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Voces en Derechos Humanos

  • Término: FAMILIA


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    Autor: María Isabel Garrido Gómez


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 25/09/2012 11:39:58


    I.          INTRODUCCIÓN. La cuestión de la familia y sus derechos constituye uno de los temas que reflejan un mayor grado de complejidad a la hora de ser abordados. En este sentido, se puede concluir que la familia, al igual que sucede con cualquier otra organización social, está vinculada a los elementos que configuran las relaciones personales y colectivas y que, a su vez, son constitutivas de las señas de identidad de cada sociedad. Dichas condiciones pueden ser de orden económico, cultural, político o demográfico, y la interacción es recíproca ya que de la forma de influir tales factores depende que existan unos modelos familiares u otros, y viceversa.

    Esto hace que al abordar los derechos de la familia en el ámbito iberoamericano apreciemos la remisión a dos hechos relevantes, a saber: el cambio de rol de la mujer, pues, si bien todavía queda mucho por hacer, ha pasado a tener cierto protagonismo en el escenario público; y el paso de la reproducción a un segundo plano, ganando terreno la idea del afecto. Los efectos de la combinación de las dos tendencias se dejan sentir en el creciente número de las unidades familiares con jefatura femenina y en la reducción de su tamaño, produciéndose un aumento de la relevancia de los mayores, de los jóvenes y de las madres adolescentes. Mas es obvio que el modelo que sigue siendo mayoritario a nuestros efectos es el que se traduce en el tándem hombre proveedor/mujer cuidadora.

     

    II.       LA   REGULACIÓN   DE   LOS   DERECHOS   DE   LA   FAMILIA   EN LOS ESTADOS DE IBEROAMÉRICA. Normativamente, tanto la Convención Americana de los Derechos Humanos como las diversas Constituciones de los Estados iberoamericanos constituyen las piezas clave para conocer el marco general en el que se desenvuelven los derechos de la familia. De esta manera, el artículo 17 de la Convención dicta: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención; 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

    Por tanto, se parte de que la familia es la unidad más natural y fundamental que hay en la sociedad, porque, dentro de un contexto de endurecimiento de las condiciones de vida y de trabajo, ella sigue siendo el principal refugio y constituye un espacio natural de apoyo personal y material para el crecimiento y desarrollo de los miembros que la componen. Los derechos de la familia se suelen considerar por las diferentes Constituciones dentro de la regulación de los DERECHOS SOCIALES, es decir, como tareas que ha de realizar el Estado. Sin embargo, también es posible apreciar que nos movemos más reducidamente en el escenario privado mediante el reconocimiento de los derechos a la propiedad y a la herencia, junto al derecho a la intimidad familiar que se reconoce en algunas de las Constituciones. Así pues, es destacable el reconocimiento del patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones que imponga. Dentro de esta dirección, la Constitución de Honduras llega a determinar que “el patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y fomente” (art. 118), y la de Panamá establece que “el Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable” (art. 62). Pero la Constitución que reduce las actuaciones de la familia en el escenario privado de forma más fuerte es la de Chile, y las que menos referencias hacen a la unidad familiar son las de Brasil y Ecuador.     

    Más concretamente, los citados derechos se pueden clasificar de la siguiente manera:

    1.      El derecho a casarse y fundar una familia. El derecho a fundar una familia se une al de contraer MATRIMONIO, dado que la familia matrimonial es la modalidad que tiene un mayor arraigo en los Estados de Iberoamérica por razones histórico-culturales. Ahora bien, se entiende que existe la posibilidad de crear otras fórmulas que sirvan para fundarla conforme a una serie de pautas, tales como: a) La viabilidad social del modelo regulado y su significación funcional para la supervivencia colectiva y para las nuevas formas institucionales de la sociedad; b) la apreciación de si las nuevas relaciones pueden ser absorbidas por las ya admitidas; y, ante todo, c) la defensa de la dignidad de las personas que forman parte del grupo familiar.

    En este supuesto hay posturas diversas; a título de ejemplo, el artículo 63 II de la muy reciente Constitución de Bolivia dicta que ”las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”. Así las cosas, la Constitución de Colombia, en su artículo 42, establece que “La familia [...] se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. No obstante, el artículo 32 de la Constitución de El Salvador se sitúa en una posición más conservadora al dictaminar que “[...] El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la familia”, siendo la Constitución de Costa Rica buen ejemplo de las más tradicionales al postular que “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges” (art. 52).

