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Voces en Derechos Humanos

  • Término: JUSTICIA


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    Autor: Vicente A. Sanjurjo Rivo


    Fecha de publicación: 10/05/2011 - Última actualización: 28/09/2012 12:04:14


    I.          LA JUSTICIA COMO VALOR. Con frecuencia se ha venido distinguiendo entre norma válida y norma justa. Desde esta perspectiva convencional resultaría posible que una norma dada fuese a la vez válida e injusta, o al revés, inválida pero justa. La validez de la norma tendría una dimensión formal: su adecuación al procedimiento de elaboración para ella previsto y su conformidad con el resto de las normas en virtud del principio de jerarquía normativa, que confiere unidad al ordenamiento jurídico estatal. La justicia de la norma, en cambio, tendría un carácter material: señalaría la conformidad de su contenido con una serie de criterios ideales según los cuales se cree deben ser reguladas las relaciones sociales en el seno de una comunidad política determinada. La primera se referiría en última instancia a la legitimación del titular del poder político y su monopolio del uso de la fuerza; la segunda, por su parte, aludiría sin embargo a la legitimación del ejercicio del poder por su titular. En definitiva, esta diferenciación nos remitiría a la clásica distinción entre potestas y auctoritas respectivamente.

    1.      Dificultad o imposibilidad para precisar su contenido. El problema que suscita la justica como valor radica justamente en la dificultad —o en su caso imposibilidad— para discriminar y encontrar el fundamento de esos criterios que deben servir como parámetro de la justicia o injusticia de las acciones humanas y de las normas que las regulan. Y ello es así porque los valores jurídicos en general —y la justicia como valor en particular— no son reconducibles al ámbito de lo descriptivo, esto es, al binomio verdadero-falso, sino que entran de lleno en el difuso mundo de lo prescriptivo.

    Volviendo a la dicotomía norma válida-norma justa, es claro que es perfectamente determinable jurídicamente cuándo una norma es o no válida (ámbito de lo descriptivo); en cambio no resulta tan sencillo establecer cuándo una norma sea justa o injusta (ámbito de lo prescriptivo o valorativo).

    2.      Teorías acerca de su contenido y fundamento. Prueba de la dificultad intrínseca de dar con el hallazgo de lo que sea y fundamente la justicia como valor es que a lo largo de la historia se han elaborado muchas y diversas teorías que abordaron esta espinosa cuestión y que, simplificando mucho, podrían clasificarse entre las que consideraban que podía llegar a conocerse su contenido y las que, en cambio, negaban esa posibilidad.

    2.1.     Teorías cognoscitivas de la justicia como valor. En esta categoría se engloban aquellas teorías que consideran que los valores son cualidades inherentes de las cosas (y de las acciones) y como tales pueden ser objeto de conocimiento. El medio empleado para alcanzar ese conocimiento divide en cambio a estas teorías en función de las que consideran que dichos valores pueden ser conocidos empíricamente —doctrinas naturalistas—, a través de la razón —racionalistas—, o por medio de la intuición concebida como una especial forma de conocimiento —intuicionistas—.

    Para los naturalistas, en general, la justicia es un valor inherente a las normas que, como tal, puede ser contrastado empíricamente. A partir de esta afirmación general, surgen distintas tendencias atendiendo precisamente al modo en que se debe efectuar esa supuesta demostración empírica. Así, para los utilitaristas, la justicia se identifica con la utilidad. A partir de la idea desarrollada por Jeremy Bentham, en virtud de la cual las leyes serán justas sólo si proporcionan la mayor felicidad para el mayor número de personas, este pensamiento filosófico —de profunda raigambre anglosajona— será desarrollado, entre otros, por John Stuart Mill, Herbert Spencer o Bertrand Russell. Más recientemente se ha desarrollado entre las teorías utilitaristas la distinción entre el utilitarismo de la acción (act-utilitarianism) y el utilitarismo de la regla (rule-utilitarianism). El primero, que se identifica con el enfoque clásico del utilitarismo, aplica el principio de utilidad a la acción singular y sostiene que entre varias opciones posibles ha de optarse por aquélla que tenga el efecto de producir el máximo de felicidad al mayor número de personas. Para el utilitarismo de la regla, sin embargo, el foco no se debe poner en la acción singular, sino en las reglas o principios morales que la inspiran y las consecuencias, en términos de desarrollo de las satisfacciones, que tendría la adopción de unas u otras, prefiriendo naturalmente aquéllas que maximicen esas satisfacciones.

