IR INICIO

Documento sin título

Voces en Derechos Humanos

  • Término: SEGURIDAD SOCIAL


    enviar por correo enviar por correo enviar por correo

    Autor: Alejandra Celi Maldonado


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 23/09/2012 12:14:15


    I.     FUENTES.

    1.      Derecho internacional.

    1.1.     Ámbito universal. En el marco de las NACIONES UNIDAS, la seguridad social se reconoce como derecho humano en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). A continuación, en el artículo 25.1, la DUDH señala el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure a ésta y a su familia “(…) la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…) los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

    Posteriormente, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece el derecho de toda persona a la seguridad social, incluido el seguro social (art. 9). Del mismo modo, el PIDESC determina que: “Se debe conceder a la familia (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (art. 10.1). A continuación, el PIDESC dispone una especial protección a las madres antes y después del parto y señala que, durante ese período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social (art. 10.2). Al estar regulado en el PIDESC, la interpretación del derecho a la seguridad social le corresponde al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC), organismo que comenta este derecho en la Observación General Núm.19 (OG 19). Conforme a la OG 19, la seguridad social es: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” (OG 19: párr.2).Asimismo, el CDESC apunta que este derecho incluye no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente y la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales (OG 19: párr.2).

    Otros instrumentos internaciones que recogen el derecho a la seguridad social son: la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (arts. 11.e, 13 y 14.2);  la Convención sobre los derechos del niño (arts. 18, 23 y 26.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todos las Formas de Discriminación Racial (arts. 2.2 y 5.e); la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (art. 24.3); la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 24.3); la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (art. 27.1); las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (art. 8); la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 21.1) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (art. 28).

    Además, en el ámbito universal, la Organización Internacional de Trabajo (OIT) cuenta con normas internacionales del derecho a la seguridad social. Es así que, ya en la Declaración de Filadelfia de 1944, sobre los fines y objetivos de la OIT, se establece la obligación de esa organización de fomentar programas con el fin de: “extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa” (III. f). Los principales instrumentos de la OIT que regulan este derecho son: Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)1952 (núm. 102); Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118); Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157)Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130); Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168); Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128); Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121); Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm.183).

    1.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, este derecho es reconocido en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”. El Protocolo establece el derecho de toda persona a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez o la incapacidad para obtener medios para llevar una vida digna (art. 9). En la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos no se recoge este derecho y por ende escapa de la competencia de la Corte Interamericana.

    1.3.     Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. En la UNION EUROPEA, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el derecho a la seguridad social dentro del capítulo de los derechos de solidaridad. En el artículo 34, la CDFUE establece el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan protección. Son cinco los casos de protección social de la CDFUE: 1) maternidad, 2) enfermedad, 3) accidentes laborales, 4) dependencia o vejez, y 5) pérdida de empleo (art. 34.1). Cabe señalar que esta enumeración es ejemplificativa, no taxativa, por consiguiente los casos de protección pueden ampliarse. Del mismo modo, en la CDFUE se señala que “Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales” (art. 34.2). Finalmente, la CDFUE reconoce y respeta el derecho a una ayuda social a fin de combatir la exclusión social y la pobreza (art. 34.3). Por otra parte, la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, también incluye el derecho a prestaciones de seguridad social (art. 10). En el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la seguridad social se contempla en algunas disposiciones relativas a la libre circulación de personas. Entre ellas, el artículo 48 del TFUE establece parámetros para la adopción de medidas que garanticen a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes los principios internacionales de seguridad social, como la acumulación de períodos, la conservación de prestaciones y el cálculo y pago de las mismas.

    Finalmente, en el ámbito del CONSEJO DE EUROPA, la Carta Social Europea contiene disposiciones referentes al derecho a la seguridad social en los artículos 12, 8.1, 14, 16 y 17.

    2.      Derecho constitucional. En todas las Constituciones de los Estados iberoamericanos se incluye la seguridad social, sea como derecho fundamental o constitucional (en la mayoría de países), como servicio público (Colombia art. 48 y Costa Rica arts. 72-73) o como principio rector de la política social y económica (España art. 41).