    2.      Igualdad entre el hombre y la mujer dentro de la unidad familiar. Las legislaciones han cambiado muy favorablemente con el reforzamiento de mecanismos de garantía de la igualdad entre el hombre y la MUJER, sin que pueda haber discriminación por razón de sexo. En esa dirección la Constitución colombiana corrobora en el artículo 43 que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades […]. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 

    Sin embargo, a pesar de todos los adelantos, la discriminación se refleja ocultamente en la estructura de la remuneración, la clasificación o la descripción del trabajo y las características de la mano de obra en varios sectores, ciñéndose la mujer al escenario de la vida familiar en muchos casos, sobre todo en las áreas rurales y pequeñas ciudades donde la vida es mucho más cerrada. Unido a lo anterior se circunscribe el reconocimiento de medidas de acción positiva, como en la Constitución de Argentina que recalca como facultad del Congreso su legislación y promoción para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados, en especial respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad; así como proveer lo conducente al desarrollo de la persona, tendente al progreso económico con justicia social (art. 75). Y muy innovadora es la inclusión del artículo 11.2 en la Constitución ecuatoriana al manifestar que “El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”, y una de ellas es por el género.

    Por otro lado, hay un campo que es especial en el tratamiento de los derechos de la familia centrados en la mujer y madre, éste es el de que muchas mujeres eligen un trabajo por razones económicas de necesidad o/y por independencia y querer llevar a cabo una carrera profesional, teniendo que soportar el estrés que genera trabajar dentro y fuera de casa, una tensión muy superior a la de los hombres de su misma edad y condición. Para solucionar este problema, no se reequilibran de forma adecuada los papeles del padre y la madre de familia. Por el contrario, en tales circunstancias se propugna dar ayudas a la mujer, o aplicar exenciones y bonificaciones fiscales para poder elegir entre trabajar dentro o fuera de casa.

    La adaptación de la vida familiar y profesional viene dada, aunque con diferencias según el Estado del que se trate, por: una mejor protección de la maternidad y del embarazo, con licencias y vacaciones para los padres de niños pequeños; un sistema de acogida de los niños de edad preescolar y escolar; mejor distribución de las responsabilidades familiares y un horario de trabajo adaptable. Desde este punto de vista, llama la atención la regulación dada por la Constitución de Nicaragua al fijar que “El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el periodo postnatal; todo de conformidad con la ley” (art. 74).

    Finalmente, existe un problema altamente preocupante, éste es el de la violencia de género. Cuestión de la que se ocupa la Constitución de Ecuador, que en el artículo 35 determina que “[…] Las víctimas de violencia doméstica y sexual recibirán atención prioritaria”; y, de forma más genérica, la colombiana al especificar que “[…] Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” (art. 42).

    3.      Derechos del niño y de la juventud en el seno de la vida familiar. Como enuncia la Constitución colombiana, “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” (art. 44). Mas los hijos forman parte de la familia de modo menos fundamental que antiguamente, reforzándose la trascendencia de la pareja y las relaciones personales menos asimétricas y jerarquizadas. Así, se puede llegar a hablar del derecho a la planificación familiar que la Constitución mexicana reconoce: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos” (art. 40); o que sustenta la de Paraguay: “El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como recibir, en coordinación con los organismos pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados, en la materia.//Se establecen planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil para la población de escasos recursos” (art. 61). Pero para que el derecho a la planificación familiar tenga efectividad debe haber educación, como se prevé en la Constitución peruana, asegurando programas educativos y de información adecuados y el acceso a los medios, sin que afecten a la vida o a la salud (art. 6).      

    La fecundación se produce dentro de un contexto social en el que predominan las relaciones matrimoniales, aunque cada vez aumenta más el número de hijos habidos fuera de él. No obstante, cualquiera que sea la filiación, es patente la igualdad equiparándolos en el estatuto jurídico. Similarmente, el camino seguido en las legislaciones vigentes es el de la equiparación entre la familia biológica y la adoptiva. Dentro de esta dinámica, la regulación jurídica se construye sobre la relación paridad-solidaridad entre padres e hijos y sobre la igualdad de filiación. De acuerdo con estos criterios, toda clase de actuación deberá tener en cuenta su interés y no interferir en la vida escolar, social o laboral. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, como estima la Constitución colombiana en el artículo 44 (INFANCIA).

    En relación a la protección de la juventud, compete a los poderes públicos su promoción y organización integrándola en la vida económica, política y social. Tales poderes facilitarán el acceso a bienes y servicios que a causa de sus ingresos no podrían alcanzar a su edad, lo que se hace gracias a créditos preferenciales, subvenciones en el transporte, etc. Por ejemplo, la Constitución de Colombia dispone que “el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud” (art. 45).

    Por último, resta subrayar el hecho de que algunos Estados propugnen la creación de un organismo exclusivo, como en la Constitución de Panamá. A tales efectos, los fines por los que ha de velar son “los de promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar; institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquellos cuyos padres o tutores así lo soliciten; y proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta” (art. 59).

