I. INTRODUCCIÓN. Existen dos grandes tipos de utilizaciones del término, que podríamos denominar descriptivas y normativas. Desde un punto de vista descriptivo, la voz “multiculturalismo” se utiliza para referirse a una situación de hecho que se caracteriza por la coexistencia en un determinado territorio de diferentes culturas y prácticas sociales. Desde un punto de vista normativo, el término se utiliza para exponer un juicio de valor positivo sobre esa situación de hecho. A su vez, dentro de esta acepción normativa cabría distinguir entre quienes se limitan a aceptar como algo valioso la existencia de diferentes culturas y quienes, dando un paso más, defienden la potenciación de las diferencias. En sentido normativo, y como ha advertido Sartori, el multiculturalismo es un proyecto ideológico (Sartori, 2001: 73).
II. MULTICULTURALISMO COMO RETO. Según estimaciones recientes, los 195 Estados independientes del mundo contienen más de 600 grupos de lenguas vivas y más de 5000 grupos étnicos, además de un amplio número de confesiones religiosas. Son muy pocos los países cuyos ciudadanos compartan el mismo lenguaje o pertenezcan al mismo grupo étnico o confesión religiosa. Por ello, las sociedades modernas tienen que hacer frente cada vez más a grupos minoritarios que exigen el reconocimiento de su identidad y la acomodación de sus diferencias culturales, lo que suele denominarse como “el reto del multiculturalismo” (Kymlicka, 1996: 25).
Los teóricos del multiculturalismo distinguen dos escenarios de diversidad cultural. El primero surgiría de “la incorporación de culturas (MINORIAS nacionales), que previamente disfrutaban de autogobierno y estaban territorialmente concentradas a un Estado mayor”. El segundo surgiría de la inmigración individual y familiar. (Kymlicka, 1996: 25). Limitándonos al significado y alcance del multiculturalismo desde una perspectiva descriptiva y desde su conexión con la problemática de los DERECHOS FUNDAMENTALES, cabe incidir en los retos y desafíos (conflictos potenciales) que el segundo de los escenarios apuntados plantea.
El encuentro de culturas y religiones diferentes en el seno de una misma comunidad política provoca conflictos. Conflictos que se traducen en controversias jurídicas, de diferente alcance, que pueden y deben ser resueltos mediante el Derecho. Los conflictos se producen por la colisión entre determinadas normas imperativas o prohibitivas del derecho interno del país de acogida y ciertas conductas exigidas por la religión o cultura del país de origen.
En las sociedades caracterizadas por el multiculturalismo, se plantea el derecho de los EXTRANJEROS a continuar viviendo de la misma forma que en su país de origen, lo que podría denominarse como “derecho a la identidad cultural”. Esto nos conduce al gran interrogante de sí es posible construir un orden social a partir del PLURALISMO cultural y religioso. Se trata de uno de los principales retos para el logro de la integración social en los Estados Constitucionales del siglo XXI.
