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Voces en Derechos Humanos

  • Término: LEGITIMACION


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    Autor: Jesús María González García


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 21/09/2012 13:47:42


    I.          INTRODUCCIÓN. La voz legitimación presenta diferentes acepciones. En el campo de la Ciencia política, por ejemplo, legitimación —o legitimidad— se refiere a la vinculación de los ciudadanos al poder y a los mandatos que emanan de los poderes públicos, y sirve para explicar las razones por las cuales aquellos aceptan, sin necesidad de acudir a fórmulas coactivas o de coerción, los actos que nacen de los órganos investidos de imperium. El ejercicio del poder exige, como parte del pacto social, la toma de decisiones cuyos destinatarios son los miembros del grupo, pero su efectividad no depende sólo de la compulsión moral que para el ciudadano suponen las consecuencias desfavorables derivadas de un incumplimiento del mandato público (en los sistemas civilizados, la imposición de una sanción jurídica; en modelos menos desarrollados, la aplicación por la fuerza de un castigo físico), sino además, y sin salir del plano subjetivo, del hecho de que cada integrante del cuerpo social acepte voluntariamente el cumplimiento de dicho mandato, como contribución particular al funcionamiento del sistema político en su conjunto. Dentro de las cláusulas de ese pacto se incluiría, como nota básica, la aceptación de la existencia de unos órganos que encarnasen el ejercicio del poder, y cuyos mandatos y disposiciones deberían ser aceptados por todos.

    No es éste, empero, el sentido que ahora nos interesa. Junto a la anterior caracterización, y en una segunda acepción, la legitimación pertenece a los campos del Derecho administrativo y del Derecho procesal. En el plano procesal, no es otra cosa que una cualidad que se predica de las partes del litigio en relación con el objeto procesal, y que justifica, en el caso del actor o demandante de justicia, el otorgamiento a su favor de la tutela solicitada del juez (legitimación activa), y en el caso del demandado o parte pasiva del proceso, la estimación en su contra de la demanda (legitimación pasiva). Esta idea original se trasladaría con posterioridad al ámbito administrativo, y se generaliza hoy en la medida en que los ADMINISTRADOS pueden ponerse en relación con las Administraciones públicas en defensa de sus intereses y derechos y dar lugar al inicio de procedimientos cuya resolución, en aras de la potestad de autotutela administrativa, corresponde, en un escalón previo al jurisdiccional, a la propia Administración.

     

    II.       LEGITIMACIÓN PROCESAL. EVOLUCIÓN CONCEPTUAL. En su construcción conceptual tradicional, la idea de legitimación procesal es inseparable de la noción de titularidad de los derechos subjetivos. Así como los derechos se predican de sujetos concretos —que son sus titulares, pues no tiene sentido hablar de derechos si estos no pertenecen o se atribuyen a alguien capaz de ejercerlos—, y su ejercicio se proyecta frente a terceros, con carácter erga omnes (derechos reales, por ejemplo), o de forma particular (derechos de crédito), las acciones judiciales, en cuanto que derechos a obtener una tutela jurisdiccional concreta por parte de los tribunales de justicia, también tienen sujeto activo y sujeto pasivo: si Cayo no recibe el precio de la compraventa, no sólo tiene derecho subjetivo frente a Ticio, como comprador, a obtener la cantidad pactada, sino que además, en caso de que el deudor no cumpla con su prestación, tiene derecho a acudir a los tribunales de justicia y a obtener de estos la concreta tutela judicial que solicita; en el ejemplo, la condena a Ticio al pago o la declaración de resolución del pacto de venta.

    1.      La legitimación en la tutela de derechos privados. En los términos expuestos, es claro que la noción de legitimación procesal se construye en relación con las virtualidades del Derecho privado y la naturaleza de los derechos individuales de carácter particular de los sujetos. Según la construcción propia del estado liberal —aunque conceptualmente la noción de derecho subjetivo cabe encontrarla directamente en el Derecho romano—, las acciones judiciales constituyen, en la esfera del Derecho civil o mercantil, derechos subjetivos que pertenecen a la esfera de la personalidad de los individuos con idéntica fuerza que el resto de los derechos. El matiz distintivo es que mientras estos segundos son derechos subjetivos privados (puesto que su satisfacción corresponde a un particular: por ejemplo, el pago de la renta por el inquilino en un contrato de alquiler de vivienda), las acciones son derechos subjetivos públicos (pues les corresponde ser satisfechos por los órganos judiciales, que son órganos públicos: el derecho a obtener una condena al pago del deudor por parte del juez).

