IR INICIO

Documento sin título

Voces en Derechos Humanos

  • Término: EXTRADICION


    enviar por correo enviar por correo enviar por correo

    Autor: José Manuel Chozas Alonso


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 25/09/2012 00:26:31


    I.          CONCEPTO Y CLASES DE EXTRADICIÓN. De todas las formas posibles de cooperación internacional en el ámbito penal, la más típica y de mayor raigambre histórica es, sin lugar a dudas, la figura jurídica de la extradición. La extradición consiste siempre en un procedimiento, mediante el cual un Estado –requirente− solicita a otro la entrega de un individuo al que se le acusa de la comisión de un delito, o que ha sido ya condenado por los tribunales de aquél, con la finalidad de que este último Estado –requerido− proceda a la entrega del reo que se encuentra físicamente en su territorio, para que los tribunales del Estado requirente lo juzguen o, en su caso, procedan a la ejecución de la sentencia condenatoria.

    Como aún hoy en día sigue siendo el principio de “territorialidad” el que determina, salvo en casos excepcionales de Justicia Universal (delitos de genocidio, terrorismo internacional, crímenes de guerra, etc.), tanto la validez espacial de la ley penal, como la competencia internacional para enjuiciar un hecho delictivo (“forum delicti commissi”), o la ejecución de una posible condena, es preciso dar solución al problema, cada vez más frecuente, de que una persona inculpada, acusada o condenada, intente eludir la acción de la justicia penal de un Estado traspasando sus fronteras y permaneciendo en el territorio de otro. De ahí que el fundamento de la extradición se encuentre en el necesario auxilio judicial internacional que deben prestarse mutuamente los Estados para que los delitos no queden impunes cuando los responsables de éstos hayan huido del país donde los cometieron.

    Es difícil señalar cuál es el momento histórico en el que surge la institución de la extradición. Hay quien sostiene que fue practicada desde tiempos muy antiguos y que ya entre las polis griegas y, sobre todo, en Roma, se llevaba a cabo respecto a pueblos y territorios vinculados o dependientes de la misma (V. Silva Melero, 1958, pg. 384). Sin embargo, debido a que la extradición culmina en un acto soberano de transferencia (entrega) de un individuo (siempre persona física) de un Estado a otro, esta institución, tal y como la conocemos actualmente, sólo tiene sentido en el marco de una relación bilateral entre dos entes territoriales diferenciados con organización política de Estado moderno. De ahí que sólo a partir del S. XVIII la extradición comenzara a adquirir un fuerte ritmo de desenvolvimiento en Europa, multiplicándose los tratados bilaterales entre diversos Estados, difusión que se propagó en todo el orbe durante los siglos XIX y XX, pudiendo afirmarse hoy que no existe ningún país que no haya suscrito algún tratado internacional (ya sea bilateral o multilateral) sobre esta importante materia de cooperación jurisdiccional internacional.

    Esta proliferación de instrumentos internacionales de extradición nos indica, pues, que esta institución jurídica tiene un origen esencialmente “convencional”, basado en la reciprocidad y, más recientemente, en la confianza mutua entre Estados soberanos (aunque todos los Estados regulan también de forma unilateral esta materia a través de sus respectivas leyes internas). Pero la extradición no queda configurada como una mera relación cooperativa entre Estados, sino que presupone una previa relación entre el Estado requirente y la persona reclamada (que habrá sido inculpada, procesada o condenada por aquél) y otra vinculación actual con el Estado requerido, en cuyo territorio y bajo su ordenamiento jurídico se encuentra el sujeto pasivo del procedimiento de extradición (C. Cezón González, 2003, pg. 24).

