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Voces en Derechos Humanos

  • Término: DIGNIDAD


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    Autor: César Landa


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 09/05/2011 23:51:42


    I.          ORIGEN. El origen de la dignidad humana en América Latina encuentra sus raíces en la necesidad universal de establecer el respeto de la persona como fundamento del Estado Constitucional, como consecuencia de la degradación de la persona humana que se produjo a nivel regional durante las dictaduras militares (AUTORITARISMO) y a nivel universal con el Holocausto durante la II Guerra Mundial. La dignidad de la persona humana hunde sus raíces más profundas en el orden jurídico internacional, regional y nacional, a fin de asegurar una cultura de vida civilizada, a partir de concebirla como un derecho humano: universal, integral, indivisible, interdependiente, progresivo, imprescriptible e inalienable.  

    Pero también se puede señalar que la dignidad humana se ha convertido en un principio antropológico del Estado constitucional, constituyendo una garantía del status quo democrático y, en consecuencia, es un punto de no retorno en el estadio de desarrollo de la civilización humana (Peter Häberle,1987, 849-854).

     

    II.       CONCEPTO. La dignidad de la persona humana tiene un concepto jurídico abierto, en la medida que es el principio sobre el cual se asienta el Estado democrático constitucional; pero la dignidad también es el derecho humano que fundamenta la validez y exigencia de los demás DERECHOS FUNDAMENTALES.

    La dignidad se compone de los más altos valores de la autonomía y la libertad –individual y social- del ser humano. Pero su delimitación se logra en relación con los demás derechos fundamentales y el respeto de otros bienes constitucionales protegidos. No obstante, al no tener la dignidad un contenido jurídico absoluto, un mismo acto podría ser digno para una persona e indigno para otra (Ingo von Münch, 1982, 18), motivo por el cual la jurisprudencia tiene la tarea de interpretar la dignidad en casos concretos, a partir de delimitar su naturaleza jurídica.

     

    III.    NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica de la dignidad de la persona humana sólo se puede entender a cabalidad en el marco del constitucionalismo social, que es el modelo que la incorpora como principio/derecho, con un status no sólo negativo de la dignidad frente a las  violaciones del Estado y de los agentes de la sociedad, sino que también la dignidad expresa un status positivo del ser humano, reconociendo que todas las personas tienen las mismas capacidades y posibilidades sociales de realizarse humanamente, para lo cual deben contar con la promoción y auxilio de los poderes públicos y privados (José Luis Cascajo, 1988, 67-75).

    Bajo esta concepción, la finalidad de la sociedad y del Estado es la persona, que goza de la dignidad que hace a todo ser humano único e irrepetible. Pero no en un sentido individualista, sino social, en la medida que todos los seres vivimos en comunidad, más  aún en América Latina, donde existen fuertes lazos solidarios desde el tiempo de los pueblos originarios. Por ello la dignidad humana hace que la persona no sea un medio ni instrumento del Estado ni de los particulares, sino a la inversa, que los poderes públicos y privados estén al servicio de la persona, porque la dignidad hace valioso por sí mismo al ser humano.

     

    IV.    DIMENSIONES. La dignidad como derecho humano se presenta con la estructura de un principio, en la medida que bajo un mismo supuesto de hecho aspira a realizarse en la mayor medida posible (Robert Alexy, 1997, 86). Esto conlleva que la dignidad, en tanto emanación de la autonomía de la voluntad y la libertad personal, genere interferencias o colisiones en el ámbito de su realización, sobre todo en las sociedades latinoamericanas con una inequitativa distribución práctica o reconocimiento de derechos.

    Por ello, la dignidad debe entenderse en su doble dimensión o carácter, como un derecho subjetivo y como un derecho objetivo (CARACTER OBJETIVO DE LOS DERECHOS). En su doble dimensión “no existe ni puede existir dignidad humana sin LIBERTAD, JUSTICIA, IGUALDAD y PLURALISMO político; además estos valores serían indignos si no redundasen a favor de la dignidad del ser humano” (Francisco Fernández Segado, 1992, 163).