    La construcción teórica parece plenamente aceptable en un contexto de tutela de derechos en que se considera superada la justicia privada o autosatisfacción de derechos, y en donde se encomienda a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en régimen de exclusividad, la tutela pacífica de la ley y de los derechos de los ciudadanos. En esas condiciones, aceptadas por la inmensa mayoría de los estados iberoamericanos, parecería un fraude a los sujetos que, ante una situación de incumplimiento o de perturbación de un derecho subjetivo no se tuviera derecho a obtener una concreta tutela judicial de los tribunales: de ser así, se les privaría de un componente esencial dentro de la esfera de su soberanía personal y convertiría a los derechos subjetivos en entidades puramente platónicas. Y así, por ejemplo, reconoce el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su Art. 13, el derecho de las personas a tener un recurso efectivo de defensa de sus derechos. Ahora bien, el hecho de que la titularidad de los derechos corresponda a los sujetos condiciona los modos de obtención de su tutela ante situaciones de controversia. Al tratarse de derechos e intereses de carácter privado, y de la esfera de soberanía propia de cada individuo, los ordenamientos procesales reconocen la cualidad de ejercer válidamente las acciones a quienes tienen legitimación activa, y condicionan la estimación de fondo de las demandas a que el demandado tenga legitimación pasiva.

    La conclusión que se alcanza es que la legitimación procesal no es, en puridad, un presupuesto del proceso sino del fondo del asunto. Ello quiere decir que la falta de legitimación, sea activa o sea pasiva, debe tener como consecuencia la absolución del demandado, con fuerza de cosa juzgada, y no una simple absolución en la instancia que, por falta de legitimación, no entre en el fondo del litigio. Ocurre, no obstante, que muchos ordenamientos jurídicos, por razones de orden práctico de los procesos, exigen a los litigantes que justifiquen in limine litis (es decir, al inicio del proceso), que acrediten la legitimación que dicen ostentar, con el fin de evitar la iniciación, desarrollo y conclusión de un proceso por quien manifiestamente carece de legitimación activa o frente a quien no tiene legitimación pasiva, y con ello la consecución de actuaciones procesales inútiles y costosas para el erario público. En estos supuestos, si el actor o demandante no es capaz de justificar documentalmente que, al menos aparentemente, tiene derecho a solicitar lo que solicita (es decir, no justifica estar en posesión de un interés legítimo), el juez deberá ordenar, con las particularidades propias de cada sistema legal, el archivo de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

    2.      La legitimación en la tutela de derechos e intereses públicos: la legitimación extraordinaria. La noción de legitimación está también presente en las otras ramas de la tutela judicial. En el ámbito administrativo, la estimación del recurso jurisdiccional se condiciona a que el reclamante contra un acto o disposición administrativa de carácter general tenga legitimación para ello. Incluso en el caso del derecho penal, las normas procesales contienen reglas de legitimación activa y pasiva, en cuya virtud la prosecución de la causa criminal se condiciona a quién sea quien ejerce la acusación o a la condición del acusado.

    En estos concretos supuestos la aplicación de la noción clásica de legitimación presenta dificultades porque cuando entran en juego derechos públicos, es decir, derechos que trascienden de la esfera de personalidad del individuo y que contienen un interés general, es difícil establecer una relación de titularidad de los derechos en juego y las acciones.

    El caso paradigmático es el del denominado ius puniendi estatal, es decir, del derecho del Estado a perseguir e imponer penas a los autores de hechos delictivos. En estos casos, no es correcto atribuir legitimación al titular del derecho subjetivo, toda vez que el ejercicio de ius puniendi (en su vertiente de derecho a acusar) no pertenece a nadie en exclusiva, sino al conjunto de la sociedad: curiosamente, sí cabría hablar de legitimación pasiva, en sentido propio, del imputado, en la medida en que la comisión del hecho punible justifica que a él, y sólo a él, se le persiga criminalmente. De ahí que, incluso en los sistemas penales en los impera el proceso acusatorio puro (caso de los procesos penales de raíz anglosajona), en puridad sólo quepa hablar de una parte material, que es el imputado o acusado, a quien le corresponde la legitimación pasiva.