    Son muchas y variadas las clasificaciones que pueden ofrecerse de la extradición, según cuál sea el criterio distintivo que se adopte. Así, la extradición puede ser de un nacional o de un extranjero (en función de la nacionalidad del sujeto reclamado respecto al Estado requerido; como regla general, los Estados suelen rechazar la entrega de sus propios ciudadanos); normal o simplificada (según que medie o no el consentimiento del propio individuo reclamado, lo cual puede acelerar sensiblemente la tramitación procedimental y así acortar los plazos de la extradición; esta modalidad es admitida, por ejemplo, en el ámbito de la Unión Europea); directa o en tránsito (en función de que la entrega se haga directamente por el Estado requerido o, por el contrario, sea precisa la autorización de un tercer Estado que permite el paso por su territorio del sujeto extraditado o, en otros casos, permite la conducción de dicho sujeto en aeronaves o buques bajo su pabellón); reextradición (si se produce una ulterior extradición del sujeto reclamado, desde el Estado requirente, a favor de un tercer Estado); administrativa, judicial o mixta [en función de la naturaleza del órgano que decide sobre la extradición en el Estado requerido: es administrativa (o gubernativa) cuando es acordada exclusivamente por una autoridad administrativa; es judicial cuando es concedida por los tribunales; y es mixta cuando han de concurrir, sucesivamente, las autoridades judiciales y gubernativas del Estado requerido]; temporal o definitiva (se habla de extradición temporal –o procesal–, en contraposición a la extradición definitiva, cuando se entrega al sujeto reclamado a los solos efectos de ser enjuiciado en el Estado requirente, pero con el compromiso de que una vez finalizado el proceso sea devuelto al Estado requerido, normalmente para que siga cumpliendo una pena); incondicional o condicionada –o restringida– (según si el Estado requerido pone condiciones o limita la concesión a parte de los delitos por los que fue solicitada la extradición). Finalmente, cabe señalar que es universal el criterio de distinguir entre extradición activa y pasiva. En realidad, con esta clasificación no estamos haciendo referencia a dos tipos de extradición, sino a las dos posiciones o perspectivas desde las cuales la misma extradición es contemplada: activa, es la extradición contemplada desde la posición del Estado requirente que ha interesado la entrega, y pasiva la extradición contemplada desde la perspectiva del Estado requerido, que debe decidir, conforme a la legislación aplicable, si concede o desestima la petición de extradición.

     

    II.       MODELOS O SISTEMAS DE EXTRADICIÓN: IBEROAMÉRICA Y EUROPA. La extradición pasiva se ha basado, tradicionalmente, en un régimen constitucional básico, previsto en la Carta Magna de cada Estado, con la incorporación de tres reglas fundamentales: 1ª) el principio de legalidad (la extradición sólo puede concederse con arreglo a lo establecido en un tratado y/o en la ley); 2ª) el principio de reciprocidad entre Estados, 3ª) la exclusión de los delitos políticos del ámbito de la extradición. En efecto, conforme a la mayoría de los textos constitucionales de los diferentes Estados, las fuentes jurídicas que regulan la extradición son de dos tipos: internacionales e internas (o nacionales). Las primeras, que han constituido la fuente por excelencia de la relación extradicional, son los convenios o tratados internacionales, ya sean bilaterales o multilaterales, estando algunos de éstos últimos auspiciados por organizaciones supranacionales, como es el caso del Consejo de Europa, respecto del Convenio Europeo de Extradición (París, 1957), o de la Organización de los Estados Americanos, respecto a la Convención Interamericana sobre Extradición (Caracas, 1981). Por su parte, las fuentes de Derecho interno son las leyes que cada Estado haya establecido para conceder la extradición de una persona a otro Estado requirente.

