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Voces en Derechos Humanos

  • Término: LIBERTAD PERSONAL


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    Autor: Sergio Cámara Arroyo


    Fecha de publicación: 20/09/2012 - Última actualización: 26/09/2012 00:35:42


    I.          FUENTES.

    1.      Derecho internacional.

    1.1.     Ámbito universal. En el propio preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) ya encontramos una formulación que denota la importancia del derecho a la libertad personal del individuo: “considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienable de todos los miembros de una familia humana”. El propio texto reconoce la vinculación de la libertad con la DIGNIDAD del individuo, confiriéndole una relevancia específica y, por ello, fundamental. El art. 3 de la Declaración de 1948 recoge el derecho a la libertad expresamente, cuando reconoce que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Esta exposición se completa con lo contenido en los arts. 1, 4 y 9, que establecen la prohibición de la esclavitud, la detención arbitraria y el destierro. Por último, el art. 29.2 DUDH establece que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. La regulación contenida en el DUDH constituye un mínimo común denominador cuyo incumplimiento puede generar la repulsa de los órganos internacionales enmarcados en las NACIONES UNIDAS (Freixa Sanjuán, T., y Remotti, J.C., 1993: 228). El derecho a la libertad personal también queda recogido en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP), donde, además, se establecen una serie de condiciones elementales de procedimiento para realizar detenciones y privaciones de libertad legítimas, que serán las bases de todo sistema procesal. En el art. 11 PIDCP se prohíbe la prisión por incumplimiento de una obligación contractual. Como herramienta de protección ante los atentados a la libertad personal, el Convenio Internacional contra la toma de rehenes de 17 de diciembre de 1979, declara en su art. 1 el contenido del delito de toma de rehenes y establece la obligación de legislar sobre esta materia a los Estados miembros (art. 5). Existe una estrecha conexión entre la vulneración del derecho a la libertad personal y el derecho a la INTEGRIDAD FISICA Y MORAL del individuo, hasta el punto de que una sola acción puede considerarse una violación de ambos derechos fundamentales (al respecto, vid. Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984). Al estar contenido en el PIDCP, la interpretación y protección del derecho a la libertad personal le corresponde al Comité de los Derechos Humanos, que dedica a esta cuestión su Observación General Nº 8, y en relación a los derechos de las personas privadas de libertad, en su Observación General Nº. 21.

    1.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El derecho a la libertad personal se encuentra regulado en el art. 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Según señala Bovino, el precepto mencionado recoge “un conjunto amplio de garantías y mecanismos de protección para toda persona que por cualquier motivo sufra una restricción o limitación de su libertad ambulatoria” (Bovino, A., 2004). Del mismo modo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” reconoce, ya desde su preámbulo, la importancia de la libertad personal dentro del régimen de las instituciones democráticas, aunque no desarrolla este derecho en ningún punto de su articulado. Al encontrarse regulado en la CIDH, los titulares del derecho a la libertad personal pueden dirigirse la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) en caso de vulneración del mismo. La Corte ha exigido a los Estados la adopción de medidas para la protección del derecho a la libertad personal, entre su jurisprudencia más destacable, podemos encontrar las siguientes resoluciones acerca de tal cuestión: Caso López Álvarez vs Honduras, donde la Corte establece los límites a la privación de libertad, advirtiendo que “la restricción de derechos del detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de ésta, debe limitarse de manera rigurosa”; los Casos Montero Aranguren y Otros, Caso Caesar vs Trinidad y Tobago, Caso Lori Berenson Mejía, Caso Tibi, Caso Instituto de Reeducación del Menor, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú, Caso del Centro penitenciario Región Capital Yare I y II, Caso del Internado Judicial de Monagas, Caso de la Cárcel de Urso Blanco, García Asto y Ramírez Rojas, Caso Raxacacó Reyes y Caso Fermín Ramírez, que han desarrollado la denominada teoría de la posición de garante de la Administración estatal frente a las personas privadas de libertad, por la cual el Estado debe garantizar todos los derechos de los internos que no queden restringidos por el encierro (Biceño-Donn, M., 2008: 163); o el Caso Juan Humberto Sánchez, sobre los elementos esenciales de legalidad que debe presidir todo arresto o detención. Otras sentencias más recientes, como el Caso Vélez Loor vs Panamá o el Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia, han tratado también temáticas muy interesantes, tales como la ilegalidad de determinados lugares de reclusión para extranjeros, o el derecho a la libertad personal en relación con la prohibición de la esclavitud y los trabajos forzados.

    1.3.     Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. En el ámbito de la UNION EUROPEA, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)reconoce la libertad, en términos absolutos, como uno de los valores con los que se identifica la UE. La CDFUE reconoce el derecho a la libertad personal en el art. 6 (si bien, con anterioridad, el art. 5.1 ya prohíbe la esclavitud), dentro del capítulo de los derechos de libertades. A nivel del CONSEJO DE EUROPA, el derecho a la libertad personal se recoge en el art. 5 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales (CEPDH) de 4 de noviembre de 1950, donde se tipifican los casos en los que una persona puede ser privada de libertad y los elementos procesales básicos para realizar una detención legítima (Hábeas Corpus básico) formulados en el PIDCP. Debe destacarse el desarrollo de los instrumentos supranacionales europeos de protección del derecho a la libertad personal. Entre ellos, podemos citar el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, que no considera como delitos políticos los constituidos por un ataque contra la libertad, ni aquellos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario (art.1 c y d, respectivamente). Respecto a las garantías, también es necesario observar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que ha emitido numerosas sentencias acerca del derecho a la libertad personal. Entre las resoluciones del TEDH más relevantes, podemos citar: el Caso Lawless vs Irlanda, sobre la suspensión de derechos en materia de TERRORISMO; Caso Irlanda vs Reino Unido, cuya temática, muy similar a la anterior, versa sobre la suspensión del derecho a la libertad por causa de terrorismo; los Casos Neumeister vs Austria, Matznetter vs Austria, Ringeisen vs Austria, Monnell y Morris vs Reino Unido, y Wemhoff vs Alemania, acerca de los plazos máximos de prisión preventiva o provisional; Caso Wilde, Ooms y Versyp vs Bélgica, en relación con el internamiento de vagabundos; los Casos Winterwerp vs Países Bajos, Ashingdane vs Reino Unido y Luberti vs Italia, sobre el internamiento de enajenados y el control judicial de la privación de libertad; Caso Schiesser vs Confederación Helvetica, cuyo argumento principal gira en torno a las garantías de los presos preventivos; Caso Guzzardi vs Italia, acerca de la privación de libertad como consecuencia de medidas de vigilancia especial; Caso Van Droogenbroeck vs Bélgica, en relación al internamiento de delincuentes reincidentes y habituales; Caso McGoff vs Suecia, al respecto de la detención gubernativa y el control judicial de la privación de libertad; Caso Weeks vs Reino Unido, sobre el control judicial del reingreso en prisión; o el Caso Bouamar vs Bélgica, en relación al control judicial del internamiento de menores (Freixes Sanjuán, T., y Remotti, J.C., 1993: 242 y ss.).