    2.1.     La seguridad social como derecho fundamental o constitucional. Dentro de los derechos fundamentales o constitucionales podemos citar los siguiente países: Argentina (art. 14.bis y75.23); Bolivia, en donde la Constitución prohíbe la privatización y la concesión de los servicios de seguridad social pública (art. 45); Brasil (art. 6 y 194-204); Cuba (art. 47); Chile, Estado en el que las prestaciones de la seguridad social se pueden otorgar a través de instituciones públicas o privadas y mediante ley se pueden establecer cotizaciones obligatorias (art. 19.18); Ecuador, debe subrayarse que en Ecuador este derecho incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo (art. 34). Por otra parte, la Constitución ecuatoriana regula el sistema de la seguridad social (arts. 367-374); El Salvador (art. 50); Guatemala (art. 100); Honduras (art. 142 -144); México (art. 123. B. XI); Nicaragua (arts. 61, 74, 82, 105); Panamá (art. 113); Paraguay (art. 95); Perú (art. 10); Portugal (art. 63); Puerto Rico (art. 2.20); República Dominicana (art. 60); Uruguay (art. 67, 42 y 195) y Venezuela (art. 86, 80, 84, 85, 88, 100, 144, 156.22, 156.32, 328).

     

    II.       FUNDAMENTO. Conforme hemos señalado, el derecho a la seguridad social se reconoce en varios instrumentos internacionales y se establece como derecho fundamental en la mayoría de las Constituciones de Iberoamérica. Este derecho se fundamenta en la DIGNIDAD humana, la IGUALDAD material y la SOLIDARIDAD. Del mismo modo, la seguridad social encuentra su fundamento en el ESTADO SOCIAL y sus fines, procura la redistribución de la riqueza, la justicia social y las prestaciones ante situaciones de necesidad.

    Según señala Gil, existen principalmente dos modelos en los que se basan los sistemas de seguridad social, el de Otto von Bismarck y el de William Beveridge. El primero es un sistema contributivo, en el que las prestaciones dependen de las cotizaciones anteriormente realizadas y surge en Alemania en 1883. El modelo británico, de William Beveridge, nace en 1942 en el informe titulado Social Insurance and Allied Services Report. Este modelo es de carácter asistencial, en él las prestaciones no están vinculas a una cotización y procura la universalización de la protección. En la actualidad, la mayoría de sistemas de seguridad social son mixtos, es decir, según la prestación de que se trate tienen características de uno u otro modelo (Gil, 2012; Alarcón, 2005: 32).

     

    III.    ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. La seguridad social es un derecho subjetivo, es decir, es exigible por los particulares ante el Estado. Además, se trata de un derecho social y de prestación (DERECHOS SOCIALES). Igualmente, tiene una faceta de derecho de libertad, de derecho de defensa y características de derecho reaccional, lo que implica el derecho a reaccionar en el caso de ser sometido a una injerencia injustificada en la cobertura social existente, es decir, ante éstas injerencias el sujeto afectado puede interponer acciones para obtener una protección o reparación (CLASIFICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS).

