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Voces en Derechos Humanos

  • Término: DERECHOS COLECTIVOS


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    Autor: Francisco José Contreras


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 23/09/2012 16:29:58


    I.          CONCEPTO. El planteamiento habitual en materia de desarrollo histórico de los derechos humanos habla de unos orígenes estrictamente individualistas –en la Declaración de 1789 y en las primeras Constituciones liberales- y de una lenta aceptación de la posibilidad de los derechos colectivos a partir de finales del siglo XIX (libertades sindicales). Según la amplitud que concedamos al término “derechos colectivos”, sin embargo, nos vemos quizás obligados a remontarnos mucho más atrás en la Historia. Así, el Derecho ha reconocido algún tipo de corporeidad jurídica a ciertos colectivos al menos desde Roma; el Derecho civil conoce desde hace siglos el concepto de “persona jurídica” (los civilistas españoles Díez Picazo y Gullón definen a las PERSONAS JURIDICAS como “realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes”: Díez Picazo, Luis – Gullón, Antonio, Sistema de Derecho civil, vol. I, Tecnos, Madrid, 1998, p. 600). El art. 38.1 del Código Civil español atribuye a las personas jurídicas la capacidad jurídica y la capacidad de obrar: pueden, pues, ser sujetos de derechos y obligaciones.

    A poco que el concepto sea tomado con cierta latitud, empezamos a descubrir “derechos colectivos” un poco por todas partes. Así, Nicolás López Calera (López Calera: 2001, 18; cf. López Calera: 2000) entiende que incluso la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (caracterizada, según Jean Rivero, por un “integrismo individualista”: Rivero: 1980, 20) contrapesa las libertades individuales con un “derecho colectivo” muy genérico que sería … la soberanía nacional y la ley como expresión de la voluntad general (así, el art. 5 establecía que “la ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales para la sociedad).

    Por otra parte, también cabría interpretar el Derecho internacional como un orden jurídico cuya función primordial es ajustar derechos colectivos (en este caso, las competencias de los Estados). Múltiples textos jurídico-internacionales hablan de los derechos y los deberes de los Estados (y también, de manera más difusa, de los derechos de otros sujetos colectivos, como las MINORÍAS nacionales o los pueblos sin Estado). Así, en el Preámbulo de la Carta de Naciones Unidas se hace alusión a los “derechos fundamentales” de “las naciones grandes y pequeñas”; el art. 1.2 alude a “la igualdad de derechos [entre los Estados]” y al derecho a la “libre determinación de los pueblos”. El art. 5 se refiere a los “derechos y privilegios inherentes a la calidad de Estado miembro [de Naciones Unidas]”. El artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) reconoce que “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación"; el art. 1.2 reconoce el derecho de los pueblos a disponer de las propias riquezas y recursos naturales. Y el art. 23 afirma el derecho de la FAMILIA a recibir protección de la sociedad y del Estado.

    Si pasamos al Derecho interno, encontraremos en las Constituciones un importante elenco de derechos que podrían ser interpretados como “colectivos”. En el caso de la Constitución española, serían candidatos a ello el derecho a la autonomía de las regiones (arts. 2 y 143 ss.), el derecho de la Universidad a su autonomía (art. 27.10), el derecho a la negociación colectiva en el ámbito laboral (art. 37.1), el derecho a la sindicación (art. 28.1) (LIBERTAD SINDICAL) y a la HUELGA (art. 28.2), el derecho de los centros docentes a su “carácter propio” (art. 27.6), el derecho de PETICION de los colectivos de ciudadanos (art. 29.1), etc. También la LIBERTAD DE CONCIENCIA, IDEOLOGICA Y RELIGIOSA puede ser vista como un derecho colectivo (como parece demostrar el hecho de que sea atribuida por el art. 16 de la Constitución española a “los individuos y las comunidades”).