    4.      Derechos de los mayores. Hoy por hoy, en la sociedad iberoamericana la familia y, fundamentalmente, las mujeres son las cuidadoras principales de las PERSONAS MAYORES que precisan de auxilio para realizar algunas o todas sus actividades vitales. En correspondencia, las políticas sociales de ayuda al anciano se apoyan en la familia de forma directa o indirecta, y dan respuesta a las carencias específicas que tienen, atendiendo a su salud, vivienda, cultura y ocio -muy clara deja esta cuestión la Constitución de Paraguay al ordenar que “toda persona de tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio” (art. 57)-. Sin embargo, la otra cara de la protección de la tercera edad es la exigencia del gasto público sanitario inserta en el debate entre recortar prestaciones o imponer tasas, resaltando que las pensiones y servicios de los jubilados suponen un coste muy alto en lo atinente a los jóvenes. Ello se une a que las personas mayores crecen proporcionalmente más que la tasa de natalidad y que la capacidad de la economía para crear empleo. En cuanto a las personas que pueden valerse por sí mismas y están en el pleno uso de sus facultades, éstas han de ser integradas socialmente, siendo la demanda más usual la lucha contra la soledad, los malos tratos, la inadecuación de la vivienda, la marginación y el estado de indefensión. 

    En este asunto destaca la Constitución de Colombia porque sostiene que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (art. 46). Lo mismo ocurre con la Constitución de Venezuela, que deja constancia de que “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello” (art. 80).  

    Ahora bien, la crítica que podemos hacer al funcionamiento actual de los poderes públicos de algunos países es que, erróneamente, separan la política social de ayuda a las personas mayores de las ayudas a la familia. Pero es la Constitución de Perú la que en el artículo 4 hace hincapié más llamativamente en la diferencia entre la protección de los miembros de una familia y la familia en sí como unidad: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al […] anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.

     

    III.    BASES SOBRE LAS QUE SE CONSTRUYEN LOS DERECHOS DE LA FAMILIA. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, en los Estados iberoamericanos los derechos de la familia tienden a diseñarse con arreglo a la posición que cada sujeto posee como resultante de un proceso intergeneracional. En este sentido, los ordenamientos jurídicos pueden estimar el grupo familiar y su entorno socio-económico, o la situación de cada uno de sus componentes. Y, en orden a estas ideas, comúnmente se suelen recoger relaciones interindividuales a las que se otorga categoría jurídica o, lo que es lo mismo, los actos jurídicos se suelen imputar a cada uno de sus miembros con arreglo a la pertenencia a una familia.   

    Por esto se cree que, en lo referente a la distribución de libertades, derechos, obligaciones y bienes materiales, es conveniente comprender a la familia como sujeto de Derecho y entidad jurídica global. De ahí que el denominado bien o interés familiarsuponga la articulación de intereses particulares propios de cada uno de los roles que corresponden a las personas del grupo. Vistas así las cosas, la Constitución argentina establece que “el Estado ha de proteger de forma integral a la familia, la defensa del bien de familia y la compensación económica familiar” (art. 14 bis); la Constitución de Guatemala maneja una serie de acciones contra causas de desintegración familiar al precisar en el artículo 56 que “se declaran de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad”; la Constitución de Paraguay mantiene que “se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por Ley”, y enumera los contenidos de ese bien -la vivienda o el fundo familiar, y sus muebles y elementos de trabajo, que serán inembargables- (art. 59); y la de Uruguay propugna que “el “bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial” (art.49).

    Teniendo como fondo estas variables, nos tenemos que preguntar ¿qué principio o principios son los que rigen las relaciones jurídico-familiares en el seno de los derechos de la familia? La respuesta creo que debe girar en torno a que la relación familiar supera la lucha entre lo individual y lo social, entre la libertad y la obligación. Y esto es así porque en ella prima la generosidad del dar y la incondicionalidad resumidas en la SOLIDARIDAD, por una parte, y la reciprocidad y la cooperación, por otra, siendo la Constitución de Venezuela una de las que mejor lo expresan: “[...] Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” (art. 75). Por tanto, los ejes elementales se podrían enunciar de la forma siguiente: Impera una solidaridad intergeneracional que distribuye los bienes e ingresos de acuerdo con las necesidades vitales, superando estos mínimos y practicándose la solidaridad indisoluble, personal y material, sin la cual no puede haber seguridad. Desde esta perspectiva, la Constitución de Guatemala castiga la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe (art. 55).

    De otra parte, hay una reciprocidad entre los derechos y los deberes dentro de la familia, las facultades van encaminadas a la realización de un deber que redunda en el interés familiar. La reciprocidad a la que se ha hecho mención se expresa en la Constitución de Cuba que establece que “Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones; así como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista.//Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres” (art. 38). Al igual que sucede con la Constitución de El Salvador que suscribe: “La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad” (art. 33).

     

    IV.    VALORACIÓN GLOBAL. En conjunto, si tuviéramos que hacer una valoración global de la forma de proteger los derechos de la familia, podríamos decir que ellos están reconocidos de manera bastante completa en la práctica totalidad de los casos, pero no existen medidas ni instrumentos lo suficientemente eficaces para llevarlos a cabo, razón por la que nos movemos en un nivel de mera retórica. Ahora bien, es de justicia incidir en que se están realizando grandes esfuerzos y que cada vez existe una mayor concienciación de la relevancia que supone la familia en las sociedades contemporáneas, por lo que el futuro es esperanzador.

     

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