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Voces en Derechos Humanos

  • Término: HONOR


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    Autor: Eduardo Luna Cervantes


    Fecha de publicación: 20/09/2012 - Última actualización: 01/10/2012 17:57:20


    I.          FUENTES. El derecho al honor se encuentra recogido en los principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Así, figura en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y en el artículo 11, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969). No figura en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), ni en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000).

    De igual modo, podemos encontrarlo en buena parte de los textos constitucionales de Europa [arts. 18, incisos 1 y 4, de la Constitución Española; art. 5, inciso 2, de la Constitución Griega (1975); art. 10 de la Constitución de Finlandia (1999); entre otras] y América [art. 21 de la Constitución de Bolivia (2009); art. 60 de la Constitución de Venezuela (1999); art. 2, inciso 7, de la Constitución de Perú (1993); art. 19, inciso 4, de la Constitución de Chile (1980); art. 4 de la Constitución de Paraguay (1992); art. 7 de la Constitución de Uruguay (1997); art. 5, inciso X, de la Constitución de Brasil (1988); Art. 15 de la Constitución de Colombia (1991); entre otras].

     

    II.       CONTENIDO Y SUJETOS.

    1.      Contenido. El derecho al honor ampara la buena reputación o fama de una persona, protegiéndola de expresiones o mensajes que pudieran menoscabar su valía en consideración ajena (por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el tratamiento como “terroristas” que recibieron las víctimas recurrentes ante sí, por parte del Estado Peruano, sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, constituyó una violación del artículo 11 de la Convención Americana relativa a la protección de la honra y de la dignidad. Por lo que dispuso, entre otras medidas, actos de desagravio público de las víctimas. Sentencia del 8 de julio de 2004 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyaury vs. Perú. FJ. 82). Por lo tanto, su vulneración dependerá, en buena medida, de lo que en cada contexto histórico se considere un atentando contra la reputación o la buena fama; sin que la susceptibilidad del sujeto ofendido sea determinante para ello.

    Habría que distinguir en este sentido la honra de la reputación. La primera, se relaciona con la estima y valía que una persona tiene de sí misma; mientras que la segunda, está relacionada con la opinión que tienen los demás respecto de la persona; de allí que la doctrina constitucional al respecto también opte por diferenciar un denominado “honor interno” de otro “honor externo” (el El Tribunal Constitucional Peruano, por ejemplo, hace referencia a esta cuestión: “(…) el honor interno de cada persona, es decir la apreciación de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros (…)” STC. Exp. Nº 00018-1996-AI, FJ 2). El derecho al honor protegería ambos ámbitos [así lo ha considerado por ejemplo el Tribunal Constitucional Español en abundante jurisprudencia. Para dicho Colegiado, el derecho reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española comprende la buena reputación de una persona frente a expresiones o mensajes que sean tenidos en el concepto público como afrentosos (STC 107/1988, de 8-6; 185/1989, de 13-11; 171/1990, de 12 a 11; 223/1992, de 14-12; 170/1994, de 7-6; 139/1995, de 26-9; 3/1997, de 13-1; 180/1999, de 11-10)].

    Es importante subrayar la vinculación estrecha de este derecho con la DIGNIDAD humana; ya que la protección que éste otorga busca, en buena cuenta, que este valor inherente a la condición humana no se vea menoscabado por el escarnecimiento o la humillación a la que la persona puede verse expuesta por la acción o palabra de otro individuo. Como sintéticamente lo explica Espinar Vicente, la dignidad “(…) hace referencia a los merecimientos del ser humano en cuanto tal, con total independencia de su conducta. Desde una perspectiva jurídica, nadie puede perder la dignidad haga lo que haga. El derecho a la dignidad expresa el respeto que nace de la esencia común del ser humano y que se proyecta sobre cada individuo por el hecho de pertenecer a la especie. El honor, en cambio, es una cualidad que puede ejercerse o no; y que, según como se ejerza, crea una determinada consideración social que puede ir, desde un juicio de valor consistente en que tal individuo incumple habitualmente sus deberes respecto del prójimo y a sí mismo, hasta una reputación de heroicidad que da fama a la persona, a su familia y a sus acciones por cumplir habitualmente sus deberes con resolución e integridad.” (1992, p. 57).

