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Voces en Derechos Humanos

  • Término: MINIMO VITAL


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    Autor: Alejandra Celi Maldonado


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 23/09/2012 12:14:15


    I.          FUNDAMENTO. El mínimo vital encuentra su fundamento en la DIGNIDAD humana, la SOLIDARIDAD, la LIBERTAD, la IGUALDAD material y el ESTADO SOCIAL. Este derecho se fundamenta en la solidaridad y la libertad considerando que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de necesidades básicas. Otro fundamento de este derecho es la igualdad material o real, en ese sentido, es necesario equiparar, al menos en un mínimo, las condiciones materiales de los individuos en la sociedad (Carmona, 2012).

     

    II.         ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. El mínimo vital es un derecho propio del ESTADO SOCIAL que se clasifica como un derecho social de prestación (DERECHOS SOCIALES, CLASIFICACION DE LOS DERECHOS). A pesar de no existir un concepto generalmente aceptado, podemos decir que el derecho al mínimo vital es el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como también, la satisfacción de las necesidades básicas. Sin embargo, éste derecho no se ha reconocido expresamente en el Derecho Internacional ni en las Constituciones de los Estados iberoamericanos, se trata de un derecho “innominado” y desarrollado principalmente desde la jurisprudencia y la doctrina.

    En cuanto al contenido del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha realizado importantes aportes (T-426/1992, T-011/1998, T-384/1998, T-1002/1999, T-148/2002, T-391/2004 y T-249/2005). Es así que para Arango, en Colombia, éste es un derecho de creación jurisprudencial (Arango, 2002). En ese país el derecho a un mínimo vital se introdujo mediante la Sentencia T-426/1992, en la que la Corte Constitucional señaló: “Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario- es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución”. Del mismo modo, El Tribunal Constitucional español (STC 113/1989: FJ 3) y el Tribunal Constitucional de Perú (Exp. N.° 1417-2005-aa/TC) han fundamentado el mínimo vital en la existencia digna de la persona, que requiere la satisfacción de unas necesidades de subsistencia para la vida digna.

    En esa línea, la Defensoría del Pueblo de Colombia (DEFENSOR DEL PUEBLO), en su Observatorio de Justicia Constitucional, incluye un concepto del derecho al mínimo vital y dice que: “Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta, pero que se desprende de una interpretación sistemática de la Constitución y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino también lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente”.

    Cabe señalar que el mínimo vital no se refiere únicamente a la dotación de ingresos mínimos (como la Renta Básica Universal o la Renta Mínima de Inserción), por el contrario, puede implicar la prestación de servicios públicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas u otros derechos como el derecho al AGUA o a la VIVIENDA. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia (CC) ha desarrollado una importante jurisprudencia sobre el contenido del mínimo vital y ha  fundamentado casos en este derecho y su relación con otros derechos como: prestaciones de la SEGURIDAD SOCIAL (T 426/ 1992; T 005/1995; T 076/96, T 160/1997, T 107/1998; T 483/2001, T 707/2002, T 999/2003, y T 390/2004), retraso en el pago de salarios (T 146/1996, T 166/1997, T 174/1997, T 144/1999, T 121/2001, T 148/2002, T 1023/2003, T 552/2004); el despido de mujer embarazada (T- 373 de 1998; T-739 de 1998) la falta de prestación de servicios de SALUD al trabajador (T-497 de 1997);  y la exclusión de medicamentos y tratamientos del Plan Obligatorio de SALUD cuando implica un riesgo para la VIDA o la INTEGRIDAD FISICA Y MORAL (T 328/1998; T 329/1998; T 283/1998; Lemaitre, 2005: 2-3).

    No obstante, también existen distintas e incipientes manifestaciones económicas de un derecho mínimo de subsistencia. Por ejemplo, la Renta Mínima es una prestación económica otorgada por las autoridades públicas a quienes no tengan otro acceso a recursos suficientes para gozar de una vida digna (Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social). También se denomina Reta Mínima de Inserción (RMI), debido a que con ella se procura la inserción social y laboral de la persona, para superar situaciones de exclusión social de quienes se encuentren en situación de POBREZA (Estivill, 1989: 47-55). Por otra parte, para algunos autores, el derecho a un mínimo vital se concreta, en principio, en el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y suficiente, de tal manera que ésta les permita gozar de un nivel de vida digno (Carmona, 2006: 186, TRABAJO).

    Un tema distinto, aunque relacionado al derecho al mínimo vital, es la denominada Renta Básica Universal (RBU), Renta Básica (RB) o Ingreso Ciudadano (IC). Los defensores de la RBU (entre ellos P. Van Parijs y D. Raventós)proponen que todo ciudadano o residente, sin más requisito que el de la ciudadanía o ciertas condiciones de residencia, tiene derecho a recibir del Estado una Renta Básica. En palabras de Raventós:“se trata de un ingreso pagado por el Estado a cada miembro de pleno derecho de la sociedad o residente, incluso si no quiere trabajar de forma remunerada, sin tomar en consideración si es rico o pobre o, dicho de otra forma, independientemente de cuáles sean las otras posibles fuentes de renta y sin importar con quién conviva” (Raventós, 2008: 24). En esa línea, la RBU es defendida como un derecho ciudadano que garantiza la libertad y el ejercicio de la ciudadanía, desde la seguridad de unos medios económicos de subsistencia garantizados por el Estado (http://www.basicincome.org/bien).

