I. LA TENDENCIA DOMINANTE. En la actualidad, el reconocimiento de derechos fundamentales en favor de las personas jurídicas se constata como una tendencia general, tanto en el sistema anglosajón como en el romano germánico. Son escasos, sin embargo, los textos constitucionales en los que dicho reconocimiento se hace de manera expresa, por lo que, la mayor de las veces, ha sido a partir de un ejercicio de interpretación jurisdiccional como se ha llegado a configurar la indicada tendencia.
Así, dicha interpretación ha tenido lugar, principalmente, en la jurisprudencia de los tribunales o cortes constitucionales en la mayoría de los países de Europa y América Latina. En el caso de los Estados Unidos de Norte América, fue la Suprema Corte de ese país la que, desde fines del siglo XIX, estableció que las corporaciones eran personas comprendidas en los alcances de la décimo cuarta enmienda, referida a igual protección y debido proceso. Esto último, no obstante que el texto de la mencionada enmienda no alude a tales corporaciones, sino que se limitó a ampliar la calificación de ciudadanos, que, hasta poco antes, había sido negada a los esclavos.
De otro lado, en el sistema europeo de protección de derechos humanos, también en vía de interpretación, se ha venido reconociendo que tanto las personas morales privadas como las públicas gozan de tales derechos. En efecto, conforme lo destacan algunos autores, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido el beneficio de los derechos garantizados por la Convención Europea de Derechos Humanos a las personas morales, tanto públicas como privadas. Por lo demás, este reconocimiento, asumido con carácter general para toda clase de personas jurídicas, en la práctica es más invocado por las sociedades mercantiles (Mathey, 2008).
De esta manera, hoy asistimos a una creciente recurrencia de este tipo de sociedades ante la jurisdicción constitucional, basándose en su condición de “personas”, a pesar de que éstas son solamente el producto de una creación normativa. En consecuencia, vienen reclamando -y obteniendo la mayoría de las veces- la protección de sus alegados derechos fundamentales.
Mención especial merece la jurisprudencia desarrollada en España en esta materia, dada su influencia en los países de América Latina, tanto en lo que toca a la Constitución de ese país como las decisiones de sus tribunales, particularmente las originadas en su Tribunal Constitucional. Así, ya desde inicios de la década de los ochenta, el citado tribunal había venido admitiendo a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, aun cuando –es importante destacarlo- ello ha ocurrido de manera progresiva, ampliando poco a poco el catálogo de derechos que cabía atribuirles.
Ángel Gómez Montoro (2000) ha realizado un estudio de esa evolución, que permite apreciar cómo, luego de haber sido consideradas solamente como terceros legitimados para promover procesos constitucionales en favor de las personas naturales que las integran, se dio paso, hacia inicios de la década de los ochenta, a su reconocimiento como titulares de esos mismos derechos, cuando menos de los relativos a la TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES. Posteriormente, ya en la siguiente década, bajo determinados supuestos, han sido comprendidos también otros derechos como los de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, HONOR, INTIMIDAD, y hasta el de igualdad.
Cabría sin embargo adoptar una posición crítica frente a la jurisprudencia española toda vez que, si bien pareciera perseguir un manejo prudente de la atribución de derechos fundamentales en favor de personas jurídicas, anunciando al efecto criterios y requerimientos exigibles en cada caso, en la práctica no se han precisado ni los unos ni los otros. Esta indeterminación define, en los hechos, una situación que favorece el interés de las organizaciones lucrativas y torna poco eficaz el afán de cautela anunciado.
Una cuestión adicional en la jurisprudencia y el debate constitucional español en este asunto, alude a si se debe reconocer o no como titulares de derechos fundamentales a las personas jurídicas de derecho público. Al respecto, la jurisprudencia ha optado por reconocer estos derechos, no al gobierno central o nacional, sino a instancias de gobierno local, admitiendo que estas últimas pueden verse afectadas por decisiones del primero que, en definitiva, estarían afectando los derechos de sus ciudadanos. De otro lado, empero, en estos casos no parece haber suficiente consenso para proponer un acceso de estas entidades, finalmente estatales, a un catálogo muy amplio de derechos fundamentales, por lo que se les ha limitado también, en buena medida, a un reconocimiento de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, la doctrina española admite, como lo afirma Gema Rosado (2010), que la ausencia de un reconocimiento explícito y con carácter general en la Constitución de ese país acerca de la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas no es óbice para advertir las referencias específicas de algunos de sus preceptos cuando atribuyen derechos fundamentales a determinadas personificaciones jurídicas, como ocurre con las empresas informativas o las universidades.