    El objeto y fin de la seguridad social es la protección de las situaciones de necesidad (Gil, 2012: 14 y ss.). En esa línea, el CDESC, en la OG 19, establece nueve ramas de protección que debe comprender todo sistema de seguridad social, que son: 1) Atención de salud: el derecho de toda persona a tener acceso a los servicios de salud. 2) Enfermedad: el deber del Estado de otorgar prestaciones en efectivo a quienes no puedan trabajar por razones de salud. 3) Vejez: implica garantizar prestaciones, tanto contributivas como no contributivas, a las personas en edad de jubilación. 4) Desempleo: incluyeentregar prestaciones para asistir la pérdida de ingresos debida a la falta de empleo adecuado y promover acciones para obtener un pleno empleo. 5) Accidentes laborales: la protección al trabajador que haya tenido un accidente laboral durante el empleo o trabajo productivo, así como también la protección a su familia.  6) Prestaciones familiares: se consideran básicas para la realización de los derechos de la niñez y de los adultos que una persona tenga a su cargo. Entre otras, pueden incluir el alimento, el vestido, la vivienda, el agua y el saneamiento. 7) Maternidad: contiene prestaciones médicas, tanto en el período prenatal, durante el parto y en el período posnatal, y licencia de maternidad. 8) Discapacidad: conlleva el apoyo suficiente a los ingresos de las personas con discapacidad y a sus familiares u otras personas que se ocupen de su cuidado. 9) Sobrevivientes y huérfanos: el derecho de prestaciones de supervivencia y de orfandad por la muerte del sostén de la familia afiliado a la seguridad social o con derecho a una pensión (OG 19: 5-7).

    2.      Elementos esenciales. Conforme a la OG 19, los elementos esenciales del derecho a la seguridad social son: a) disponibilidad; b) cobertura de las nueve ramas principales de riesgos e imprevistos sociales señalados anteriormente; c) nivel suficiente y d) accesibilidad. Además, la OG 19 señala la relación de la seguridad social con otros derechos del PIDESC y su importancia para hacerlos efectivos.

    2.1.     Disponibilidad. La disponibilidad implica que, para poder ejercer el derecho a la seguridad social, debe haberse implementado en cada Estado un sistema que garantice prestaciones ante riesgos e imprevistos sociales. El Estado es el responsable ya sea de la administración o de la supervisión del sistema de seguridad social, el cual debe ser sostenible.

    2.2.     Nivel suficiente. Las prestaciones de la seguridad social deben asegurar la protección ante las necesidades sociales y un nivel de vida digno. En ese sentido, tienen que ser suficientes tanto en el monto como en la duración.

    2.3.     Accesibilidad. El elemento de accesibilidad en el derecho a la seguridad social incluye cinco esferas: a) La cobertura universal, lo que requiere la existencia de planes no contributivos; b) Las condiciones de acceso a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes. En esa línea, las limitaciones, disminuciones, suspensión o restricciones deben ser justificadas, proporcionales y establecidas mediante ley; c) La asequibilidad es un requisito del sistema de seguridad social por el que las cotizaciones, en caso de existir, deben establecerse por adelantado y ser asequibles a todos sin comprometer otros derechos; d) La participación y el acceso a la información en el sistema de seguridad social deben estar garantizados; e) Finalmente, las prestaciones deben ser oportunas y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de la seguridad social para cotizar, obtener prestaciones y conseguir información.

     

    IV.    SUJETOS.

    1.      Titulares. De las disposiciones del derecho internacional se desprende que se trata de un derecho universal que se fundamenta en la DIGNIDAD de la persona y en los principios de LIBERTAD, SOLIDARIDAD e IGUALDAD, es decir, son titulares del derecho de acceso a la seguridad social todas las personas.

    En esa línea, conforme señalamos en los elementos del derecho a la seguridad social, la cobertura del sistema de seguridad social ha de ser universal. La UNIVERSALIDAD exige la existencia de determinadas prestaciones no contributivas. Entonces, en cuanto a las prestaciones de la seguridad social hay dos tipos de titulares, los titulares de las prestaciones no contributivas y los titulares de las prestaciones contributivas.

    Los titulares de las prestaciones no contributivas son todas las personas, cuando requieran una protección social y ésta se incluya en el sistema de seguridad social. Al ser un derecho de prestación, en ocasiones existen restricciones a la titularidad del derecho a la seguridad social para los EXTRANJEROS.