Y para responderla debemos partir, necesariamente, de los casos concretos. La jurisprudencia alemana nos ofrece, en este sentido, un panorama bastante completo de este tipo de litigios. (Grimm, 2007: 54-56): (a) ¿Tienen derecho los trabajadores musulmanes a realizar breves interrupciones de su actividad laboral para realizar las oraciones que su religión les prescribe?; (b) ¿Tienen derecho los trabajadores a no acudir a su puesto de trabajo en los días en que se celebran sus principales festividades religiosas? ¿Podrían ser despedidos por ello? ¿Perderían el subsidio de desempleo en caso de ser despedidos por esa causa?; (c) ¿Debe permitirse a los comerciantes judíos abrir sus negocios en domingo, dado que no pueden hacerlo en sábado porque su religión se lo prohíbe; (d) Los miembros de la religión judía están sujetos a la prohibición de comer determinados alimentos. En el caso de estar presos, ¿hay que exigirles que acepten la comida establecida para todos o debe ofrecérseles comida kosher?; (e) Los miembros de la religión sikh tienen el deber de llevar siempre un turbante. ¿Pueden exigir que por ello se les dispense de la obligación de llevar casco cuando circulen en motocicleta?; (f) Las mujeres musulmanas no pueden mostrarse en traje de baño o de deporte ante los hombres. ¿Tienen derecho las estudiantes musulmanas a ser eximidas de las clases de educación física?; (g) ¿Estas estudiantes islámicas pueden llevar velo en clase?; (h) Y en el caso no ya de las estudiantes, sino de las profesoras, ¿pueden estas llevar velo en una escuela financiada con fondos públicos? Y las monjas católicas, ¿rige para ellas una regla diferente?; (i) Determinadas religiones contienen una serie de prescripciones en materia de enterramiento de los muertos. ¿Tienen derecho los inmigrantes a ser eximidos de la aplicación del derecho funerario vigente en el país de acogida?; (j) También, determinadas religiones contienen prescripciones sobre la forma de matar a los animales. ¿Tienen derecho los inmigrantes a degollar a los animales conforme a los mandatos de su religión y a ser eximidos de la aplicación de las normas nacionales sobre protección de los animales?; (k) ¿Pueden los padres, por razones religiosas, rechazar que un hijo suyo –en peligro de muerte- reciba una transfusión de sangre?; (l) ¿Pueden igualmente los padres, por razones religiosas o culturales, privar a sus hijas del acceso a la educación superior o casarlas sin su consentimiento?; (m) En el supuesto de que los fines educativos de la escuela pública contradigan las concepciones valorativas de un determinado grupo religioso o cultural, ¿tienen derecho, los miembros de esos grupos, a una dispensa de la escolarización obligatoria, bien sea con carácter general o, al menos, en relación a determinadas asignaturas?; (n) ¿Debe ser autorizada la poligamia de los inmigrantes en el país de acogida cuando lo esté en el país de origen del inmigrante?.
Podríamos traer a colación otros casos, por lo que la relación anterior no pretende ser exhaustiva. En todo caso, en ella están contenidos los principales conflictos que se han planteado ya. El Informe de la Comisión Stasi en Francia incluye también un amplio elenco de conflictos en el que se reiteran muchos de los anteriores. (Lasagabaster, 2005)
De la relación precedente podemos extraer dos conclusiones generales: a) La primera es que, en todos los supuestos mencionados, el derecho fundamental que pueden invocar los inmigrantes a favor de sus pretensiones no es otro que el derecho a la libertad religiosa (LIBERTAD DE CONCIENCIA, IDEOLOGICA Y RELIGIOSA). Y ello por la sencilla razón de que la fuente del conflicto reside, en casi todos los casos, en diferencias religiosas; b) La segunda es que se trata de conflictos que se agudizan en el contexto de relaciones especiales de sujeción, ya sea en la escuela, en la relación laboral o en el seno de la familia. En relación a esto último, juega un papel muy importante el significado que se atribuye a la patria potestad.
Estos y otros problemas que se puedan traer a colación nos ponen de manifiesto que no es necesario el reconocimiento de un supuesto derecho a la identidad cultural para que el sujeto pueda exigir a los poderes públicos el respeto y, en su caso, la protección y la garantía de determinadas “prácticas culturales”. La invocación a la dimensión positiva de la libertad religiosa sirve adecuadamente a ese propósito.
En todo caso, cabe señalar que es posible llevar a cabo una sistematización de los conflictos antes citados, en orden a la búsqueda de soluciones válidas para problemas similares (Grimm, 2007: 57): a) Por un lado, nos encontramos con la pretensión de obtener una dispensa respecto a la aplicación de reglas jurídicas vigentes con carácter general. Y este bloque de casos puede subdividirse en otros dos: supuestos en los que la ley nacional impone algo que está prohibido por la religión del inmigrante y supuestos en los que la ley nacional prohíbe algo que resulta exigido por aquella; b) Por otro lado, nos enfrentamos a demandas de prestaciones estatales que permitan cumplir con los mandatos religiosos. Y también este bloque puede subdividirse en otros dos grupos de casos: supuestos en los que se exige al Estado un tratamiento igual al que ya se dispensa a otras religiones de implantación nacional y supuestos en los que se le reclama ventajas particulares y diferentes de las que otras no disfrutan, apelando a exigencias específicas de la propia religión.