    La dignidad en su doble dimensión opera como una dínamo para el desarrollo de los derechos fundamentales; por ello sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, como también de fuente y límite de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  Así, la dignidad puede alcanzar una eficacia directa a través de la tutela de los derechos fundamentales. Por eso se puede hablar de vida digna, como también de dignidad social, por ejemplo en materia laboral (Luz Pacheco, 2007, 33-120).

     

    V.       TITULARIDAD. Desde una perspectiva humanista la dignidad tiene como sujeto a la persona humana, tanto en su dimensión corporal como en su dimensión racional, que aseguran su sociabilidad, responsabilidad y trascendencia (Miguel Ángel Alegre Martínez, 1996, 17). 

    Desde una perspectiva corporal la dignidad protege el soma de la persona humana en tanto titular del derecho a la VIDA en un sentido biológico o existencial, y se extiende diferenciadamente al nasciturus, cuanto más se acerque a ser persona. Ello otorga a la persona el derecho a gozar de una vida digna y, por el paralelismo de las formas jurídicas, a respetar el derecho a una muerte digna, en la medida que en el derecho los reconocimientos jurídicos se deshacen como se hacen, lo cual es materia de debate (Roberto Andorno, 1998, 145-162).

    Desde la dimensión racional, la dignidad adquiere una perspectiva individual y social,vinculada indisolublemente ala libertad y autonomía de la persona, con lo cual la dignidad se funda e inserta en la esfera de lo jurídico y lo político. En este sentido, la dignidad se convierte en “un principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres, que prohíbe consiguientemente que la persona sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento peligroso a la cuestión principal de su cualidad subjetiva, que afirma las relaciones y las obligaciones sociales de los hombres, así como también su autonomía”(Peter Häberle, 1987, 822).

    Sin embargo, en la perspectiva del constitucionalismo latinoamericano, en un mundo que no reduce la fuente de los derechos a las relaciones que configuran a los seres humanos entre la sociedad y el Estado, sino que también incorpora a la naturaleza –como la protección de la selva amazónica-, se puede señalar que la dignidad y, en particular, el trato digno no es un atributo exclusivo de la persona humana, sino que también puede alcanzar tanto a los animales como a la naturaleza. Así,  “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos…” (Constitución del Ecuador, artículo 71).

     Por su contenido constitucional protegido, tanto material como formalmente, la dignidad humana es tutelada cuando está reconocida de forma explícita en el llamado bloque de constitucionalidad –que integra a los tratados de derechos humanos- o cuando al estar implícita en dicho bloque, la ley y/o la jurisprudencia la consagra como derecho innominado, como ha sido el caso de los derechos a la verdad, el derecho al agua potable, a la unión de parejas de hecho o al matrimonio homosexual. Lo que no es óbice para que la protección de la dignidad humana en vinculación a un derecho fundamental de configuración legal pueda servir de parámetro de reconocimiento o control cuando es exigible dicho derecho.  

    La tutela de la dignidad de la persona humana opera de forma institucional y de forma procesal. En relación a la tutela institucional de la dignidad humana, corresponde a todos los poderes públicos, pero particularmente al DEFENSOR DEL PUEBLO, en la medida que es el encargado de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Con su legitimidad institucional para la protección de  la dignidad humana, debe ejercer su magistratura de la persuasión, pero también debe actuar  procesalmente para interponer procesos constitucionales.

    La tutela procesal de la dignidad humana se lleva a cabo a través de los procesos constitucionales de AMPARO y hábeas corpus, básicamente; pero también es factible que se la proteja directamente a través de los procesos de inconstitucionalidad de las normas legales, el conflicto de competencia indirectamente, o el llamado control difuso de las normas –judicial review-. Estos procesos se tramitan ante el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional, en los países que lo tienen (César Landa, 2010, 42-46), así como por la jurisdicción castrense, los tribunales arbitrales y los tribunales administrativos, que también forman parte de la barrera de defensa del principio/derecho a la dignidad humana.