    Por otra parte, los titulares de las prestaciones contributivas son todas las personas que hayan aportado a un determinado sistema, sin discriminación e independientemente de su nacionalidad. Además, existen convenios entre Estados a fin de facilitar el acceso a las prestaciones contributivas a quienes hayan aportado a un determinado sistema de seguridad social y que por un cambio de país de residencia requieran gozar de esas prestaciones en otro Estado. Así por ejemplo, existen convenios de seguridad social para trabajadores desplazados entre España y Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. De igual manera, el Convenio europeo de Seguridad Social se aplica a los trabajadores desplazados nacionales de los países signatarios. Asimismo, existe el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado común del Sur y el Instrumento Andino de Seguridad Social.

    De la OG 19 se desprende que existen posibles titulares privilegiados en el derecho a la seguridad social, quienes requieren la adopción y aplicación de medidas de acción afirmativa, debido a ser sujetos especialmente “vulnerables”. Es el caso de: las mujeres, los desempleados, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, los trabajadores insuficientemente protegidos, las personas con discapacidad, las PERSONAS MAYORES, la niñez y la adolescencia, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los portadores de VIH, los migrantes, las personas desplazadas, refugiadas o con asilo, las personas privadas de la libertad, los pueblos indígenas y las minorías (OG 19: 29-39).

    2.      Obligados. La seguridad social es un bien social y un derecho fundamental, por consiguiente, le corresponde al Estado su prestación, administración, regulación y dirección. Es decir, las obligaciones de respetar, proteger y realizar este derecho son del Estado (Gil, 2012; OG 19: 43 y ss.). La obligación de respetar implica que el Estado debe abstenerse de interferir de manera injustificada en el ejercicio del derecho a la seguridad social.

    Por la obligación de proteger, el Estado debe impedir que terceros interfieran en el disfrute del derecho. La OG 19 señala que, entre otras cosas, esta obligación comprende el deber de impedir que terceros denieguen el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellos o que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad. Asimismo, la OG 19 dispone que por la obligación de proteger, cuando los planes de seguridad social son administrados por terceros, el Estado conserva la responsabilidad de administrar el sistema nacional de seguridad social y además debe vigilar y regular que el sector privado no ponga en peligro el sistema de seguridad social en condiciones de igualdad y accesibilidad a todos.

    Cabe señalar que en algunos países de América Latina los sistemas de seguridad social han sufrido reformas que se iniciaron en Chile en los años ochenta. En esa línea, aunque bajo distintos modelos, en la Región existe una tendencia a la privatización de la administración de la seguridad social y por ende de los sistemas de pensiones. Al respecto, en algunos Estados se ha producido un salto de los modelos públicos de reparto a modelos de capitalización individual en compañías privadas (CEPAL, 2000: 143 y ss.; Tortuero Plaza, 2004: 53-55). Sin embargo, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, a pesar de que en algunos países la administración de los sistemas de seguridad social y de pensiones haya sido trasladada a entidades privadas, el principal responsable de las obligaciones de respetar, proteger y cumplir este derecho continúa siendo el Estado. No obstante, los particulares también tienen obligaciones de respetar y cumplir con este derecho (EFICACIA ENTRE PARTICULARES).  

    Finalmente, la obligación de cumplir exige de los Estados establecer un sistema de seguridad social y adoptar otras medidas que sean necesarias para la realización del derecho. Entre esas medidas, el Estado debe: 1) facilitar el acceso universal a un sistema de seguridad social que cubra los riesgos y necesidades sociales; 2) promover medidas de educación e información a la población sobre los planes de seguridad social; 3) garantizar, mediante planes no contributivos, el acceso a la seguridad social a las personas o grupos que no puedan hacer efectivo el derecho por sí mismos e incluir a los grupos vulnerables en los planes de seguridad social.

     

    V.       INTERVENCIONES Y LÍMITES. Al ser un derecho fundamental, las intervenciones sobre el derecho a la seguridad social, para ser legítimas, deben hallar justificación directa o indirecta en la Constitución. De lo contrario, las intervenciones son ilegítimas y con ellas se produce una violación del derecho. Las intervenciones sobre el derecho a la seguridad social se pueden producir mediante una acción o una omisión, tanto del Estado como de terceros (EFICACIA ENTRE PARTICULARES).

