IR INICIO

Documento sin título

Voces en Derechos Humanos

  • Término: CARACTER OBJETIVO DE LOS DERECHOS


    enviar por correo enviar por correo enviar por correo

    Autor: Juan Carlos Gavara de Cara


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 22/09/2012 11:46:16


    I.          EL DOBLE CARÁCTER DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU INFLUENCIA EN LOS SISTEMAS CONSTITUCIONALES IBEROAMERICANOS. El planteamiento del doble carácter de los DERECHOS FUNDAMENTALES implica la idea de que las regulaciones constitucionales que establecen derechos fundamentales comprenden no sólo la existencia de derechos subjetivos entendidos como relaciones jurídicas, sino que también tienen la función de principios objetivos con la finalidad de articular su proyección en todo el ordenamiento jurídico y su relación con otros derechos fundamentales. Este planteamiento del doble carácter de los derechos fundamentales ha sido admitido por el Tribunal Constitucional español, desde sus primeras sentencias, ya que definió los derechos fundamentales desde una doble perspectiva (por todas, STC 25/1981 FJ 5): a) Los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo por tratarse de derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia. b) Los derechos fundamentales son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado social y democrático de Derecho.

    Como se puede deducir con facilidad la aplicación de este planteamiento del doble carácter y de sus posibles consecuencias depende de su admisión por parte de los Tribunales Constitucionales y de las Cortes Supremas de los países iberoamericanos. En este sentido, se considera necesaria para su aplicación y la correspondiente incorporación de dichos criterios a las jurisprudencias de los distintos Tribunales y Cortes. Sin ánimo de ser exhaustivo, se puede destacar a la Corte Constitucional Colombiana, que desde sus primeros fallos afirma en la Sentencia n. T-596/1992 que “Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las  autoridades públicas, también incluyen deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también  existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna”. En un sentido similar, también se puede destacar al Tribunal Constitucional de Perú, que en la Resolución N.º 3330-2004-AA (10/08/2005, Caso Ludesminio Loja Mori) firma que “La realización del Estado constitucional y democrático de derecho solo es posible a partir del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos derechos poseen un doble carácter: son, por un lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible. En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional” (FJ 9).

    En definitiva, la recepción de la teoría del doble carácter se ha producido a través de criterios jurisprudenciales, dependiendo su aplicación de un reconocimiento expreso que puede servir de precedente en posteriores casos, por lo que su análisis y consecuencias prácticas implicará un examen de la labor jurisprudencial de los distintos Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas iberoamericanas.

     

    II.       LA FUNDAMENTACIÓN DEL CARÁCTER OBJETIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La fundamentación del doble carácter se basa en la idea de que los derechos fundamentales regulan cuestiones determinantes del orden social, en el sentido de que los objetos y temáticas de los distintos contenidos implican la adopción de las decisiones básicas de una sociedad sobre los ámbitos que se desea específicamente proteger frente al Estado y la sociedad. A partir de esta fundamentación, la articulación del derecho fundamental como principio objetivo debe tener en cuenta e interrelacionar dos aspectos conectados, por un lado, la posibilidad y la necesidad de que el Estado reglamente las relaciones sociales dentro de los límites constitucionales y, por otro, el reconocimiento jurídico de unos ámbitos de libertad que permite la autodeterminación de los individuos.

    Los DERECHOS FUNDAMENTALES regulados en las Constituciones presentan indeterminaciones, vaguedades y aperturas que dificultan la posible determinación del significado y el control de constitucionalidad de las leyes en la materia. El ordenamiento jurídico en general, en virtud de los derechos fundamentales, se puede considerar material y permanentemente abierto ocasionado, en parte, porque los derechos fundamentales tienen una apertura semántica (su significado no es permanente, ni inmutable) y porque además tienen el carácter de principios jurídicos objetivos. La aplicación de los derechos fundamentales precisa la realización de numerosas valoraciones y argumentaciones para determinar soluciones correctas, que no siempre están previstas en el Derecho infraconstitucional y que se remiten al operador jurídico (generalmente el Poder Judicial) para su concreción. La ponderación judicial es un procedimiento abierto (nunca se sabe a priori la resolución en el caso concreto) lo que conduce a una apertura del ordenamiento jurídico en virtud de los derechos fundamentales.