En lo que se refiere a América Latina, tanto la Comisión como la Corte interamericana de Derechos Humanos, han mantenido constante su rechazo a admitir la titularidad de tales derechos tratándose de personas jurídicas, aun cuando ambas instancias, particularmente la primera, han llegado a flexibilizar esta opción en los casos de las comunidades indígenas.
De otro lado, en los diferentes países de la región, no encontramos tampoco reconocimientos de derechos fundamentales a personas jurídicas que surjan de los propios textos constitucionales. Así, una rápida revisión de las Constituciones de países como México de 1917, Honduras de 1982, Nicaragua de 1987, Panamá de 1972, Colombia de 1991, Venezuela de 1999, Ecuador de 2009, Bolivia, 2009, Brasil de 1988, Chile de 1980, Argentina (1853-1994), Paraguay de 1992 y Uruguay de 1967, arroja, como resultado común, la inexistencia de artículos que hagan referencia expresa a esta materia.
Ahora bien, revisando con mayor detenimiento los textos de las constituciones citadas, resulta relevante mencionar que, salvo las pocas que al consagrar los derechos fundamentales optan por hacer referencia exclusiva a seres humanos, las restantes acogen el término persona, sin precisar si este se refiere únicamente a personas naturales. En tales casos, se abre un margen mayor a un desarrollo jurisprudencial favorable al reconocimiento que nos ocupa. Así, encontramos que, con excepción de los textos constitucionales de Argentina y Uruguay, referidos todo el tiempo a “habitantes” o ‘’ciudadanos’’, las otras se ubican en el segundo de los dos grupos mencionados.
Conviene no obstante realizar algunos señalamientos que nos parecen interesantes en varios de estos textos. Así, por ejemplo, algunas Constituciones como las de México y Panamá otorgan personalidad jurídica a diversos grupos o colectivos; esta última, específicamente para organizaciones religiosas. Pero el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, de por sí, no implica necesariamente que tales organizaciones accedan a la titularidad de otros derechos fundamentales. Esto último podría verse reforzado, además, si nos colocamos en el supuesto de que la concesión de la personalidad se configura más como un derecho de quienes constituyen estas entidades que uno propio de aquellos colectivos.
Asimismo, la simple expresión de que “(...) toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, como señala el texto colombiano, tampoco puede confundirse con otorgar derechos fundamentales para personas jurídicas, dado que se trata de un derecho consagrado en los propios instrumentos internacionales de derechos humanos, reservado a personas naturales.
Destaca sí, como un caso especial, el texto de la Constitución ecuatoriana del año 2008, toda vez que reconoce en su artículo 10º que “Las personas, Comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”. Es interesante advertir que no se mencionan propiamente a las personas jurídicas, sino que se opta por hacer un señalamiento específico de aquellos colectivos, a los que se califica como titulares de derechos.
Esta opción supone calificar a tales colectivos únicamente como sujetos de derecho, sin necesidad de considerarlos personas jurídicas, a efectos de reconocerles la titularidad de derechos fundamentales. Al mismo tiempo, el texto del artículo deja abierta a la interpretación la posibilidad de que, jurisprudencialmente, se puedan identificar también otros colectivos no mencionados expresamente.
De otro lado, aún cuando en el caso de Perú encontramos también, cuando menos desde una década atrás, abundante jurisprudencia constitucional en ese sentido, cabe afirmar que ha sido la Corte Constitucional colombiana la que con mayor amplitud se ha pronunciado a favor de las personas jurídicas en esta materia, y ello ha resultado gravitante en la interpretación predominante en varios otros países de la región.
En efecto, ya desde sus primeros fallos, a inicios de la década de los noventa, la Corte colombiana fue tajante en reconocer derechos fundamentales a personas jurídicas. Así, en la sentencia T-462/97, por ejemplo, este colegiado se pronunció de esta manera: “En relación con la condición de titulares de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y autónoma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jurídico, esto es, titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares también de derechos fundamentales”. En esta sentencia, a propósito de un caso promovido por la empresa Sociedad Master Drilling Ltda. en el Expediente T-131.039, la Corte señaló que las personas jurídicas, por ser titulares del derecho fundamental al buen nombre, lo son también del derecho de acceder al proceso constitucional de Habeas Data.