    En Iberoamérica, por lo general, se sigue el modelo tradicional de prelación de fuentes en materia de extradición pasiva, que es el siguiente: en primer lugar, por expresa disposición constitucional, suele tener aplicación preferente el tratado o tratados aplicables, ya sea bilateral o multilateral, con las exigencias que se deriven de los principios generales del Derecho internacional, entre los que destaca el principio de reciprocidad. A tal efecto, la mayoría de los Estados iberoamericanos tiene suscritos un buen número de tratados bilaterales con los países de su entorno geográfico (y con aquellos países con los que tiene o ha tenido históricamente mayores vínculos –vid. http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/index.html-); y de no existir convenio bilateral aplicable entre los Estados requirente y requerido, es posible que ambos Estados se encuentren adscritos a alguno de los instrumentos de carácter multilateral en materia de extradición, cuya normativa sería aplicable. En este sentido, destaca sobremanera la Convención Interamericana sobre Extradición (Caracas, 1981)anteriormente mencionada, suscrita por los Estados asociados a la OEA, la cual, sobre la base de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ambas de 1948), ha venido a actualizar el Código de DerechoInternacional Privado, suscrito el 20 de febrero de 1928 en la Habana (Código de Bustamante), durante la VI Conferencia Internacional Americana, y la Convención de Extradición, aprobada en la VII Conferencia Internacional Americana, de Montevideo, de 26 diciembre de 1933. Por otra parte, es preciso señalar que son muchos los convenios o tratados internacionales relativos a materias específicas, como la cooperación jurídica internacional, o la prevención y represión de los delitos relacionados con el narcotráfico, terrorismo o, en general, con la delincuencia organizada, en los que se regula la extradición y se insta a los Estados a acelerar los trámites para concederla lo antes posible para que los delitos no queden en la impunidad. En este sentido, cabe mencionar la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penalde 1992, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(Convención de Palermo, diciembre de 2000), la Convención Interamericana contra el Terrorismo (junio de 2002), la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas (1988), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos (2004).

    En segundo lugar, en defecto de tratado bilateral (o multilateral) con el país interesado en la extradición, o en caso que, habiendo norma convencional, existan omisiones o vacíos jurídicos, se aplicará la ley nacional que cada Estado soberano haya establecido para regular internamente los criterios de la extradición, atendiendo al principio de reciprocidad. A continuación citaremos los textos vigentes sobre extradición pasiva en los distintos países iberoamericanos (que pueden consultarse en el Atlas jurídico publicado en la web http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/index.html): Argentina (Ley 24.767, de 13 de enero de 1997, de Cooperación Internacional en Materia Penal); Bolivia (arts. 149 a 159 del Código Procesal Penal); Brasil (Ley 6.815, 19 de agosto de 1980, que regula el "Estatuto del Extranjero"); Chile (arts. 431 a 454 del Código Procesal Penal y Ley nº 20.000 sobre la criminalización del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas); Colombia (arts. 508 a 530 del Código de Procedimiento Penal y numeral 5 del artículo 19 del Decreto 261, de 22 de febrero de 2000); Costa Rica (Ley de Extradición, Ley n° 4795, de 16 de julio de 1971, reformada mediante Leyes n° 5497, de 21 de marzo de 1974 y n° 5991, de 9 de noviembre de 1976); Ecuador (Ley de Extradición, de 18 de agosto de 2000); El Salvador (Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo de la República); Guatemala (Ley Reguladora del procedimiento de extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala, de 23 de abril de 2008); Honduras (art. 10 del Código Penal y art. 150 del Código Procesal Penal); México (Ley de Extradición Internacional, de 29 de diciembre de 1975, reformada por Ley de 18 de mayo de 1999); Nicaragua (arts. 19-21 Código Penal y arts. 348 a 360 del Código Procesal Penal); Panamá (arts. 2496 a 2516 del Código Judicial); Paraguay (Ley nº 1881/02); Perú (arts. 508 a 566 del Código Procesal Penal); República Dominicana (Ley no. 489 sobre Extradición); Uruguay (arts. 13 y 14 del Código Penal) y Venezuela (Tít. VII del Código Orgánico Procesal Penal).

    En Europa, hasta finales del S. XX, se siguió el mismo modelo tradicional de extradición que se acaba de exponer, con un claro predominio de la normativa convencional. Sin embargo, este modelo universal comenzó a no casar muy bien con la decidida construcción de un espacio judicial europeo en el ámbito territorial de la Unión Europea. Así, la Presidencia del Consejo Europeo, reunida en sesión especial en Tampere (Finlandia), los días 15 y 16 de octubre de 1999, para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, ya había entendido que el procedimiento formal de extradición debía suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eluden la justicia, y sustituirse por el mero traslado de dichas personas, de conformidad con el Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 7 de febrero de 1992), así como la implantación de procedimientos acelerados de extradición, respetando el principio de juicio justo y con todas las garantías. Poco después, el 13 de junio de 2002, fue aprobada por la Decisión Marco del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea la orden europea de detención y entrega (también llamada “euro orden”). Conforme a las previsiones de esta Decisión Marco, los Estados miembros de la EU debían adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma antes del 31 de diciembre de 2003. En consonancia con esta previsión, en España se transpusieron las previsiones de la Decisión Marco europea a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden europea de detención y entrega.