    Este problema se ha salvado identificando la idea de legitimación activa con la de interés legítimo, lo cual en muchas ocasiones se resuelve por razones de relación material entre el sujeto y los derechos en cuestión, y en otras por criterios de mera política legislativa. Ello es lo que explica que se reconozca legitimación activa a unos sujetos sí y a otros no, según los casos, con el fin de evitar que cualquiera pueda constituirse en parte actora de un proceso con expectativas de éxito. Así se entiende, por ejemplo, que la legitimación activa para perseguir el delito o cuando está en juego el interés de menores o incapacitados, se reconozca al Ministerio Público; o que, en otro tipo de procesos judiciales se pueda reconocer legitimación activa, en la esfera de tutela de determinados interés públicos, a las defensorías públicas o al Ombudsman (por ejemplo, en algunos estados iberoamericanos, en procesos de AMPARO constitucional o para la tutela de derechos humanos). Incluso, en otros casos, que se permita ejercer la acción penal a cualquier ciudadano que conozca la comisión de un hecho delictivo, a través de la figura de la acción popular, de tradición hispana y presente también en algunos sistemas procesales penales americanos. Todos estos casos, en que la ley atribuye legitimación a una persona o institución aun no tratándose formalmente del titular del derecho subjetivo que está en el trasfondo del litigio, se califican como de legitimación extraordinaria.

     

    III.    PRECISIONES TERMINOLÓGICAS: LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. La noción de legitimación es, como se ve, compleja y, por ende, es fácil incurrir en confusiones con otras figuras procesales análogas. Es interesante por ese motivo hacer algunas aclaraciones terminológicas.

    La primera precisión nos lleva a distinguir entre legitimación y capacidad, aunque a veces aparecen confundidas en el lenguaje común, incluso en el lenguaje jurídico común (por ejemplo, la jurisprudencia se refiere a la capacidad con la expresión legitimación ad processum, y a la legitimación, propiamente hablando, como legitimación ad causam). Pese a ello, se trata de nociones diferentes, que designan conceptos igualmente disímiles. La capacidad no es más que la aptitud genérica para ser titular de derechos y de deberes (se habla, en este caso, de capacidad para ser parte), o para poder ejercerlos válidamente en el proceso (capacidad procesal). La capacidad para ser parte es, en consecuencia, la manifestación en la esfera del proceso judicial de la personalidad o capacidad jurídica; y la capacidad procesal lo es de la denominada capacidad de obrar.

    La diferencia entre capacidad y legitimación es muy clara. La capacidad, en cualquiera de sus dos modalidades, constituye una cualidad genérica de los individuos, de la que se goza con independencia de estar o no litigando o inmerso en pleito alguno y con independencia de que nunca se litigue. Así, por ejemplo, se puede tener capacidad para ser parte si la ley nos otorga personalidad jurídica (por ejemplo, por estar vivo y separado del claustro materno más de 24 horas, para personas físicas; por reunir los requisitos legales para estar válidamente constituido, en el de las personas jurídicas), y capacidad de obrar cuando se es mayor de edad o menor emancipado, sin que ello signifique tener legitimación activa o pasiva, pues ésta no es una cualidad general de las personas, sino que se referencia a procesos o litigios determinados. Además, la falta de capacidad sí que es un defecto procesal, que de existir depara una decisión judicial que no entre en el fondo del asunto, a diferencia de lo expuesto, con los matices señalados, para la legitimación, cuya concurrencia se deberá resolver, por regla general, en la sentencia y con efecto de absolución del fondo del asunto.

    Una segunda precisión atañe a los términos legitimación y representación. La representación es, al igual que la capacidad, una cuestión que no afecta al fondo del litigio. Ocurre en ocasiones que las partes del proceso precisan actuar a través de representantes (por ejemplo, del tutor, en caso de menores o incapacitados, o del representante necesario —consejero delegado, apoderado— en caso de empresas o sociedades; incluso, si se admite por la ley, de representantes voluntarios, cuando el litigante no quiere actuar per se en el proceso). En todos estos casos, nos encontramos con una figura procesal diferente de la legitimación. Como se ha expuesto, la legitimación es una cualidad que se predica de las partes y, por lo tanto, de los representados, nunca de los representantes. El representante nunca es la parte del proceso, en donde actúa en interés ajeno y por derechos ajenos y, por tanto, nunca se va a ver personalmente afectado por el contenido de la sentencia (res iudicata ius facit inter partes).