    2.      Derecho constitucional.

    2.1.     Como derecho fundamental. Todas las Constituciones de los Estados iberoamericanos reconocen el Derecho a la libertad personal. Así quedará recogido en: Argentina (art. 43); Bolivia (art. 23); Brasil (art. 5.LVI); Colombia (art. 28); Costa Rica (art. 20); Cuba (art. 58); Chile (art. 19.7); Ecuador (art. 29); El Salvador (art. 11); España (art. 17); Guatemala (art. 6); Honduras (art. 69); México (art. 14); Nicaragua (art. 25.1); Panamá (art. 21); Paraguay (art. 9); Perú (art. 24); Portugal (art. 27); Puerto Rico (art. II.7); República Dominicana (art. 8.2); y Venezuela (art. 44).

    El derecho a interponer una acción de amparo como consecuencia de una detención ilegal queda recogido en el art. 43 de la Constitución Argentina, que especifica que cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de Hábeas Corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Según Bidart Campos, ante semejante redacción (ampliada desde la reforma de 1994) es posible plantearse al incluirse el término “agravamiento” en las condiciones de la detención, si éste recae únicamente en aquellos casos que afecten a la libertad corporal del detenido. En este supuesto, indica el autor, los demás derechos vulnerados deberían encontrar un cauce procesal diferente para impugnarse, lo que no parece ser necesario debido a la interpretación ágil y amplia del proceso de Hábeas Corpus (Bidart Campos, G.J., 2003: 337 y 338).

    En el art. 22.7 de la Constitución boliviana se reconoce el derecho la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país. Se trata, por tanto, del reconocimiento de libertad de movimiento y tránsito (que trataremos brevemente infra), pero no se recoge el derecho a la libertad personal contra las detenciones arbitrarias. Será en el art. 23.I de la norma suprema del ordenamiento boliviano donde se reconocerá el derecho a la libertad personal, estrechamente vinculado al derecho a la seguridad (SEGURIDAD CIUDADANA). En este mismo precepto, el texto legal recoge los límites de la actuación pública contra la libertad de los ciudadanos, recogiendo el principio de legalidad por el que “la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Esta declaración se completa con el punto III, donde se enuncia la prohibición de las detenciones arbitrarias y se establecen las garantías judiciales que deben preceder todo arresto. El punto II del art. 23 sorprende por su concreción, ya que se ocupa de las garantías que deben ordenar en la detención de los menores de edad (adolescentes), recogiendo, de este modo, en el texto constitucional las indicaciones internacionales sobre la especialidad de la Justicia penal juvenil. Por último, en los apartados V y VI se establece el derecho a la información de los motivos de la detención y de los derechos del detenido, y la obligación de llevar un registro de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, respectivamente. Los derechos de las personas privadas de libertad son enunciados en el art. 73.I y II de la Constitución boliviana, mientras que las garantías procesales de la detención y la acción de Hábeas Corpus se recogen en los arts. 117 y 126.

    En el art. 5 de la Constitución de Brasil se proclama la inviolabilidad del derecho a la libertad personal confiriéndole un nivel de importancia igual al derecho a la vida, la seguridad y la igualdad. Se trata, no obstante, de una declaración generalista que es matizada más adelante en el numeral LIV del mismo artículo, donde se establece la prohibición de detenciones arbitrarias y se garantiza el debido proceso legal. A continuación, la norma constitucional brasileña, de un modo similar al caso boliviano mencionado anteriormente, pasa a enumerar las garantías procesales y legales para que pueda establecerse una detención lícita. Así, en el numeral LXI se permite la detención por delito flagrante y fundamentada por la autoridad judicial; en el numeral LXII se establecen las pertinentes garantías y competencias judiciales; en el LXIII el derecho a la información del detenido; el derecho de identificación de los responsables de su detención en el numeral LXIV; y prohibición de prisión civil por deudas (LXVII). El proceso de Hábeas Corpus se recoge en el numeral LXVIII, y, como garantía adicional, en el LXV se indica que la detención ilegal será inmediatamente levantada por la autoridad judicial.

    El art. 28 de la Constitución Colombiana comienza con una verdadera declaración ideológica de tinte liberal al establecer que “toda persona es libre”. En el mismo precepto se recoge la prohibición de detención arbitraria y las garantías judiciales pertinentes. El texto constitucional colombiano establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. El procedimiento de Hábeas Corpus se establece en virtud del art. 30, donde se indica que cualquier autoridad judicial es competente para conocer de esta acción, y que podrá ser interpuesta en “todo tiempo”, indicándose el plazo de 36 horas para su resolución como obligatoria medida de celeridad procesal. Teniendo en cuenta la concreción de los plazos expuestos en el texto constitucional colombiano, se trata de una de las regulaciones más garantistas y, al menos sobre el papel, más minuciosas en materia de protección del derecho a la libertad personal. Según expone Henao Hidrón, como consecuencia de definir la Constitución que la detención de las personas puede producirse únicamente por mandato escrito de autoridad judicial, fue suprimida la atribución que tenía el gobierno nacional para aprehender y retener a aquellas personas contra quienes hubiera graves indicios de que atentan contra la paz pública (Henao Hidrón, J., 2001: 196).

    De modo similar a la Constitución colombiana, la norma constitucional costarricense declara en su art. 20 que todo hombre es libre en la República, prohibiéndose, de este modo, la esclavitud. Asimismo, el procedimiento de Hábeas Corpus (en calidad de recurso y no de acción, según afirma el texto legal) queda recogido en el art. 48, de modo más acotado que en las normativas anteriormente indicadas. Se establece la competencia para conocer de este recurso a la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

    En el caso de Cuba el Estado tiene la obligación, en virtud de lo expuesto en los arts. 9 y 58 de su Constitución, de velar por la libertad plena de las personas. El último de los preceptos citados establece una relación directa con el derecho a la integridad personal, indicando que nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes (principio de legalidad); y, en todo caso, el detenido o preso es inviolable en su integridad personal. Sorprendentemente, a pesar de ser uno de los primeros Estados del ámbito iberoamericano en reconocer el procedimiento de Hábeas Corpus –eso sí, en el orden militar-, no existe una mención expresa en su Constitución sobre tal materia. No obstante, a pesar de esta omisión, según la opinión de Borges Frias y Cutié Mustelier, el derecho a la acción de Hábeas Corpus queda consagrado en el art. 58 y, dentro de las garantías del debido proceso, en el art. 59 de la Constitución cubana. Se ha regulado el proceso de Hábeas Corpus en la Ley Nº. 5, de 13 de agosto de 1977 como uno de los procedimientos especiales regulados en libro sexto de dicha ley (Borges Frias, J., y Cutié Mustelier, D., S/F).