    Por otra parte, los derechos fundamentales ocasionan que el sistema jurídico se encuentre además abierto a categorías filosóficas y éticas (valores). Los conceptos básicos de los derechos fundamentales (DIGNIDAD, LIBERTAD, IGUALDAD) son al mismo tiempo conceptos básicos de la filosofía y de la ética que han sido incorporados a la Constitución y al Derecho positivo. Las reflexiones propias del campo filosófico y ético pueden tener una relevancia en la interpretación del sistema jurídico en general, sobre todo en relación con las lagunas que planteen las normas que establecen concretos derechos fundamentales y la propia normativa de desarrollo, ya que lo que no esté resuelto de forma concreta y específica debe ser resuelto con carácter general por los operadores jurídicos (singularmente el Poder judicial) sobre la base del principio jurídico o valor que encierra cada derecho fundamental, que se justifica en la medida en que el derecho es aplicable directamente.

    Esta necesidad de determinación material de las pautas abiertas que representan los derechos fundamentales confiere un papel importante tanto al legislador como al Tribunal Constitucional. El principal problema que se plantea en torno a dicha apertura es el de la determinación del sistema de equilibrio entre las competencias del legislador y del Tribunal Constitucional. En este sentido, sería conveniente intentar separar las competencias del legislador y del Tribunal Constitucional, pero este tema no suele ser tratado por las Constituciones.

     

    III.    EL ORIGEN Y LAS IMPLICACIONES DEL CARÁCTER OBJETIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El análisis de los derechos fundamentales desde una doble perspectiva, como derechos subjetivos y como principios objetivos, a partir de planteamientos desarrollados por la doctrina alemana y aplicados por el Tribunal Constitucional alemán, ha permitido el desarrollo de una dimensión objetiva de los derechos fundamentales (Un resumen sobre el estado de la cuestión de la dimensión objetiva de los derechos en la doctrina alemana en D. R. Wenger, pp. 618 y ss. No obstante, el planteamiento también es conocido en la doctrina italiana, vid. A. Baldasarre, pp. 25 y ss. Sobre el doble carácter de los derechos fundamentales, un resumen en la doctrina alemana se puede encontrar en las obras de K. Stern, pp. 473 y ss. y de M. Gellermann, pp. 32 y ss., mientras que en la doctrina italiana es básica la obra de R. Bin, pp. 11 y ss.).

    En este sentido, conviene resaltar que la concepción de los derechos fundamentales como elementos objetivos del ordenamiento jurídico ha permitido establecer dos proyecciones en cuanto a su significado (El reconocimiento del doble carácter de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional español ha sido una constante, aunque no siempre ha extraído consecuencias prácticas del planteamiento. Resumen de la jurisprudencia del Tribunal en ATC 382/1996 FJ 3, STC 91/2000 FJ 7. Sobre el doble carácter de los derechos fundamentales en la doctrina española, A. Gallego Anabitarte, pp. 93 y ss. y 243 y ss.; M. Salvador Martínez, pp. 199 y ss.; L. Prieto Sanchís. Específicamente sobre la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, M. A. Presno Linera, pp. 50 y ss. y B. González Moreno, pp. 21 y ss.): a) Los derechos fundamentales como sistema de principios y valores objetivos con pretensión de validez y proyección en el ordenamiento jurídico, es decir, en todos los ámbitos del Derecho (proyección externa a la Constitución). b) Los derechos fundamentales como principios objetivos que permiten delimitar interpretativamente el aspecto individual o subjetivo de los derechos fundamentales (proyección interna al propio texto constitucional).