    El caso de la libertad ideológica y religiosa es interesante, pues muestra la ambivalencia de una serie de derechos que, según como los entendamos, pueden ser interpretados tanto como individuales como colectivos. La libertad de pensamiento ha sido tradicionalmente considerada un derecho individual; sin embargo, tendría poco valor si no fuese acompañada de la LIBERTAD DE EXPRESION de las propias ideas y someterlas al contraste con las opiniones de los demás, como ya intuyó Kant: “La piedra de toque de una opinión [...] es, por tanto, externa, [a saber] la posibilidad de comunicarla y de que pueda ser aceptada como válida por la razón de cualquier hombre” (Kant, Immanuel, Kritik der reinen Vernunft [1787], en Kants Werke, Akademie Textausgabe, Walter de Gruyter, Berlín, 1968, Bd. III, p. 532). Una libertad de pensamiento solipsista serviría para poco; la búsqueda de la verdad es, necesariamente, una empresa colectiva; las libertades de pensamiento y expresión presentan, pues, una faceta comunitaria: son la condición de posibilidad del diálogo, de la búsqueda cooperativa de la verdad. Lo mismo cabría decir de la libertad religiosa: en principio, la relación con lo divino es una experiencia que atañe a lo más íntimo de la personalidad; y, sin embargo, las religiones han desarrollado siempre (también) una dimensión eclesial comunitaria. Y algo parecido se podría afirmar sobre las libertades políticas: si el derecho de voto es individual, la capacidad de PARTICIPACION política pasa necesariamente, en las democracias modernas (DEMOCRACIA), a través de esas entidades colectivas que son los PARTIDOS POLITICOS.

    Joseph Raz ha hablado, en este sentido, del “aspecto colectivo de los derechos liberales”. En realidad, Raz no reconoce a las colectividades (una nación, un grupo étnico, una clase social…) subjetividad entitativa propia: sólo son auténticos sujetos los individuos que componen tales grupos. Y, sin embargo, existen bienes que son valiosos para los individuos pero que, por su propia naturaleza, sólo son susceptibles de realización colectiva (así, la AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS o la identidad cultural). Por ejemplo, los miembros de un grupo étnico tienen un interés individual en la preservación del bien colectivo que es el patrimonio cultural de dicho grupo. O, en el caso de la autodeterminación nacional: “La autodeterminación […] es un bien colectivo, y el interés de las personas en él deriva del hecho de que son miembros del grupo. […] El derecho [colectivo a la autodeterminación] se basa en los intereses acumulativos de muchos individuos” (Raz: 1986, 209).

    La reanimación del debate sobre los derechos colectivos ha estado asociada en los últimos tiempos al “desafío del MULTICULTURALISMO” en sociedades étnicamente plurales. Diversas minorías han reivindicado derechos específicos –que son interpretados por algunos como “derechos colectivos”- como medio para la preservación de su identidad cultural. Este enfoque implica una rectificación del universalismo característico del LIBERALISMO clásico. En efecto, los liberales clásicos pensaron que la LIBERTAD y la IGUALDAD de todos quedarían mejor garantizadas por un Derecho “ciego al color”: “más que proteger directamente a los grupos vulnerables mediante derechos especiales para los miembros de grupos concretos, las minorías culturales serían protegidas indirectamente garantizando los derechos civiles y políticos básicos a todos los individuos, con independencia de su filiación o grupo de pertenencia” (Kymlicka: 1996, 15). Los multiculturalistas actuales estiman, en cambio, que esta igualación legal no impide, en la práctica, la perpetuación de situaciones de discriminación material de ciertas minorías étnicas (Stavenhagen: 2002, 37; Torbisco, 7). La protección adecuada de tales minorías no requiere sólo la extensión a ellas de los derechos generalmente disfrutados por todos los ciudadanos; es preciso, además, conferirles unos “derechos diferenciados en función del grupo”, que serán disfrutados sólo por ellos. Will Kymlicka estima que pueden ser de tres tipos: 1) derechos de autogobierno, a ejercer por minorías étnicas en las provincias, Estados federados, etc. en los que aquéllas son mayoritarias; 2) “derechos poliétnicos”: reivindicaciones de grupos que solicitan exenciones frente a normas de apariencia neutral pero –según Kymlicka- en el fondo discriminatorias y atentatorias contra la identidad cultural (por ejemplo: judíos que quieren cerrar sus comercios los sábados, y no los domingos; chicas musulmanas que exigen se les permita acudir a la escuela con chador, etc.); y 3) derechos especiales de representación: cuotas étnicas en los órganos legislativos que garanticen un número mínimo de escaños a las minorías (Kymlicka: 1996, 50 ss.).            

