I. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA. En el constitucionalismo democrático son numerosos los textos que definen el Estado como “social” o “social y democrático de Derecho”. Así lo hace la Constitución española de 1978 en su artículo 1.1 o la Ley Fundamental de Bonn de 1949 en sus artículos 20.1 y 28.1 y también varias Constituciones latinoamericanas como las de Bolivia (art. 1), Colombia (art. 1), Ecuador (art. 1), Paraguay (art. 1), Perú (art. 43) y Venezuela (art. 2).
El Estado social constituye la evolución del Estado liberal de Derecho que se instaura en Europa y Norteamérica a partir de las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX. El denominado “Estado social de Derecho” no niega los postulados básicos del anterior Estado liberal, sino que trata de hacerlos realidad, ya que, aunque este modelo de Estado afirmaba la igualdad de derechos para todos los ciudadanos, en la práctica las diferencias sociales impedían a la mayoría de la población el disfrute efectivo de tales derechos (Lucas Verdú: 1955; Díaz: 1966; García Pelayo: 1977; Abendroht, Forsthoff y Dohering: 1986 y Carmona Cuenca: 2000).
Es lo que se intentó poner de manifiesto con la unión de los términos Estado social y Estado de Derecho en la expresión “Estado social de Derecho”, que fue acuñada por Herman Heller en 1929 (Heller: 1930). Con ella intentó contraponer el Estado de Derecho liberal y puramente formalista con un Estado de Derecho “material”, que tuviese como finalidad hacer realidad para todos los ciudadanos los postulados del Estado liberal de Derecho clásico.
Durante todo el siglo XIX se había planteado con crudeza la denominada “cuestión social”, es decir, el conflicto entre la clase burguesa propietaria y las clases trabajadoras. Esta cuestión va a ser abordada desde dos líneas de pensamiento político y social. Por un lado, la que plantea la solución de esta conflictividad dentro de un proceso revolucionario, propio del marxismo y del socialismo revolucionario en general y, por otro, la que intenta hacer frente al problema mediante un proceso gradual en el tratamiento de la desigualdad y dependencia de las clases sociales desposeídas, a través de las necesarias reformas sociales susceptibles de generar una relativa homogeneidad entre las diferentes clases sociales.
Esta segunda línea es la vía de acción del socialismo moderado (representada en Alemania por Ferdinand Lassalle y en Francia por Louis Blanc) así como también del pensamiento social-conservador, particularmente representado en Alemania por la obra de Lorenz von Stein (Von Stein: 1921). Y es esta perspectiva moderada en el tratamiento de la cuestión social, la que constituye el verdadero antecedente del concepto actual de Estado social. En ambas vertientes se mantiene la recepción del concepto hegeliano de Estado en tanto que realidad de la idea moral y, con ello, el fundamento para una idea positiva de Estado (García Cotarelo: 1984). Y aquí es donde esta tendencia se aparta del marxismo, que defiende la idea del Estado como estructura de poder garantizadora de la distribución social dada de la propiedad.
Pero la idea de realización de reformas sociales a través del Estado no sólo va desarrollándose en un nivel puramente teórico, sino que los Estados industrializados de la época van tomando conciencia de la necesidad de intervenir de forma efectiva en la vida económica y social. De esta forma, los Estados europeos van dictando toda una serie de leyes de contenido social, desde las llamadas “Leyes de pobres” inglesas dictadas a partir de 1802 hasta las realizaciones sociales de la Alemania de Bismarck, que culminan en 1880 con el establecimiento de un sistema nacional de seguros sociales de carácter obligatorio para toda la nación alemana. En España el proceso se inició tardíamente, con la Ley de 24 de julio de 1873, relativa al trabajo de los menores, y continuó con una serie de disposiciones referentes a horarios y condiciones de trabajo.