    Estos dos significados a partir de la dimensión objetiva nos permiten tratar los problemas tradicionales de la fuerza vinculante de los derechos fundamentales sin tener que recurrir a categorías dogmáticas tradicionales como las garantías institucionales, y al mismo tiempo modular en parte su significado al afectar, entre otros, a la idea de la aplicación directa de los derechos fundamentales y a la obligación de protección de los derechos fundamentales por parte de los poderes estatales con la consiguiente irradiación a todos los ámbitos del Derecho, es decir, a los principales elementos integrados en la vinculación positiva a los derechos fundamentales. En este sentido, los derechos fundamentales como principios objetivos obligan fundamentalmente al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo las titularidades y obligaciones subjetivas que se consideren necesarias para articular dicho deber de protección y garantía efectiva.

    La aplicación directa de los derechos fundamentales significa que los derechos fundamentales no necesitan ser desarrollados por el poder legislativo como interposición necesaria e imprescindible para su efectiva aplicación por los operadores jurídicos y, en consecuencia, los derechos reconocidos en la CONSTITUCION forman parte del ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún complemento legal o reglamentario. Aunque un derecho fundamental requiera interpositio legislatoris para su desarrollo y plena eficacia, no se puede deducir que dicho derecho solo sea exigible cuando el legislador lo haya desarrollado. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y no son meros principios programáticos. La aplicación directa no tiene más excepciones que las que imponga la propia Constitución expresamente o la naturaleza de los propios derechos (EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS).

    De este planteamiento se deriva que el poder judicial es competente para aplicar de modo directo las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales en la resolución de los casos concretos. Si los derechos carecen de desarrollo legal, el poder judicial debe aplicar directamente el derecho fundamental de conformidad con el texto constitucional. En el caso de los derechos de prestación, la aplicación directa puede suponer la protección del derecho o la adopción de decisiones para dotar de eficacia a algún derecho, que al no estar estructurado normativamente apenas permitirá una decisión para deducir de modo mínimo un reconocimiento declarativo del derecho o una enunciación genérica de la vinculación positiva estatal.

    En segundo lugar, el efecto de obligación de protección de los derechos fundamentales por parte del poder público significa que el contenido objetivo de los derechos fundamentales fomenta que los derechos fundamentales no sean solamente negaciones de determinadas acciones, sino obligaciones positivas para que el poder público adopte protecciones de dicho contenido, que se articularán e integrarán en la vinculación positiva a los derechos fundamentales. En este sentido, la función de la vinculación de los poderes públicos a la Constitución se traduce en un deber positivo de dar efectividad, cumplimiento y protección a dichos derechos para que puedan tener vigencia en las relaciones privadas y en la vida social. En casos extremos, en la medida en que no se pudiera alcanzar de otro modo la protección del bien, el legislador está obligado a utilizar las normas penales para el desarrollo de la protección. Esta obligación de protección puede implicar incluso la adopción de medidas contra la voluntad de los titulares del derecho que se trata de proteger.

    En este contexto, como consecuencia de la articulación de la concepción de los derechos fundamentales como principios, se produce un efecto de irradiación, es decir, los derechos fundamentales son aplicables en todos los ámbitos jurídicos (Derecho civil, Derecho penal, Derecho administrativo, Derecho laboral y social) (La bibliografía sobre el efecto de irradiación ha sido realizada principalmente por la doctrina alemana. Vid. M. Ruffert, pp. 70 y ss.; G. F. Schuppert - CH. Bumke, pp. 18 y ss.;  R. Alleweldt, pp. 48 y ss. En nuestra doctrina, vid. M. A. Presno Linera, p. 53). Este efecto de irradiación no va a estar limitado al examen de las consecuencias en el ámbito de los derechos fundamentales en relación con las decisiones del poder judicial aplicando la normativa infraconstitucional a través de la inclusión de las medidas de protección en los procedimientos de jurisdicción ordinaria, sino que se va a dirigir también al examen de la configuración de las disposiciones normativas para determinar su adecuación positiva al texto constitucional, ya que este efecto se puede considerar como fuente de la vinculación positiva y de la articulación de obligaciones de protección estatal. En este sentido, el efecto de irradiación de los derechos fundamentales permite deducir la existencia de un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico a partir de la extensión de los derechos fundamentales a todos los ámbitos jurídicos, pero cuyo mecanismo de aplicación directo se reduce a integrar posibles lagunas, ya que se mediatiza su aplicación a través del desarrollo normativo.

