IR INICIO

Documento sin título

Voces en Derechos Humanos

  • Término: ECONOMIA DE MERCADO


    enviar por correo enviar por correo enviar por correo

    Autor: Ricardo García Manrique


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 09/05/2011 23:52:26


    I.          PRELIMINARES: PERSPECTIVAS DE ANÁLISIS Y CONCEPTO DE ECONOMÍA DE MERCADO. La cuestión de la relación entre la economía de mercado y los derechos humanos puede abordarse con provecho desde una perspectiva histórica y desde una perspectiva analítica. Desde la primera, examinaremos la relación entre la una y los otros tal como ha tenido lugar desde el siglo XVIII en adelante. Desde la segunda, determinaremos las distintas relaciones posibles entre ambos conceptos y ofreceremos algunos elementos de juicio para establecer cuál de ellas es más adecuada para la realización efectiva de los derechos humanos.

    Por “economía de mercado” entenderemos aquel conjunto de mecanismos de producción y distribución de bienes y servicios según el cual los ciudadanos, en tanto productores y consumidores, son libres de entrar a participar en dichos procesos de acuerdo con sus propios recursos. La ley de la oferta y la demanda fija los precios y, con ellos, lo que se produce y cómo se distribuye. La capacidad económica de cada ciudadano determina sus posibilidades de producir y de adquirir, y viene determinada, de antemano, por una cierta distribución (generalmente desigual) de los derechos de propiedad, que puede ir alterándose mediante transferencias mercantiles. Las autoridades públicas se limitan a garantizar las condiciones mínimas de funcionamiento del sistema, que son muy variadas, y que van desde la fijación de un patrón monetario o la construcción y mantenimiento de ciertas estructuras de comunicaciones, producción y distribución de energía, etc., hasta la instauración de un sistema jurisdiccional eficiente. La economía de mercado implica, además, un régimen general de trabajo asalariado o por cuenta ajena. Por estas razones, se dice que la economía de mercado es una economía libre, pues cada uno es libre de participar en ella como productor o como consumidor, comprar trabajo ajeno o vender el propio; y el resultado final, en lo que atañe a lo que se produce y a cómo se distribuye, es impredecible.

     

    II.      EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RELACIÓN.

    1.      Origen convergente. La aparición y consolidación de la economía de mercado y de los derechos humanos tuvo lugar en un mismo momento histórico y atendiendo a un mismo principio, el de la libertad. Los DERECHOS HUMANOS eran la expresión de la libertad de los individuos en tanto que ciudadanos; la economía de mercado era la expresión de la libertad de los individuos en tanto que agentes económicos, de manera que los derechos humanos eran a la política lo que el mercado a la economía. Desde el principio, se incluyó entre los derechos humanos aquellos derechos que garantizaban la libertad económica, como la libertad de comercio, la libertad de elección de profesión u oficio o la PROPIEDAD PRIVADA. De acuerdo con estos derechos, todos los ciudadanos eran libres para iniciar una actividad productiva y para participar en el mercado como vendedores y compradores, liberándose así de las múltiples trabas, reglamentos y vínculos personales que imponía el régimen feudal o postfeudal vigente hasta bien entrado el siglo XVIII.

    Sin embargo, muy pronto se puso en cuestión esta sencilla correspondencia entre derechos humanos y economía de mercado, cuando, durante la Revolución Francesa, se discutió la necesidad de tomar medidas restrictivas de la economía precisamente con el fin de salvaguardar los derechos. Así, por ejemplo, el gobierno jacobino (1792-1794) estableció el maximum de los precios, con el fin de impedir que los bienes de primera necesidad se encareciesen en demasía y resultasen inasequibles a la mayor parte de la población.

    De todas formas, la asociación de la economía de mercado con los derechos humanos se mantuvo durante el siglo XIX, y un reflejo de dicha asociación es la famosa crítica que Marx dirigió a los derechos humanos en La cuestión judía, precisamente porque consideraba que tales derechos servían exclusiva o prioritariamente a la clase burguesa, es decir, eran derechos que permitían ante todo asegurar la economía de mercado, que era la que a su vez garantizaba el dominio social de la burguesía. Esta es una de las razones, si no la principal, de la desconfianza que el socialismo ha mostrado históricamente para con los derechos humanos: la de que los derechos aseguraban un tipo de relaciones económicas que generaban desigualdad social.