    Del mismo modo que ocurría para el caso de Bolivia, la Constitución chilena reconoce el derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la seguridad (art. 19.7). A continuación, el texto chileno desglosa cada uno de los elementos y características principales de este derecho fundamental: libertad de residencia y tránsito (art. 19.7.a); libertad ambulatoria (art. 19.7.b); principio de legalidad y garantías judiciales (art. 19.7.c); condiciones del lugar de detención (art. 19.7.d); y derecho a indemnización por detención errónea o arbitraria (art. 19.7.i). El procedimiento de Hábeas Corpus queda implícitamente contenido en el art. 21 donde se indica que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. AdvierteAldunate Lizana, que con la actual redacción del art. 21 de la Constitución chilena se genera un modelo de doble amparo o Hábeas Corpus, en que las propias resoluciones del juez de garantía son susceptibles de Hábeas Corpus constitucional, y, además, de apelación (Aldunate Lizana, E., 2007: 26; con anterioridad, también acerca del recurso de Hábeas Corpus en Chile, Nogueira Alcalá, H., 1998).

    El art. 29 de la Constitución de Ecuador se desglosa en varios puntos que se corresponden con algunos de los elementos fundamentales que integran el derecho a la libertad personal (recogido como derecho de libertad en el texto constitucional ecuatoriano). En primer lugar, su apartado a) establece el reconocimiento de que todas las personas nacen libres, para seguidamente establecer la prohibición de la esclavitud (apartado b). No obstante, es en el apartado c) donde puede extraerse el reconocimiento del derecho a la libertad personal como libertad física, al indicarse que ninguna persona pueda ser privada de su libertad de forma arbitraria. Se exceptúa de la prohibición de la prisión por deudas el caso de las pensiones alimenticias. La acción de Hábeas Corpus es reconocida en el art. 89, y enumera las tres dimensiones fundamentales del procedimiento: recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad (sobre la evolución del proceso de Hábeas Corpus en Ecuador, Anchundia, A.: Avances del Habeas Corpus en el Ecuador).

    Al igual que ocurría en la constitución cubana, en la Carta Magna de El Salvador la primera de las menciones a la libertad personal es la garantía por parte del Estado de salvaguardarla (art. 1). En el art. 2 de la Constitución de la República de El Salvador se reconoce de modo genérico el derecho a la libertad, mientras que en el art. 5 se desglosa el derecho a la libertad de tránsito y residencia, y, finalmente, el derecho a la libertad personal en su modalidad de libertad ambulatoria queda recogida en el art. 11, conjuntamente con el procedimiento de Hábeas Corpus.

    Nuevamente, en el art. 1 de la Constitución hondureña se repite la declaración de garantía de libertad genérica para, más adelante, en su art. 61 establecer la inviolabilidad de la libertad personal de las personas y, finalmente, reconocer expresamente el derecho a la libertad ambulatoria en su art. 69, donde se indica que “la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. Como es obvio, estas restricciones o suspensiones de la libertad se refieren a las sanciones que se establezcan mediante las leyes penales. En su art. 182 la Constitución hondureña reconoce el proceso de Hábeas Corpus o de “exhibición personal” (sobre esta cuestión, Rojas Carón, L., 2001: 249 y ss.). 

    Curiosamente, la Constitución política de la República de Guatemala relaciona directamente el derecho a la libertad con el concepto de igualdad en su art. 4. Aunque tal declaración se establece en términos generales, coloca ambos términos en una dimensión muy próxima, a diferencia de otras fórmulas, anteriormente mencionadas, que tienden a establecer una relación entre la seguridad o integridad personal y el derecho a la libertad personal. El derecho constitucional guatemalteco divide en dos apartados el reconocimiento a la libertad personal, que se corresponden con los aspectos positivos y negativos del concepto de libertad (véase los epígrafes de FUNDAMENTO y CONTENIDO): libertad de acción, recogido en su art. 5; y libertad ambulatoria, expresada en el art. 6, con el tenor siguiente: “ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta”.

    En el caso de México, la Constitución establece la prohibición absoluta de la esclavitud como primera mención al derecho a la libertad personal, indicando, además, que “los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”. Con una fórmula menos precisa que otros textos constitucionales, en el art. 14 de la Constitución mexicana se indica que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su libertad, estableciendo las garantías de legalidad y judiciales propias del proceso penal. En los arts. 19 y 20 se encuentran enumeradas las garantías del proceso penal, entre las que pueden encontrarse algunas especificaciones sobre la duración y condiciones de la detención preventiva. El derecho de Hábeas Corpus queda recogido en el texto constitucional mexicano bajo la denominación de juicio de amparo.

    La Constitución de Nicaragua reconoce de un modo directo el derecho a la libertad individual en su art. 25, sin embargo, el desarrollo de los elementos básicos del derecho son explicados en su art. 33, donde se indica que “nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal”. En el art. 189 se reconoce el derecho de Hábeas Corpus, bajo la denominación de recurso de “exhibición personal”, de modo similar a las normativas guatemalteca y hondureña.

    El Capítulo II de la Constitución de Paraguay está íntegramente dedicado al derecho a la libertad. En su art. 9 se establece una relación entre el derecho a la libertad y el derecho a la seguridad personal, de modo muy similar a lo que ocurre en las constituciones de Bolivia y Chile. El art. 10 de la norma suprema paraguaya prohíbe la esclavitud, mientras que el 11 también proscribe la detención arbitraria. Las garantías del proceso son enumeradas en los arts. 12 y 19, y el proceso de Hábeas Corpus se recoge en el art. 133, donde además se reconocen las distintas categorías: preventivo, reparador y genérico (véase epígrafe de CONTENIDO).

    Si bien es cierto que, al igual que ocurre con algunos de los textos constitucionales anteriormente citados, en la Constitución española (CE) se recoge la libertad como valor supremo del ordenamiento (art. 1.1), en realidad, el derecho a la libertad individual física se encuentra reconocido el art. 17. Nuevamente, la estructura del artículo es muy similar a las de otros cuerpos constitucionales, como por ejemplo, el portugués, que también reconoce conjuntamente los derechos de libertad y seguridad personales (art. 27). Así, puede apreciarse en el primer numeral del art. 17 CE la vinculación del derecho a la libertad y el derecho a la seguridad; en el segundo apartado, se exponen las garantáis legales, judiciales y procesales frente a la privación de libertad; y los derechos de los penados y detenidos y el procedimiento de Hábeas Corpus quedan para los apartados tercero y cuarto (García Morillo, J., 1995: 45). El art. 17 CE tiene la ventaja, poco usual en otras constituciones, de aunar en sus cuatro apartados todos los elementos que definen el derecho a la libertad personal.