Es relevante señalar además que, para esta Corte, las personas jurídicas sólo encuentran limitaciones para acceder a derechos fundamentales respecto de aquellos que son inherentes al ser humano. En ese sentido, en la sentencia T-396 de septiembre del año 1993, este tribunal expresó que: “La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto de su existencia jurídica (crf. Art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no en idéntica forma como se presentan en la persona natural. A título de ejemplo, en una enumeración no taxativa, se tienen los siguientes: El derecho a la libertad (…) propiedad, igualdad (…) el derecho al buen nombre (…)”.
Por último, es también destacable advertir que la Corte colombiana ha desarrollado abundante jurisprudencia en materia de comunidades INDIGENAS, en la que ha dejado en claro la existencia de derechos fundamentales de naturaleza colectiva, calificando en consecuencia a tales comunidades como sus titulares. Adicionalmente, se ha ocupado de resolver conflictos de derechos de naturaleza individual y colectiva, asumiendo al efecto una perspectiva de diversidad “étnica y cultural”.
II. PERSONA JURÍDICA: LA EVOLUCIÓN Y ARTIFICIALIDAD DEL CONCEPTO. La vieja discusión en torno a si las personas jurídicas son un producto de la realidad o de la ficción, para determinar si es el Derecho el que las crea o es que simplemente las reconoce, no ha tenido en la práctica mayores avances desde sus inicios, cuando se definieron los contenidos sustantivos de lo que la disciplina jurídica contemporánea entiende por persona. Y es que no puede esperarse mayor desarrollo en el plano jurídico de un aspecto que es, esencialmente, político. En ese sentido, dicho debate sólo ha sido el reflejo del grado de autonomía o libertad que se pretendía otorgar a estas organizaciones frente al Estado, así como de las atribuciones que correspondería establecer en favor de aquél para regularlas. Así, como quedó planteado desde décadas atrás, ha sido el temor a la omnipotencia del Estado el que, en gran medida, determinó el auge de las teorías de la realidad frente a las de la ficción, que parecía legitimarla. (Orgaz, 1951).
En función de ello, esta controversia, de limitada trascendencia tanto académica como práctica, ha resultado gravitante sin embargo para soslayar un aspecto de fondo relevante y de tan importantes como concretas implicancias: el hecho de que, bajo la común denominación de persona jurídica, se alude hoy en día a diversos tipos de organizaciones cuyas características muchas veces resultan absolutamente disímiles. Al punto que, más allá de esa idéntica denominación, en la mayoría de los casos no encontramos entre ellas otra similitud que la de tratarse de sujetos de derecho distintos a los seres humanos.
En tal sentido, independientemente del debate doctrinal acerca de la naturaleza de las personas jurídicas, así como de las diferentes teorías que han sido sustentadas en torno a ellas, es importante destacar que estas organizaciones, tal como se las concibe en la actualidad, son el producto de una relativamente rápida evolución, cuyos inicios históricos podemos ubicarlos a partir del siglo XIX, tanto en Europa como en los Estados Unidos de Norteamérica, aunque con particularidades importantes en cada caso.
Dicha evolución tuvo como resultado más significativo la protección de los intereses de las grandes corporaciones o grupos de poder económico, al incorporarse en la categoría de personas jurídicas a las formas mercantiles. De esta manera, las sociedades lucrativas, originalmente excluidas, se vieron favorecidas con el otorgamiento de una base normativa y la LEGITIMACION jurídica necesaria para limitar su responsabilidad.
Y es que en un inicio, al menos en la Europa continental, el gran sistematizador de la figura y a quien cabe identificar con el concepto moderno de persona jurídica, el jurista alemán Savigny, desarrolló la idea de la misma exclusivamente en función de las organizaciones no lucrativas.
En efecto, la limitación de la responsabilidad aparecía incuestionable, tratándose de organizaciones en las que sus miembros nunca podían beneficiarse personalmente del patrimonio de la organización de la que formaban parte. En consecuencia, las asociaciones, y no las sociedades, eran las que tenían en un comienzo limitación de responsabilidad, sustentada en la evidente separación patrimonial existente en esta clase de colectivos, entre lo que pertenece a sus miembros y aquellos bienes cuya titularidad corresponde al nuevo sujeto que ellos han constituido, esto es, a la persona jurídica.