     

    VI.    LÍMITES. No obstante que las normas jurídicas han incorporado la dignidad de la persona humana como un concepto jurídico abierto, el ejercicio legítimo de esa libertad y autonomía plantea el dilema sobre si su alcance es absoluto o relativo. Desde una perspectiva axiológica, será absoluto si el contenido esencial de la dignidad prevalece siempre sobre otros derechos o bienes constitucionales con los cuales pueda presentarse un conflicto. Pero será relativo en la medida que no exista una jerarquía entre la dignidad y los demás bienes, a pesar de que aquella constituya la piedra basilar del Estado y la sociedad. En la medida que en circunstancias especiales como podría ser la libre voluntad de una persona –en el marco de su dignidad- de rechazar una intervención médica necesaria pusiera en grave peligro su vida, no se perseguiría anular o restringir el contenido esencial de su dignidad, sino ponderarla razonablemente.

    Una situación límite se presentó en el caso de “cambio de sexo” de un menor colombiano de tres años que le practicaron los médicos por decisión de sus padres –campesinos de la Andes- a raíz de un accidente que le mutiló parcialmente los genitales. Desde entonces sus padres le dieron una educación, trato y vestimenta de niña. Esto dio lugar a que la Corte Constitucional de Colombia concediese la acción de tutela al derecho del menor a mantener su identidad sexual en base a la dignidad personal, cuando éste a través de un defensor del menor demandó por la violación de su identidad sexual (Corte Constitucional de Colombia (Sala Séptima de Revisión), Sentencia del 23-10-95. En Iudicum et Vita, en Investigaciones Nº 3, Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación República Argentina. Buenos Aires: 1998, pp. 522-526).

    La dignidad humana, en consecuencia, tiene límites internos que se basan en la autonomía y libertad personal, pero también en la autoestima valorativa que una persona tiene de sí misma, lo cual genera no sólo derechos sino también deberes de prevención y protección de su propia dignidad y con mayor responsabilidad de quienes están bajo su cuidado o responsabilidad. 

    Los límites externos de la dignidad de la persona se vinculan con el goce y ejercicio que la Constitución debe cautelar, garantizando los demás derechos fundamentales y protegiendo los bienes constitucionales a través de evitar que en base a  la dignidad se cometa fraude a la ley, abuso del derecho o desviación de poder. El mismo que la jurisprudencia constitucional debe resolver realizando básicamente el principio de ponderación (PROPORCIONALIDAD) mediante tres subjuicios o exámenes:

    a)       Juicio de adecuación. La intervención de la norma o medida limitadora del  derecho a la dignidad debe ser adecuada para alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el o los otros derechos fundamentales. Una intervención es ilegítima cuando hace irrealizable la finalidad proyectada u otra igualmente valiosa, o cuando no tiene efecto positivo para lograr el fin propuesto.

    b)      Juicio de necesidad. La intervención de la norma o medida limitadora de la dignidad debe ser la última ratio, y en todo caso en lo estrictamente necesario para alcanzar el fin legítimo perseguido. Porque si hay otra norma o medida menos restrictiva, se utilizará la menos gravosa para la dignidad.

    c)       Juicio de proporcionalidad. La intervención debe establecer un balance entre los efectos positivos que se busca realizar y los efectos negativos que se trata de aminorar. La menor afectación de la dignidad está en relación inversamente proporcional al mayor logro del otro bien o derecho perseguido.

     

    VII.    SUSPENSIÓN. La dignidad humana, si bien esta reconocida en diversos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos vinculados a la libertad personal (artículo 5.2.), la proscripción del trabajo forzoso (artículo 6.2), y a la protección de la honra (artículo 11), sólo en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, se autoriza al Estado a suspender derechos humanos, y a su vez se le proscribe hacerlo de una lista taxativa de derechos, entre los que no está expresamente la dignidad humana (artículo 27.2).

    Sin embargo, cabe señalar que dada la naturaleza universal, integral, indivisible, interdependiente y progresiva del derecho humano a la dignidad, resulta razonable entender que los derechos que no se pueden suspender, como los derechos a la vida, integridad, personalidad jurídica, prohibición de la esclavitud y servidumbre,  principio de legalidad y no retroactividad, libertad de conciencia y de religión, derecho al nombre, derechos del niño, derecho de nacionalidad, derechos políticos, y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, tienen en su base y como límite al principio/derecho a la dignidad, que se encuentra de manera general y específica en todos los DERECHOS HUMANOS (SUSPENSION DE DERECHOS).