    La orden europea de detención y entrega ha supuesto, en el ámbito de la UE, la introducción de un nuevo procedimiento de cooperación judicial basado en el reconocimiento automático y recíproco entre Estados miembros de las resoluciones jurisdiccionales que reclamen la entrega de una persona para ser juzgada o hacerle cumplir condena por alguno de los delitos identificados por las normas que la regulan (nunca con pena privativa de libertad inferior a doce meses). Las características más sobresalientes de la “euro orden” son las siguientes: 1ª) sustituye el tradicional sistema de extradición por un acto de comunicación y colaboración directa entre órganos jurisdiccionales de dos Estados distintos, sin apenas intervención del Poder Ejecutivo; 2ª) no es revisable por ninguna autoridad gubernativa la decisión judicial del Estado de emisión, ya que el sistema se fundamenta en el principio de confianza recíproca entre Estados miembros de la UE, con similares procesos penales y regímenes de garantías; 3ª) no rige la regla inexorable de la “doble incriminación” (que el delito esté tipificado en ambos Estados, aunque normalmente aquélla exista, bastando con que la actividad ilícita conste en la relación de delitos incluida en la Decisión Marco de 2002); d) se permite la entrega de los ciudadanos nacionales, y se considera innecesario mencionar la exclusión de los delitos políticos, ya que éstos no existen, por definición, en los ordenamientos de los Estados que componen la UE.

    Hay que señalar, no obstante, que en España, al igual que sucede en Portugal y en el resto de Estados miembros de la UE, coexiste, junto con la “euro orden”, y para las relaciones con Estados ajenos a la UE, el sistema de extradición tradicional, basado en la adhesión a numerosos convenios internacionales de ámbito universal en materias específicas [Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, diciembre de 2000); Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas (1988); Convenio internacional de Naciones Unidas para la represión de la financiación del Terrorismo (1999); Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003)] o de ámbito continental [Convenio Europeo de Extradición (París, 1957) y Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Budapest, 2001), ambos auspiciados por el Consejo de Europa]. España también tiene suscritos muchos convenios bilaterales en materia de extradición; y, finalmente, en defecto de tratado aplicable, actuaría la ley interna, que en el caso español es la Ley 4/1985, de Extradición pasiva, que exige la doble incriminación y establece la regla de no entregar al nacional.

     

    III.    LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SUJETO EXTRADITADO. El proceso de extradición, entre otras funciones, debe garantizar siempre el máximo respeto a los derechos fundamentales del sujeto reclamado. Es cierto que la deseable cooperación internacional entre Estados se produce en aras de que los delitos, sobre todo los más graves, no queden impunes por la movilidad geográfica de sus responsables penales, pero la entrega tiene que estar supeditada, según establecen la normativa internacional y la generalidad de los ordenamientos internos de los Estados, al cumplimiento de una serie de requisitos que garanticen el derecho de defensa y otros derechos fundamentales de la persona reclamada. De ahí que en los procesos de extradición, sea cual sea la naturaleza del mismo (administrativa, jurisdiccional o mixta), suela intervenir el Ministerio Público (en otros lugares denominado Ministerio Fiscal), en defensa de la legalidad penal y de los derechos de sujeto pasivo.