    La protección que otorga este derecho también alcanza frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información (así lo ha precisado también el TC Peruano en, por ejemplo, las sentencias recaídas sobre los expedientes Nº 2790-2002-AA/TC, FJ 3 y Nº 00253-2008-AA, FJ 7) (LIBERTAD DE EXPRESION).

    Algunos ordenamientos como el español han sido particularmente precisos al referirse a las intromisiones. Resultan legítimas, evidentemente, si son autorizadas por ley, cuentan con el consentimiento del titular del derecho o se trata de opiniones manifestadas por diputados o senadores en el ejercicio de sus funciones; lo cual, como sabemos, es una de sus prerrogativas (art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982). Por el contrario, resultan ilegítimas la divulgación de hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona que afecten su reputación o buen nombre, así como el contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo que produzcan el mismo efecto. De igual modo, se considera como ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que, de cualquier modo, lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima; o la divulgación de datos falsos sobre hechos delictivos, cuando ello suponga un menoscabo a la dignidad de las víctimas (art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982). Algunos otros ordenamientos optan por una configuración más genérica de las intromisiones; aunque explicitando criterios para determinar lo que sí y lo que no califica como ofensa contra el honor. Es el caso de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal de México, de 2006 (arts. 14 y 15).

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido prolífica en la identificación de intromisiones ilegítimas a la honra y la reputación de las personas. Así por ejemplo, ha considerado que la divulgación de conversaciones privadas (de las cuales podía relacionarse negativamente a las víctimas con la práctica de actividades delictivas) por agentes del Estado, que se encontraban además bajo secreto de justicia, sin respetar los requisitos legales, constituía una violación a la vida privada, a la honra y a la reputación (Caso Escher y otros vs. Brasil. FJ. 147 y ss. En este caso, los agentes del Estado violaron el derecho a la vida privada, honra y buena reputación de los demandantes ante la Corte en dos ocasiones: a) cuando, por medio de un agente estatal no identificado, se entregó a la Red Globo de Televisión cintas que contenían los audios grabados producto de la interceptación telefónica debidamente autorizada por un juez, en las cuales se basó un reportaje televisivo que fue propalado el 7 de junio de 1999; y, b) cuando, a través del ex secretario de seguridad, se entregó partes transcritas de las grabaciones a los periodistas presentes en la conferencia de prensa realizada el 8 de junio de 1999, y se propaló en la misma conferencia extractos en audio de las cintas grabadas). En igual sentido, se ha pronunciado respecto a la divulgación de una grabación, por parte de un funcionario público, que contenía una conversación privada en la que intervenía el demandante (de la que el funcionario extraía como conclusión –la cual manifestó públicamente– que los protagonistas planificaban una campaña de difamación en su contra y en contra de la Procuraduría General que recaída bajo su jefatura), ante auditorios de relevancia para la vida profesional del demandante (Caso Tristán Donoso vs. Panamá. FJ. 72 y ss. En este caso, el agente del Estado, un ex Procurador General de la Nación, difundió la conversación telefónica que sostenía la víctima (un abogado que se desempeñaba como consultor jurídico de la Iglesia Católica, con un tercero que patrocinaba). El audio se difundió en presencia de dos auditorios de relevancia para la vida profesional de la víctima: Obispos de la Iglesia Católica Panameña y directivos del Colegio Nacional de Abogados. La difusión fue acompañada de expresiones del ex Procurador que la Corte consideró lesionantes para la honra y la reputación de la víctima; tales como “un plan de difamación” o “una confabulación en contra de la cabeza del Ministerio Público”).

    La jurisprudencia constitucional también informa de algunas intromisiones ilegítimas detectadas en los casos tramitados bajo su jurisdicción. El Tribunal Constitucional de Perú, por ejemplo, ha entendido que la facultad discrecional de la administración pública de pasar a retiro por renovación a oficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, lesiona el honor y la dignidad de los mismos; puesto que las causas de cese no explicitadas quedan sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo; además de truncar intempestivamente sus proyectos de vida (STC, Exp. Nº 0090-2004-AA/TC, FJ 44 y 45).