    La necesidad de tales “derechos adicionales” suele ser defendida desde dos argumentos:

    A.     La presunta insuficiencia o impotencia de la “estrategia liberal clásica” (derechos universales “ciegos al color”) para promocionar efectivamente a grupos étnicos (especialmente, pueblos INDIGENAS) que han sido secularmente víctimas de prejuicios racistas, situaciones de exclusión, etc. (“ni la democracia, ni los sistemas de protección universales, regionales y nacionales de los derechos humanos, afianzados en los principios de IGUALDAD y LIBERTAD […] han garantizado una vida digna a las personas pertenecientes a estas comunidades”: Oliva Martínez: 2005, 60).

    B.     El “derecho a la identidad cultural”: se parte del supuesto de que el hombre es, radicalmente, un “animal cultural” y, por tanto, sólo puede construir su identidad nutriéndose de una matriz comunitaria que le envuelva como un seno materno (“somos […] seres humanos […] gracias a la cultura que mamamos, en la que nos instalamos y con la que nos habilitamos”: Clavero: 2004, 158). Así, Amy Gutmann estima que “la mayor parte de las personas necesitan un contexto cultural seguro que proporcione sentido y dirección a sus elecciones vitales”; por tanto, el “contexto cultural seguro” es uno de los bienes primarios que el Estado debe garantizar al individuo (y, en el caso de las minorías, esto se traduce en un deber estatal de protección de sus culturas específicas): “los Estados democráticos tienen la obligación de ayudar a los grupos desaventajados a preservar su cultura frente a las intrusiones de la cultura mayoritaria” (Gutmann: 1994, 5). En un sentido similar, para Will Kymlicka los derechos diferenciados en función del grupo no satisfacen intereses colectivos (el interés del grupo como tal en preservar su identidad), sino el interés de cada persona en disponer de una matriz cultural-identitaria de la cual extraer significados y orientación vital y respecto a la cual desarrollar un “sentimiento de pertenencia” (cf. Kymlicka: 1996, 120 y 150). En opinión de Bartolomé Clavero, “derecho del individuo a la identidad cultural y derecho del pueblo a la cultura colectiva son naturalmente coextensivos; se requieren mutuamente” (Clavero: 2005, 14) (DERECHOS CULTURALES).

     

    II.       ENFOQUES CRÍTICOS. La categoría de los derechos colectivos ha sido objeto de una serie de objeciones: unas se refieren a la vaguedad e indeterminación del concepto; otras ponen de manifiesto los posibles conflictos de los derechos colectivos con los derechos individuales. Enumeramos brevemente algunas de ellas:

    A.     La inveterada subjetividad jurídica de las familias o las sociedades civiles y mercantiles no implica necesariamente que los derechos colectivos formen parte de los DERECHOS HUMANOS (entendiendo por tales aquellas facultades más estrechamente relacionadas con la DIGNIDAD humana). Así, Pérez Luño: “los entes colectivos podrán ser sujetos titulares de derechos en el plano internacional e interno, […] pero nunca de derechos humanos” (Pérez Luño: 2001, 266).

    B.     La caracterización de los poderes jurídicos de las regiones autónomas (atribuidos por las Constituciones) o de los Estados (atribuidos por el Derecho internacional) como “derechos colectivos” podría implicar una interpretación excesivamente amplia del término “derechos”. Como indica Peces-Barba, parece que en estos casos resultaría más adecuado hablar de competencias: “En el caso de los derechos colectivos, los contenidos de ética pública que los identifican tienen […] una fundamentación última en la idea de dignidad humana. En el caso de las “competencias”, los contenidos de ética pública tienen más una dimensión organizativa y de creación de normas […]” (Peces-Barba: 2001, 68).