    Por ejemplo, hay una intervención sobre el derecho a la seguridad social, por parte del Estado, cuando no se establece un sistema de seguridad social o cuando en éste se adoptan medidas regresivas. En esa línea, tiene lugar una violación al derecho si de manera injustificada no se dota al sistema de suficientes recursos económicos que garanticen su sostenibilidad financiera. 

    Asimismo, existiría una intervención si se niega a una persona el acceso a las prestaciones de la seguridad social, implantándose condiciones de admisibilidad no previstas con anterioridad o demasiado rigurosas. 

    En otro orden, podrían tener lugar violaciones al derecho a la seguridad social en los casos de privatizaciones o concesiones de los planes de seguridad social, si estos resultan excluyentes, discriminatorios e interfieren en el ejercicio del derecho. Por ejemplo, al denegar el acceso a los planes de seguridad social en condiciones de igualdad a todas las personas, regulando condiciones injustificadas de admisibilidad que pueden ponerse a quienes resulten de mayor coste económico para el sistema (personas mayores o con enfermedades).

    Además, otras posibles intervenciones al derecho se presentan cuando no existe información sobre el sistema de seguridad social y sus planes.

     

    VI.    GARANTÍAS ESPECÍFICAS. Siguiendo la clasificación de garantías del derecho a la salud realizada por Escobar (2008: 17-33), podemos distinguir los siguientes siete grupos de garantías aplicables al derecho a la seguridad social:

    1.      Información. La información se configura como garantía del derecho a la seguridad social en el acceso a la información de los planes de seguridad social disponibles. Especialmente, se debe contar con medidas positivas para la educación y sensibilización públicas en cuanto a los planes de acceso a la seguridad social entre los grupos vulnerables y en las zonas rurales y urbanas menos favorecidas. Por otra parte, en la recopilación de información que debe efectuar la Administración, como herramienta para contribuir a desarrollar políticas de seguridad social y para realizar cambios normativos. De igual forma, se debe garantizar el acceso de las personas a la información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de forma transparente.

    2.      Participación. La participación de los beneficiarios de la seguridad social en la administración del sistema y en la definición de políticas públicas, permite a los particulares incidir en la configuración del sistema, en las políticas públicas en materia de seguridad social y en la debida prestación de sus derechos (OIT, Convenio 102: art. 72). Esta garantía se puede manifestar con la creación de Foros presenciales y virtuales de seguridad social o desde la utilización de redes del conocimiento promovidas desde la Administración.

    3.      Planificación y evaluación. Los mecanismos y procedimientos de planificación y evaluación del sistema de seguridad social son imprescindibles para asegurar la progresividad y la prohibición de regresividad del derecho. En ese sentido, los Estados deben contar con planes nacionales de seguridad social y mecanismos de evaluación del sistema.

    4.      Control administrativo. El Estado debe realizar actividades de control de la administración y de la prestación de la seguridad social, tanto si se realiza por la Administración como por particulares. Es una obligación internacional del Estado establecer leyes y mecanismos de control administrativo para impedir que terceros interfieran injustificadamente en la prestación de los sistemas de seguridad social (OG 19: párr. 45). Del mismo modo, es parte del control administrativo el no permitir que terceros denieguen el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social administrados o no por ellos. Debe existir un sistema de control, regulador, eficaz y establecido mediante ley, que realice una supervisión independiente del sistema e imponga sanciones en casos de incumplimiento.

    5.      Procedimientos extrajudiciales de reclamación. A fin de dar mayor celeridad a las reclamaciones por violaciones del derecho a la seguridad social, los Estados deben establecer procedimientos extrajudiciales como la posibilidad de presentar reclamaciones ante la Administración de la seguridad social y la disponibilidad de oficinas que recepten quejas de los usuarios en toda Administración que tenga competencias en materia seguridad social. Asimismo, el DEFENSOR DEL PUEBLO es competente para conocer de reclamaciones por incumplimientos administrativos del derecho a la seguridad social.