    2.      Titulares. A decir de la generalidad de los ordenamientos jurídicos analizados, la titularidad de este derecho alcanza a todas las personas, sean éstas nacionales o EXTRANJEROS, personajes públicos o privados, menores o incapaces; y las diferencias más significativas destacan cuando nos referimos a personas fallecidas y PERSONAS JURIDICAS.

    En efecto, la doctrina constitucional comparada parece convenir en que toda persona tiene derecho al honor; que los personajes públicos, no obstante la exposición manifiesta de su vida –y por ende, el control más “riguroso de sus actitudes y manifestaciones” (STC Español 336/1993) que los privados– no están exentos de gozar y ejercitar este derecho; y que la INFANCIA y las personas con DISCAPACIDAD gozan de un nivel superior de protección, puesto que a pesar de prestar su consentimiento expreso –ellos o sus representantes–, por ejemplo, para la utilización de su imagen, pueden accionar contra aquél –normalmente a instancia del Ministerio Público, que podrá actuar de oficio– que, con dicha difusión de imágenes, se entrometa ilegítimamente en su intimidad, honra y buena reputación o atente contra sus intereses (STC Español 134/1999). En España, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero, establece en su art. 4.3 que “Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”. También en España, esta protección alcanza incluso en ámbitos en los que se regula la responsabilidad penal de menores, dado que la legislación de la materia no permite a los medios de comunicación social obtener ni difundir imágenes, el nombre u otros datos que permitan la identificación de menores involucrados en hechos delictivos, ni la difusión de cualquier emisión en la que se discuta su tutela o filiación (art. 35.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y art. 7.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual). Este tipo de prohibiciones o censuras también son moneda común en la jurisprudencia constitucional; por ejemplo, frente a la difusión de información –por parte de MEDIOS DE COMUNICACION– que permita la identificación del menor (nombre, imagen, domicilio, etc.) que es parte en un proceso de filiación (v. Sentencia de 3 de abril de 2001 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina recaída en el caso S., V. c/ M., D. A. s/ medidas precautorias, Fallos: 324:975, FJ. 14).

    En relación a difuntos o personas jurídicas, algunas jurisdicciones han tenido ocasión de fijar posición. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español admite la titularidad de este derecho a los difuntos, aunque no sin haber oscilado de parecer. Ciertamente, este Tribunal rechazó inicialmente que los difuntos sean titulares de este derecho (STC 231/1988); no obstante, en jurisprudencia posterior, reconoció la titularidad de este derecho a las personas fallecidas, aunque indicando que la intensidad de la protección disminuye en la medida en que “con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o al recuerdo por parte de sus allegados” (STC 51/2008).

    Respecto a las PERSONAS JURIDICAS, habría que hacer una distinción entre personas jurídicas de derecho privado y personas jurídicas de derecho público. A las primeras, suele reconocérseles la titularidad del derecho al honor (STC Español 139/1995 y 183/1995); mientras que a las segundas, no, o al menos no en esos términos. Y es que el honor es un valor referido a las personas individualmente consideradas, por lo que resulta más apropiado, desde un punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral cuando se refiere a esta cualidad de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado –y sin negar que en algunos casos puedan ser titulares de él– (STC Español 107/1988, de 8-6; 51/1989, de 22-2; y 121/1989, de 3-7).

     

    III.    LÍMITES Y GARANTÍAS. Sólo puede divulgarse información respecto a una persona que ponga en tela de juicio su honor y buena reputación, si ésta es veraz, se ha obtenido lícitamente, y se hace bajo el amparo de derechos como el derecho a la información o a la LIBERTAD DE EXPRESION. Respecto a la exigencia de veracidad o exceptio veritatis, como la doctrina suele referirse a ella, se constituye en la generalidad de los ordenamientos jurídicos penales en una causa de exclusión de responsabilidad penal en el trámite de un proceso por el delito de calumnia. Ello quiere decir que si el imputado por este delito prueba la veracidad de los hechos delictivos que atribuye –normalmente contra el querellante–, queda exento de responsabilidad penal.