    La misma vinculación, pero juzgada positivamente, la podemos encontrar en el discurso liberal clásico, de manera típica durante la guerra fría (1945-1989): la defensa de la libertad era la base de la apología del régimen político y económico de los países occidentales y de la censura del socialismo de los países del este, y esa libertad, que se gozaba en unos y de la que se carecía en los otros, era expresada tanto por los derechos humanos como por la economía de mercado.

    2.      Desarrollo divergente. No obstante, siguió ganando adeptos la percepción de que la garantía de los derechos humanos exigía el control público de la economía, es decir, la restricción siquiera parcial de la economía de mercado de acuerdo con directrices establecidas por las autoridades políticas. Ya en 1848, con motivo de la elaboración de la Constitución republicana francesa, se discutió calurosamente si el derecho al TRABAJO exigía limitar la economía de mercado. Esta percepción tuvo su plasmación jurídica y política en la figura del ESTADO SOCIAL de Derecho, o en la más difusa figura del Estado del bienestar. Uno y otro se vislumbran ya con las políticas educativas y asistenciales y con la regulación de las relaciones laborales, que aparecen en algunos países del norte de Europa desde finales del siglo XIX. El constitucionalismo social del siglo XX, en Europa y en América, consolidó esta tendencia, elevando al máximo rango normativo la exigencia de intervención pública en la economía, que se entiende contenida por el principio del Estado social si es que no está expresamente establecida en las normas que forman la llamada CONSTITUCION ECONOMICA. Podemos, por tanto, afirmar que si el origen de la economía de mercado y de los derechos humanos fue convergente, su desarrollo ha sido divergente, por cuanto las restricciones cada vez más significativas de la economía de mercado se han llevado a cabo, muy a menudo, en nombre de los derechos humanos (o fundamentales, cuando estos derechos se han establecido ya constitucionalmente).

    El caso más evidente de esta divergencia es el de la inclusión de los DERECHOS SOCIALES en el catálogo de los derechos humanos, porque los derechos sociales, en su interpretación más extendida, implican necesariamente intervenciones públicas en las relaciones económicas, bien sea a través de un potente sistema tributario, que puede ser considerado como una limitación indirecta de la economía de mercado, porque redistribuye la renta disponible (y con ella los bienes y los servicios) mediante un mecanismo no mercantil, bien sea a través de la directa desmercantilización, total o parcial, de ciertos bienes y servicios, como puede ser el caso de la educación o de la sanidad. Los derechos de carácter laboral suponen también una restricción directa de la economía de mercado, puesto que imponen un cierto régimen innegociable (imperativo) para las relaciones laborales entre patronos y asalariados.

    En otras ocasiones, la limitación de la economía de mercado no se ha hecho en el nombre de los derechos sociales. Es el caso norteamericano, donde la intervención del Estado en la economía se afirmó a través de la acción jurisprudencial de la Corte Suprema a partir de los años treinta, una acción que otorgó viabilidad constitucional a la política intervencionista del New Deal puesta en práctica por el presidente F. D. Roosevelt. En este caso, no había derechos sociales previamente establecidos que hubiesen de ser garantizados, pero sí hubo una reinterpretación social de los derechos constitucionales, por ejemplo una reinterpretación de la propiedad privada como derecho dotado de una función social. Por tanto, la restricción de la economía de mercado no requiere necesariamente de la afirmación de los derechos sociales. Puede hacerse en el más genérico nombre de los derechos fundamentales.

    3.      Crisis económicas y neoliberalismo. Tras los años dorados del intervencionismo económico, que podemos hacer corresponder con las décadas centrales del siglo XX, las crisis del capitalismo que se han ido sucediendo desde los años setenta hasta el presente han dado lugar a cuestionar la eficacia de la acción económica estatal (en vez de cuestionar la eficacia del propio capitalismo, como también hubiera podido, con razón, ocurrir). En líneas generales, asistimos a una reprivatización económica, esto es, a la rehabilitación de la economía de mercado. En general, y sobre todo desde el final de la guerra fría, este proceso ya no tiene lugar en el nombre de los derechos humanos, sino en el nombre de la eficacia económica, aunque no faltan propuestas teóricas que siguen vinculando los derechos humanos con la abstención estatal y la libre iniciativa económica; de entre ellas, la de Robert Nozick quizá sea la más conocida. Más allá de esta o de otras propuestas concretas, sigue teniendo fuerza una cierta concepción de la LIBERTAD como libertad negativa que dificulta el reconocimiento de los derechos sociales y abona la abstención estatal.