    De un modo similar a la española, la Constitución del Perú reúne en un mismo precepto todos los puntos fundamentales relacionados con el derecho a la libertad personal, a excepción del proceso de Hábeas Corpus, que queda recogido en el art. 200, donde se le incluye dentro de las garantías constitucionales. Así, el art. 24 reconoce el derecho a la libertad en unión con el derecho a la seguridad personal para, posteriormente, desglosar en diferentes apartados las garantías de legalidad y procesales de la práctica de detenciones y arrestos.

    La constitución panameña reconoce implícitamente el derecho a la libertad personal en su art. 21, donde se sigue una formula diferente a la española, pues directamente se hace alusión a la prohibición de detención arbitraria y a las garantías del proceso penal. La acción de Hábeas Corpus queda tipificada en el art. 23, donde también se expone que “también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. De este modo, la Constitución panameña disipa cualquier duda a la hora de no considerar la prisión y la detención como únicos medios que pueden atentar contra el derecho a la libertad personal.

    Más generalista que las anteriormente mencionadas, la Constitución del Puerto Rico establece en la sección 7ª del Artículo II un reconocimiento conjunto del derecho a la libertad personal, el derecho a la vida y, curiosamente, a la propiedad. De este modo, derechos fundamentales que normalmente no ostentan un rango similar en otros cuerpos constitucionales quedan aquí igualados. El proceso de Hábeas Corpus queda reconocido en la sección 13ª del mismo artículo, donde se indica que sólo podrá ser suspendido “en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión”.

    En la Constitución de República Dominicana encontramos una redacción del derecho a la libertad personal que se aparta de lo habitual. En lugar de establecer un reconocimiento expreso de la libertad personal como derecho fundamental en relación con el derecho a la seguridad personal, el art. 8.2 de la Constitución dominicana incluye el derecho a la libertad personal dentro del derecho a la seguridad personal. Así, desde el apartado a) hasta el g) del precepto señalado, el articulado se ocupa, en realidad, de la privación de libertad y sus garantías de legitimidad. 

    Por último, en la Constitución venezolana nos encontramos con una curiosa disposición, pues se reconoce de forma expresa la acción de amparo frente a la detención arbitraria (art. 27) con anterioridad al propio derecho a la libertad personal. El art. 44 será el encargado de desarrollar, de forma extensa, el derecho a la libertad personal.

     

    II.       FUNDAMENTO. Según expone Berlin, debe distinguirse entre la LIBERTAD de los antiguos y la libertad política, que se resuelve en la participación en la actividad pública, y la libertad de los modernos o libertad civil, que se refiere a la autonomía de la vida privada. Además de ello, al distinguir la doble naturaleza del concepto de libertad (negativa y positiva), el filosofo advierte que la propia autonomía del sujeto tiene un cariz liberal, mientras que la libertad para hacer, como ausencia de impedimento alguno de los poderes públicos para que el individuo pueda actuar, responde a una concepción de la libertad socialista-comunista (Berlin, I., 2000 y también Valencia Villa, H., 2003: 279). Ciertamente, tras la II Guerra Mundial, las potencias europeas en su intento por asentar los regímenes políticos democráticos decidieron establecer una serie de garantías en sus ordenamientos jurídicos que protegieran a las personas de los posibles abusos en la represión de la libertad individual (Pajares Montolío, E., 2008: 123).

    Como ha expuesto Casal Hernández, dentro del ámbito europeo se ha señalado que la libertad tiene mucha importancia en el marco de las sociedades democráticas. Representa, de este modo, una materia que integra el “orden público” en el ámbito del Consejo de Europa, reflejándose éste derecho en el CEPDH como un listado cerrado de los supuestos en los que la privación de libertad resulta plausible. Este modo de presentar el derecho a la libertad personal le confiere un plus de legitimidad, a diferencia de las redacciones más genéricas de otros derechos (Casal Hernández, J.M., 1998: 34). En consecuencia, el reconocimiento de la libertad personal como derecho del hombre constituye, como indica Úbeda de Torres, uno de los pilares de los principios democráticos y de preeminencia del ESTADO DE DERECHO (Úbeda de Torres, A., 2007: 358).

    Se trata de un derecho subjetivo –el más preciado de ellos (Álvarez Álvarez, G., 2008: 147)- y, según expresa García Morillo, “la libertad personal es, no sólo el derecho fundamental básico –tras la vida y la integridad física- sino también el derecho fundamental matriz de todos los derechos, que son proyecciones de aquella. (…) Es, por ello, además de un derecho matriz, un derecho residual, que abarca todas las manifestaciones de libertad constitucionalmente protegibles, no específicamente protegidas por derechos fundamentales autónomos” (García Morillo, J., 1995: 37 y 38). Siguiendo la clasificación expuesta por Escobar Roca, el derecho a la libertad personal quedaría entroncado en los denominados Derechos de Defensa, y dentro de los mismos, puede clasificarse como un derecho de reaccional (Escobar Roca, G., 2005: 56) (CLASIFICACION DE LOS DERECHOS). 

    Respecto a las restricciones del derecho a la libertad personal, existen fundamentalmente tres modelos de coerción personal: el garantista o modelo liberal, el eficientista, y, por último, el modelo de preventivismo radical. El modelo garantista o liberal se basa en la idea de que el ejercicio del poder penal en general, y particularmente en aquellas situaciones en las que se produce una intervención en la libertad de las personas, debe tener límites (Oré Guardia, A., 2006: 7). En este sentido, el Garantismo implicaría una serie de límites legales a la potestad punitiva del Estado, en garantía de la defensa de los derechos de los ciudadanos (Ferrajoli, L., 1989: 852). El segundo de los modelos, el eficientista, se caracteriza fundamentalmente por subordinar el valor libertad al principio de autoridad, desconociendo los límites del poder penal (Oré Guardia, A., 2006: 8). El último de los modelos está basado en las políticas penales de prevención del crimen, que han sufrido, en las últimas décadas, una transformación hacia los denominados modelos de seguridad (Oré Guardia, A., 2006: 9 y 10).

     