    La verdad, entonces, es el límite principal entre el honor y la información; lo cual, como bien ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no siempre autoriza la divulgación, puesto que subsiste, por ejemplo, la obligación de respetar la vida privada de las personas (STEDH Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann vs. República Federal de Alemania, de 20 de noviembre  de 1989, párrf. 35. En igual sentido, STC Español 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3), en aquellos aspectos –añadiríamos nosotros– que no resulten de genuina trascendencia o relevancia pública por la actividad o servicio que realiza la persona en cuestión. Por ejemplo, resultará de público interés conocer acerca de las sanciones disciplinarias que se ha impuesto a abogados por el ejercicio indebido de la profesión (Sentencia Nº C-060/94 de la Corte Constitucional de Colombia: Considera la Corte Constitucional que el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obstáculo alguno para que a través de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garantías, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el daño que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos. La publicidad de las sanciones disciplinarias que se imponen a los abogados (excepto la amonestación), también tiene fundamento en el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20 constitucional, pues se trata no de dar opiniones sino de suministrar información sobre hechos que son ciertos, cumpliéndose así el requisito de veracidad.”). Por otro lado, no resultará de interés público conocer acerca de si determinada persona ejerce o no la prostitución (STC Español 121/2002) (INTIMIDAD).

    Y es que a pesar de que la libertad de expresión tiene un valor preponderante en cuestiones de interés público, no puede prevalecer siempre y en todos los casos sobre la necesidad de proteger el honor y la reputación, sea de personas privadas o de funcionarios públicos (STEDH Caso Mamére vs. Francia,  de 07 de febrero de 2007, párrf. 27).

    Cuando se falta a la verdad y se agravia el honor de una persona por la información o los juicios de valor vertidos, cabe el ejercicio del derecho a la rectificación. Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refieren de forma alguna a la rectificación, y se restringen a la salvaguardia del honor, el Artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí lo reconoce expresamente y su jurisdicción lo identifica plenamente con el respeto a los derechos y a la reputación de los demás(En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(…) la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el artículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al "respeto a los derechos o a la reputación de los demás" (…); con el artículo 11.1 y 11.3 según el cual 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el artículo 32.2 de acuerdo con el cual: Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Opinión Consultiva OC 7/86 del 29 de agosto de 1986, párr. 23). De allí que en el ámbito americano exista la obligación jurídica de los Estados Parte de la Convención de regular el ejercicio de este derecho, como expresamente lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC 7/86, párr. 32). Y de ahí la regulación de este derecho en diferentes países americanos: En el Perú: Ley Nº 26775 (1997), Ley de Rectificación; en Argentina, Ley Nº 23.054, que aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos (1984); En Colombia, Art. 20 de la Constitución (1991) y Art. 30 de la Ley 182 (1995); en México, Art. 6 de la Constitución (Reforma del año 2007), Art. 27 de Ley sobre Delitos de Imprenta (1917) y Art. 38 del Rgto. de la Ley Federal de Radio y Televisión (2002); entre otras.De igual manera, en el ámbito europeo no son escasos los ordenamientos jurídicos que han previsto una legislación específica sobre la materia (sobre la evolución y el reconocimiento normativo de este derecho en los principales países europeos, cfr. Farré López, Pedro, 2008).

    En términos generales, y valiéndonos de acertados desarrollos jurisprudenciales (STC Peruano Exp. Nº 0829-98 AA/TC, FJ.5), podemos señalar que el ejercicio del derecho a la rectificación busca, “a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, el de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información”. Como correlato, el derecho de rectificación “no comprende la posibilidad de que en ejercicio de dicho derecho subjetivo se pueda pretender corregir, enmendar, suprimir o simplemente rectificar juicios de valor u opiniones que a través del medio de comunicación social se hubieran trasmitido, (…), pues por su propia naturaleza abstracta y subjetiva, éstas no pueden ser objeto de una demostración acerca de su exactitud, lo que no exime ni justifica, por supuesto, que so pretexto de ello se utilicen frases o palabras objetivamente injuriosas o insultantes”. Por cierto que no es así en todos los ordenamientos jurídicos. El derecho de respuesta ante medios impresos en Francia puede ejercerse ante cualquier tipo de alusión, sea ésta hecho u opinión, y sin necesidad de que sea perjudicial u ofensiva (Ley francesa de 1881, artículo 13, párrafo 1º).

