I. INTRODUCCIÓN. La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza que permita saber a qué atenerse, que contribuya con diferentes procedimientos y reglas a la eliminación del miedo, y también al establecimiento de la confianza necesaria en las relaciones sociales, colaborando de este modo en el fortalecimiento de la LIBERTAD, que es el fundamento directo de los DERECHOS FUNDAMENTALES (Peces-Barba: 2004, 161, 162).
Desde el punto de vista histórico se ha considerado que, propiamente, la seguridad jurídica aparece en el tránsito hacia la modernidad (Peces-Barba: 2004, 163; Vanossi: 2003, 3, 4; “Reglas mínimas…”: 2008, 1). En la Edad Media la necesidad de seguridad la proporcionaban los postulados de la Iglesia Católica, así como la cohesión social sustentada en un orden comunitario estructurado en gremios o relaciones feudales. Era la seguridad de los antiguos que comenzó a quebrar ante aquella nueva realidad bosquejada con el Cisma religioso y con una concepción de la sociedad de carácter individualista. Es a partir de entonces cuando ya puede comenzarse a hablar de la seguridad de los modernos, que es propiamente la seguridad jurídica proporcionada, no ya por la unidad religiosa y social de los siglos precedentes, sino por el poder político y el derecho. Hobbes es probablemente uno de los teóricos más representativos de esta nueva época. Con la influencia de la filosofía contractualista e iluminista, la seguridad jurídica se iba a convertir en presupuesto indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Con el tiempo las demandas de seguridad se han ido extendiendo a diferentes ámbitos, que han ido incorporándose al análisis de la cuestión. Debe señalarse, no obstante, que en nuestro tiempo existen determinadas amenazas para la seguridad jurídica. Así, por ejemplo, la hipertrofia normativa (el problema ya se diagnostica en el contexto latinoamericano en Martino: 1977), o los desarrollos del realismo jurídico que ya no conciben la norma como el centro principal de atención. Todo ello está invitando a renovar numerosos aspectos del concepto (Peces-Barba: 2004, 162, 163; Marcos del Cano: 2008, 767 y ss.), pero también a formular interesantes proyectos de mejora.
En líneas generales, el estudio de la seguridad jurídica puede estructurarse conforme a las siguientes partes: seguridad jurídica en relación con el poder, seguridad jurídica en relación con el derecho y seguridad jurídica en relación con la sociedad.
II. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON EL PODER. Cuando nos referimos a la seguridad jurídica en relación con el poder, estamos haciendo alusión a las condiciones que ha de tener éste para que exista un sistema jurídico donde puedan estar presentes los objetivos que se pretenden con la seguridad jurídica. La cuestión incide directamente en el tema de la legitimidad del poder, que lo justifica mediante su racionalización y organización por medio del derecho, tanto en su origen como en la forma en que se ejerce (Peces-Barba: 2004, 164). Son, por tanto, dos las perspectivas a tener en cuenta en este punto: la seguridad jurídica en el origen del poder y en su ejercicio.
1. La seguridad jurídica en el origen del poder. Remite a la pregunta de ¿quién manda? La mayor seguridad en este punto se alcanza con la soberanía popular que crea las normas de forma directa o por medio de sus representantes. Esta circunstancia se logra gracias a un proceso legalmente establecido, en el que adquiere un papel principal el consentimiento de la ciudadanía, articulado conforme al principio de las mayorías que se desarrolla de acuerdo al sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (Peces-Barba: 2004, 164).
Nos encontramos, por tanto, ante una seguridad que se encuentra estrechamente relacionada con el ESTADO DE DERECHO, donde existe soberanía popular y tutela de los derechos fundamentales (Pérez-Luño: 1991, 59). En ella, al menos en parte, encuentran su raíz derechos como el de PARTICIPACION política, y el de sufragio, si bien es cierto que el valor de la LIBERTAD es su principal componente (Peces-Barba: 2004, 164).
2. La seguridad jurídica en el ejercicio del poder. Remite a la pregunta de ¿cómo se manda?, y se refiere a la existencia de procedimientos que sirven para organizar, limitar y establecer garantías frente al poder, que se encuentran establecidos en el derecho positivo. Se trata, en definitiva, del conjunto de mecanismos legales con los que se limita la actividad del poder. Desde esta perspectiva el análisis, por ejemplo, ya no consiste únicamente en identificar al Parlamento como poder desde donde se crean las normas, sino también en tener en cuenta todos aquellos preceptos establecidos legalmente para la creación normativa, o para que los poderes se ajusten a los procedimientos existentes, garantes de la IGUALDAD de trato (Peces-Barba: 2004, 165, 166; Arcos Ramírez: 2000, 96 y 97).