    En ese sentido, la dignidad es un principio/derecho que en conexión con otros derechos humanos opera como una  cláusula  interpretativa a la cual se apela en aras de proteger  un derecho en concreto, suspendido o no. Así, para el Tribunal Constitucional del Perú “[…]la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vinculo laboral” (STC N° 1124-2001-AA/TC, FJ 7).

     

    VIII.  PERSPECTIVAS. La dignidad humana muestra todas sus posibilidades comprensivas y transformadoras o sus dificultades ordenadoras cuando afirma sus raíces frente a los problemas concretos que se presentan con relación a los viejos dilemas del derecho a la vida y los nuevos desafíos del derecho genético (Henri Oberdorff, 1995, 379 y ss.). Así, el derecho a la vida ha encontrado, con el desarrollo de la ingeniería genética y la biotecnología, nuevos flancos en relación a los valores que tutela la dignidad humana y los valores de los cuales es titular la persona, por cuanto la manipulación genética del ser humano, ya sea para fines científico-terapéuticos altruistas o para propósitos de comercialización médica, plantea en su base misma casos difíciles de carácter jurídico y ético (BIOETICA).

    ¿Corresponde al ser humano en base a su autonomía de la voluntad decidir sobre su propia identidad fisiológica tanto de manera negativa para evitar enfermedades y/o positiva para mejorar las que porta como ser humano? ¿La libertad de investigación científica y tecnológica puede llegar a la clonación de seres humanos? En todo caso, ¿qué formas de manipulación genética no serían contrarias a la dignidad humana? ¿La inseminación artificial de una persona protegida por el anonimato puede finalmente revelarse en aras de la dignidad del menor, a pedido de la madre o del propio hijo?¿Es constitucionalmente digno el trasplante o implante de embriones fecundados o la práctica terapéutica en ellos mismos? (Heinz Seesing, 1988, 7 ss. y 16 ss.). 

    ¿La dignidad y el honor de una persona pueden quebrantarse en el ejercicio legítimo de los derechos de la libertad de expresión, a través de la palabra escrita, oral, la imagen o cualquier otro medio? ¿Es indigna toda intervención de las autoridades de las comunicaciones privadas? ¿El almacenamiento de datos privados, los archivos de prensa, los registros públicos constituyen por sí solos una violación a la dignidad humana? ¿En qué casos la objetivación sexual de la mujer en imágenes para fines comerciales viola la dignidad humana? ¿En una sociedad determinada cuánta extrema pobreza o riqueza hacen una vida indigna? ¿Cuánto impacto ambiental es tolerable para vivir con dignidad?

    Ante estos interrogantes, la dignidad humana no puede ir detrás de los acontecimientos científicos, tecnológicos, sociales y económicos, como tampoco puede impedir preventivamente estos, sino que debe percibir y orientar  los avances y desafíos  jurídico-éticos del desarrollo humano en base a los principios de la esperanza y de  la responsabilidad, en función de los cuales la dignidad puede establecer los lineamientos de regulación o tutela de los derechos e intereses de los temas planteados en los casos constitucionales concretos que se presenten. 

    La dignidad humana es un canon valorativo de base y de control del sistema constitucional, construido bajo la influencia de los contenidos axiológicos fundamentales de clara afirmación neoiusnaturalista del derecho.En esa medida, si bien la dignidad puede jugar un rol fundamental en la protección de los derechos fundamentales mediante la interpretación, delimitación y fomento jurisprudencial de los derechos humanos, resulta igualmente importante a la luz de los nuevos desafíos redescubrir el contenido valorativo, institucional, funcional y social de la dignidad humana a partir de la teoría institucional ética del derecho, al vincularla directamente con la libertad y la autonomía, pero delimitada por la igualdad y la eficaz protección de los derechos de los terceros (César Landa, 2007, 523-534).  

    Los postulados valorativos de la dignidad y de los derechos fundamentales, si bien van a ser protegidos por la organización y desarrollo de la justicia constitucional de factura kelseniana, en un inicio van a ser imposibles de explicar e interpretar totalmente desde una perspectiva jurídica positivista, de allí la necesidad de desarrollar una jurisprudencia de los valores de la mano de la jurisprudencia y de la doctrina institucional. Pero una vez asentado el curso democrático de la JUSTICIA CONSTITUCIONAL, como protectora de los derechos fundamentales, la tendencia se debería concentrar en desarrollar una jurisprudencia y una dogmática constitucional de casos concretos, en el marco de  un proceso pluralista y abierto –living constitution-.