Estos son los problemas reales, los conflictos jurídicos que plantea el multiculturalismo, y exigen una respuesta igualmente jurídica y de cuya correcta resolución depende el logro de la necesaria “integración social”.
III. MULTICULTURALISMO COMO IDEOLOGÍA. El multiculturalismo como ideología parte de la teoría del reconocimiento formulada por Taylor. La tesis es que “nuestra identidad en parte está formada por el reconocimiento, por el frustrado reconocimiento y con frecuencia por el desconocimiento de los otros” y, por tanto, que la demanda de reconocimiento que surge de los grupos culturales minoritarios o subalternos se hace urgente por la conexión entre “reconocimiento e identidad”. Con esas premisas se llega a afirmar que “el no reconocimiento puede infligir daño, puede ser una forma de opresión”. (Taylor, 1994: 25). Dejando a un lado el salto argumental que permite pasar del individuo al grupo, la tesis anterior es falsa, puesto que el no reconocimiento podrá causar frustración o infelicidad, pero nunca opresión. Opresión es privación de LIBERTAD.
El núcleo de las tesis multiculturalistas, -desarrolladas en la obra colectiva Multiculturalism (Gutmann, 1994), que incluye el trabajo de Taylor citado- consiste por tanto en la defensa de una “política del reconocimiento” que exige que todas las culturas no sólo merezcan respeto, sino un “mismo respeto”. Pero, ¿por qué el respeto tiene que ser igual? La respuesta es: porque todas las culturas tienen igual valor. Como denuncia Sartori, se trata de un salto acrobático e inaceptable: “A Saul Bellow se le atribuye (probablemente sin razón) esta frase: ‘cuando los zulúes produzcan un Tolstoi lo leeremos’. ¡Santo cielo¡ Para el griterío multiculturalista esto es una ‘arrogancia blanca’, insensibilidad hacia los valores de la cultura zulú, y violación del principio de la IGUALDAD humana. Pues no, ‘humana’ precisamente no. La igualdad que se invoca aquí no es entre seres humanos, sino entre yo (como pintor) y Van Gogh, o bien entre yo (como poeta) y Shakespeare. Y yo, de entrada la declaro ridícula. Atribuir a todas las culturas ‘igual valor’ equivale a adoptar un relativismo absoluto que destruye la noción misma de valor. Si todo vale, nada vale: el valor pierde todo valor” (Sartori, 2001: 79-80).
Alan Finkielkraut, en un ensayo de referencia, denunció hace más de veinte años los peligros de la deriva multicultural (Finkielkraut, 1987).
Conviene distinguir bien la política del reconocimiento, que fundamenta el proyecto ideológico multiculturalista, de la acción afirmativa norteamericana (affirmative action), que es una política de trato preferencial. La finalidad de la affirmative action es borrar las diferencias que perjudican para después restablecer la difference blindness (ceguera de las diferencias) de la ley igual para todos. Su objetivo sigue siendo “el ciudadano indiferenciado”. Por el contrario, las diferencias que interesan a la política del reconocimiento no son diferencias consideradas injustas y, por consiguiente, a eliminar. Son diferencias injustamente desconocidas y susceptibles de valorar y consolidar. El objetivo es establecer el “ciudadano diferenciado”. Y la “ciudadanía diferenciada” propugnada por los ideólogos del multiculturalismo (Kymlicka, 1996) resulta incompatible con el ESTADO DE DERECHO y el principio de igualdad y generalidad de la ley. (Sartori, 2001: 92-93).