    C.     No parece muy riguroso, tampoco, incluir entre los derechos colectivos las vagas aspiraciones moralizantes a las que a veces se designa con el término de “derechos de tercera generación”: derecho a la paz, derecho al desarrollo, derecho a un medio ambiente limpio, etc. Falta en ellas la exigibilidad judicial característica de los auténticos derechos (Peces-Barba: 2001, 68-69).

    D.     Los “derechos diferenciados en función del grupo” (por ejemplo, los derechos específicos de los miembros de pueblos indígenas) no siempre son derechos colectivos. En realidad, como reconoce el propio Will Kymlicka, lo que cualifica a los “derechos diferenciados en función del grupo” no es la titularidad colectiva, sino la no-universalidad, esto es, el hecho de que sean asignados en función de la específica pertenencia étnico-cultural, y no en virtud de la mera condición de ciudadano: “La fusión entre la ciudadanía diferenciada en función del grupo con los derechos colectivos ha tenido un efecto desastroso sobre el debate filosófico y popular. Debido a que contemplan el debate en términos de derechos colectivos, mucha gente da por supuesto que el debate sobre la ciudadanía diferenciada en función del grupo equivale en lo esencial al debate entre individualistas y colectivistas sobre la prioridad relativa del individuo o la comunidad [...] [Pero] la mayoría de tales derechos [“diferenciados en función del grupo”] no tienen que ver con la primacía de las comunidades sobre los individuos, sino que más bien se basan en la idea de que la justicia entre grupos exige que a los miembros de grupos diferentes se les concedan derechos diferentes” (Kymlicka: 1996, 74 y 76).

    E.      Es frecuente también la confusión de los derechos colectivos con los “derechos del hombre situado” (derechos de las madres, de los niños, de los trabajadores, de los jubilados…). En realidad, el Derecho agrupa a los ciudadanos en tales “colectivos” al objeto de intentar satisfacer con mayor precisión las necesidades individuales características de tales situaciones vitales (la maternidad, la jubilación, la infancia…). Como indicara Manlio Mazziotti, “el derecho de un anciano o de un inválido a la asistencia […] tiene como fin inmediato la tutela de un interés individual a la subsistencia, y no el de un pretendido interés colectivo a que la categoría de los ancianos o de los inválidos pueda subsistir” (Mazziotti: 1968, 806; cf. Contreras: 1994, 29-32).

    F.      La relación entre los derechos individuales y los colectivos no siempre es pacífica. Los derechos colectivos relacionados con la preservación de la identidad cultural grupal pueden terminar convirtiéndose en una amenaza para la libertad individual, como reconoce el propio Kymlicka: “el multiculturalismo, llevado a su extremo lógico, puede justificar que cada grupo étnico tenga autoridad para imponer sus propias tradiciones a sus miembros, aun cuando dichas tradiciones contradigan los derechos humanos básicos” (Kymlicka: 1996, 65). Este conflicto se ha presentado a veces en países hispanoamericanos, como consecuencia de la aplicación de los derechos indígenas: las culturas tradicionales veneradas por el indigenismo dejan poco espacio para la libertad individual, dan por supuesta la inferioridad de la mujer, imponen al sujeto creencias mágico-religiosas muy primitivas, etc. Carlos César Perafán señala las siguientes áreas de colisión entre los derechos indígenas y los derechos humanos internacionalmente reconocidos: 1) el Derecho indígena carece del alto grado de especialización y formalización característico del Derecho occidental (no hay en ellos tribunales, ni jueces profesionales, ni leyes escritas); 2) el Derecho indígena desconoce el principio de responsabilidad individual exclusiva: a veces el castigo puede recaer sobre la familia del culpable en su conjunto; 3) el Derecho indígena desconoce también el principio nullum crimen, nulla poena sine lege: los castigos pueden ser decretados ex post, si se estima que cierta conducta atenta contra la armonía comunitaria; 4) en el Derecho indígena se recurre a menudo al castigo físico o el trabajo forzado, en tanto que las penas de prisión son muy raras; 5) la cosmovisión indígena incluye la creencia en la magia, cuya práctica es castigada severamente, a veces con la muerte (cf. Perafán Simmonds: 1995, 33-41 y 112; Van Cott: 2000, 212 ss.).