     

    III.    SUJETOS.

    1.      Titulares. Es un derecho de titularidad universal (UNIVERSALIDAD), es decir, toda persona debe tener garantizado un nivel de recursos, unas prestaciones e ingresos mínimos, que le aseguren su subsistencia y un nivel de vida digno. El derecho al mínimo vital requiere de prestaciones del Estado para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, es entonces cuando surge el cuestionamiento sobre el otorgamiento de esas prestaciones a toda persona, únicamente a los ciudadanos, a residentes que cumplan determinados requisitos o también a los EXTRANJEROS y migrantes (GASTO PUBLICO, ESTADO SOCIAL, DERECHOS SOCIALES).

    2.      Obligados. Entendido el derecho al mínimo vital como un derecho social de prestación, es el Estado (ESTADO SOCIAL) el principal obligado a la dotación de prestaciones que aseguren a toda persona condiciones de vida dignas.

     

    IV.    FUENTES. A pesar de que normativamente no se reconozca expresamente el derecho al mínimo vital, existen algunas disposiciones de las que se puede interpretar el reconocimiento implícito de este derecho, para la satisfacción de las necesidades básicas e indispensables para la DIGNIDAD humana.

    1.      Derecho internacional.

    1.1.     Ámbito universal. En el marco de NACIONES UNIDAS,podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25.1, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la SALUD y el bienestar, y en especial la ALIMENTACION, el vestido, la VIVIENDA, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Este artículo, señala también el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias independientes de la voluntad de la persona. El mismo instrumento internacional, contempla el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria (art. 23.3), que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la DIGNIDAD humana. Además, la Declaración establece que esa remuneración debe completarse, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social (art. 23.3). Asimismo, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) contiene normas que en cierta medida recogen elementos de este derecho. Por una parte, el Pacto desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia y a una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11.1.). Por otra parte, el Pacto establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar “condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias (…)” (art. 7).

    1.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el ámbito del SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, desde la Carta de la Organización de Estados Americanos se reconoce el principio de que toda persona tiene derecho “al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica” (art. 45.a). Posteriormente, el Protocolo de San Salvador, en referencia al derecho al trabajo, en el artículo 7. a., determina que toda persona tiene derecho a: “una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.

    1.3.     Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. La UNION EUROPEA, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el derecho a la seguridad social y a la ayuda social, en cuyo contenido señala que “(…) reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes” (art. 34.3). Asimismo, la Carta comunitaria de los Derechos Sociales de los Trabajadores incluye el derecho de los trabajadores a una remuneración justa y suficiente para un buen nivel de vida (art. 5) y el derecho a la protección social tanto a los trabajadores como a las personas excluidas del mercado de trabajo (art. 10). Del mismo modo, en el ámbito del CONSEJO DE EUROPA, la Carta Social Europea incluye los derechos a una remuneración equitativa y suficiente para garantizar un nivel de vida decoroso (art. 4), la asistencia social (art. 13) y los beneficios sociales (art. 14).

    2.      Derecho constitucional. En el ámbito nacional, en los países iberoamericanos el derecho al mínimo vital no se incluye expresamente en las Constituciones. Sin embargo, como hemos señalado, este derecho es consecuencia directa de la DIGNIDAD humana y de ESTADO SOCIAL. Cabe señalar queen la Constitución de Ecuador se reconoce el derecho a una vida digna, en la que se asegure a la persona “salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios” (art. 66).

     

    BIBLIOGRAFÍA. R. Arango y J. Lemaitre, “Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital”, Estudios Ocasionales, CIJUS, Bogotá, 2002; ÍD, “La jurisdicción social de la tutela en Colombia”, Seminario Corte Constitucional 10 años, Balances y Perspectivas, Universidad de Medellín, Mayo, 2002; B. Barragué Calvo, La red de garantía de ingresos en España en tiempos de crisis. Las rentas mínimas de inserción frente a la alternativa de la renta básica, Estudios de Deusto, Bilbao, 2009; E. Carmona Cuenca, “Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”, Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas, nº. 2, 2006; ÍD, “El derecho a un mínimo vital”, en G. Escobar (dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Aranzadi, Madrid, 2012; Defensoría del Pueblo de Colombia, Decimosexto Informe al Congreso, Bogotá, 2008; J. Estivill y J.M. de la Hoz, La pobreza y la Renta Mínima de Inserción (R.M.I.) en Francia, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 1989; J. Lemaitre Ripoll, “El Coronel sí tiene quien le escriba: la tutela por mínimo vital en Colombia”, Derecho y Pobreza, SELA, 2005; G. Pisarello y A. De Cabo (eds.), La renta básica como nuevo derecho ciudadano, Trotta, Madrid, 2006; D. Raventós (coord.), La Renta Básica. Por una ciudadanía más libre, más igualitaria y más fraterna, Ariel, 2001; ÍD, “Las reacciones políticas que provoca la Renta Básica: de la justicia a la viabilidad económica”, Renta básica universal: ¿derecho de ciudadanía? Perspectivas europeas y latinoamericanas, Presidencia de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 2008; Y. Vanderborght y P. Van Parijs, “La Renta Básica. Una medida eficaz para luchar contra la pobreza”, Estado y Sociedad, nº. 141, Barcelona, Paidos, 2006.

     

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