Un paso fundamental en la configuración del Estado social viene dado por la incorporación a los textos constitucionales de una serie de normas de contenido social, antes dispersas en la legislación. Aunque suele citarse como precedente la formulación de los arts. 21 y 22 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Constitución francesa de 1793, donde se hacía referencia al derecho a la instrucción, a la asistencia social y al trabajo, puede afirmarse que el constitucionalismo social comienza con la Constitución de México de 1917. En ella se cuestiona el carácter ilimitado que tenía la propiedad privada en el Estado liberal y se consagra la función social de ésta, como un principio básico de la organización del Estado (Carpizo: 1980). La influencia de esta Constitución y también de las que se dictaron en la órbita soviética, junto con el temor a una generalización de las revoluciones sociales que les dieron vida, inclinaron a los constituyentes europeos de la Primera Postguerra Mundial a reconocer en su articulado, junto a los derechos y libertades clásicos, una serie de derechos nuevos de contenido social, así como otras normas y principios de marcado carácter social.
La primera Constitución que en Europa introdujo estas normas de contenido social desde una postura no revolucionaria, sino reformista, fue la Constitución alemana de Weimar de 1919, elaborada por una coalición de partidos social-demócratas, progresistas y de centro. Esto se tradujo en la coexistencia de normas de muy distinto signo. En su Parte Segunda, dedicada a los derechos y deberes fundamentales, se reconocen, junto a los derechos y libertades propios del Estado de Derecho liberal burgués, una serie de derechos económicos y sociales producto de la fuerte preocupación social del Estado, así como algunas normas auténticamente socialistas (Buhler: 1931). En la misma línea, la Constitución española republicana de 1931 también introdujo diversas normas con un importante contenido social.
El Estado social se consolida en todo el ámbito político occidental a partir de la Segunda Posguerra Mundial. En el mundo anglosajón se utiliza el término equivalente Welfare State (Estado del bienestar) para designar al Estado que tiene como una de sus principales finalidades conseguir el bienestar de sus ciudadanos. Y esta es la denominación que se emplea también en el ámbito de las ciencias económicas (Luhmann: 1994).
Sin embargo, a partir de la crisis económica de los años setenta del pasado siglo comienza a hablarse de la crisis del Estado social, problemática que puede ser enunciada del siguiente modo: El Estado de nuestros días tiene que hacer frente a cada vez más demandas de la sociedad. Las necesidades humanas son ilimitadas e ilimitadas son también las peticiones que en este sentido se hacen al Estado. Para hacer frente a estas demandas sociales, el Estado debe contar con medios materiales suficientes, lo cual supone la existencia de un producto social en constante aumento. Cuando la situación económica no permite asegurar este aumento del producto social, el Estado no puede seguir garantizando el mismo nivel de prestaciones sociales.
En algunos países la respuesta que se dio a esta crisis del Estado social fue la dictada por el neoliberalismo, que triunfó en los años ochenta del siglo XX, particularmente en los Estados Unidos de Reagan y en el Reino Unido de Thatcher y que supuso un recorte de los gastos sociales y la privatización de servicios públicos. La ideología neoliberal alegaba como motivo de estos recortes la ineficacia del sector público en su labor prestacional y su elevado coste económico. Pero esta respuesta no ha resuelto los problemas que se plantearon al Estado social y que en la actualidad se ven agravados por la crisis económica y financiera global en la que estamos inmersos.
Aunque se sigue hablando de crisis del Estado social, este modelo de Estado se revela como imprescindible para garantizar la paz social y el crecimiento económico y se ha convertido en una exigencia irrenunciable en las democracias actuales (Sotelo: 2010, 318 y ss.).
II. ESTADO SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS. El Estado social ha supuesto una reinterpretación de los principios que inspiraron el Estado liberal de Derecho. En particular, esta reinterpretación se traduce en lo que Helmut Ridder denomina “la referencia social de los derechos fundamentales”, entendiendo por DERECHOS FUNDAMENTALES los derechos humanos reconocidos en las Constituciones nacionales con un determinado grado de eficacia jurídica y justiciabilidad (Ridder: 1975; Parejo: 1983, 51 y ss. y García Cotarelo: 1984, 273). Esto significa que el Estado social supone, no una negación de los derechos clásicos del LIBERALISMO, sino una nueva manera de entender éstos.
El principio de Estado social pretende reformular la interpretación de los derechos fundamentales teniendo en cuenta las condiciones económicas reales en que se desenvuelven los ciudadanos, para que aquellos derechos formalmente enunciados puedan convertirse en derechos materiales para toda la población.