    III.        ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. No existe una definición unitaria del derecho a la libertad personal. Se trata de un concepto multívoco y poliédrico (Álvarez Álvarez, G., 2008: 144). Desde un punto de vista amplio, la libertad puede definirse como la facultad moral que consiste en la capacidad de elegir, mediante el uso de la razón, entre diversos medios y fines, para crear así los estilos de vida o cursos de acción, las relaciones intersubjetivas y las estructuras sociales que constituyen las culturas y la historia” (Valencia Villa, H., 2003: 278). Desde Berlin, la libertad se divide en negativa (libertad de) y positiva (libertad para) (Berlin, I., 2000). Obviamente, un concepto puramente filosófico y tan generoso como el mencionado no desvela el auténtico significado del derecho a la libertad personal, al menos, entendido en su sentido jurídico concreto (Garberí Llobregat, J., 1998: 351). Por ello, es común entre la doctrina la restricción del concepto de libertad personal a su vertiente negativa, es decir, como protección contra toda forma de detención o privación de libertad arbitraria. Por ello, una primera aproximación al concepto de la libertad personal la define como aquel derecho fundamental que “postula la no injerencia de los poderes públicos en la esfera de la autonomía personal” (Freixes Sanjuán, T., 1993: 82). Tan acotada definición, según expone García Morillo, no parece recoger muchas de las manifestaciones de la libertad, por lo que habrá que tener en cuenta también el aspecto positivo del derecho. En este sentido, indica el autor citado, “la libertad personal es, sin duda, una libertad de las personas físicas, de la persona humana en cuanto que ser corporal. La libertad personal cubre exclusivamente los comportamientos corporales, materiales, que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (García Morillo, J., 1995: 33). Para Banacloche Palao, tanto el sentido positivo de la libertad (libertad como autodeterminación) como el negativo (ausencia de impedimentos) no implican contradicción lógica, pues es perfectamente posible y deseable que todo individuo pueda actuar como mejor le parezca, sin depender de otra voluntad que la suya propia. Por ello, explica el autor citado, en la sociedad deberían integrarse ambas dimensiones (Banacloche Palao, J., 1996: 7). Ahora bien, al igual que indicaba García Morillo, también el autor citado identifica el derecho a la libertad personal recogido en los textos de Derechos Humanos y constitucionales de los diferentes Estados, como libertad circulatoria, ambulatoria o de movimientos. Tal libertad puede definirse como la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio sin otras limitaciones que las impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar (Banacloche Palao, J., 1996: 8). Ahora bien, como advierte Díez-Picazo, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la posibilidad de moverse no comprende necesariamente el derecho a circular por todas partes (Díez-Picazo, L.M., 2008: 270). Este es el criterio que han seguido las normativas internacionales y europeas que recogen el derecho a la libertad personal (LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACION).

    Según la jurisprudencia del TEDH existen una serie de criterios para determinar si una medida es o no privativa de libertad: género, la naturaleza, los efectos y las modalidades de ejecución. De este modo, el TEDH realiza una diferenciación entre privación y restricción de la libertad personal, indicando que tal distinción no puede determinarse tan sólo a partir del grado o intensidad sino que deriva de la naturaleza o esencia de las medidas que se apliquen. También considera posible la existencia de etapas intermedias entre la privación de libertad y puesta en libertad, que normalmente serán denominados regímenes penitenciarios progresivos (Freixes Sanjuán, T., y Remotti, J.C., 1993: 373).

    2.      Elementos esenciales. El derecho a la libertad personal comprende los siguientes elementos (Clayton, R., y Tomlinson, H., 2009: 574).

    2.1.     La libertad frente al arresto o detención arbitraria. La detención arbitraria supone la principal vulneración del derecho fundamental a la libertad personal. En los instrumentos internacionales no se ha respondido de manera definitiva a la cuestión de cuándo es o se vuelve arbitraria una detención. En el artículo 9 de la DUDH se indica que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”, sin establecerse ninguna definición del concepto.  Del párrafo 1 del art. 9 del PIDCP tampoco se obtiene una completa definición de lo que supone una detención arbitraria. En un primer estudio realizado por la Comité de Derechos Humanos (CDH) en 1964, y del que nos hablan O`Donnell, Carruitero Lecca y Soza Mesta, se advertía que el término “arbitrario” no era sinónimo de ilegal, sino que se trataba de un concepto más amplio. Según el estudio mencionado, una detención es arbitraria cuando se efectúa (CDH, 1964; O´Donnell, D., 1989: 124 y ss.; Carruitero Lecca, F., y Soza Mesta, H., 2003: 133): por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley; conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y la seguridad.  

    En un estudio posterior, elaborado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de Naciones Unidas (GTDA), se ampliaron estos conceptos. Así, por “privación de libertad arbitraria” debemos entender, según el sistema de protección de las NACIONES UNIDAS, uno de los siguientes supuestos: “cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable); cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario” (Folleto Informativo No.26, El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria). 

    Por su parte, la doctrina de la Comisión Interamericana ha entendido por detención arbitraria aquella que es irregular, abusiva o contraria a derecho (Carruitero Lecca, F., y Soza Mesta, H., 2003: 135). De este modo ha quedado expuesto en algunas de las comunicaciones promulgadas por la COIDEH (Caso Massera vs Uruguay; Buffo Carballal vs Uruguay; Torres Ramírez vs Uruguay; Loayza Tamayo vs Perú). La práctica de la CIDH ha determinado que una detención arbitraria mantiene tres elementos distintivos: cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley; en segundo lugar, cuando se ha ejecutado sin observar las normas exigidas por la ley; y, por último, cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La detención se transforma en arbitraria cuando deja de existir una cierta proporcionalidad entre el hecho acometido y la privación de libertad, toda vez que se excede el criterio de razonabilidad en la medida: detenciones prolongadas, sin causa justificada, sin debido proceso ni formulación de cargos, etc. (Fappiano, O.L., y Loayza, C.T., 1998: 243; Biceño-Donn, M., 2008: 184; Caso López Álvarez vs Honduras). También respecto de la arbitrariedad, la COIDH ha especificado que “se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” (Caso Bamaca Velásquez; Caso Durand y Ugarte; Caso Villagrán Morales y Otros; Caso Suárez Rosero; Caso Gangaram Panday).

    Exponen Fappiano y Loyaza que constituyen medidas para prevenir las detenciones arbitrarias la existencia de registros centrales de las personas detenidas, de medidas legales que establezcan las competencias de las autoridades para detener, la debida identificación e individualización de los lugares de detención y las garantías del debido proceso (Fappiano, O.L., Loyaza, C.T., 1998: 249).

    2.2.  Derecho a sufrir privación de libertad solo en los casos y condiciones previstos por la ley. Según el art. 15.1 del PIDCP, “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional”. Se establecen básicamente dos garantías fundamentales: en primer lugar, el principio de legalidad, pues nadie podrá ser detenido sin que se establezca la licitud del arresto en una ley (RESERVA DE LEY); en segundo lugar, nadie puede ser detenido si no es por orden judicial y de acuerdo con los procedimientos legales establecidos. Unidos a estas dos garantías fundamentales se encontrarían otras garantías derivadas de aquellas, entre las cuales debemos destacar: la observación del lugar de encierro (el legalmente previsto); y, obviamente, las condiciones generales de encierro, pues no deben vulnerar los demás derechos fundamentales del reo o detenido. Al respecto de este último punto, es notable la crítica de Biceño-Donn, quien ha advertido la falta de atención a algunos problemas fundamentales que guardan una relevante relación con el derecho a la libertad personal, tales como el debido proceso disciplinario en el interior de los centros de reclusión, y el control judicial respecto de las condiciones de detención, tanto en la fase de investigación como de ejecución de la pena (Biceño-Donn, M., 2008: 160) (TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES).

