agosto, 19801; Vidal Martínez, J.: “Manifestaciones del derecho a la intimidad personal y familiar”, en Revista General de Derecho, Nº. 433-434, Madrid, 19802; Bajo Fernández, M.: “Protección del honor y la intimidad”, en Comentarios a la legislación penal. Tomo I, Derecho penal y Constitución. EDERSA, Madrid, 1982;García Macho, R.: “La inviolabilidad de domicilio”, en Revista Española de Derecho Administrativo, Nº. 32, Madrid, enero-marzo, 1982; Gálvez Montes, J.: “Comentario al Artículo 17”, en Alzaga Villaamil, O. (Dir.): Comentarios a las leyes políticas. Constitución Española de 1978. Tomo II, EDERSA, Madrid, 1984; Alfonso Bozzo, A.: “Sobre la inviolabilidad del domicilio. Comentario a la Sentencia TC 17-febrero-1984 RA”, enRevista Jurídica de Cataluña, Nº. II, Barcelona, 1985; Casas Vallés, R.: “Inviolabilidad domiciliaria y derecho a la intimidad. Dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.2 CE”, en Revista Jurídica de Cataluña, Nº. I, Barcelona, 1987; De la Haza, P.: “Observaciones a una sentencia del TC sobre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de las personas jurídicas”, en La Ley, Nº. 3, Madrid, 1988; Queralt Jiménez, J.J.: “La inviolabilidad domiciliaria y los controles administrativos. Especial referencia a la de las empresas”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Nº. 30, septiembre-diciembre, Madrid, 1990; Espín Templado, E.: “Fundamento y alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Nº. 8, Madrid, 1991; Gisbert Gisbert, A.: “La inviolabilidad del domicilio”, en Revista General de Derecho, Nº. 558, Madrid, 1991;González-Trevijano, P.J.: La inviolabilidad del domicilio. Tecnos, Madrid, 1992; Alonso de Antonio, A.L.: El derecho a la inviolabilidad del domicilio en la Constitución española de 1978. Colex, Madrid, 1993; López Barga de Quiroga, J.: “La entrada y registro en el domicilio”, en Política criminal y reforma penal. Homenaje a la memoria del Prof. Dr. D. Juan del Rosal. EDERSA, Madrid, 1993; Figueroa Navarro, M.C.: Entrada y registro en domicilio. Tecnos, Madrid, 1994; Matía Portilla, F.J.: El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. McGraw-Hill, Madrid, 1997; Fappiano, O.L., y Loayza, C.T.: Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1971-1995). Sumarios de las decisiones referidas al Pacto de San José de Costa Rica y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998;Figueroa Navarro, M.C.: Aspectos de la protección del domicilio en el Derecho español. Edisofer, Madrid, 19981; Figueroa Navarro, M.C.: Las circunstancias agravantes de morada y lugar. Opera Prima., Madrid, 1998; Rojí Buqueras, J.M.: “El derecho a la inviolabilidad del domicilio y la actuación de los órganos de la Inspección de los Tributos. Un estudio a propósito de la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio”, en Impuestos, Tomo I, La Ley, 2000; Pascual López, S.: La inviolabilidad del domicilio en el Derecho español. Dykinson, Madrid, 2001; Bidart Campos, G.J.: Tratado elemental de Derecho constitucional argentino. Tomo I-B, Ediar, Buenos Aires, 2001;Egea Fernández, J.: “Ruido ambiental, intimidad e inviolabilidad del domicilio: STC 119/2001, de 24 de mayo”, en Indret, Nº. 1, 2002; Carruitero Lecca, F., y Soza Mesta, H.: Medios de defensa de los Derechos Humanos en el Sistema Internacional. Modelos, doctrina, jurisprudencia, y tratados internacionales. Jurista editores, Lima, 2003; De Bartolomé Cenzano, J.C.: Derechos fundamentales y libertades públicas. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003; Carbonell, M.: Los derechos fundamentales en México. Universidad Nacional Autónoma de México. México D.F., 2004; Requejo Rodríguez, P.: “La suspensión de los derechos fundamentales”, en VV.AA.: Teoría General de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978. Tecnos, Madrid, 2004;Escobar Roca, G.: Introducción a la teoría jurídica de los Derechos Humanos. Trama, Madrid, 2005; Díez-Picazo, L.M.: Sistema de Derechos Fundamentales. 3ª Ed. Thomson-Civitas, Aranzadi, Pamplona, 2008;  Escobar Roca, G.: “Los derechos civiles y políticos en el nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en Revista General de Derecho público comparado, Nº. 9, Iustel, Julio, 2011; Mendoza Escalante, M.: “El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad como medios de protección del derecho al medio ambiente. La Sentencia 119/2001 del Tribunal Constitucional Español”, publicado online en: http://www.consultoriaconstitucional.com/articulospdf/vii/medio.ambiente.pdf (2011).

     

Regresar al listado