Se hace necesario, entonces, en primer lugar, limitar algunos derechos clásicos que pueden producir en la vida real situaciones de poder de unos individuos sobre otros, señaladamente, libertad de contratación laboral, LIBERTAD DE EMPRESA y derecho de PROPIEDAD PRIVADA. Así lo hace, por ejemplo, la Constitución española de 1978 en sus arts. 33, 35, 37, 38 y 40.2, entre otros.
En segundo lugar, se pretende fortalecer otros derechos, teniendo en cuenta cuáles son los titulares reales de los mismos y cuál es su situación social. Se trata de una serie de derechos configurados en el marco histórico del movimiento obrero, como medios de lucha de la parte tradicionalmente más débil de la relación laboral –el trabajador- y son los derechos de LIBERTAD SINDICAL y de HUELGA, fundamentalmente. La Constitución española, por ejemplo, contiene este reconocimiento reforzado en su art. 28.
La tercera incidencia que la socialidad del Estado produce en el sistema de derechos fundamentales se concreta en la interpretación de los mismos en un sentido material, en particular, la que se refiere al principio de IGUALDAD. Así, por ejemplo, en la Constitución española, según la interpretación más extendida, la igualdad formal se consagra en el art. 14 (“Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”) mientras que la denominada igualdad material aparece reconocida en el art. 9.2 (“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas…”).
En cuarto lugar, la modificación más importante que el principio de Estado social produce en el sistema de derechos fundamentales propio del Estado liberal de Derecho es la inclusión de una serie de derechos económicos y sociales (DERECHOS SOCIALES), entre los que se encuentran el derecho al TRABAJO, a la EDUCACION, a la protección de la SALUD, a un sistema de SEGURIDAD SOCIAL que garantice un sistema de pensiones en caso de necesidad y a una VIVIENDA digna y adecuada, entre otros. Aunque todos los derechos tienen una faceta de libertad o de defensa y una faceta prestacional, en estos derechos destaca su faceta prestacional. Requieren para su efectividad que los poderes públicos realicen una prestación a favor de los individuos que supone un coste económico importante.
Por esta razón, algunas Constituciones han intentado limitar la justiciabilidad de los derechos sociales de prestación. Así, por ejemplo, la Constitución española, en su art. 53.3, establece que la mayor parte de derechos –reconocidos en el Capítulo III del Título I- “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS).
III. ESTADO SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS. En el constitucionalismo latinoamericano más reciente algunos autores han visto un importante punto de inflexión en la evolución constitucional no sólo de la región, sino del mundo. Suele situarse el inicio de este “nuevo constitucionalismo” en el proceso constituyente colombiano de 1991, al que luego seguirían los procesos constituyentes ecuatoriano de 1998, venezolano de 1999, boliviano de 2006-2009 y, de nuevo, ecuatoriano de 2007-2008.
Aparte de algunos rasgos procedimentales, ahora nos interesa destacar un importante rasgo de contenido que caracteriza las Constituciones que han surgido de estos procesos constituyentes. Se trata del intento de reconocimiento de los derechos sociales como derechos fundamentales y, por tanto, justiciables. Esta tendencia se había iniciado ya, aunque de manera incompleta, con la Constitución brasileña de 1988, siguió con la Constitución colombiana de 1991 y la reforma constitucional argentina de 1994 y se consolidó con la Constitución de Ecuador de 1998, la Constitución de Venezuela de 1999, la Constitución de Ecuador de 2008 y la Constitución de Bolivia de 2009 (Noguera Fernández: 2010, 15-17).
La Constitución brasileña de 1988 fue un texto muy avanzado para su época en cuanto al reconocimiento de los derechos sociales y, sobre todo, en cuanto al establecimiento de garantías, no sólo individuales sino también colectivas, para su plena eficacia. Sin embargo, el desarrollo del programa de transformación económica neoliberal que se llevó a cabo en el país en los años noventa del siglo pasado supuso, en la práctica, la falta de eficacia de los derechos sociales reconocidos en el texto constitucional. A ello se añadió la actuación del Supremo Tribunal Federal, de carácter conservador, que legitimó estas reformas.