Es entonces, como señala de Castro (1981), “a partir del desarrollo del capitalismo y de la Filosofía liberal, que más tarde se optó por “ensanchar” el término de persona jurídica, de manera que pudiera dar cabida también a las formas societarias. En tal sentido, fueron primero incorporadas a esta categoría las sociedades anónimas, para ir agregándose después, progresivamente, todas las demás formas mercantiles, incluyendo a aquellas que mantuvieron la responsabilidad ilimitada que caracterizó, en un origen, a todas las modalidades societarias” Claro está, estas últimas mantienen hoy una vigencia meramente formal, toda vez que han caído en completo desuso.
Ampliando esta perspectiva, llega a afirmar Galgano (1980), “El concepto de persona jurídica fue ideado para disculpar una precisa función ideológica y fue creado en la época en la que se hacía más urgente la aspiración de la clase empresarial a la limitación de la responsabilidad. Gracias al concepto de persona jurídica, la responsabilidad limitada del accionista puede no ser considerada, como fue considerada en una época, un beneficio en sentido propio, o sea, un privilegio: ya no es una excepción al principio general de la responsabilidad ilimitada patrimonial del deudor”.
No cabe duda entonces que esta asimilación de las formas mercantiles a la figura de la persona jurídica, además de relativizar el contenido del concepto -al punto de casi desaparecer sus componentes sustantivos- ha servido de escudo legitimador para brindar a las empresas y a las grandes corporaciones mecanismos eficaces de reducción del riesgo de sus negocios. En contraposición a ello, esta protección ha terminado perjudicando, en no pocos casos, el interés de quienes contratan con aquellas empresas o se mueven en sus ámbitos de influencia.
Se trata pues de concebir la idea de la persona jurídica como una categoría instrumental, construida desde el derecho con criterios de funcionalidad, con el propósito de dar cabida a un conjunto de organizaciones colectivas a las que cada sistema jurídico, a partir de diversas y particulares consideraciones, estima conveniente calificar de esa manera. La consecuencia más importante de esa calificación es la de reducir la pluralidad de elementos presentes en la realidad a una unidad abstracta, de existencia exclusivamente legal, lo que permite separar artificialmente a las personas naturales que allí participan del nuevo sujeto de derecho que éstas han constituido, la persona jurídica, diferenciado a la vez sus patrimonios y posibilitando la limitación de responsabilidad de esta última.
III. DERECHOS HUMANOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y ALGUNAS IMPLICANCIAS DE SU ATRIBUCIÓN A LAS PERSONAS JURIDICAS. No cabe duda que el desarrollo conceptual en torno a los DERECHOS FUNDAMENTALES ha tenido lugar sobre la base de los DERECHOS HUMANOS, derivados a su vez de la dignidad de todo ser humano. A partir de ello, cabe afirmar con Guillermo Escobar (2005) que, en buena medida, los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados y, por esa razón, vale sostener, como afirma el mismo autor, que “una teoría jurídica de los derechos humanos no es algo muy distinto a una teoría de los derechos fundamentales”. En esa perspectiva, los derechos fundamentales encuentran también su sustento último en reconocer la DIGNIDAD de toda persona en su acepción humana.
De otro lado, al positivizarse los derechos humanos en diferentes instrumentos internacionales a partir de la Declaración Universal de Naciones Unidas del año 1948, estos han dejado de ser, en tal supuesto, sólo aspiraciones de orden ético, para formar parte de las obligaciones exigibles a cada Estado que ha suscrito tales instrumentos en el concierto internacional.
En este orden de ideas, cabe señalar que el diseño constitucional de los derechos humanos y fundamentales, así como sus formas de protección a través de procedimientos especiales de garantía, articulados en la mayor parte de los casos a mecanismos internacionales creados con el mismo propósito, ha sido pensado para cautelar derechos estimados como esenciales, toda vez que éstos resultan condición necesaria para posibilitar la vida digna de todo ser humano, individual o colectivamente considerado. A partir de ello, queda claro que la base conceptual o doctrinal para atribuir derechos fundamentales a las personas jurídicas resulta, cuando menos, discutible.
Por lo demás, todo ordenamiento jurídico nacional cuenta con mecanismos ordinarios de protección para aquellos derechos que no han sido considerados como fundamentales. De esa manera, estos ordenamientos, sin descuidar la función que compete a los órganos jurisdiccionales para cautelar derechos y resolver toda clase de conflictos, reservan los mecanismos especiales de garantía para proteger aquello que resulta esencial en la vida de los seres humanos y que, en consecuencia, demanda atención prioritaria, expeditiva y eficaz.