    Segúnexponen Fappiano y Loayza, la detención arbitraria en el contexto interamericano es una práctica reiterada utilizada a fin de ocultar acciones delictivas y evadir la responsabilidad por la comisión de hechos violatorios de los derechos humanos (Fappiano, O.L., y Loayza, C.T., 1998: 246; al respecto, Res. 3/92, Caso 10.003 de El Salvador). La detención arbitraria sigue siendo uno de los principales problemas en el ámbito jurídico iberoamericano, ya que muchos de los sistemas penales y penitenciarios de esta zona carecen de los sistemas de control judicial necesarios para garantizar el derecho a la libertad personal (Res. 22/86 Caso 7920 de Honduras; Res. 7/86 Caso 9233 Nicaragua).

    En lo que a condiciones de la detención se refiere, la COIDH se ha pronunciado sobre algunos aspectos que conviene destacar, siguiendo la síntesis realizada por Biceño-Donn (Biceño-Donn,M., 2008: 193 y ss.). Así, por ejemplo, sobre condiciones de habitabilidad en la detención (problemas de hacinamiento, aislamiento en celda reducida, falta de ventilación y luz, carencias graves en las prestaciones de la celda, etc.), pueden consultarse las siguientes sentencias: Caso Fermín Ramírez vs Guatemala; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Raxcacó Reyes; Caso Cantoral Benavides; y Caso Caesar. En la cuestión referente a la atención médica de los penados, la Corte ha denunciado en ocasiones la falta de recursos adecuados: Caso Cruz Flores; Caso Tibi y Caso Bulacio. Por último, la incomunicación de los detenidos como vulneración de sus derechos ha sido tratada en los siguientes procesos: Caso Montero Aranguren y Otros; Caso Raxcacó Reyes; Caso Lori Berenson Mejía; Caso Maritza Urrutia; Bámaca Velásquez; y Caso Suárez Rosero.

    2.3.  Derecho a ser informado de las razones de la detención. El derecho a ser informado de las razones de la detención o encarcelamiento es uno de los derechos que puede hacer valer el detenido frente a los poderes públicos. En el art. 9.2 PIDCP se exige que la detención vaya seguida de la información sobre sus motivos. La información debe ser inmediata, comprensible y completa, es decir, no sólo debe informase al detenido del porqué del arresto, sino que también deberá informársele de sus derechos. Será obligatorio acudir a un intérprete en caso de que sea necesario (Díez-Picazo, L.M., 2008: 282; y también García Morillo, J., 1995: 116-127).

    2.4.  Derecho al control judicial de los arrestos y detenciones (Hábeas Corpus). El derecho a la libertad personal es solamente efectivo cuando una detención o privación de libertad puede recurrirse ante los Tribunales. La tutela jurisdiccional del derecho a la libertad personal se llevará a cabo por medio de las instituciones procesales, a través del procedimiento conocido como Hábeas Corpus, de origen anglosajón. Tal y como expone Gimeno Sendra, “el derecho a la libertad del ciudadano y el derecho de penar del Estado constituyen los derechos subjetivos que se discuten y contraponen en el proceso penal” (Gimeno Sendra, V., 1996: 15). En esta misma línea de pensamiento parece situarse la jurisprudencia de la COIDH, que ha indicado que el contenido esencial del art. 7 de la CIDH es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado (Caso Juan Humberto Sánchez). El desarrollo del análisis del deber de control judicial queda contenido en primer lugar, como ha recopilado Biceño-Donn, en los términos expresados en el art. 7.5 de la CIDH, pero también en algunas de las sentencias de la Corte, como son: Caso Tibi; Caso Cantoral Benavides; Caso Paniagua Morales y Otros; o el Caso Loayza Tamayo. Todos ellos relativos a las garantías procesales y judiciales que deben respetarse en aquellos casos en los que se produzca una detención (Biceño-Donn, M., 2008: 186 y 187) (TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES).

    El procedimiento de Hábeas Corpus se reconoce en prácticamente la totalidad de las Constituciones democráticas del ámbito iberoamericano como principal medio de protección del derecho a la libertad individual. El Hábeas Corpus es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario que se tramita en forma de juicio (Bidart Campos, G.J., 2003: 335). Se trata de un proceso especial que, según expone Gimeno Sendra, ostenta una doble naturaleza (Gimeno Sendra, V., 1996: 39 y ss.): como derecho subjetivo público constitucional y como procedimiento penal especial. En la primera de sus manifestaciones, el Hábeas Corpus se configura como un derecho subjetivo, público, cívico y activo, perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos reaccionales. Como derecho fundamental, este proceso consistiría en la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida de manera no lícita. En su segunda acepción, por el contrario, el Hábeas Corpus puede ser definido como un procedimiento especial y preferente por el que se solicita al órgano judicial competente el examen de una pretensión de amparo con motivo de la comisión de una detención ilegal. Tal y como expone Bidart Campos, el Hábeas Corpus no queda restringido a aquellas situaciones en las que alguien que se halle en libertad la pierda, sino que también se aplica en aquellas circunstancias en las que un individuo ya se encuentra legítimamente privado de la libertad, pues también puede ser invocado para hacer cesar las restricciones que han agravado la privación de libertad (Bidart Campos, G.J., 2003: 336).

    Las primeras normativas en el contexto iberoamericano que adoptaron este proceso específico fueron: el Código penal Brasileño en 1830; la Orden Militar Nº. 427 de Cuba (1900); la Constitución de Portugal; y Guatemala, cuyos antecedentes se remontan a 1830, pero el Hábeas Corpus no fue reconocido a nivel constitucional hasta 1879 (sobre el proceso de Hábeas corpus en el ámbito iberoamericano: García Laguardia, J.M., 1977; CAJ, 2000; y García Belaunde, D., 1997). López-Muñoz y Larraz destaca, en su obra sobre el Hábeas Corpus, el procedimiento de Amparo mexicano como versión asimilable en muchos aspectos al Hábeas Corpus anglosajón (López-Muñoz y Larraz, G., 1992: 15). También con esta nomenclatura es utilizada en Argentina. 

    Según Bidart Campos existen varias categorías de Hábeas Corpus, todas ellas relacionadas con la protección del derecho a la libertad personal: el Hábeas Corpus clásico, o de reparación, que tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente; el Hábeas Corpus preventivo, que se dirige a frenar las amenazas ciertas e inminentes para la libertad física; el Hábeas Corpus correctivo contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de libertad; el Hábeas Corpus restringido contra molestias que perturban la libertad de movimiento, sin llegar a ser privación de la libertad; y, por último, el Hábeas Corpus para obtener la documentación necesaria para transitar, salir del país, etc. (Bidart Campos, G.J., 2003: 337). Este último procedimiento es utilizado como defensa de la denominada libertad de tránsito, que según la definición propuesta por Rodríguez y Rodríguez es el derecho de toda persona a entrar y salir del país, a desplazarse libremente por su territorio y a fijar y mudar el lugar de su residencia dentro del mismo (Rodríguez y Rodríguez, J., 2002: 368). El denominado derecho de tránsito también se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales anteriormente mencionados y puede identificarse como una acepción de la libertad de movimientos del individuo. Así, encontramos el reconocimiento del derecho de tránsito en el art. 13 de la DUDH, en el art. 12 del PIDCP y en el art. 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Dentro del ámbito europeo, el derecho de tránsito se reconoce en los arts. 2 y 3 del Protocolo Adicional Nº. 4 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos.