En Colombia no ha habido reconocimiento constitucional de los derechos sociales hasta la Constitución de 1991. Sin embargo, este reconocimiento no va acompañado de garantías que hagan posible la justiciabilidad de estos derechos. Es significativo que se reconozcan en Capítulos diferentes los derechos civiles y políticos (en el Capítulo I, bajo la rúbrica “De los derechos fundamentales”) y los derechos económicos y sociales (en el Capítulo II). Esta diferente ubicación y calificación lleva aparejado un diferente sistema de protección de ambos grupos de derechos, siendo mucho más intensa la tutela de los derechos civiles y políticos. Por otra parte, las políticas económicas neoliberales desarrolladas desde 1994 tampoco han favorecido la eficacia práctica de los derechos sociales.
Sin embargo, en el caso colombiano nos encontramos con un fenómeno realmente curioso pues ha sido la Corte Constitucional la que ha desempeñado un papel considerablemente activo en la tutela de los derechos sociales. De esta forma, en palabras de Albert Noguera, “ha otorgado la fundamentalidad a los derechos sociales” (Noguera Fernández: 2010, 118). En varios fallos de 1992 (T-002, 401, 406 y 426) la Corte acogió la tesis de que es posible establecer la fundamentalidad de un derecho por vía interpretativa a partir de las circunstancias concretas del caso.
En Argentina se produjo un primer intento de incluir los derechos sociales con la Convención Constituyente y la Constitución de 1949, aunque este reconocimiento tuvo un carácter meramente declarativo y teórico. Posteriormente, la Constitución de 1957 también incorporó el reconocimiento de los derechos sociales en el art. 14 bis, si bien con la limitación de que el titular de los mismos debía ser una persona que ocupase la posición de trabajador en el mercado de trabajo formal.
La reforma de 1994 supuso, entre otras innovaciones, por una parte, la incorporación al texto constitucional de normas relativas a los derechos sociales y a su desarrollo y protección y, por otra parte, la concesión de rango constitucional a los Convenios internacionales citados en el art. 75.22, entre los que se encuentran la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos con el Protocolo de San Salvador. La inclusión de nuevos derechos e instrumentos de protección de los mismos se produjo en un nuevo Capítulo Segundo titulado “Nuevos derechos y garantías”, en la primera parte del texto. Asimismo, la reforma introdujo en el art. 43 la garantía del AMPARO como herramienta fundamental para exigir el cumplimiento de todos los derechos (también los derechos sociales) reconocidos en las distintas normas. Además, en el segundo párrafo de este artículo se otorga LEGITIMACION para interponer el amparo, además de a los particulares y al DEFENSOR DEL PUEBLO, a “organizaciones que propendan esos fines, registradas conforme a la ley”, lo que permite canalizar demandas colectivas de protección de derechos sociales de grupos que compartan una situación similar, tratándose de situaciones que requieran de un remedio colectivo (Noguera Fernández: 2010, 147-148).
En la defensa de los derechos sociales, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la renovación de 2003-2004, ha llevado a cabo una interpretación muy progresiva de los mismos. Así, por ejemplo, en los casos Aquino (Expediente A 2652 XXXVIII, de 21 de septiembre de 2004) y Milone (Expediente M 3724 XXXVIII, de 26 de octubre de 2004), la Corte fija la obligación de progresividad y prohibición de regresividad en derechos sociales.
