I. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. El principio de protección a los consumidores aparece en los textos constitucionales como expresión de los principios fundamentales del orden económico constitucional; en particular, cumpliendo, dentro del marco de la CONSTITUCION ECONOMICA, la función de corregir o matizar el contenido esencial del principio de LIBERTAD DE EMPRESA. En efecto, la libertad de empresa no debe ser calificada como un derecho absoluto, por ello no es casual la previsión de una cláusula –por ejemplo, en el art. 38 C. Española- en la que se confía la protección de su ejercicio a los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía general, estableciendo ciertos límites y restricciones a su ejercicio que respondan a unos criterios de proporcionalidad que justifiquen la constitucionalidad de los mismos (vid. STC Español 66/1991, de 22 de marzo). Dentro de estos límites, y como expresión de la cláusula del Estado social, se halla el principio de protección al consumidor, que despliega toda su eficacia limitando el alcance de la libertad de empresa en su doble acepción: libre competencia y libertad en la contratación. Esta interpretación viene corroborada en el párrafo segundo del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: «En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 (libertad de empresa) y 128 (intervención del Estado subordinada al interés general) de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139 (unidad de mercado)».
Dicho principio aparece recogido en las constituciones iberoamericanas, a excepción de Chile –no obstante, a pesar de que no existan normas en la Constitución de este país que recojan expresamente la protección al consumidor, es posible deducirlo de la interpretación y aplicación del principio de igualdad en el orden económico-, y tiene como fuente de inspiración las constituciones portuguesa y española. El art. 60 de la C. portuguesa dispone:«1.- Los consumidores tienen derecho a una calidad de los bienes y servicios consumidos, a una formación e información, a una protección de la salud, seguridad y de sus intereses económicos, al igual que a una reparación de daños. 2.- La publicidad será reglamentada por la ley, siendo prohibidas todas las formas de publicidad oculta, indirecta o dolosa. 3.- Las asociaciones de consumidores y las cooperativas de consumo tienen derecho, en los términos de la ley, al apoyo del Estado y a ser oídas sobre las cuestiones que sean relativas a la defensa de los consumidores». En España, el art. 51.1 y 2 C. Española, influido claramente por la Constitución lusa, establece que: «1. Los Poderes públicos garantizarán la defensa de la salud de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos; 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca (…)». En lo que a los países iberoamericanos respecta, los textos constitucionales consagran dicho principio en los siguientes términos. En Argentina, art. 42: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control». En Bolivia, art. 75: «Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: 1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro. 2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen». En Brasil, art. 5-XXXII: «El Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor». En Colombia, art. 78: «La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos». En Costa Rica, art. 46: «Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias». En Ecuador, art. 52: «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor». En El Salvador, art. 101: «El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores». En Guatemala, art. 119.i: «Son obligaciones fundamentales del Estado: i. La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos». En Honduras, art. 331:«El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública». En México, art. 28: «La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses». En Perú, art. 65: «El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población». En Nicaragua, art. 105: «Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo». En Panamá, art. 49: «El Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos». En Venezuela, art. 117: «Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos».
II. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO RECTOR DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. La consagración constitucional del principio de protección al consumidor no tiene un carácter programático, si bien tampoco se puede considerar que establece un derecho fundamental ni un principio general del Derecho. El principio de protección al consumidor, como veremos a continuación, es un principio informador del ordenamiento jurídico. La guía más fiable para concretar el alcance jurídico del principio pro consummatore lo suministra en España, y por extensión al resto de constituciones, la consideración de la protección al consumidor como principio rector de la política social y económica. En consecuencia, la eficacia del mentado principio –tal y como prevé el art. 53 C. Española- se reduce a mero principio que informa la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pudiendo ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. En efecto, es razonablemente pacífico que los principios rectores de la política social y económica recogen directrices al legislador y a los jueces y tribunales, más que genuinos derechos. Desde la perspectiva del presente comentario, esto significa varias cosas a la vez. Por un lado, el principio de defensa al consumidor deviene un principio general informador del ordenamiento jurídico; y a sensu contrario, que no se trata de un derecho fundamental; por otro, que tampoco se trata de un principio general del derecho susceptible de cumplir la función supletoria en caso de laguna jurídica.