    2.5.  Derecho a un juicio justo para probar la legalidad del arresto o detención. Dentro del procedimiento de Hábeas Corpus el detenido tendrá derecho a interponer un recurso ante el órgano judicial competente para que se pronuncie, en el tiempo más breve posible, sobre la legalidad de la privación de libertad. Se trata, en definitiva, de un proceso de cognición limitada, cuya finalidad es exclusivamente remediar, en aquellos casos en los que proceda, una situación de detención ilegal (Díez-Picazo, L.M., 2008: 285).

    2.6.  Compensación por el arresto o detención ilegal o injusta. En el caso de que se produzca una detención que haya vulnerado el derecho a la libertad personal de un individuo, es posible que se establezca una responsabilidad de la Administración. Tal y como expone Díez-Picazo, la reparación puede adoptar varias formas: pago de una cantidad dineraria (indemnización económica); restablecimiento en el goce del derecho violado; sanción a las personas responsables de la detención ilegal, etc. (Díez-Picazo, L.M., 2008: 287) (REPARACIONES).

    2.7.  Seguridad personal de las personas detenidas. El derecho a la libertad personal suele relacionarse con el derecho a la integridad física y con el derecho a la seguridad personal (Díez-Picazo, L.M., 2008: 269). En especial, los abusos cometidos en contra de una persona detenida, la realización de trabajos forzados y los regímenes de esclavitud violan su derecho a la libertad y seguridad personales (Fappiano, O.L., Loayza, C.T., 1998: 239; también consúltense al respecto, la Res. 30/82, Caso 7481 de Bolivia; la Res. 17/81 Caso 1954 de Uruguay; y la Res. 1/95, Caso 11.006 del Perú). Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar la seguridad y el orden público, tiene también el deber de aplicar los procedimientos en los que sea necesario el uso de la fuerza conforme a Derecho y guardando el criterio de PROPORCIONALIDAD. En este sentido, el uso de la fuerza con aquellas personas que se hallen detenidas debe quedar restringido al mínimo necesario para mantener el orden del establecimiento de reclusión (Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II). Tal y como ha expuesto Biceño-Donn, “el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades” (Biceño-Donn, 2008: 166). En definitiva, el uso de la fuerza con aquellas personas que se encuentren detenidas o en reclusión debe ser la ultima ratio en los modelos disciplinares de los centros de encierro.

     

    IV.      SUJETOS.

    1.      Titulares. En la mayor parte de las normas constitucionales se observa una relación entre el derecho a la libertad personal y los denominados derechos-garantías. La titularidad de estos derechos-garantía tiene alcance general para todas las personas, sin que se excluya a los EXTRANJEROS o se establezca restricción alguna de su titularidad (Freixes Sanjuán, T., y Remotti, J.C., 1993: 12). Por tanto, toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción de los Estados que han ratificado alguno de los tratados internacionales mencionados supra, será destinatario del derecho a la libertad personal, sin distinción alguna en razón de la nacionalidad, del sexo o de la edad. El titular del derecho a la libertad personal es, en definitiva, cualquier persona, no solamente el ciudadano (Álvarez Álvarez, G., 2008: 147). Dado que carecen de capacidad deambulatoria, las PERSONAS JURIDICAS no pueden ser titulares del derecho a la libertad personal (Díez-Picazo, L.M., 2008: 271).

    2.      Obligados. El destinatario principal de las obligaciones derivadas del derecho a la libertad personal es el Estado (Álvarez Álvarez, G., 2008: 147). Ahora bien, el Estado deberá garantizar la protección del derecho a la libertad personal desde una doble dimensión: frente a las posibles vulneraciones provocadas por los poderes públicos, y aquellas que provengan de los particulares. Así, el derecho a la libertad personal se concibe, en principio, contra los ataques ilegales de los poderes públicos. No obstante, como apunta Queralt Jiménez, en el Estado social y democrático de Derecho, donde los derechos y garantías han de ser reales y efectivos, los poderes públicos deben preservar también contra las violaciones del derecho a la libertad personal provenientes de particulares; de ahí la punición de estas conductas como delitos de detenciones ilegales en los ordenamientos penales (Queralt Jiménez, J.J., 2008: 50). Por ello, indica Díez-Picazo que los sujetos pasivos u obligados a respetar el derecho a la libertad son todas las personas, incluidos los particulares (EFICACIA ENTRE PARTICULARES). Los Estados responden por las privaciones de libertad consentidas por sus ordenamientos jurídicos. Tal responsabilidad puede extenderse a las detenciones que se realicen fuera de las fronteras, siempre que los organismos judiciales sean competentes para realizarlas (Casal Hernández, J.M., 1998: 35).

     

    V.    INTERVENCIONES Y LÍMITES.

    1.      Intervenciones sobre el derecho a la libertad personal como derecho reaccional. Como ya hemos expuesto supra, la principal manifestación del derecho a la libertad personal como derecho reaccional consiste en el procedimiento de Hábeas Corpus. Tal derecho, con estrecha vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, supone la primera manifestación de protección del derecho a la libertad personal y conlleva algunas actuaciones e intervenciones que debemos mencionar (Gimeno Sendra, V., 1996: 40 y ss.): actos de investigación (declaración de urgencia del detenido); y, en segundo lugar, actos de defensa (revisión de oficio del presupuesto material que conlleva la adopción de prisión provisional).

    2.      Intervenciones sobre el derecho a la libertad personal como derecho de libertad. Como principal manifestación de derecho de libertad, deberíamos barajar aquellas disposiciones de rango constitucional en las que se establece la máxima de que todo aquello que no se encuentra expresamente prohibido por las leyes, está permitido. La mayor parte de los ordenamientos constitucionales establecen la libertad de actuación con el límite que marcan las leyes. Manifestaciones del derecho a la libertad, en este sentido, pueden ser el derecho a la libertad de tránsito y residencia, anteriormente tratados (LIBERTAD DE RESIDENCIA Y CIRCULACION).

    3.      Intervenciones sobre el derecho a la libertad personal como derecho de prestación. Fundamentalmente, el derecho a la libertad personal se manifiesta a través de las garantías de los sistemas procesales y penitenciarios. Al indicarse expresamente la prohibición de las detenciones y arrestos arbitrarios en todos los ordenamientos jurídicos del ámbito iberoamericano, parece claro que deban establecerse algunos medios de control que se encarguen del cumplimiento e inspección de las garantías de las personas detenidas y penadas. En este aspecto, las necesidades básicas de los internos en los centros penitenciarios y de detención preventiva, o las prerrogativas y derechos del detenido en el proceso penal, son un claro ejemplo de tratamiento de la libertad personal como derecho de prestación, pues pueden ser invocadas por los interesados frente a la mala praxis del poder público.