    Es así que ante injurias, calumnias o difamaciones, la persona que se considere afectada en su honor y buena reputación puede promover –en la generalidad de los ordenamientos jurídicos– una acción penal (querella) ante instancias jurisdiccionales para que pueda verse resarcida por la violación de su derecho. Y es que, normalmente, es ante el ejercicio abusivo de la libertad de expresión e información, que una persona puede ver mellado su honor. Ello se advierte también del texto de la propia Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13.2: El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, (…)”. Las responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión “(…) no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.”(Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 120).

    Cabe señalar, sin embargo, que hoy en día se cuestiona la penalización de conductas que sean entendidas como ejercicio abusivo de la libertad de expresión y en contra del honor de las personas (cfr. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en igual sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en su Informe Anual 2010, pág. 363).Desde estas posiciones, se aboga porque la honra y reputación de las personas sea resguardada por sanciones civiles. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha considerado que la penalización de inconductas en el ejercicio de este derecho sea per se contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos; mas sí –por la vulneración del principio de legalidad y la seguridad jurídica– las imprecisiones que pueden contener los tipos penales bajo cuestión. Textualmente precisa, en el Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 76, 77 y 78: “La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre la protección debida de la libertad de expresión, la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. (…)”. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en el Caso Castells vs. España, de 23 de abril de 1992, párr. 46,el Tribunal Europeoafirmó que: “permanece abierta la posibilidad para las autoridades competentes del Estado de adoptar, en su condición de garantes del orden público, medidas, aún penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva frente a imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe”. En un caso más reciente, Caso Cumpana and Mazare vs. Rumania, de 17 de diciembre de 2004, párr. 115, sostuvo que: “la imposición de una pena de prisión por una ofensa difundida en la prensa será compatible con la libertad de expresión de los periodistas tal como está garantizada en el artículo 10 de la Convención sólo en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido seriamente afectados, como, por ejemplo, en los casos de discurso del odio o de incitación a la violencia”.

    Adicionalmente a la vía penal, la salvaguarda de este derecho al honor viene reforzada por la jurisdicción especializada en lo civil o lo constitucional y la reparación que ella pueda ofrecer; normalmente, estas vías se caracterizan por su celeridad y preferencia para el juzgamiento de conductas lesivas al derecho (es el caso, por ejemplo, de la regulación española a través de la referida Ley Orgánica 1/982, art. 9).

    En estas vías la víctima busca resarcirse del daño y los perjuicios causados a través de la publicidad de una sentencia condenatoria contra el demandado; además de la indemnización correspondiente por los mismos conceptos y la prevención de ulteriores intromisiones.

     

    BIBLIOGRAFÍA. AA.VV. Veinticinco años de Aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, José Ramón De Verda y Beamonde (Coordinador), Aranzadi, Pamplona, 2007; AA.VV. Diccionario de Derecho Constitucional, Miguel Carbonell (Coordinador), 2ed., Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2005; AA.VV. Estudios sobre el derecho a la intimidad. Luis García San Miguel (Editor), Tecnos, Madrid, 1992; Díez Picazo, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales, Civitas, Madrid, 2003; Espinar Vicente, José María. “La primacía del derecho a la información sobre la intimidad y el honor”. En: Estudios sobre el derecho a la intimidad,Tecnos – Universidad Alcalá de Henares, Madrid, 1992;  Farré López, Pedro. El derecho de rectificación. Un instrumento de defensa frente al poder de los medios, La Ley, Madrid, 2008; García Ramírez, Sergio. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Vol. III, IV y V, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008. Landa Arroyo, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Palestra, Lima, 2010. López Barja de Quiroga, Jacobo y García-Comendador Alonso, León. Doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

     

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