Desde esta perspectiva, siendo las personas jurídicas entidades creadas artificialmente por el Derecho, ellas debieran, en principio, hallarse excluidas del ámbito de los derechos fundamentales. En todo caso, sólo por excepción, considerando las particularidades de este reconocimiento, cabría admitir que algunos de esos derechos, tales como el debido proceso o la tutela judicial efectiva, pudieran ser atribuidos a estas entidades, quedando los restantes sujetos a la protección que, en vía ordinaria, cada sistema jurídico hubiera establecido al efecto.
Claro está, de presentarse alguna situación en la que encontrándose de por medio personas jurídicas, pudieran verse afectados derechos fundamentales de las personas naturales que participan en ellas, éstas tendrían expedito el camino para demandar directamente la protección oportuna de aquellos mediante los mecanismos especiales de garantía. Bajo el mismo supuesto, obviamente, la persona jurídica contaría con la LEGITIMACION necesaria para actuar, a fin de poner en funcionamiento dichos mecanismos, en favor de los individuos afectados.
IV. LOS RIESGOS INHERENTES A LA CONCESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A PERSONAS JURÍDICAS. No obstante lo anteriormente expuesto, y tal como quedara antes señalado, la tendencia hoy prevaleciente es la de reconocer, de manera cada vez más amplia, la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. Es evidente, sin embargo, que ello no ha tenido lugar de manera casual, y ha contado, entre otros, con un factor dinamizador en esa dirección: el desarrollo de la ECONOMIA DE MERCADO y el acelerado crecimiento y expansión del mundo corporativo. En efecto, hoy podemos apreciar que es cada vez más frecuente la recurrencia a la JUSTICIA CONSTITUCIONAL por parte de las corporaciones mercantiles, promoviendo procesos en los que alegan la supuesta afectación de sus derechos.
A propósito de ello, no podemos dejar de advertir los riesgos inherentes a una situación como la descrita, particularmente en realidades como las de América Latina, en las que las instituciones jurisdiccionales -que incluyen al efecto tanto al Poder Judicial como a Cortes o Tribunales Constitucionales- adolecen de serias deficiencias que impiden un procesamiento ágil y de calidad a favor de quienes acuden a ellas con el propósito de encontrar una vía expeditiva y eficaz para la protección de sus derechos. Tales riesgos son todavía mayores en un mundo globalizado, en el que la economía mundial se desarrolla con frecuencia al margen de fronteras, y donde las grandes corporaciones han llegado a adquirir un poder que, en ocasiones, reta a sus propios poderosos Estados de origen. A su turno, ellos pueden ejercer una presión determinante en Estados más débiles, precisamente en aquellos que hoy en día son los principales receptores de inversión extranjera (GLOBALIZACION).
Al respecto, es cada vez más notoria, por ejemplo, la capacidad de esas grandes corporaciones para influir en la política interna de sus Estados a través de los aportes que realizan a los grupos o partidos políticos que pugnan por asumir el gobierno en cada caso con ocasión de los procesos electorales que tienen lugar al efecto. A propósito de esta cuestión, Noam Chomsky (2010) criticó duramente la decisión adoptada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norte América en enero del año 2010, cuando estableció que el gobierno de ese país no podía prohibir que las corporaciones aportaran a las organizaciones políticas para solventar sus campañas. En este sentido, Chomsky llega a calificar esta decisión como “(…) un heraldo de incluso mayores conquistas corporativas sobre el sistema político de los EEUU”.
En todo caso, los conflictos que pueden generarse entre los derechos de las empresas y los que corresponden a los individuos o poblaciones eventualmente afectadas, no se limitan a las modalidades desde las que tradicionalmente se ha abordado la cuestión de los perjuicios que pueden causar tales organizaciones, es decir, la de una actuación abusiva o fraudulenta. En la actualidad, nos encontramos ante la cada vez más frecuente configuración de situaciones en las que se confrontan o entran en conflicto derechos de personas naturales con aquellos que son atribuidos a las personas jurídicas.
Así ocurre por ejemplo, en materia del derecho a un MEDIO AMBIENTE sano y equilibrado, cuando asistimos reiteradamente, en los países productores de recursos naturales, a una constante generación y agudización de conflictos suscitados entre las grandes empresas o corporaciones que invierten para su explotación y la población local, que se percibe potencialmente afectada por el desarrollo de dicha actividad. Es más, en países andinos como Colombia, Ecuador o Perú, tales conflictos suelen tener lugar entre pueblos indígenas a los cuales no les ha sido respetado el derecho a la consulta, derivado del Convenio 169 OIT, con empresas de inversionistas que gozan de regímenes especiales de protección que, en algunos casos, como en el peruano, alcanzan específico rango constitucional.