     

    IV.    CLASES DE LEGITIMACIÓN PROCESAL. DE LA LEGITIMACIÓN PROPIA A LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA. Junto a las distinciones clásicas entre legitimación activa y pasiva, o entre legitimación ordinaria y extraordinaria, existen otras criterios de clasificación de la legitimación.

    En primer término, cabe distinguir entre legitimación propia y legitimación impropia. La legitimación propia es la que se reconoce a los titulares de los derechos, los cuales litigan (mediando representante o no) en interés propio y por derechos o deberes propios. La legitimación propia se da tanto en la posición de actor (legitimación activa propia) como en la de demandado (legitimación pasiva propia). La legitimación propia puede ser originaria o por sucesión: esta segunda se produce cuando se adquiere por título derivativo, inter vivos o mortis causa (transmisión de bienes litigiosos, adquisición por vía hereditaria de derechos u obligaciones del causante o testador).

    Dentro de la legitimación activa es posible hablar de legitimación impropia o legitimación por sustitución, aceptada en casos expresamente previstos por la ley, en que se autoriza a un sujeto a litigar en interés propio pero por derechos ajenos. Es el caso, por ejemplo, de la denominada acción subrogatoria, presente en muchos sistemas civiles iberoamericanos, que consiste en que se puedan reclamar judicialmente derechos de nuestro deudor, que éste no ejercita. La legitimación se atribuye, no al titular del crédito, sino a su acreedor, con el fin de que, en interés propio, se evite una situación fraudulenta de insolvencia y pueda resarcir su crédito. No es lo mismo legitimación por sustitución que legitimación por sucesión: aquélla supone litigar en nombre e interés propio y por derechos ajenos, mientras que ésta implica litigar siempre con legitimación propia, es decir, en nombre y por derechos que pertenecen al actor. Tampoco es lo mismo legitimación por sustitución y representación, pues el representante actúa siempre en nombre e interés ajeno y por derechos ajenos: no es, en consecuencia, parte procesal, a diferencia del legitimado por sustitución, que sí lo es.

    También se puede distinguir entre legitimación individual y colectiva. La legitimación individual es la que se atribuye a un individuo en relación con un determinado objeto o derecho. En ocasiones, sin embargo, es imposible que el tribunal se pronuncie individualmente contra un individuo, por ser indivisible la prestación reclamada o la tutela solicitada. Es el caso, por el ejemplo, de cuando se reclama la nulidad de un testamento frente a todos los que figuran como herederos en el mismo. El pronunciamiento de nulidad no puede obtenerse sino frente a todos los herederos, bajo riesgo de quebrar el derecho de defensa de los omitidos: se trata, pues, de un supuesto de legitimación pasiva colectiva, que se salva a través de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario (o necesidad de que el demandante demande a todos los que se van a ver afectados directamente por la sentencia, para que litiguen en el mismo proceso).

    Otro tipo de legitimación colectiva es la que se reconoce a determinadas asociaciones privadas o públicas para la defensa de los derechos de un grupo de individuos de carácter análogo. Aunque no es fácil discernir en términos generales si nos encontramos ante un supuesto de representación o de legitimación, es lo cierto que algunos ordenamientos autorizan a estas entidades a litigar en nombre e interés propio, para la tutela de los denominados derechos colectivos (es el territorio, por ejemplo, de las denominadas class actions, o de las acciones que se atribuyen a las asociaciones de defensa de consumidores y usuarios, o de determinados colectivos sociales o de protección del medio ambiente), lo que supone que pueden ellas ser condenadas, absueltas, o vencer en el proceso al margen de no ser las directamente implicadas en la relación jurídica.

    La aparición de esta forma de legitimación colectiva constituye un nuevo paradigma justificado por la propia evolución y dinámica de los derechos subjetivos y las consecuencias de la generalización de la contratación en masa, lo que ha provocado la reacción de la sociedad en defensa de la parte más débil de la relación jurídica, el consumidor, frente a empresas y grupos que, por exigencias de los mercados, se acomodan a fórmulas de comercio en que no hay una contratación conforme a criterios tradicionales de negociación y equivalencia de prestaciones. A este tipo de grupos se les reconoce, por algunos ordenamientos iberoamericanos, la legitimación para ejercer las llamadas acciones por derechos difusos, que son aquellos derechos en que es prácticamente imposible individualizar a su titular: por ejemplo, el derecho a la información publicitaria veraz; el derecho a la protección del medio ambiente o de la infancia, entre otros derechos de nuevo cuño, que marcan una senda novedosa desde el punto de vista procesal, y dan nueva dimensión a la noción de legitimación.