    G.     Los defensores de los derechos colectivos (especialmente, los derechos relacionados con la identidad cultural comunitaria) suelen profesar una concepción holista de las culturas: cada una de ellas es vista como una totalidad orgánica, homogénea, coherente, dotada de su propio “centro de gravedad”, inconmensurable con las demás.  Esta concepción holista –Rhoda E. Howard ha hablado de “absolutismo cultural” (Howard: 1993, 315 ss.) - sobreestima la armonía, la estabilidad, la homogeneidad interna de cada una de ellas; como ha indicado Juan José Sebreli, “es una visión conservadora, porque acentúa el equilibrio interno, la subordinación de las partes al todo” (Sebreli: 1992, 182): minimiza las disensiones intragrupales (las que separan entre sí a los adeptos de cada una de las “culturas”), al tiempo que sobreenfatiza las diferencias intergrupales (las que permiten distinguir a cada cultura de las demás) (cf. Fuchs, 1997, 142 y 146). La sociedad ideal del multiculturalismo es una federación de comunidades cerradas, monolíticas, tradicionales y étnicamente puras (cf. Sebreli, 2009).

    H.     La vagarosidad e indefinición de muchos “sujetos colectivos” contrasta con la inequivocidad del sujeto humano individual. Los seres humanos son clasificables con arreglo a tantos criterios que el número de “colectivos” potencialmente titulares de derechos puede dispararse hasta el infinito. Jean Rivero sintetiza bien esta objeción: “Los derechos conferidos al individuo no se prestan a equívocos: todo ser humano, sin distinción, es titular de los mismos […]. Pero, cuando se trata de grupos, ¡qué multiplicidad!, ¡qué diversidad! […] Las exigencias de los grupos son tan diversas, las condiciones de su desarrollo armonioso son tan variables según la época y el contexto, que no se ve bien cómo se podría filtrar, entre ellas, aquéllas que merecen ser erigidas en derechos” (Rivero: 1980, 22).

    I.        Finalmente, lo que López Calera ha llamado “inevitable condicionalidad representativa de los sujetos colectivos”: “Las naciones, los pueblos, las minorías, los sindicatos […] no son sujetos de carne y hueso. No tienen cabeza para pensar ni boca para hablar. […] Los sujetos colectivos se expresan, en relación con sus derechos, por medio de representantes” (López Calera: 2001, 37-38). Lo cual abre toda una problemática (inexistente en el caso de los derechos individuales) relativa a los cauces de representación: democrática o no, reglada o “espontánea”, etc.

     