     

    VI.    GARANTÍAS ESPECÍFICAS.

    1.       Información. Como ya hemos expuesto supra, la detención debe ir seguida de la inmediata información sobre sus motivos. Tanto el art. 5.2 CEDH, como el PIDCP, en su art. 9.2 exigen esta garantía. No obstante, García Gordillo cuestiona si es precisa la información sobre la detención en sí. En opinión del autor citado, y pese a algunos ejemplos contrarios en la jurisprudencia anglosajona, parece claro que, junto con la exigencia de informar de los motivos de la detención y de los derechos del detenido, se debe informar sobre la detención misma (García Morillo, J., 1995: 117). No obstante, aunque el detenido debe ser informado de los motivos de su arresto, se admite que no es necesario una información pormenorizada de la acusación o imputación existente en su contra, derecho que será ejercido durante el juicio (Casal Hernández, H., 1998: 91). Ahora bien, parece necesario, en cualquier caso, informar tanto del soporte legal de la detención como del porqué de la misma (García Morillo, J., 1995: 119).

    2.       Control administrativo. En aquellos casos en los que un individuo es privado de su libertad, el control de la Administración se ejercerá fundamentalmente a través de los servicios penitenciarios, quienes deberán velar porque se respeten los derechos de los presos y penados que se encuentran recluidos en los centros penitenciarios.

    3.        Procedimientos extrajudiciales de reclamación. El DEFENSOR DEL PUEBLO es competente para conocer de reclamaciones por vulneraciones del derecho a la libertad personal: detenciones ilegales; malas condiciones de la detención (al respecto, Vid. Informe FIO sobre el Sistema penitenciario), etc. Así, por ejemplo, la Constitución de Venezuela, destaca por recoger entre las competencias del Defensor del Pueblo, la posibilidad de “interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley”.

    4.      Control judicial de la Administración. Una persona puede quedar privada de su libertad como consecuencia de la ejecución de una pena o medida de seguridad de orden penal, como consecuencia de la comisión de un delito. Esta ejecución penal estará ratificada por la autoridad judicial. En segundo lugar, también puede procederse a la detención provisional de una persona a la espera de que se complete el proceso judicial. En este supuesto, también existe un control judicial por parte del Estado para garantizar las garantías procesales del detenido (Hábeas Corpus), el respeto a sus derechos fundamentales y, por supuesto, velar por el respeto al principio de inocencia. En algunos ordenamientos del ámbito Iberoamericano (por ejemplo, en España) ha existido la posibilidad de que un Juez civil ordenara la privación de libertad de un individuo. El denominado “arresto del quebrado”, por ejemplo, permite al Juez civil español ordenar un arresto domiciliario en contra de la persona que haya sido civilmente declarada en quiebra para, de este modo, garantizar los derechos de los acreedores. Este supuesto ha sido declarado conforme a la Constitución Española mediante la STC 178/1985 (Garberí Llobregat, J., 1998: 355).  

    Los agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden realizar detenciones lícitas sin necesidad de autorización judicial. En aquellos supuestos legalmente establecidos, los agentes encargados de mantener el orden público tendrán la obligación de privar al individuo transgresor de su libertad ambulatoria. Varios son los supuestos en los que los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado pueden realizar estas detenciones legales (Garberí Llobregat, J., 1998: 355): detención cautelar por razón de delito; detención cautelar de menores de edad por razón de delito; detención de personas sospechosas de padecer una enfermedad infecto-contagiosa; detención e internamiento de personas enajenadas; detención de indocumentados; detención de extranjeros ilegales; y, por último, supuestos de EXTRADICION en la que un Estado solicite la detención de uno de sus ciudadanos en otro Estado aliado.

    5.      Protección civil y penal. El PIDCP y el CEDH prohíben la prisión por deudas y enumeran taxativamente los casos en los que está justificada la privación de libertad. Entre tales disposiciones advertimos que el art. 11 del PIDCP establece que nadie puede ser encarcelado por el incumplimiento de una obligación civil. No obstante, en algunos ordenamientos es posible que se establezcan detenciones ordenadas por el ámbito civil, por lo que se han establecido también mecanismos de defensa del derecho a la libertad personal en esa jurisdicción. Así, en España existe la figura del “arresto del quebrado”; y en muchos Estados iberoamericanos aún subsiste la detención de menores amparada en una legislación tutelar-civil; el internamiento de personas con motivo de sufrir alguna enfermedad infecto-contagiosa; o el internamiento de enajenados por vía civil. Al igual que ocurre con el procedimiento de Hábeas Corpus en el orden jurídico-penal, debe destacarse que también para el orden civil se contemplan las garantías judiciales y procesales que legitiman tales restricciones de la libertad individual (Gimeno Sendra, V., 1996: 20-28).

     

    VII.     GARANTÍAS INTERNACIONALES.

    1.       Garantías objetivas.

    1.1.     Normas y políticas públicas. Cabe destacar, en materia de investigación sobre límites a la detención, la labor del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA). El GTDA se configura como uno de los Procedimientos Especiales de la Comisión de Derechos Humanos, que están relacionados con temas y países específicos, y fue creado en 1991. Los documentos y comunicaciones elaborados por el Grupo de trabajo tratan sobre temáticas afines a la protección del derecho a la libertad personal.

    Entre la actuación de los organismos internacionales cabe destacar la labor del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).

    1.2.  Presentación de Informes. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de interpretar los artículos del PIDCP, será el encargado de controlar el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones de protección, mediante la entrega de informes periódicos. En el ámbito interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de las denuncias de los ciudadanos por la vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales, y también elabora informes anuales generales y especiales en materia de Derechos Humanos.

    2.      Garantías del derecho subjetivo.

    2.1.  Naciones Unidas. Conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo), el CDESC es competente para conocer, examinar y resolver las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que estén bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos enunciados en el PIDESC. Además de ello, en el seno de las Naciones Unidas se han promulgado algunas normativas relativas a las condiciones de la privación de libertad y el tratamiento de los reclusos que han servido como principal inspiración y piedra angular de los sistemas penitenciarios del ámbito iberoamericano. Las más destacables son: las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990; y las recientes Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).

    2.2.  Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Además de la ya mencionada labor de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las garantías judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del ámbito interamericano debe destacarse la promulgación de los llamados Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

    2.3.  Consejo de Europa. Al encontrarse específicamente recogido en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene plenas competencias para resolver demandas vinculadas al contenido del derecho a la libertad personal. Además de ello, el Consejo de Europa ha promulgado mediante Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros(adoptada por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006, a raíz de la 952 reunión de delegados de ministros), las denominadas Reglas Penitenciarias Europeas, que establecen una serie de garantías mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad.

     

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