    Para conceder la extradición, la autoridad competente (ya sea judicial o gubernativa) deberá verificar si la solicitud cumplecon los extremos exigidos por la doctrina y la práctica internacionales que rigen la materia, y que han venido a configurar el llamado “estatuto jurídico del sujeto extraditable”. Este estatuto, con diferentes modulaciones en cada ordenamiento, viene a establecer tres sucesivas barreras jurídicas que, en caso de ser superadas, generalmente impediría al Estado requerido proceder a la entrega del sujeto reclamado que se encuentra en su territorio. En efecto, se trata de tres conjuntos de derechos protegidos sucesivamente, y que podríamos encuadrar en los siguientes grupos: a) derechos fundamentales de carácter primario, amenazados por la consecuencia jurídica de la ley penal del Estado requirente (denegación de la extradición por aplicación de la pena de muerte, o reclusión a perpetuidad, o por imposición de torturas, tratos inhumanos o degradantes); b) derechos fundamentales relativos a las garantías judiciales y al proceso debido en el Estado requirente (denegación por sometimiento del acusado a tribunales de excepción, o en virtud de sentencia obtenida con rebeldía involuntaria, o por existir cosa juzgada, o por haber prescrito el delito o, en definitiva, por cualquier grave conculcación del derecho de defensa) ; y c) otros derechos fundamentales (por ejemplo, la negativa a extraditar por la comisión de un delito político, supuesto en que debe prevalecer el derecho del “refugiado” a obtener asilo (ASILO Y REFUGIO) sobre el deber teórico del Estado requerido de colaborar con el Estado requirente; o la denegación porque el Estado requirente quiere juzgar al sospechoso por motivos de discriminación racial o étnica, discriminación de género, discriminación por orientación sexual, religiosa o similares).

    A este respecto, también cabe mencionar dos tradicionales reglas que han solido impedir la entrega del sujeto reclamado por parte de los Estados requeridos, aunque la tendencia, al menos en Europa, es la de su franco retroceso; a saber: 1ª) la no entrega de los nacionales (no por pretenderse la impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales); 2ª) la doble incriminación (que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido).

     

    IV.    VALORACIÓN  GENERAL Y TENDENCIAS DE FUTURO. El fenómeno de la “globalización”, junto a efectos muy positivos en distintos ámbitos de interrelación entre los distintos pueblos (sociocultural, informativo, telecomunicaciones, nuevas tecnologías, etc.), ha propiciado una necesaria apertura de fronteras que, de forma progresiva, ha permitido la organización de entes no estatales que representan, desgraciadamente, claras amenazas para la seguridad de los Estados, entre los que destacan las bandas terroristas y de narcotráfico transnacional.

    Para frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible, muchas veces amparadas por mafias, o con la cobertura de bandas delictivas organizadas internacionalmente, es preciso que los Estados potencien al máximo los mecanismos de cooperación mutua en el ámbito judicial penal. Los Estados miembros de la Comunidad Internacional deben tomar conciencia de que es necesario estrechar el intercambio de información sobre esta materia y deben desarrollar procedimientos ágiles y eficaces de extradición en un ambiente de cooperación y confianza mutua.

    Es cierto que en la Unión Europea, desde hace unos años, se está asistiendo a un proceso de construcción de un espacio común europeo, basado en los principios de confianza mutua y reconocimiento y ejecución automática de resoluciones jurisdiccionales entre Estados que comparten ordenamientos jurídicos muy similares (siempre acordes con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Proceso que se ha visto reforzado por Decisión Marco del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea sobre la orden europea de detención y entrega (“euro orden”) que, prácticamente, ha hecho desaparecer el tradicional procedimiento de extradición y está siendo una pieza muy eficaz para perseguir y reprimir la criminalidad, sobre todo la que se produce a escala trasfronteriza. Este marco normativo ha permitido, por una parte, el establecimiento de unidades judiciales centralizadas en cada Estado, encargadas de transmitir y de recibir las peticiones de extradición y los documentos que deben presentarse para justificarlas, bajo la coordinación de una Secretaría General (Red Judicial Europea); y por otra,  la creación de otro órgano centralizado de cooperación entre los Tribunales, miembros del Ministerio Público y de Policía de la UE (Eurojust). No obstante, un verdadero espacio judicial europeo solo existirá cuando se reconozca a los tribunales de los diferentes Estados jurisdicción para perseguir delitos cometidos en todo el territorio de la UE.