    Por otra parte, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales tiene consecuencias en la interpretación y aplicación de cualquier norma jurídica, incluidas las penales. De este modo, el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, dentro del ámbito de protección del derecho y respetando los límites de su ejercicio, no admite la aplicación de un tipo penal, no pudiendo ser objeto de una sanción o de otro tipo de sanción. Este criterio se convierte en un mandato directo articulado para los órganos judiciales, pero también deducible a través de las cláusulas de exclusión de la responsabilidad penal, de forma que la vinculación positiva de los órganos judiciales implica que no puede aplicarse la norma penal de modo contrario a los derechos fundamentales sin que se pueda considerar que unos hechos probados son al mismo tiempo ejercicio de un derecho fundamental y una conducta delictiva (Resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional español en STC 185/2003 FJ 5, STC 124/2005 FJ 3). En cualquier caso, se debe insistir en que el presupuesto de la inaplicación de una sanción penal por el ejercicio de un derecho fundamental consiste en que previamente se debe determinar que no se ha producido una extralimitación del ámbito de protección del derecho fundamental, lo que implica analizar tanto la delimitación del contenido del derecho como el ámbito de los límites externos de su contenido.

    Por último, la obligación de protección estatal de los derechos fundamentales permite extraer una segunda consecuencia, ya que los poderes públicos se convierten en garantes de que los derechos fundamentales sean aplicables a las relaciones privadas de los individuos. En este sentido, el destinatario no será tan solo los poderes públicos, sino también las terceras personas, y ello con independencia de que se considere que la EFICACIA ENTRE PARTICULARES tenga carácter directo o indirecto. En definitiva, ya sea deducido a partir del derecho fundamental como principio objetivo (obligación del poder público de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas) o directamente por un mandato constitucional, las personas privadas pueden ser consideradas destinatarias de los derechos fundamentales, pero también son destinatarias de un modo indirecto como consecuencia de la resolución de conflictos o de otras problemáticas relacionadas con los derechos fundamentales. La articulación de la vinculación positiva de los poderes públicos a los derechos fundamentales puede tener consecuencias derivadas en los derechos a partir de la condición de sujeto pasivo en la protección del derecho de un tercero, es decir, sobre todo cuando se establezca algún tipo de acción positiva de los poderes públicos destinada a la resolución de conflictos entre derechos fundamentales puede implicar la adopción de medidas destinadas a dotar de eficacia a los derechos fundamentales en las relaciones privadas.

    La dimensión objetiva de los derechos fundamentales es necesaria para la aplicación concordada y sistemática de la Constitución, potencia la racionalidad por reducir la complejidad de la aplicación de los derechos fundamentales, obliga a justificar la adopción abstracta y concreta de instrumentos de vinculación positiva y permite una relación asimétrica entre la dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales. La relación asimétrica se basa en que la dimensión subjetiva siempre está presente en los derechos fundamentales, mientras que la dimensión objetiva se debe deducir, decidir o implementar con un alcance concreto en función de los bienes o intereses protegidos.