    Los iusnaturalistas, en cambio, realizaban esa constatación empírica de la justicia de las normas a partir de su conformidad o no con la naturaleza sustancial del hombre. Sin embargo, a la hora de fijar la premisa fundamental —la naturaleza sustancial del hombre— surgen diferencias entre los sostenedores de esta corriente de pensamiento: en unos casos será la tendencia a la sociabilidad —instintiva (Grocio), o interesada (Pufendorf)—; o a la autoconservación (Hobbes y Spinoza); a la felicidad (Thomasius), o a la perfección (Leibniz). Una variante contemporánea de la escuela clásica del Derecho natural es la denominada doctrina de la naturaleza de las cosas (Natur der Sache). Según esta doctrina, la justicia de las normas vendría determinada por su adecuación o no a la naturaleza misma de la relación a regular (Radbruch, Coing).

    Los racionalistas sostienen como los naturalistas que la justicia es una cualidad de la norma, pero a diferencia de éstos, que otorgaban a la razón el carácter de mero instrumento para la realización de aquel contraste empírico, los racionalistas en cambio atribuyen a la razón la fuente de producción y de conocimiento de lo justo. Su máximo exponente será Kant, para quien la norma jurídica será justa solo si es capaz de cohonestar, según un principio racional universal, las distintas libertades individuales en sí mismas ilimitadas. Y recientemente, Richard M. Hare, apoyándose en las tesis kantianas, sostiene que los juicios éticos, al igual que los descriptivos, son universalizables.

    Los intuicionistas defienden también que la justicia es una cualidad de las normas, pero en cambio arguyen que tal cualidad no puede ser verificada empíricamente (naturalistas), ni demostrada racionalmente (racionalistas). Solamente —sostendrán— podrá ser conocida esa cualidad a través de una facultad singular del hombre: la intuición. El modelo clásico de esta teoría lo representa Platón, para quien la justicia es una realidad trascendente, inmutable, que integra un mundo ideal separado de nuestro mundo sensible, pero al que el hombre accede por medio de una especie de intuición intelectual. Modernamente ha empleado la intuición como referencia el método fenomenológico (Husserl) y, en su contribución a la teoría ética, el filósofo británico George Edward Moore, quien, en puridad, no se refiere a la intuición sino que apela al sentido común como medio para revelar en cada caso lo que es el bien.

    2.2.     Teorías no cognoscitivas de la justicia como valor. Se engloban en esta categoría todas aquellas teorías que sostienen que no es posible conocer los valores y que su fundamento ha de indagarse en el ámbito de la voluntad o del sentimiento.

    A su vez, dentro de las teorías no cognoscitivas podría identificarse un subgrupo constituido por las denominadas teorías voluntaristas. Tales teorías son muy diversas entre sí pero tienen en común el otorgarle primacía a la voluntad. Se encuadraría en ellas el materialismo jurídico, que se fundamenta en la constatación histórica de que el Derecho —lo justo— es lo que conviene en cada momento al más fuerte (Marx). Igualmente, el contractualismo, que concibe las leyes como un pacto tácito entre los miembros de una comunidad política a fin de preservar la paz social. El contenido de ese pacto o contrato podría ser cualquiera; en cualquier caso queda a expensas de la voluntad de las partes que, en última instancia, podrían incluso acordar renunciar a la propia libertad a favor del príncipe sin que tal renuncia pudiese ser considerada injusta (volenti non fit iniuria; «al que consiente no se le hace daño»). Se incluye también en este grupo de teorías voluntaristas el estatalismo, en el que, a su vez, se encuadra el positivismo jurídico. Por positivismo jurídico se entiende una metodología científica del estudio del Derecho que resuelve la cuestión de cuándo el derecho es justo al identificarlo con el derecho vigente, bien porque éste, por el mero hecho de existir, realiza los valores propios del Derecho (el orden social, la seguridad jurídica, etc.), bien porque se niegue la existencia de valores distintos de los que encuentran expresión en el derecho vigente. Y en el terreno de las teorías voluntaristas entraría también una forma de teologismo que fundamenta lo que es justo no en la razón de Dios, sino en su voluntad (San Agustín, Duns Scoto y Guillermo de Ockam). En sus planteamientos más extremos (Scoto y Ockam) lo que es justo cambia si así lo dispone la voluntad divina: iustum quia iussum («justo porque es mandado») y no iussum quia iustum («mandado porque es justo»).