La ideología multicultural generada en los Estados Unidos ha sido importada por los europeos. Y se presenta como un proyecto razonable: “además de los derechos individuales el individuo debe beneficiarse de un plus de derechos que se le atribuyen en función de su pertenencia a una minoría cultural” (Gianni, 1997: 513). Frente a esto hay que recordar, como hace Sartori, que “los derechos del ciudadano son tales porque son los mismos para todos” (Sartori, 1993: 321-324). Como afirma Dahrendorf: “los derechos de ciudadanía son la esencia de la sociedad abierta” (Dahrendorf (1993: 18). Si se reformulan en “derechos de ciudadanías” (plurales y separadas), la sociedad abierta queda destruida y sobre sus escombros se levantan múltiples sociedades cerradas. El multiculturalismo como ideología significa la fragmentación de la comunidad política pluralista y abierta en grupos cerrados y homogéneos: “El proyecto multiculturalista sólo puede desembocar en un ‘sistema de tribu’, en separaciones culturales desintegrantes, no integrantes…Abolida la servidumbre de la gleba...hoy tenemos el peligro de inventar una ‘servidumbre de la etnia’ ” (Sartori, 2001: 104-105).
El máximo exponente a nivel constitucional de esta ideología lo encontramos en Bolivia donde las políticas del reconocimiento han determinado el establecimiento de un Estado plurinacional y pluricultural basado en ciudadanías diferenciadas. Cada una con su propio sistema jurídico. Ello ha dado lugar a la coexistencia de una Justicia acorde a los principios del Estado de Derecho y una Justicia indígena manifiestamente incompatible con aquellos.
IV. LA CULTURA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Los conflictos propios de las sociedades multiculturales no se resuelven invocando un supuesto derecho a la cultura, entendido como derecho a la identidad cultural, ni tampoco propugnando una política del reconocimiento que a medio plazo conduciría a la desintegración de la comunidad política.
La respuesta a los problemas que la realidad multicultural plantea oscila entre dos polos. Por un lado, quienes defienden la asimilación total del extranjero: quien desee vivir en nuestra sociedad de forma estable debe adaptarse a su código de valores, prácticas sociales, costumbres, etc. En el otro, los defensores de la libertad cultural plena: nadie puede ser despojado de su identidad cultural y de los rasgos y valores definitorios de esta. Sin embargo, ni la asimilación total ni la libertad cultural plena son respuestas constitucionalmente adecuadas al problema que nos ocupa. Y ello porque la integración exige lograr un equilibrio entre asimilación y libertad cultural. Ese equilibrio sólo puede ser alcanzado a través del Derecho. “Una integración social como siempre procurada, pero también como siempre limitada, sólo puede conseguirse a través de la integración mediante normas de Derecho” (Denninger, 2007: 37).
Frente a la teoría de la asimilación y la de la libertad cultural y religiosa plena, queda la opción de la integración. “La integración –escribe el profesor Grimm- se distingue de la asimilación en que no espera de los migrantes un pleno ajuste a los valores y formas de vida de la sociedad de acogida. De una plena libertad cultural se diferencia en que no renuncia a una apertura por parte de ellos a la cultura del país de acogida. La sociedad receptora se hace así más pluralista, pero no tiene que temer que se pongan radicalmente en cuestión sus valores fundamentales. La integración no es, por tanto, un proceso unidireccional, en el que el esfuerzo de adaptación sólo haya de ser realizado por los migrantes. Pero tampoco es un proceso de acercamientos equivalentes. Incluso aceptando que la sociedad de acogida se transforma a sí misma con la integración, seguimos estando ante una recepción en dicha sociedad” (Grimm, 2007: 60-61).
Siguiendo a Smend y a Grimm, es en los DERECHOS FUNDAMENTALES -configurados como el elemento fundamental de integración social y núcleo axiológico del orden constitucional- donde debemos encontrar la respuesta constitucional al multiculturalismo. Los derechos fundamentales se identifican con la Cultura. La cultura en el Estado Constitucional es una cultura de los derechos fundamentales.