    6.      Control judicial de la Administración. Como en otros derechos sociales, existen problemas acceso a la justicia y a los recursos efectivos que enfrentan los titulares del derecho a la seguridad social, principalmente en las prestaciones no contributivas.

     

    VII.    GARANTÍAS INTERNACIONALES.

    1.      Garantías objetivas.

    1.1.     Normas y políticas públicas. Los organismos internacionales cumplen una función importante en la elaboración de normas y de políticas de seguridad social, entre ellos la OIT y la Unión Europea.

    1.2.     Presentación de Informes. En el marco de las NACIONES UNIDAS, el CDESC realiza seguimientos al cumplimiento de las obligaciones de los Estados establecidas en el PIDESC e interpretadas en la OG 19, para lo cual los Estados están obligados a presentar informes de los avances en la aplicación del PIDESC.

    2.      Garantías del derecho subjetivo.

    2.1.     Naciones Unidas. Conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo), el CDESC es competente para conocer, examinar y resolver las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que estén bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos enunciados en el PIDESC. El Protocolo fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2008 pero aún no ha entrado en vigor. Para su vigencia se requiere la ratificación de 10 Estados miembros, en Iberoamérica el Protocolo ha sido ratificado por Ecuador y España.

    2.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Según señalamos anteriormente, el derecho a la seguridad social no está regulado en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, por ende escapa a la competencia de la Corte Interamericana

    2.3.     Consejo de Europa. De igual manera, el derecho a la seguridad social no cuenta con un reconocimiento expreso en el CEDH.

     

    BIBLIOGRAFÍA. M. Alarcón, “Los principios jurídicos de la seguridad social”, J. López López, C.  Chacartegui, (coords.) Las últimas reformas (2004) y el futuro de la Seguridad Social, Bomarzo, Albacete, 2005; M. Alonso Olea, J. L., Tortuero, Instituciones de Seguridad Social, 18ª edición, Civitas, Madrid, 2002; S. Barcelón Cobedo, “El derechoala SeguridadSocialcomo derechosocial. El reconocimiento constitucional como compromiso político y realidad jurídica”, Revista española de Derechodel Trabajo, nº 139, 2008; C. Mesa-Lago, “Efectos de la Crisis Global sobre la Seguridad Social de Sanidad y Pensiones en América Latina y el Caribe y Recomendaciones de Políticas”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 22, 2010; C. Gala, La responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y/o cotización a la Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 1997; J. L. Gil, “El Derecho a la Seguridad Social”, en G. Escobar Roca, Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Aranzadi, Madrid, 2012; J. L. Sánchez Carrión, “Los convenios bilaterales de Seguridad Social suscritos por España y su conexión con el Derecho comunitario”, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nº  47, 2003 (Ejemplar dedicado a: Derecho social Internacional y Comunitario); J. L. Tortuero Plaza, O. Aguilar Cazorla, “Los sistemas de pensiones en Europa y Latinoamérica: realidades, expectativas e ideas para un debate”, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nº  54, 2004; J. López Lopez, C. Chacartegui, Consuelo (coords.),  Las últimas reformas (2004) y el futuro de la Seguridad Social, Bomarzo, Albacete, 2005; C. Mesa-Lago, Carmelo, Desarrollo social, reforma del Estado y la seguridad social, al umbral del siglo XXI, Serie Políticas Sociales, nº 36, CEPAL, Santiago de Chile, 2000; Organización Internacional del Trabajo, “Conclusiones relativas a la seguridad social”, Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 89ª reunión, junio de 2001; M. Rodríguez-Piñero, “Sobre la configuración constitucional de la Seguridad Social”, J. L.  Monereo y otros (coords.), Homenaje al Profesor Vida Soria con motivo de su jubilación. La Seguridad Social a la luz de sus reformas pasadas, presentes y futuras, Comares, Granada, 2008; J. M. Del Valle, P. Rabanal, Derecho de Seguridad Social, 2ª edición, Ediciones Cinca, Madrid, 2007.

     

Regresar al listado