     

    V.       LEGITIMACIÓN ADMINISTRATIVA. En el terreno del procedimiento administrativo, la idea de legitimación activa se asocia directamente a la de interés legítimo, y es frecuente hablar, no de legitimados (o de partes) sino de interesados.  Partiendo de esa base, para tener legitimación administrativa activa no basta la simple condición de ciudadano, sino que es preciso además estar en una especial relación con el objeto del procedimiento, de la que se deduzca la existencia de un interés relevante.

    La legitimación pasiva no puede plantearse en el procedimiento administrativo en términos idénticos a los procesales, pues formalmente no hay dualidad de partes enfrentadas sino tan sólo una parte: la actora, que actúa frente al órgano al que funcionalmente le corresponde otorgar lo solicitado: la administración actúa, pues, como parte y como juez, y la legitimación pasiva coincide con la esfera funcional de la unidad administrativa de que se trate, y de cuáles sean sus competencias.

    Centrándonos en la legitimación activa administrativa, se puede distinguir genéricamente entre legitimación específica, reconocida a quienes promueven el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o de DERECHOS COLECTIVOS, o tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y legitimación colectiva, atribuida a las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los términos que la ley de cada Estado reconozca. Si la legitimación se basa en derechos subjetivos transmisibles, puede también transmitirse inter vivos o mortis causa.

     

    VI.    LA LEGITIMACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: VALORACIÓN FINAL. La legitimación del Defensor del Pueblo, tanto en el plano procesal como en el administrativo, queda condicionada a los términos en que la Institución se regule en cada nación, y se debe ajustar a los fines específicos para los que la misma fue creada. Evidentemente, en cuanto que entidad con personalidad jurídica propia, el DEFENSOR DEL PUEBLO goza de legitimación para litigar o reclamar administrativamente en el campo de sus propios intereses y derechos.

    En relación con la tutela de los derechos fundamentales e intereses de los ciudadanos, al Defensor del pueblo se le suele reconocer, en los diferentes sistemas iberoamericanos, legitimación procesal extraordinaria de diversa índole, más allá de su función general de supervisión y control institucional de los poderes públicos, como en su momento se ha visto: por ejemplo, para ejercer la acción de inconstitucionalidad de las leyes, para promover la acción de AMPARO o la acción de protección, el habeas corpus o el habeas data (o PROTECCION DE DATOS), aunque no existe una caracterización uniforme para todos los estados (Perú, Colombia, Venezuela). Se le reconoce también, en ocasiones, legitimación administrativa, para incoar o participar en representación de un grupo de ciudadanos en defensa de sus derechos fundamentales (Perú).

    El deber de denuncia de hechos con apariencia delictiva que conozca en el ejercicio de su función no es técnicamente un supuesto de legitimación, sino parte del deber genérico de todos de poner en conocimiento de la autoridad policial o judicial hechos de apariencia delictiva o denunciar irregularidades administrativas (Defensoría del Pueblo de Perú), sin que de ello se deba entender la necesidad de que el Defensor del Pueblo se haya de constituir en parte acusadora.

    En una valoración general, la actuación de las oficinas de Defensoría del Pueblo y entidades análogas en la tutela judicial de los derechos humanos y fundamentales de los ciudadanos constituye un gran activo para dotar de amparo la virtualidad de los derechos, especialmente en aquellos lugares en que el acceso de los ciudadanos a la justicia plantea mayores dificultades. Normalmente, ese papel puede corresponder también al Ministerio Público (como ocurre, por ejemplo, en Brasil), pero el Defensor del Pueblo goza de una posición privilegiada para asumir un rol protagonista en la defensa de los derechos, también por medio de su defensa procesal ante la Administración de Justicia (TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES).

     

    BIBLIOGRAFÍA. A. de la Oliva Santos, Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, (con Jaime Vegas e Ignacio Díez-Picazo) ed. Cera; Madrid, 2005; A. Hauriou, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Barcelona, Ariel, 1980; E. Gómez Orbaneja, V. Herce Quemada, Derecho Procesal Civil, Madrid, 8ª ed., Artes graficas ediciones, 1976; Juan Montero Aroca, De la legitimación en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 2007.

     

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