En esta segunda perspectiva de la seguridad jurídica en relación con el poder, se percibe también una clara conexión con el Estado de Derecho, principalmente, con el Imperio de la ley (Peces-Barba: 2004, 165, 166; Pérez-Luño: 1991, 26; Lösing: 2002, 282, 283, 288: Arcos Ramírez: 2000, p. 97; Vanossi: 2003, 19). A propósito de ello, procede en este punto recordar los Tratados internacionales ratificados por los Estados, y los DERECHOS HUMANOS que, como es sabido, se recogen ampliamente en las Constituciones (DERECHOS FUNDAMENTALES). La legalidad se presenta aquí como un referente a tener en cuenta por el poder, un referente que si se obvia conduce a la arbitrariedad, y con ella a la ausencia de seguridad jurídica (Díaz: 1984, 42; “Reglas mínimas…”: 2008, 3, 7). Así, por ejemplo, en el ámbito judicial resulta preciso dictar sentencia observando el derecho positivo, pero no conforme a criterios propios de justicia. El mismo planteamiento podría hacerse extensible a la labor del Ejecutivo (Lösing: 2002, 291, se refiere a esta circunstancia a propósito del contexto venezolano). La apreciación encuentra además fundamento jurisprudencial (boliviano y argentino, por ejemplo), y deontológico (Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, artículo 35). Aunque la función del DEFENSOR DEL PUEBLO trasciende del derecho positivo para centrarse en los Derechos Humanos, conviene reseñar que en determinados ámbitos tiene explícitamente encomendada la función de recomendar rectificación o bien de denunciar frente a las ilegalidades de organismos públicos. Así, en el caso de Costa Rica o Haití (Ankersen y Sánchez: 2005, 14, 15, 41).
A la luz de todo lo dicho, cabe señalar que en la parcela que consideramos, la seguridad jurídica supone la presencia de una serie de Derechos Fundamentales de la persona, que a su vez representan un límite al ejercicio del poder, previniendo las actuaciones arbitrarias de este último. Más concretamente, podemos referirnos al derecho a la seguridad, que también se encuentra conectado con el derecho a la libertad. De otro lado, también en esta parcela existen conexiones con el derecho a la igualdad procesal o a la igualdad ante la ley, y con otros derechos de índole procesal y penal que ya pueden localizarse en las primeras Declaraciones de Derechos. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, al derecho de defensa (Peces-Barba: 2004, 166, 167; Zapatero y Garrido: 2007, 206; “Reglas mínimas…”: 2008, 11).
III. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON EL DERECHO. Como hemos visto en el apartado precedente, la seguridad jurídica en relación con el poder la proporciona el derecho, por cuanto que éste, con sus normas, regula la actividad del poder. Se trata de una seguridad a través del derecho, con la que se pretende ofrecer protección frente al poder (Vanossi: 2003, 3, 4; “Reglas mínimas…”: 2008, 5). En este apartado nos vamos a referir a la seguridad del propio derecho, es decir, a la seguridad como cualidad del derecho. En esta ocasión es el propio derecho el que ofrece garantías de protección frente a sí mismo (Peces-Barba: 2004, 167, 168; Zapatero y Garrido: 2007, 207). Nos estamos refiriendo a la preservación de aquella “moral interna del derecho” que consideró Fuller (Fuller: 1957-1958, 644, 645) y que, aunque de índole objetiva, permite hablar de un derecho fundamental a la seguridad jurídica, concebido como aquel que tienen las personas a obtener los beneficios que proporcionan los diferentes aspectos que pueden considerarse a propósito de este tipo de seguridad, en relación con el derecho (Peces-Barba: 2004, 168). A continuación nos referiremos a las exigencias más representativas que pueden considerarse en este punto (aunque en el siguiente desarrollo seguimos el esquema de Pérez Luño: 1991, 22-26, 44-47, 93; y Pérez Luño: 2000, 28, 29; también hemos tenido en cuenta el trabajo de Peces-Barba: 2004, 168-171, y los que se recogen a lo largo del texto relacionados con aspectos más concretos).