    Entre las teorías no cognoscitivas de los valores la más reciente es el emotivismo. Esta corriente de pensamiento supuso un replanteamiento de los fundamentos de la ciencia y del conocimiento que se ha denominado empirismo lógico (o neopositivismo o positivismo lógico) y se construyó, sobre todo, a partir del pensamiento filosófico de Wittgenstein. Para los neopositivistas la justicia no tiene más que un significado emotivo que no haría en realidad más que expresar nuestras preferencias por ciertos comportamientos (Ross), pero en la medida en que no es verificable en términos de verdadero o falso carece de sentido y resulta irrelevante.

     

    II.       EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA JUSTICIA COMO CONCEPTO FILOSÓFICO-POLÍTICO (Y PREJURÍDICO).

    1.      Concepto mutable. Si, como se acaba de ver, la delimitación del contenido de la justicia como valor presenta no pocos problemas y origina diversas teorías que pretenden resolverlos, no ofrece duda alguna, sin embargo, que el contenido de la justicia como concepto de filosofía política ha experimentado cambios profundos a lo largo de la historia.

    Aquellas teorías en su intento por desentrañar el contenido de la justicia como valor le atribuían un carácter mutable o permanente —normalmente, aunque no en todos los casos, las teorías cognoscitivas defienden el carácter absoluto de lo justo, mientras que las no cognoscitivas sostienen su variabilidad en función de las circunstancias históricas—; sin embargo, el contenido de la justicia como artefacto político ha estado sujeto a muchos cambios a lo largo de la historia.

    2.      Concepto ancilar y su repercusión en el reconocimiento de los derechos. La dificultad de darse un contenido determinado ha originado que, para llenarse de contenido, la justicia hubiese de remitirse a otros conceptos que, a su vez, se han ido sucediendo según los distintos momentos históricos.

    Así, en el pensamiento clásico, la justicia se identifica con el concepto de orden, más concretamente con el de un orden universal del que participarían no sólo los hombres sino que sería común a todas las criaturas. Posteriormente, se establecerá una correspondencia entre la justicia y el concepto de igualdad. Y será Aristóteles el que diferencie entre igualdad en sentido aritmético, como equivalencia, —justicia conmutativa—, y en sentido geométrico, como proporción, —justicia distributiva—. La justicia distributiva se aplicaría a las relaciones de Derecho público, pues sería la que se utilizaría para establecer (según criterios de proporción que, a su vez, varían según los tipos de sociedad) la distribución de los beneficios y cargas sociales. La justicia conmutativa, por su parte, se emplearía en las relaciones entre particulares, ya sean éstas resultado de hechos lícitos —contratos— o ilícitos —delitos—. En estos casos, la igualdad, es decir, la justicia en su dimensión conmutativa, exigirá no ya una proporción sino una equivalencia aritmética entre la prestación y la contraprestación —contratos— y entre el daño y su resarcimiento —ilícito penal—.

    En el pensamiento cristiano medieval, las virtudes cristianas de caridad y misericordia se conciben como una superación del concepto mismo de justicia. Así se constata en el pensamiento de San Agustín, para quien con la justicia se otorga a cada uno lo que se le debe; con la caridad, en cambio, más de lo que se le debe.

    A partir de la Edad Moderna, sin embargo, se asiste a la complementación de la identificación de justicia e igualdad por la de justicia y libertad, en la que se hará mayor énfasis. Y ello tuvo importantísimas consecuencias en el ámbito del reconocimiento de los derechos. En el plano filosófico desembocó este cambio de orientación en la elaboración de la teoría de los derechos subjetivos innatos realizada por la escuela iusnaturalista; en el campo político, en las revoluciones americana y francesas que demolieron el Estado absoluto y alumbraron el Estado constitucional y, en fin, en el plano jurídico en las diversas declaraciones de derechos que jalonaron ambas revoluciones.