     

    IV.    EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Y SU INTEGRACIÓN EN LOS SISTEMAS CONSTITUCIONALES IBEROAMERICANOS. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha incluido en el art. 1.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos (“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…”) la obligación de respetar los derechos contenidos en el texto, lo que implica que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos contenidos en la Convención (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (Caso Penal Miguel Castro Castro, Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160, p. 237). En este sentido, los Estados deben garantizar los recursos adecuados y efectivos para que las personas bajo su jurisdicción puedan ejercer sus derechos, es decir, adoptar las medidas jurídicas satisfactorias de los mismos. La existencia de los recursos internos no garantiza por si, un resultado favorable a las partes. Por lo tanto, la obligación de los Estados es de proveer las medidas legales y no de garantizar un resultado favorable. El art. 2 CADH (“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”) establece una obligación de implementar medidas. Estas medidas legislativas a que hace referencia el precepto son de Derecho interno para adecuar la legislación a los imperativos de la Convención y demás tratados internacionales. En definitiva, los art. 1 y 2 CADH contemplan el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención, así como de adoptar las medidas legislativas y de otra índole para garantizarlos. El art. 1 CADH implica un deber de carácter pasivo o negativo de respetar y a la vez uno de carácter positivo de garantizar. En ese sentido, el Estado se obliga a abstenerse de actuar en ciertas circunstancias y a actuar en otras. El art. 2 CADH  igualmente contiene un mandato positivo (el deber de implementar medidas).

    En la jurisprudencia de la Corte interamericana encontramos medidas de reparación derivadas de estos preceptos. La garantía de no repetición, precisamente, está relacionada con aquellas medidas que el Estado debe implementar para evitar la reiteración de violaciones a derechos, pudiendo ser mediante la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole. La reparación en ese sentido, no es sólo atender el caso particular a través de una indemnización, sino también evitar la repetición del acto lesivo. La Corte ha establecido que “es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan los hechos” (Caso Juan Humberto Sánchez, Reparaciones y Costas, p. 150; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones y Costas, p. 62; y Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones y Costas, p. 40). Asimismo, ha señalado que las medidas legislativas y las medidas de otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento interno a las normas internacionales de derechos humanos constituyen un importante instrumento para garantizar que no se repitan los hechos (Caso Bulacio, Fondo, Reparaciones y Costas, Punto resolutivo Nº 5). La Corte ha sostenido firmemente que el deber de cumplimiento de los Estados con las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos incluye no sólo las normas sustantivas, sino, también, aquellas de carácter procesal, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte (Caso  Baena Ricardo y otros,  Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, p. 6). Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, y procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho infringido y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez,  Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, p. 166).

    En los Tribunales Constitucionales y en las Cortes Supremas iberoamericanas se ha producido un doble reconocimiento e integración del deber de protección de los derechos, ya sea como mecanismo de ejecución de las sentencias de la Corte interamericana, o como principio propio derivado del carácter objetivo de los derechos fundamentales. En el primer sentido, se puede destacar la jurisprudencia de Corte Suprema de Argentina (Expediente A 514 XL; RHE, Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS, de 03/11/2009, T. 332, P. 2454), al afirmar que “Sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo -ley 24.241-“ (FJ 15).

    En el segundo sentido, un ejemplo es la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú sobre el deber especial de protección de derechos, adoptada en la Resolución 05637-2006-PA (03/07/2007, Caso Roberto Woll Torres) en la que se afirma que “Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado. Como se aprecia, la lesión de derechos fundamentales del órgano administrativo tiene lugar aquí no como consecuencia de una acción, sino por la “omisión” de una actuación positiva” (FJ 11).

    En el terreno específico de los deberes positivos del Estado en materia de derechos, la Corte Suprema de México ha reconocido en dos casos conectados a la facultad de investigar violaciones graves de garantías individuales (prevista en el art. 97 del texto constitucional) un deber de protección similar. Se trata de los casos Atenco (Facultad de investigación 3/2006, de 12 de febrero de 2009) y Oaxaca (Facultad de investigación 1/2007, de 14 de octubre de 2009). En el primer caso, a propósito de la perdida de la vida de dos personas sin esclarecer si estas habían fallecido en manos de agentes de policía, la Suprema Corte apeló al concepto de deberes positivos del Estado para determinar una infracción por parte del Estado del derecho a la vida, pero no por responsabilidad de un agente del Estado, sino porque el Estado no atendió ni cuidó los deberes positivos que el derecho a la vida le impone, particularmente cuando usa la fuerza pública (Considerando 10.1). De este modo, en este precedente la doctrina de los deberes positivos llevó a reconocer también que el Estado viola el derecho a la vida y a la integridad física de las personas cuando, al usar la fuerza pública, no tiene la suficiente previsión para evitar o minimizar los daños que en las personas pueden darse. En el segundo supuesto (caso Oaxaca) se estableció que los derechos humanos obligaban a la autoridad, no sólo a no interferir en el goce de estos derechos, sino a actuar y generar las condiciones necesarias para que puedan ser efectivos, es decir, los derechos no sólo imponen límites de actuación del Estado frente al particular, sino obligaciones a cargo del Estado de realizar las acciones necesarias para que los derechos de las personas puedan ser ejercidos, disfrutados y efectivos.