    Los que, sin duda, sí recurren al argumento de los derechos humanos son los detractores del neoliberalismo, quienes consideran que el mercado libre globalizado es un obstáculo insalvable para la realización efectiva de los derechos, sobre todo en los países más pobres y menos desarrollados, en los que el mercado libre genera, a su juicio, explotación laboral, desigualdad, marginación social y desarticulación política (GLOBALIZACION, ORDEN ECONOMICO INTERNACIONAL, EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS).

    En todo caso, y pese al auge del neoliberalismo, la economía de mercado de hoy es una economía ampliamente intervenida por el Estado. Lo que se discute no es tanto si el Estado debe intervenir o no, sino cuál ha de ser la medida de dicha intervención, sobre todo cuando entre los derechos constitucionalmente afirmados se encuentran los derechos sociales, que, como hemos dicho, implican esta intervención de modo necesario.

     

    III.    RELACIONES POSIBLES ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA ECONOMÍA DE MERCADO. Interesa completar la perspectiva histórica, que acabamos de esbozar, con una perspectiva analítica. Desde un punto de vista lógico, las relaciones entre la economía de mercado y los derechos humanos pueden ser muchas, de las que cabe destacar estas tres: la relación necesaria, o de implicación; la relación contingente, o de independencia; y la relación excluyente, o de negación.

    1.      Relación necesaria (implicación). Decimos que hay una relación necesaria entre economía de mercado y derechos humanos cuando uno de los dos términos implica el otro. Tal como hemos visto, la tesis liberal clásica es una instancia de este tipo de relación, puesto que, según ella, los derechos humanos implican la economía de mercado (es decir, la economía de mercado es condición necesaria de los derechos humanos), dado que tal forma económica es exigida para la realización plena de los derechos, bien porque entre éstos se cuentan los derechos a la libertad de industria, comercio, etc. (la LIBERTAD DE EMPRESA); bien porque se entiende que la libertad que pretenden realizar los derechos no puede ser completa si no alcanza también al ámbito económico; o bien porque se crea que el ejercicio de los derechos humanos requiere una ciudadanía responsable y autónoma y que este tipo de ciudadanía se desarrolla en las condiciones de libertad de la economía de mercado y no, en cambio, en sistemas de planificación centralizada e iniciativa exclusivamente pública.

    También es lógicamente posible formular la relación inversa de necesidad, a saber, que los derechos humanos son condición necesaria de la economía de mercado. La versión más atractiva de esta tesis es aquella según la cual los derechos humanos son un efecto necesario de la economía de mercado, dado que ésta promueve la libertad individual y, a la larga, la conciencia de los propios derechos también en otros ámbitos distintos del económico. Si, por lo demás, se formulan las dos relaciones de necesidad a un tiempo, entonces nos hallaremos ante una relación de coimplicación entre economía de mercado y derechos humanos, muy del gusto de ciertos liberales.

    2.      Relación contingente (independencia). La relación entre derechos humanos y economía de mercado es contingente cuando ninguno de los dos requiere necesariamente del otro, con lo que se trata de dos realidades mutuamente independientes. En general, esta tesis de la independencia se sostiene cuando se considera que los derechos humanos no pertenecen al ámbito económico, de manera que podrían ser compatibles con cualquier régimen de ordenación de la economía (un ejemplo importante puede ser el de la Teoría de la justicia de Rawls). La tesis puede ser plausible si se renuncia a incluir a los derechos sociales entre los derechos humanos, pero resulta altamente implausible en caso contrario. Por eso, resulta llamativo el desinterés que muestra buena parte de la filosofía política contemporánea por la cuestión de la ordenación económica, llamativo porque se trata de una filosofía política centrada en los derechos y abierta a incluir entre ellos a los sociales. De modo equivalente, sorprende que el tratamiento público contemporáneo de ambas cuestiones (derechos y economía) transcurra muy a menudo por caminos separados. No es raro encontrar a quien afirma que la cuestión de los derechos es una cuestión de justicia y que la cuestión del mercado es una cuestión de eficacia económica, dando a entender que se trata de cuestiones independientes entre sí.