Las Constituciones de Venezuela de 1999, de Ecuador de 1998 y 2008 y de Bolivia de 2009 constituyen la manifestación principal del nuevo constitucionalismo latinoamericano, caracterizado, entre otras notas, por establecer un fuerte activismo económico por parte del Estado y un sistema de protección y justiciabilidad de los derechos sociales sin precedentes en otras Constituciones. Todas estas Constituciones definen el Estado con la fórmula de “Estado social”, como se dijo al inicio. En todas ellas se consagra un régimen económico que reconoce la ECONOMIA DE MERCADO pero garantizando, a la vez, una fuerte regulación e intervención estatales en los asuntos económicos en la consecución de los objetivos de justicia social y justa distribución de la riqueza. Esto se manifiesta en diferentes aspectos, por ejemplo, en el reconocimiento de la función social de la propiedad. Así, en los arts. 32 y 33 de la Constitución ecuatoriana de 1998, en el art. 115 de la Constitución venezolana, en el art. 57 de la Constitución boliviana y en el art. 323 de la Constitución ecuatoriana de 2008 se menciona un tipo especial de restricción del derecho de propiedad privada para “ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y bienestar colectivo”: la expropiación, que implica la extinción de la propiedad mediando, generalmente, indemnización. Pero la más importante novedad de estas Constituciones es la reactivación de los derechos sociales como derechos “de primera”, plenamente protegidos y justiciables y al mismo nivel y garantía que los civiles y políticos (Noguera Fernández: 2010, 174). Es de destacar que estas Constituciones pretenden superar la distinción clásica entre derechos fundamentales (civiles y políticos) y derechos no-fundamentales (sociales) y califican a todos los derechos sin distinción como derechos de igual jerarquía. Así, en las Constituciones de Venezuela de 1999 y de Ecuador de 1998 y 2008 no se habla de “derechos fundamentales” sino de “derechos” o de “derechos humanos”. En consecuencia, en estas Constituciones se consagra explícitamente el principio de indivisibilidad de los derechos humanos, que puede enunciarse como la necesidad de garantizar a la vez todos los derechos pues los derechos civiles y políticos, sin la garantía de los derechos económicos y sociales, se verían vacíos de contenido.
Ahora bien, habrá que esperar aún unos años para analizar cómo estas declaraciones y normas constitucionales se traducen o no en una realidad de disfrute efectivo de los derechos sociales por toda la población. La práctica política, económica y social de los países latinoamericanos es aún, en general, la de unos regímenes con profundas desigualdades sociales y graves carencias en cuanto a educación, sanidad, protección social, vivienda, etc. que llevan consigo un importante déficit de democracia. Sólo unas políticas adecuadas por parte de los poderes públicos podrán establecer un Estado social y democrático de corte europeo en el que se universalicen realmente los derechos civiles, políticos y sociales para todos y se termine con las lacras que lo impiden: los privilegios de una minoría y la corrupción generalizada.
BIBLIOGRAFÍA. W. Abendroth, E. Forsthoff y K. Dohering, El Estado social, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1986; O. Buhler, La Constitución alemana de 11 de agosto de 1919. Texto completo y comentarios, historia y juicio crítico, Labor, Barcelona, 1931; E. Carmona Cuenca, El Estado social de Derecho en la Constitución, Consejo Económico y Social, Madrid, 2000; J. Carpizo, La Constitución mexicana de 1917, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1980; E. Díaz, Estado de Derecho y sociedad democrática, Edicusa, Madrid, 1966 (con numerosas ediciones posteriores); J. García Cotarelo, “Estado social” en J.J. González Encinar (Dir.), Diccionario del Sistema Político Español, Akal, Madrid, 1984; M. García Pelayo, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza, Madrid, 1977; H. Heller (1930), Rechtsstaat oder Diktatur?, JCB Mohr, Tübingen. Traducción española: “¿Estado de Derecho o dictadura?” en Escritos Políticos (seleccionado y prologado por A. López Pina), Alianza, Madrid, 1985; P. Lucas Verdú, Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho, Acta Salmanticensia, Salamanca, 1955; N. Luhmann, Teoría política en el Estado del bienestar, Madrid, Alianza, 1994 (publicado inicialmente en Alemania en 1981); A. Noguera Fernández, Los derechos sociales en las nuevas constituciones latinoamericanas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010; L. Parejo, Estado social y Administración Pública, Civitas, Madrid, 1983; I. Sotelo, El Estado social. Antecedentes, origen, desarrollo y declive, Trotta, Madrid, 2010; H. Ridder, Die soziale Ordnung des Grundgesetzes, Westdeutscher, Opladen, 1975; L. Von Stein, Geschichte der sozialen Bewegung, 3 vols., München, 1921 (1ª edición 1848). Esta obra está parcialmente traducida al español por E. Tierno Galván: Movimientos sociales y monarquía, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981.