    También en sentido similar, dentro de lo que sería el ámbito social, a modo de ejemplo que se puede trasladar a otros sistemas, la Corte Suprema de Argentina reconoce que “Corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conveniencia de la legislación sobre la materia” FJ 5 (Expediente V 202 XXXIII; Villarreal, Adolfo c/ Roemmers s/ cobro de salarios, de 10/12/1997, T. 320, P. 266), es decir, en definitiva, se establecen obligaciones positivas de protección conectadas a los DERECHOS SOCIALES.

     

    BIBLIOGRAFÍA. R. Alleweldt, Bundesverfassungsgericht und Fachgerichtsbarkeit, Mohr Siebeck, Tübingen, 2006; A. Baldasarre, “Libertà. Problemi generali”, Enciclopedia Giuridica Treccani, Roma, 1989; R. Bin, Diritti e argomenti. Il bilanciamento degli interessi nella giurisprudenza costituzionale, Giuffrè, Milano, 1992; M. Borowski, Grundrechte als Prinzipien, Baden-Baden, Nomos Verlag, 1998; L. Castillo Córdova, “El carácter normativo fundamental de la Constitución peruana”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2006, Número 20062; M. Dolderer, Objektive Grundrechtsgehalte, Berlin, Duncker & Humblot, 2000; A. Gallego Anabitarte, Derechos fundamentales y garantías institucionales: análisis doctrinal y jurisprudencial, U. Autónoma de Madrid-Civitas, Madrid, 1994; M. Gellermann, Grundrechte in einfachgesetzlichem Gewande. Untersuchung zur normativen Ausgestaltung der Freiheitsrechte, Mohr Siebeck, Tübingen, 2000; B. González Moreno, El Estado Social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Civitas, Madrid, 2002; M. A. Presno Linera, en AAVV, Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978, Tecnos, Madrid, 2004, pp. 50 y ss.; L. Prieto Sanchís, Ley, principios, derechos, Dykinson, Madrid, 1998; M. Ruffert, Vorrang der Verfassung und Eigenständigkeit des Privatrechts. Eine verfassungsrechtliche Untersuchung zur Privatrechtswirkung des Grundgesetzes, Mohr Siebeck, Tübingen, 2001; M. Salvador Martínez, “Sobre el contenido objetivo de los derechos fundamentales”, en AAVV, Derechos constitucionales y pluralidad de ordenamientos, Cedecs, Barcelona 2001, pp. 199 y ss.; G. F. Schuppert - CH. Bumke, Die Konstitutionalisierung der Rechtsordnung. Überlegungen zum Verhältnis von verfassungsrechtlicher Ausstrahlungswirkung und Eigenständigkeit des "einfachen" Rechts, Nomos-Verl.-Ges., Baden-Baden, 2000; K. Stern, Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland. Bd. III/1, "Allgemeine Lehren der Grundrechte", C.H. Beck, München, 1988, pp. 473 y ss.; J. Tole Martínez, “La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación”, Cuestiones Constitucionales, 2006, Número 15 Julio-Diciembre; D. R. Wenger, "Die objektive Verwertung der Grundrechte", AöR, 2005, Bd. 130, Heft 4, pp. 618 y ss.

     

Regresar al listado