    3.      Relación excluyente (negación). La relación entre economía de mercado y derechos humanos es excluyente cuando se sostiene que una y otros son de realización incompatible, de manera que si se opta por la economía de mercado hay que renunciar a los derechos (por lo menos en alguna medida importante) y si se opta por los derechos hay que renunciar a la economía de mercado (también, al menos, en alguna medida significativa). De nuevo, los derechos sociales son la piedra de toque: si se consideran como derechos humanos, parece inevitable restringir el alcance de la economía de mercado, tal y como hemos expuesto previamente. Más allá de eso, la tesis de la mutua exclusión puede sostenerse con el argumento de que las relaciones sociales derivadas de la economía de mercado generan situaciones de dependencia y de superioridad (por ejemplo, a partir del trabajo asalariado y de la desigualdad de los recursos disponibles) que son incompatibles con la efectividad plena de los derechos humanos, porque éstos suponen precisamente la igual libertad (independencia) de todos los ciudadanos. Recordando el final del párrafo anterior, los que sostienen la tesis de la relación excluyente podrían encontrarse con el dilema de optar entre la JUSTICIA (si ésta exige los derechos humanos) y la eficacia económica (si ésta exige el mercado libre).

     

    IV.     EXIGENCIAS CONCEPTUALES Y REALIDADES CONSTITUCIONALES.

    1.      Exigencias conceptuales. Cuál de las tres tesis anteriores sea la correcta es cuestión abierta al debate ideológico. Sin embargo, es posible decir algo a partir del concepto y catálogo de los derechos humanos y a partir de las realidades constitucionales actuales. Desde un punto de vista conceptual, la tesis más plausible parece la de la mutua exclusión, sea parcial o sea total. La razón es ésta: por definición, los derechos humanos se suponen exigencias de la DIGNIDAD humana y, por tanto, son de atribución universal e igualitaria; en cambio, el mecanismo mercantil de asignación de bienes y servicios genera, también por definición, un reparto desigual y no universal, sino en función de los recursos de cada uno. Por tanto, en la medida en que un bien o servicio se considera asociado con los derechos humanos (por su conexión con la dignidad), en esa misma medida debe ser desmercantilizado para asegurar su igual disfrute por todos. Por eso los derechos humanos son inalienables, es decir, no susceptibles de adquisición o pérdida, a diferencia de los derechos patrimoniales, que sí lo son, y que por eso pueden ser objeto del tráfico mercantil. Así sucede, sin discusión, con las libertades públicas o con los derechos políticos, y así debería suceder con los derechos sociales, si es que éstos se consideran derechos humanos. En definitiva, los derechos humanos siguen una lógica de atribución universal que es diametralmente opuesta a la lógica mercantil. Esta mutua exclusión no significa que la economía de mercado no pueda extenderse a ciertos ámbitos; lo que significa es que debe ser erradicada del ámbito cubierto por los derechos humanos. Y, en efecto, esta erradicación no resulta problemática con las libertades públicas, las garantías procesales o los derechos políticos, pero sí con los derechos sociales, cuya fuerza expansiva (educación, sanidad, asistencia, vivienda, trabajo…) amenaza con no dejar lugar significativo a la economía de mercado y es, por ello, el ámbito en el que ambas lógicas distributivas chocan. Si tales actividades se regulan mercantilmente, resultará imposible garantizar el igual disfrute de servicios educativos, sanitarios, asistenciales, etc., por parte de todos; si, en cambio, se regulan mediante la igual atribución de derechos, entonces resultará imposible garantizar el libre juego de las fuerzas del mercado.