En consecuencia, de no mediar una firme decisión para delimitar con mayor rigurosidad el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, nos encontraremos expuestos, particularmente en los países receptores de capital y con Estados débiles en el contexto internacional, a que tanto los sistemas judiciales al interior de los ordenamientos nacionales como los de carácter internacional puedan descuidar la protección de los derechos de seres humanos, desviando su atención hacia los requerimientos de los grandes grupos corporativos. Ello al margen de la previsible asimetría que tiene lugar cuando, puestos en plano de igualdad, los derechos fundamentales de los seres humanos (individuales o colectivos) son confrontados con los intereses –calificados ahora como derechos fundamentales- de dichas grandes corporaciones.
V. PERSONAS JURÍDICAS Y DEFENSORÍAS DEL PUEBLO. La información disponible con relación a las Defensorías del Pueblo en América Latina no permite apreciar que exista por el momento una clara posición frente al problema planteado. En este sentido, pareciera ser más bien que el común denominador entre ellas es, precisamente, el no haberse planteado el problema ni haber sido requeridas, al menos con frecuencia significativa, para actuar en defensa de derechos de personas jurídicas.
Es probable que esta situación obedezca principalmente a que ninguno de los textos constitucionales o legales que regulan al DEFENSOR DEL PUEBLO en esta región aluden expresamente a las personas jurídicas como posibles recurrentes de sus servicios. A ello se suma que, en varios casos, como ocurre con estas instituciones en la mayor parte de los países centroamericanos, su denominación propiamente es la de “Procuradores o Comisionados de los Derechos Humanos”, con lo que se enfatiza el eje de su actuación en función de las personas naturales.
Asimismo, en las ocasiones en las que se hace referencia en sus normas de actuación a una pluralidad de sujetos, ésta no ha sido formulada a partir de la categoría persona jurídica, sino directamente a sujetos titulares de DERECHOS COLECTIVOS, como ocurre con las comunidades o pueblos indígenas. Así, por ejemplo, la Defensoría del Pueblo de Colombia cuenta en su estructura interna con una "Defensoría delegada de los derechos colectivos y del medio ambiente".
Ocurre lo propio con la Procuraduría para los Derechos Humanos de Guatemala, que atiende de manera especializada a pueblos indígenas como colectivos, teniendo presente, además, que la Constitución de este país no otorga personalidad jurídica a estas comunidades. Lo mismo cabría afirmar de la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, que se ha pronunciado ya, conforme a su normatividad vigente, acerca de la obligación general de la Administración de consultar a las entidades representativas de intereses generales o corporativos cuyos derechos pudieran verse afectados por su actuación, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia.
No obstante ello, nada impediría que, a futuro, en vía de interpretación, pudiera admitirse que las Defensorías del Pueblo en esta región tengan que ocuparse de los derechos fundamentales de personas jurídicas, máxime cuando los tribunales o cortes constitucionales ya les han reconocido la titularidad de tales derechos, como ocurre en los casos de Colombia y Perú.
BIBLIOGRAFÍA. N. Chomsky “La absorción corporativa de la Democracia estadounidense”. Artículo de opinión publicado en “El Comercio”, Lima, 14 de febrero de 2010. Pag.a4; F. De Castro y Bravo, “La Persona Jurídica”, Civitas, Madrid, 1981; G. Escobar Roca, “Introducción a una Teoría Jurídica de los Derechos Humanos” CICODE- Trama Editorial, Madrid, 2005; F. Galgano, “Las Instituciones e la Economía Capitalista”, Ed. F. Torres Valencia, España, 1980; A. Gómez Montoro, “La titularidad de Derechos Fundamentales por Personas Jurídicas”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 2000; N.Mathey, “Les Droits et Libertés Fondamentaux de Personnes Morales de Droit Privé”, Revue Trimetralle de Droit Civil. 2- 2008; A.Orgaz, “Concepto y Elementos de las Personas Colectivas”, La Ley, Buenos Aires, 1951; G. Rosado Iglesias, “La Titularidad de los Derechos Fundamentales por la Persona Jurídica”, Universidad Carlos III de Madrid, Tirant lo Blanch, 2010.