Pensemos, por ejemplo, en una determinada situación en la que se hubieran frustrado las legítimas expectativas económicas del consumidor y no existiera normativa protectora al respecto. Aparte de que el consumidor carecería de una acción para obtener la tutela de las instancias judiciales, resultaría imposible que un juez o un Tribunal admitiese una demanda del consumidor basada únicamente en una petición tan genérica como sería la vulneración del principio de protección al consumidor; es decir, le sería imposible basar la solución aplicando el principio de protección como principio general susceptible de integrar una laguna jurídica, en defecto de ley y costumbre. Cuestión bien distinta es que existiera dicha normativa al respecto, en cuyo caso podrían darse dos tipos de situaciones. Por un lado, que la normativa regulara dicha cuestión de manera satisfactoria, o bien que lo hiciese de manera manifiestamente contraria a los dictados previstos en el precepto constitucional. En el primer caso, que sería el supuesto lógico al que aspira el desarrollo del principio de protección al consumidor, la normativa cumpliría las exigencias que impone al legislador el art. 53.3 CE. El supuesto anómalo sería el segundo, donde el incumplimiento por parte del legislador de las exigencias de este último precepto conllevaría las exigencias al juez o Tribunal a interpretar y aplicar dicha ley tomando en consideración el principio de protección al consumidor como canon hermenéutico. Precisamente, esta es la interpretación que ha dado el Tribunal Constitucional español al referido art. 51 CE en su Sentencia14/1992, de 10 de febrero, fundamento jurídico 11º: Este precepto enuncia un principio rector de la política social y económica, y no un derecho fundamental. Pero de ahí no se sigue que el legislador pueda contrariar el mandato de defender a los consumidores y usuarios, ni que este Tribunal no pueda contrastar las normas legales, o su interpretación y aplicación, con tales principios. Los cuales, al margen de su mayor o menor generalidad de su contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los artículos 9 y 53 de la Constitución. Ahora bien, es también claro que, de conformidad con el valor superior del pluralismo político (artículo. 1.1. de la Constitución), el margen que estos principios constitucionales dejan al legislador es muy amplio. Así ocurre con el artículo 51.1 de la Constitución, que determina unos fines y unas acciones de gran latitud, que pueden ser realizadas con fórmulas de distinto contenido y alcance. Pero, en cualquier caso, son normas que deben informar la legislación positiva y la práctica judicial (art. 53.3 de la Constitución)». Interpretación que viene corroborada en el párrafo primero del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: «En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado».
III. DESARROLLO LEGAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. MODELOS DE REGULACIÓN. Las constituciones tienen en común la consagración de la intervención del Estado, por medio de ley, en el desarrollo de los derechos básicos de los consumidores -intereses económicos de los consumidores, seguridad y salud, la adopción de procedimientos (judiciales y extrajudiciales) eficaces en la resolución de conflictos o controversias, educación e información y el derecho de representación colectiva-, cuyo resultado irroga, desde la perspectiva de la técnica jurídica empleada, dos posibles modelos de regulación. Por un lado, se halla el modelo de la unificación normativa del Derecho de consumo en un único cuerpo legal. Las ventajas que presenta este modelo son evidentes: de un lado, garantiza la seguridad jurídica; de otro, siempre que se utilice como leitmotiv la idea de Sistema, sin detenerse en la simple compilación normativa, evita problemas de asimetría jurídica. Solamente Brasil -a través de la Ley nº 8078, de 11 de septiembre de 1990, que aprueba el Código de Defensa del Consumidor, ha optado por esta opción de técnica jurídica. Por otro lado, se halla el modelo de regulación binaria, al que se han adherido el resto de países, alternando el desarrollo normativo de la protección al consumidor a través de una ley genérica (Argentina, la Ley nº 24.240, de 13 de octubre de 1993, de Normas de Protección y Defensa de los Consumidores; Costa Rica, la Ley nº 7472, de 19 de enero de 1995, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; Chile, la Ley 19496, de 7 de febrero de 1997, de Protección de los Derechos de los Consumidores; Ecuador, Ley Orgánica, de 10 de julio de 2000, nº 2000-21, de Defensa del Consumidor; El Salvador, Decreto nº 776, de 31 de agosto de 2005, de Ley de Protección al Consumidor; Guatemala, el Decreto nº 06-2003, de 18 de febrero de 2003, de Ley de Protección al Consumidor y Usuario; Honduras, el Decreto nº 24-2008, de 1 de abril de 2008, de Ley de Protección al Consumidor; México, Ley Federal, de 22 de diciembre de 1992, de Protección al Consumidor; Nicaragua, la Ley nº 182, de 14 de noviembre de 1994, de Defensa de los Consumidores; Panamá, la Ley nº 45, de 31 de octubre de 2007, Normas sobre la Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia; Uruguay, Ley nº 17250, de 11 de agosto de 2000, de Relaciones de Consumo; Venezuela, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de 1 de febrero de 2010, Gaceta Oficial nº 39358) y reglamentación específica.