    De esa forma, la defensa de la dignidad humana debe ser razonada mediante el método de la ponderación (ver punto VI), en la medida que son necesarias tanto la libertad y autonomía de la voluntad, como la responsabilidad en el ejercicio de los derechos frente a la comunidad y los terceros en resguardo de su propia dignidad, base del respeto a y de los demás. Pero son los magistrados constitucionales los últimos responsables de concretizar en sus fallos y opiniones la dignidad humana, motivo por el cual deben actuar razonablemente con prudencia jurídica «juris prudentia» para asegurar su status de independencia (Gustavo Zagrebelsky, 1995, 122 y ss.).

    La tarea de los magistrados bajo una nueva forma de legitimación judicial  no siempre es pacífica al resolver causas difíciles; por ello se requiere interpretar  moralmente la Constitución a la luz de la voluntad popular (Ronald Dworkin, 1996, 2),como norma de principios y órdenes sociales concretos, es decir, no sólo como reglas jurídicas. Esto se hace necesario en la medida que la sociedad civil en América Latina está excluida del poder, a través de la extrema pobreza de las mayorías y la concentración de la extrema riqueza en una minoría, así como de la crisis de valores de sus élites dominantes y gobernantes.

    Por ello, en esta dramática circunstancia, entendemos con De Cabo, que: “el derecho constitucional [la dignidad] aparece como una de las escasas posibilidades sólidas para articular legítimamente una defensa de los intereses generales y ofrecer una regeneración ético-política” (Carlos de Cabo, 1998, 303). Pero no para reconstruir un derecho constitucional propio del Estado neoliberal y su neopositivismo jurídico y/o económico, sino un derecho constitucional ético, que se fundamente en la reafirmación social de los valores democrático-constitucionales y, en particular, de la dignidad de la persona humana.

     

    BIBLIOGRAFÍA. Miguel Ángel Alegre Martínez, La dignidad de la persona, como fundamento del ordenamiento constitucional español,España, Universidad de León, 1996; Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales,Madrid, CEC, 1997; Roberto Andorno, Bioética y dignidad de la persona, Madrid, Tecnos, 1998; Carlos de Cabo, Contra el consenso, estudios sobre el Estado constitucional y el constitucionalismo del Estado  social,Universidad Autónoma de México, México, 1998; José Luis Cascajo, La tutela constitucional de los derechos sociales,Madrid, CEC, 1988; Ronald Dworkin, Freedom´s Law, the moral reading of the american constitution, Harvard University Press, Massachusetts, 1996; Francisco Fernández Segado, El sistema constitucional español, Madrid, Dykinson, 1992; Peter Häberle, Die Menschenwürde als Grundlage der staatlichen Gemeinschaft, en Isennee/Kirchof (editores), Handbuch des Staats Rechts, tomo I: Grundlagen von Staat und Verfassung, Heidelberg, C.F. Müller, 1987; César Landa, Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Lima, Palestra, 2007; César Landa, Los procesos constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,Lima, Palestra, 2010; Ingo von Münch, “La dignidad del hombre en el Derecho constitucional”, en REDC, año 2, núm. 5, mayo-agosto, Madrid, CEC, 1982; Henri Oberdorff, La dignité de la personne humaine face aux progrès médicaux, en Mélanges en l´honneur du professeur Guistave Peiser. Contributions réunis par Jean-Michel Galabert y Marcel René Tercinet, Presses Universitaires de Grenoble, 1995; Luz Pacheco, La dignidad humana en el derecho del trabajo,Madrid, Thomson – Civitas, 2007; Heinz Seesing (ed.), Technologischer Fortschritt und menschliches Leben, Die Menschenwürde  als Maßtab der Rechtpolitik, en Gentechnologie 17, J. Schweitzer Verlag, Frankfurt/M – München, 1988; Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos, dúctil, editorial Trotta,  Madrid, 1995.

     

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