    En Iberoamérica, a pesar de que aún está lejos la idea de una estructura política supranacional equiparable a la Unión Europea, en los últimos años se han dado pasos muy importantes en esta materia decooperación judicial penal, que han permitido la creación de IberRed (Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional), en el año 2004, que aglutina a más de una veintena de autoridades centrales de países distintos, y está auspiciada por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), por la Cumbre Judicial Iberoamericana (CJI) y por la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP). Al respecto, sería deseable que se cumplieran, a la mayor brevedad posible, las Conclusiones y Recomendaciones que resultaron del II Encuentro Iberoamericano de IberRed, sobre “Autoridades Centrales sobre extradición y asistencia judicial penal” (Guatemala, 2010), entre las que destacan: la importancia del uso de la Red y la relación fluida entre Autoridades Centrales y Puntos de Contacto; la potenciación del uso del “correo electrónico seguro” (que ofrece la web de IberRed) y la videoconferencia; el uso de formularios de solicitud y resoluciones normalizados; la potenciación de la coordinación entre las autoridades con INTERPOL; y el favorecimiento de la capacitación de Jueces, Fiscales y funcionarios de policía en materia de extradición y asistencia judicial penal (vid. http://www.iberred.org/actualidad-iberred/ii-encuentro-extradici%C3%B3n-antigua-guatemala). A tal efecto, ya existe un Memorándum de entendimiento entre IberRed y la Red de Capacitación de Ministerios Públicos Iberoamericanos (RECAMPI), suscrito en  2010.

    Puesto que las razones que propiciaron la creación de IberRed son muy similares a las que dieron lugar a Eurojust en el ámbito europeo, siempre relacionadas con la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, ya existe un acuerdo de colaboración entra ambas instituciones, que deberá fortalecerse y potenciarse más en el futuro. El paso principal, que ya se ha dado en este marco de mutua colaboración, es la designación, por parte de cada Red de sendos puntos centrales de coordinación, que serán responsables de coordinar la información, la comunicación entre los puntos de contacto de cada Estado, las peticiones bilaterales o multilaterales y, en definitiva, cualquier actuación que coadyuve a la aplicación y difusión del Convenio de Entendimiento entre las dos Redes (art. 4 del Memorándum de Entendimiento entre EUROJUST e Iber-RED, firmado en Lisboa el 4 de mayo de 2009).

     

    BIBLIOGRAFÍA. C. Cezón González, Derecho Extradicional, Madrid, Dykinson, 2003; V. Silva Melero, voz "Extradición", en  Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, Barcelona, 1958, T. IX, págs. 383-396; V.R. Prado Saldarriaga., “Cooperación Judicial Internacional en materia penal: El Estatuto de Roma y la legislación nacional”, en http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf; A. Ruiz de los Paños Brusi, “Extradición pasiva y derechos humanos”, en Poder Judicial, 2ª Época, nº 38 (marzo 1995), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, págs. 175-206; S. Calzada López, El procedimiento europeo de detención y entrega, Madrid, Iustel, 2005; R. Castillejo Manzanares, Instrumentos en la lucha contra la delincuencia. La orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, Madrid, Colex, 2002.

     

    WEBGRAFÍA. http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/ven/index.html; http://www.cidh.oas.org/Default.htm; http://www.prontuario.org/; http://www.un.org/es/;  http://europa.eu/pol/justice/index_es.htm; http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197995954/Tematica_C/1215198003700/Detalle.html; http://www.eurojust.europa.eu/; http://www.ejn-crimjust.europa.eu/about-ejn.aspx; http://www.iberred.org/; http://www.comjib.org/; http://www.cumbrejudicial.org/web/guest/13; http://www.aiamp.net/; http://www.iberred.org/actualidad-iberred/ii-encuentro-extradici%C3%B3n-antigua-guatemala; http://www.interpol.int/; http://www.aiamp.net/aiamp_web.asp?d=4%2F2%2F2011+5%3A32%3A05+PM4%2F2%2F2011+5%3A32%3A05+PM&id=19

     

Regresar al listado