    2.      Realidades constitucionales: la “constitución económica”. Si todas las constituciones reconocen derechos humanos (derechos fundamentales), cada vez es más frecuente que incluyan también lo que se ha dado en llamar la “constitución económica”, es decir, un conjunto de normas que regulan la actividad económica. Poner ejemplos actuales es ocioso porque son muy abundantes. En cambio, quizá merece la pena recordar dos textos pioneros: en Europa, la Constitución de Weimar, es decir, la Constitución alemana de 1919, en particular sus artículos 151 y siguientes; en Latinoámerica, la Constitución de Querétaro, es decir, la Constitución mexicana de 1917, en particular su extenso artículo 27. La existencia de una constitución económica tiene dos efectos que apuntan en direcciones distintas. El primero, en todo caso, es la sumisión de la actividad económica a tales pautas constitucionales, que impiden la economía de mercado pura, o libre de toda intervención pública. El segundo efecto sólo tiene lugar cuando entre las normas de la constitución económica se incluye el reconocimiento expreso de la economía de mercado (que también puede tener lugar mediante la inclusión en el catálogo de los derechos fundamentales de la libertad de empresa). En este caso, la economía de mercado adquiere rango constitucional y debe ser protegida y promovida por las instituciones públicas. Cuando se producen los dos efectos (como sucede, típicamente, en el Estado social de Derecho), y teniendo en cuenta la lógica de mutua exclusión entre derechos humanos y economía de mercado, surgirá una tensión incancelable entre ambas exigencias que se ha propuesto resolver mediante la clásica técnica de la ponderación, cuyos resultados pueden ser muy diversos, dada la poca precisión que dicha técnica puede asegurar. En el ya clásico modelo de Alexy, pensado para la Constitución alemana pero susceptible de aplicación a otros muchos países, los derechos sociales quedan reducidos a derechos mínimos, como exigencia de la economía de mercado; sin embargo, no acaba de verse por qué no podría llevarse a cabo una ponderación distinta que no llevase al resultado de minimizar los derechos sociales, sino que, en línea con lo que ya hemos señalado, excluyese del ámbito de la economía de mercado aquellos bienes y servicios provistos mediante la atribución de derechos sociales. En este caso, el ámbito de aplicación de la economía de mercado se restringiría en un grado muy alto, tanto que quizá sus partidarios podrían objetar que quedaría desnaturalizada, o, en otros términos, que el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad de empresa no se respetaría. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las constituciones, cuando reconocen la libertad de empresa como derecho, o el mercado como parte de su modelo económico, no suelen determinar cuál ha de ser su alcance, luego la vía para garantizar plenamente los derechos sociales (y todos los demás derechos fundamentales) mediante la sustracción al mercado de todo lo que se vincula con ellos, queda abierta. Que esta vía de progresivo fortalecimiento de los derechos fundamentales en detrimento correspondiente de la economía de mercado sea la que se siga en el futuro es difícil de predecir, por mucho que tal vía sea la más consistente con la lógica de los derechos. Lo predijo T. H. Marshall a mediados del siglo pasado, en su clásico ensayo Ciudadanía y clase social, ante la pujanza de la planificación económica y la progresiva ampliación socioeconómica de la categoría de la ciudadanía; en cambio, a principios del siglo presente el panorama es muy distinto porque asistimos desde hace ya décadas a una mercantilización general de lo social y a una cada vez mayor inhibición de las autoridades públicas en la definición y en la consecución de los objetivos económicos. Hoy por hoy, la supremacía de los derechos humanos sobre la economía de mercado se puede predicar en el ámbito de lo racional pero no (o no todavía, o ya no) en el ámbito de lo real.

     

    BIBLIOGRAFÍA. R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, cap. IX, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993; F. Atria, Mercado y ciudadanía en la educación, Flandes Indiano, Santiago de Chile, 2007; L. Ferrajoli, “Derechos fundamentales”, en Id., Derechos y garantías: la ley del más débil, Trotta, Madrid, 2004; M. García Pelayo, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza, Madrid, 2005; T. H. Marshall, Ciudadanía y clase social, Alianza, Madrid, 1998; K. Marx, “Sobre la cuestión judía”, en Id. Escritos de juventud, Fondo de Cultura Económica, México, 1982; R. Nozick, Anarquía, Estado y utopía, Fondo de Cultura Económica, México; K. Polanyi, La gran transformación, La Piqueta, Madrid, 1989; J. Rawls, Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1985; I. Sotelo, El Estado social: antecedentes, origen, desarrollo y declive, Trotta, Madrid, 2010; G. Zagrebelsky, El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, cap. 5, Trotta, Madrid, 2005.

     

Regresar al listado