Ahora bien, dentro de este modelo es posible identificar el estadio ideal de regulación del principio pro consommatore siempre que las leyes organicen el caudal normativo de manera sistemática o armónica en torno a una definición uniforme del concepto de relación de consumo. Por tomar un ejemplo, lo que ha sucedido en España con la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Antes de la reforma la regulación del principio de protección al consumidor se hallaba, por un lado, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, por otro, en el interior de normativas generales que, en unos casos, atendían a intereses variados (ad. ex., la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: donde confluyen los intereses de los profesionales, de los consumidores y del mercado en general), y, en otros, a intereses exclusivamente de los consumidores (aquí se hallaba el caudal de normativa sectorial aprobada con el objeto de transponer al Derecho español el Derecho de consumo de la Unión Europea (a título de ejemplo, la Ley 26/1991, sobre Contratos Celebrados Fuera de Establecimiento Mercantil; Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, etc.). En suma, se forjó, de esta manera, un Derecho de consumo inorgánico y fragmentario, en perjuicio de la seguridad jurídica. Finalmente, como consecuencia de toda esa maraña normativa nacida al margen de la Ley Genérica, las Cortes Generales habilitaron al Gobierno para que procediera a refundir en un único texto la normativa genérica y la normativa sectorial, con el objetivo de no detenerse en la simple compilación sino de buscar cotas más altas, esto es, proceder a una codificación que organice de manera sistemática el caudal normativo existente en la materia. Precisamente, este es el objetivo de política legislativa que subyace en la actual regulación genérica que incorpora el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al introducir distintas nociones -consumidor y usuario, productor/importador, proveedor, producto-, todas ellas con el objeto de delimitar la definición de relación de consumo en función de la institución jurídica dogmática afectada (contratación, competencia desleal, responsabilidad civil por daños); o al integrar armónicamente la regulación de cuestiones tan importantes como la definición de prácticas comerciales desleales, las obligaciones generales de información, la integración de la oferta y la publicidad en el contrato, la integración de la buena fe objetiva en el contrato, el régimen del derecho de revocación, etc. En el ámbito del Derecho comparado iberoamericano, por poner un ejemplo solo, un modelo lo constituye la Ley Federal de México, de 22 de diciembre de 1992, de Protección al Consumidor.
IV. RELACIÓN DE CONSUMO. Las normativas de protección al consumidor tienen en común que su objeto material son las relaciones que mantienen, por un lado, profesionales y, por otro lado, los consumidores o usuarios. La diversidad legislativa surge desde el momento que se recurra al criterio subjetivo del uso o destino del bien adquirido para calificar a la relación como de consumo. Así lo hacen la casi totalidad de normativas iberoamericanas –a título de ejemplo, Argentina, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Uruguay- que entienden por consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere un producto para un destino no profesional, sin ánimo de reintroducir el bien en el mercado. Por el contrario, España, siguiendo la noción que emana del Derecho de consumo comunitario derivado, asienta la noción de consumidor en sentido objetivo; poniendo el acento no tanto en el uso o destino del bien, como en la condición de no profesional del consumidor en el momento de contratar.