    Así pues, la justicia además de no ser un concepto unívoco, remite a otros muchos. La dificultad —imposibilidad más bien— de precisar los márgenes de su contenido ha ocasionado, como se ha señalado, su identificación con conceptos distintos al propio concepto de justicia dependiendo de las cambiantes creencias y convicciones de las distintas comunidades a lo largo de la historia (Kelsen). Desde esta perspectiva, lo que es justo no podría demostrarse empíricamente ni inferirse lógicamente; únicamente podría justificarse retóricamente (Karl Mannheim). Y la justicia, hoy, se identifica con la IGUALDAD y la LIBERTAD que asegura el ESTADO DE DERECHO (reconocimiento y GARANTIAS de los derechos y DIVISION DE PODERES), hasta el punto de que algún autor ha defendido que la justicia es sustancialmente la defensa de la DEMOCRACIA liberal como sistema político encaminado a una profundización en la igualdad social (Bobbio). Y, desde luego, en esa nebulosa de creencias colectivas asoman los DERECHOS HUMANOS, y claramente a partir del consenso universal que concitan tras la Segunda Guerra Mundial, de modo que, en la actualidad, ningún ordenamiento jurídico que no sea capaz de reconocer y garantizar los derechos humanos puede reputarse un orden justo.

     

    III.    RECEPCIÓN DE LA JUSTICIA POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

    1.      Como valor. El escollo para definir jurídicamente los contornos de la justicia como valor que, en realidad, la remite a una realidad prejurídica, quizá explique las reticencias de las distintas constituciones a recogerla en sus respectivos textos. No es el caso, por ejemplo, de la Constitución española de 1978, que expresamente la recoge como valor superior del ordenamiento jurídico en su artículo 1. 1; o de la Constitución de Perú que la invoca en su artículo 44.

    2.      Como concepto funcional e instrumental. Más proyección en los textos constitucionales tiene, en cambio, la justicia entendida en un sentido amplio e instrumental. De este modo, se encuentra en las distintas normas fundamentales relacionada con la justicia ordinaria que administran los jueces y magistrados (ADMINISTRACION DE JUSTICIA); con la JUSTICIA CONSTITUCIONAL; con la justicia electoral como elemento indispensable del Estado constitucional para ordenar —de forma justa— la contienda política entre las distintas opciones políticas presentes en la sociedad y así autodirigirse políticamente, o con una concreta forma de justicia distributiva: la justicia tributaria. Ésta última —la justicia fiscal— es expresamente recogida, por ejemplo, en el artículo 31 de la Constitución española; el artículo 363 de la Constitución colombiana, o en el artículo 77 de la Constitución peruana. Y, desde luego, se encarna también en los distintos elencos de derechos y libertades fundamentales incluidos en las constituciones española e iberoamericanas, en tanto que disponen un ámbito vedado a la actuación de los poderes públicos en el proceso de autodirección política de la comunidad que preserva y asegura la DIGNIDAD de las personas, y que, como ya se ha señalado, constituyen una condición indispensable para reconocer un ordenamiento jurídico como un ordenamiento justo.

     

    BIBLIOGRAFÍA. E. Arnaldo Alcubilla, «Justicia», Enciclopedia Jurídica, vol. XIII, E. Arnaldo Alcubilla (coord.), La Ley, Madrid, 2008; M. Atienza, El sentido de la justicia, Editorial Ariel, Barcelona, 2003; G. Lumia, Principios de teoría e ideología del Derecho, Editorial Debate, Madrid, 1991; A. MacIntyre, Justicia y racionalidad: conceptos y contextos, 2.ª edic., Ediciones Internacionales Universitarias, Barcelona, 2001; G. Peces-Barba, Los valores superiores, Tecnos, Madrid, 1986; J. Rawls, La Justicia como equidad. Una reformulación, edición a cargo de Erin Kelly, Paidós, Barcelona, 2002; H. Spencer, La Justicia, Heliasta, Buenos Aires, 1978; E. Tugendhat, Justicia y derechos humanos, Universitat Autònoma de Barcelona, Barcelona, 1993.

     

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