    BIBLIOGRAFÍA. Eduardo Almeida Reyes, Los derechos colectivos o diferenciados: Una aproximación a su estudio desde el caso ecuatoriano, Instituto Panamericano de Geografía e Historia, Quito, 2007; Vicente Cabedo Mallol, Constitucionalismo y Derecho indígena en América Latina, Editorial de la UPV, Valencia, 2004; Bartolomé Clavero, “Multiculturalismo constitucional con perdón, de veras y en frío”, en Fernando M. Mariño – J. Daniel Oliva, Avances en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, Instituto Francisco de Vitoria, Universidad Carlos III, Dykinson, Madrid, 2004, pp. 155-176; Bartolomé Clavero, “Novedades constitucionales y continuidades constituyentes: Ecuador, Venezuela, México, Bolivia (1998-2004)”, en Marco Aparicio Wilhelmi (ed.), Caminos hacia el reconocimiento, Universitat de Girona-Servei de Publicacions, Gerona, 2005,  pp. 11-28; Francisco José Contreras Peláez, Derechos sociales: teoría e ideología, Tecnos, Madrid, 1994; Francisco José Contreras Peláez, “Derechos colectivos, libertad individual y mitología comunitarista en Will Kymlicka”, en Francisco Javier Ansuátegui Roig (ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, Dykinson, Madrid, 2001, pp. 135-156; Martin Fuchs, “Universalität der Kultur”, en Manfred Brocker – Heino Heinrich Nau (eds.), Ethnozentrismus: Möglichkeiten und Grenzen des interkulturellen Dialogs, Wissenschaftliche Buchgesellschaft, Darmstadt, 1997, pp. 141-152; Carlos Gaviria Díaz, “Los derechos económicos y sociales en el nuevo constitucionalismo”, en Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición, El nuevo constitucionalismo en América Latina, Corte Constitucional del Ecuador, Quito, 2010, pp. 67-80; Amy Gutmann, “Introduction”, en Charles Taylor et al., Multiculturalism: Examining the Politics of Recognition, Princeton University Press, Princeton (N.J.), 1994; Rhoda E. Howard, “Cultural Absolutism and the Nostalgia for Community”, Human Rights Quarterly, Vol.15 (1993), pp. 315-339; Will Kymlicka, Ciudadanía multicultural: una teoría liberal de los derechos de las minorías, trad. de C. Castells, Paidós, Barcelona, 1996; Beatriz Londoño-Toro (ed.), Justiciabilidad de los derechos colectivos, Universidad del Rosario, Bogotá, 2009; Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos ?, Ariel, Barcelona, 2000; Nicolás López Calera, “Sobre los derechos colectivos”, en Francisco Javier Ansuátegui Roig (ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, Dykinson, Madrid, 2001, pp. 17-46; Manlio Mazziotti, “Diritti sociali”, en Enciclopedia del Diritto, vol. XII, Giuffrè, Milán, 1968, pp. 802-810; Ronald Niezen, The Origins of Indigenism: Human Rights and the Politics of Identity, University of California Press, Berkeley, 2003; J. Daniel Oliva Martínez, “Un intento de fundamentación de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en el ordenamiento internacional”, en Marco Aparicio Wilhelmi (ed.), Caminos hacia el reconocimiento: Pueblos indígenas, derechos y pluralismo,  Universitat de Girona, Gerona, 2005, pp. 47-100; Gregorio Peces-Barba, “Los derechos colectivos”, en Francisco Javier Ansuátegui Roig (ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, cit., pp. 67-76; Carlos César Perafán Simmonds, Sistemas jurídicos Páez, Kogi, Wayúu y Tule, ICAN-Colcultura, Bogotá, 1995; Antonio Enrique Pérez Luño, “Diez tesis sobre la titularidad de los derechos humanos”, en Francisco J. Ansuátegui (ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, cit., pp. 259-270; Joseph Raz, The Morality of Freedom, Clarendon Press, Oxford, 1986; Jean Rivero, “Les droits de l’homme: Droits individuels ou droits collectifs? », en VVAA, Les droits de l’homme : Droits collectifs ou droits individuels, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1980, pp. 3-25; Juan José Sebreli, El asedio a la modernidad: crítica del relativismo cultural, Ariel, Barcelona, 1992; Juan José Sebreli, ¿Universalismo o multiculturalismo? Sobre la cuestión indígena, 2009; Rodolfo Stavenhagen, “Indigenous Peoples and the State in Latin America”, en Rachel Sieder (ed.), Multiculturalism in Latin America: Indigenous Rights, Diversity and Democracy, Palgrave Macmillan, Nueva York, 2002, pp. 24-44; Neus Torbisco, Minorías culturales y derechos colectivos: un enfoque liberal, 2004; Donna Lee Van Cott, “A Political Analysis of Legal Pluralism in Bolivia and Colombia”, Journal of Latin American Studies, 32 (2000), pp. 207-234; Raquel Yrigoyen Fajardo, “Hitos del reconocimiento del pluralismo jurídico y el Derecho indígena en las políticas indigenistas y el constitucionalismo andino”, en Mikel Berraondo (ed.), Pueblos indígenas y derechos humanos, Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, pp. 537-567.

     

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