V. ENCUADRAMIENTO Y NATURALEZA DE LA NORMATIVA DE DERECHO DE CONSUMO COMO ORDEN PÚBLICO DE DIRECCIÓN Y PROTECCIÓN. La situación de desequilibrio estructural en que se hallan los consumidores en el mercado -status permanente de protección- se erige en fundamento para que algunos autores (N. Reich) defiendan la autonomía dogmática del Derecho de consumo, que conviviría junto al Derecho mercantil y el Derecho civil. Sin embargo, el Derecho de consumo no ha conseguido, como el Derecho del Trabajo, lograr la pretendida autonomía, toda vez que, al menos desde el punto de vista de la contratación, solo logra ser un mero Derecho especial. En efecto, por una parte, siendo cierto que el Derecho de consumo se inspira en unos principios distintos a los que informan la normativa contenida en los Códigos civiles y mercantiles, sin embargo no los deroga, sino que más bien los excepciona. Por otra parte, el Derecho de consumo dista mucho de ser una rama jurídica autónoma cuyo objeto, al menos en el ámbito de las obligaciones y contratos, es la regulación de los actos de consumo, pues no alcanza el rango de categoría diferenciada de los actos propiamente civiles y mercantiles. Por último, en virtud del carácter fragmentario que le caracteriza, el Derecho de consumo necesita de la constante importación de nociones del Derecho común. Un claro ejemplo de lo que se acaba de decir lo constituyen, con carácter representativo, en España el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando dispone que «Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles»; en Uruguay, el art. 11 de la Ley 17250, de 11 de noviembre, de Relaciones de Consumo: «En todo lo no previsto, en la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil». En consecuencia, es preferible abordar el estudio del Derecho de consumo desde un enfoque dinámico y funcional, alejado de todo intento de sistematización basado en concepciones jurídicas dogmáticas, pues, a la postre permite entender bien cuál es su naturaleza y función. Desde esta perspectiva, el Derecho de consumo forma parte de otra categoría más amplia, el Derecho de mercado. Concretamente, el Derecho de consumo se integra dentro de este último de la mano, por un lado, del sector normativo dirigido a resolver, a través de técnicas de prevención, los antagonismos colectivos, las relaciones de poder entre los agentes económicos del mercado que pongan en peligro la libertad decisional del último eslabón de la cadena comercial –ad ex., dentro del Derecho de la competencia desleal, se trata de evitar las prácticas comerciales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores-; por otro lado, de otro sector normativo cuya finalidad primaria es la protección al consumidor en sus relaciones inter-subjetivas con los profesionales, a través de técnicas de reparación –ad ex., la responsabilidad civil derivada por daños causados por productos defectuosos, vulneración de la obligación de conformidad, etc.-.
La normativa que integran estos dos sectores del Derecho de consumo posee la naturaleza de normas imperativas o de orden público (a título ejemplificativo, vid. art. 65 de la Ley argentina, art. 4 de la Ley chilena; art. 4 de la Ley española; art. 1 de la Ley mexicana; art. 1 de la Ley uruguaya). Profundizando un poco más, dicho orden público es posible identificarlo en su doble condición, como orden público de dirección y de protección. La normativa de orden público de dirección se identifica con el primer sector aludido; esto, con el conjunto de normas del Derecho de consumo cuyas miras van más allá del interés particular de cada consumidor, que se dirigen a asegurar el buen funcionamiento del orden concurrencial. Con otros términos, dicho sector constituye una legislación de policía de mercado que se orienta a corregir el funcionamiento del mismo. En este sentido, el Derecho de consumo de dirección retiene un estilo propio de materialización positiva. Por un lado, el legislador cuestiona todo intento de atomizar el fenómeno del consumo desde una perspectiva microeconómica, pretendiendo devolver al consumidor el dominio sobre el proceso de consumo a través de una política legislativa social (que palia las limitaciones intrínsecas al modelo liberal-individualista) y colectiva (fomentando un contrapoder a través del asociacionismo). Por otro lado, las normas del Derecho de consumo de dirección limitan la libertad de empresa, desde la perspectiva de la libertad concurrencial, merced a normas absolutamente imperativas, de carácter público o privado, que buscan diferentes objetivos. En este sentido, se halla la normativa cuyo objeto es proteger la salud y la seguridad de los consumidores; igualmente, la normativa que tiene por objeto garantizar a los consumidores una información completa sobre el contenido y la composición de los productos, a fin de proteger su salud y sus intereses, imponiendo una información adecuada a través del etiquetado y de la publicidad; por último, la normativa de orden concurrencial que protege la libertad decisional del consumidor. De otra parte, se hallan las normas del segundo sector, que forman parte del Derecho de consumo de protección, que tienen como objeto relaciones duales (profesional-consumidor individual) y corregir el desequilibrio informativo y contractual de este último. Dichas normas tienen un carácter relativamente imperativo en la medida en que, a diferencia del Derecho de consumo de dirección, establecen el estándar mínimo de protección que el empresario no puede rebajar, ni privar al consumidor en el ámbito de las relaciones de consumo. Dentro de este sector se halla la normativa que regula las relaciones contractuales entre el profesional y el consumidor. Un ejemplo claro de las normas de Derecho de consumo como orden público de protección se encuentra en España en el art. 59.2, que al regular los contratos con los consumidores establece que «en todo caso, debe respetar el nivel mínimo de protección dispensada en esta norma»; y de orden público de dirección en el art. 13, cuando al establecer las obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores, no deja más margen de maniobra a los profesionales que respetar taxativamente las reglas previstas en dicho precepto.
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