1. Lege promulgata. Para que exista seguridad jurídica debe existir la posibilidad de que la ciudadanía conozca la existencia de las normas y su contenido. Para ello resulta esencial que tengan lugar actos y procedimientos tales como la promulgación o la publicación (Urbano Salerno: 2007, 453, 456; “Reglas mínimas…”: 2008, 3; Marcos del Cano: 2008, 774). De este modo, aporta, por ejemplo, seguridad jurídica el hecho de poder conocer los derechos fundamentales que recoge la Constitución. Por otra parte, van en detrimento de la seguridad jurídica prácticas como las derogaciones tácitas (Zapatero: 2009, 38; Urbano Salerno: 2007, 456; “Reglas mínimas…”: 2008, 5), dado que suponen un obstáculo en el análisis hacia la determinación de la vigencia total o parcial de las normas. No obstante, ante circunstancias como ésta pueden observarse interesantes propuestas tendentes a reducir al mínimo la incertidumbre, ofreciendo así cotas mayores de seguridad jurídica. Representativo es el caso de Argentina, donde gracias a una intensa labor de depuración del ordenamiento jurídico, ya puede hablarse de un Digesto argentino que recoge únicamente las normas vigentes (Martino: 2005; Daverio y Lemos: 2008, 219; Díaz Ricci: 2008, 720, 721).
2. Lege manifesta. Las normas deben ser comprensibles, y por ello en su texto deben evitarse los términos ambiguos o que aporten oscuridad (“Reglas mínimas…”: 2008, 3, 6; Daverio y Lemos: 2008, 223, 226; Dalla Via: 2008, 724; Marcos del Cano: 2008, 775). En este aspecto juegan un papel relevante las aportaciones procedentes de la Teoría de la Legislación, tendentes a lograr mayores índices de claridad y niveles superiores de comprensión. Las exigencias encuentran también fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde donde se ha considerado que la ley que establezca restricción de determinados derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe ser accesible, precisa y clara. Al respecto pueden consultarse los casos “Valenzuela Contreras” y “Prado Bugallo” (Martín-Retortillo: 2003, pp. 393-406). Fruto de la preocupación por este aspecto de la seguridad jurídica es la producción de numerosos manuales de técnica legislativa en diferentes países de Latinoamérica. Así, en Argentina (Martino: 2005; Martino: 2001) o Panamá. La labor del Defensor del Pueblo tampoco es ajena a este aspecto. Puede referirse, por ejemplo, la solicitud de disposiciones legales claras en materia de migración, por parte de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (Escobar: [s. d.]).
3. Lege plena. El principio nullo crimen nulla pena sine lege, establece que no habrá pena para las conductas que no estén tipificadas previamente. No obstante, correlativamente este principio también viene a establecer que ninguna conducta criminal quedará sin respuesta penal. Se trata de una cuestión íntimamente relacionada con la característica de la plenitud del ordenamiento jurídico que, en caso de existencia de lagunas, prevé diferentes opciones de integración para solventarlas. La exigencia, de un modo u otro, adquiere la forma de precepto en los ordenamientos jurídicos. Sirva como ejemplo citar el artículo 18 del Código Civil de México, donde se establece que la oscuridad, silencio o insuficiencia de la ley no es óbice para resolver el litigio.
4. Lege stricta. La ley, entendida como norma general y abstracta promulgada por el PARLAMENTO, tiene reservada la definición de los contenidos base del status jurídico de la ciudadanía (derechos y libertades fundamentales, responsabilidad criminal, etc.). Esta cláusula de garantía se complementa con el principio de jerarquía normativa, que garantiza la ordenación de preceptos en una construcción escalonada y conforme a criterios de validez, impidiendo así la derogación, modificación o infracción de normas superiores por las inferiores (Díaz Ricci: 2008, 721; Dalla Via: 2008, 738, a propósito del contexto argentino). Se trata, de nuevo, de una dosis más de seguridad jurídica para los Derechos Fundamentales (recuérdese su ubicación en la CONSTITUCION), que además ha encontrado reflejo práctico en la jurisprudencia y en la actividad del Defensor del Pueblo en Latinoamérica (Escobar: 2004, 317, por ejemplo, en relación al contexto boliviano).
5. Lege previa. El hecho de que existan normas promulgadas, nos permite enfocar el comportamiento de un modo o de otro, calculando también los efectos jurídicos que pueden derivarse de aquel. Esta exigencia precisa del principio de irretroactividad de las normas, que establece que no se puede aplicar una norma a comportamientos anteriores a su promulgación. Con él se otorga firmeza en cuanto a los derechos adquiridos. En la práctica, la solicitud de irretroactividad puede verse reflejada en varias recomendaciones e informes elaborados por el Defensor del Pueblo en Latinoamérica (ejemplo del Perú). La realidad, no obstante, puede ofrecer casos complejos. En este punto son paradigmáticos en la historia contemporánea los contenciosos de Núremberg, pero el problema es también perceptible en juicios más recientes celebrados en Latinoamérica, en países donde se ha restablecido la democracia tras una dictadura precedente. Se trata de circunstancias donde se aprecia tensión entre seguridad jurídica y JUSTICIA –DERECHOS HUMANOS– (Aguilar Cavallo: 2008, 179 y ss.; Marcos del Cano: 2008, 777).
6. Lege perpetua. La confianza en el derecho encuentra también uno de sus principales pilares en su estabilidad, entendida ésta como estabilidad dinámica que tiene en cuenta el cambio social (Vanossi: 2003, 16; Marcos del Cano: 2008, 776). No hay, por tanto, seguridad jurídica si se cambian permanentemente las normas. Se trata de una exigencia que, por ejemplo, tiene repercusiones en materia de cosa juzgada, con la cual se otorga firmeza al fallo judicial, no siendo posibles recursos ulteriores (“Reglas mínimas…”: 2008, 5, 6, 13; Dalla Via: 2008, 728, 729). Su reflejo también se advierte en los derechos adquiridos, con los que quedan preservadas aquellas situaciones jurídicas que tuvieron lugar de acuerdo a la legalidad vigente en el momento en que se conformaron, frente a los cambios que pudieran realizarse ex post facto (Dalla Via: 2008, 729). Cuestiona, por ello, este aspecto la posibilidad de que cualquier persona pueda recurrir una sentencia en todo momento, independientemente de que haya sido parte en el juicio o de que la cuestión litigada tenga ya la calidad de cosa juzgada (Lösing: 2002, 295, considera la cuestión a propósito del contexto panameño; Constitución de Panamá, artículo 203). En este punto puede darse también tensión entre seguridad jurídica y JUSTICIA cuando una sentencia deviene firme y produce efectos, siendo sin embargo injusta (Lösing: 2002, 291).
IV. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD. Esta dimensión de la seguridad comporta la regulación de determinadas parcelas, dejadas tradicionalmente a la ECONOMIA DE MERCADO, desde la función promocional del derecho. Los derechos genuinos del ESTADO SOCIAL, los DERECHOS SOCIALES, DERECHOS CULTURALES y derechos económicos, se enraízan, al menos en parte, en esta concepción de seguridad. Con ella ya no solo se persigue que desaparezca el miedo frente al poder, o que el propio derecho ofrezca cotas de certeza aceptables. A estos objetivos se une la intención de promocionar una sociedad con una tranquilidad mínima, donde se persiga evitar el temor de las personas más débiles, haciendo posible la realización individual de sus necesidades básicas que, de otro modo, no podrían satisfacer (Peces-Barba: 2004, 172; Pérez Luño: 1991, 56; Zapatero y Garrido: 2007, 207).
Se trata de una dimensión de la seguridad jurídica solicitada en el ámbito latinoamericano desde diferentes contextos (así, en “Reglas mínimas…”: 2008, 14 y 15), aunque su puesta en práctica todavía dista de ser satisfactoria. Así se constata en aquellos ámbitos en los que se observa una desigualdad muy acentuada en la ciudadanía, producida por una distribución de renta nacional con diferencias muy relevantes. Es, por ejemplo, el caso de Brasil, donde existe un índice elevado de concentración de renta, que supone que la renta per cápita anual del 20% más pobre, resulte 32 veces menor que la del 20% más rico (Rueda Junquera: 2003, 136). Evidentemente, en casos como este la IGUALDAD queda seriamente afectada, pero por lo que a la seguridad jurídica respecta, debe centrarse la atención en la ausencia de aquella en las personas que quedan incluidas en el colectivo que tiene la renta per cápita más pobre. En tales circunstancias se despliega un amplio abanico de incertidumbre en cuanto a las expectativas del desarrollo personal.
Como podrá imaginarse, la panoplia de derechos a los que podría hacerse referencia con esta dimensión es bastante amplia. A modo de ejemplo pueden considerarse los derechos de los CONSUMIDORES, o bien el aseguramiento del futuro ante casos de vejez, enfermedad, discapacidad o muerte (en este último caso, a propósito de la familia), mediante el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, a la sanidad o a la SALUD (Peces-Barba: 2004, 172, 173). Dado el carácter no estrictamente jurídico de las recomendaciones y sugerencias del Defensor del Pueblo, probablemente conocerá de más quejas relativas a estos derechos prestacionales, residenciándose el resto ante los tribunales (Escobar: 2005, 138). Sirvan como ejemplo las siguientes referencias: sobre la salud (Informe n.º 138, Defensoría del Pueblo del Perú), sobre la vejez (Resolución 0660/08, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires), sobre la seguridad social (Informe n.º 105, Defensoría del Pueblo del Perú).
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