Según la meritoria y conocida Teoría de la Integración de Smend, la integración material se opone a la integración personal y a la funcional en tanto estas últimas son, únicamente, modos de integración formal. A este respecto Smend escribe: "Es cierto que no existe, en última instancia, ningún modo de integración formal sin una comunidad material de valores, del mismo modo que no es posible la integración a través de valores sustantivos si no existen formas funcionales. Pero generalmente predomina uno de los dos tipos de integración... A los tipos de integración que consisten en momentos formales (personales y funcionales)...se oponen radicalmente aquellos tipos de configuración de la comunidad que se basan en valores comunitarios sustantivos". (Smend, 1985, 92 y 93). Para expresar y concretar esa comunidad material de valores se enuncian en las Constituciones las tablas de derechos: “Con independencia de cualquier consideración acerca de su validez jurídica –escribe Smend- los derechos fundamentales son los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural que resume el sentido de la vida estatal contenida en la Constitución”. Desde esta óptica se explica el significado jurídico y político de la tabla de derechos: “Desde el punto de vista político, esto significa una voluntad de integración material; desde el punto de vista jurídico, la legitimación del orden positivo estatal y jurídico. Este orden positivo es válido sólo en cuanto que representa este sistema de valores y precisamente por él se convierte en legítimo” (Smend, 1985, 132).
En definitiva, son los derechos fundamentales, como expresión de un orden material de valores, los que mantienen unida a una sociedad. En cierto sentido, los derechos fundamentales constituirían una especie de “religión civil” del Estado Constitucional. Se identificarían con su Cultura. La cultura en el Estado Constitucional es una cultura de los derechos fundamentales. Y es desde esta perspectiva desde la que se debe afrontar la problemática del pluralismo cultural.
Por ello, “a los miembros de las culturas minoritarias no les queda otra alternativa que adaptarse al contenido nuclear del orden constitucional o partir” (Grimm, 2007, 69). La integración de cualquier individuo en un Estado Constitucional sólo es posible en la medida en que asuma como propia “la cultura de los derechos”.
V. MULTICULTURALISMO, EDUCACIÓN Y LAICIDAD. Para la difusión de esta “cultura de los derechos” es fundamental el papel de la educación. En este sentido, la escuela se configura como un lugar de aprendizaje de la ciudadanía democrática y de transmisión de los valores constitucionales y de la cultura de los derechos (EDUCACION EN DERECHOS HUMANOS). Esta idea se recoge en artículo 26. 2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales".
Finalmente, creo obligado señalar también la importancia de la correcta comprensión del principio de laicidad como elemento esencial de la “cultura de los derechos”.
Constituiría un grave error abordar los conflictos multiculturales en el Estado Constitucional desde la dialéctica confesionalismo-laicismo. Y ello porque si el confesionalismo no tiene cabida en el Estado Constitucional de nuestro tiempo, el laicismo entendido como ideología contraria al fenómeno religioso tampoco resulta compatible con él, en la medida en que, de una u otra suerte, se configura como su reverso.
El verdadero conflicto de nuestro tiempo se plantea entre una concepción de la laicidad fundada en principios comunes y universales (IGUALDAD y LIBERTAD) cuya traducción jurídica es la obligación de neutralidad del Estado en materia religiosa y una concepción multicultural de la sociedad, que considerando a la religión un factor constitutivo de la identidad personal y colectiva, propugna una serie de políticas de reconocimiento de las singularidades que distinguen a los diferentes grupos religiosos. Esa apertura a un multiculturalismo de base religiosa conduce, inexorablemente, a una desnaturalización, cuando no a una subversión, de los valores y principios, de carácter universal, sobre los que se asienta el Estado Constitucional.
Con esas bases, se admitiría la objeción de conciencia a determinadas asignaturas, y por esa vía incluso la exención de la escolarización obligatoria, se impediría la educación conjunta de alumnos y alumnas, se permitiría hacer ostentación de la religión propia mediante la utilización de símbolos o prendas de vestir…etc. El proyecto multiculturalista así entendido convertiría a la escuela en un foco permanente de conflictos religiosos, impediría la organización misma del servicio público educativo, haría imposible la integración social de los alumnos y, en definitiva, dicho sin intención hiperbólica alguna, daría lugar a la descomposición del orden social.
De todo lo anterior cabe concluir, por tanto, que la laicidad, como gran conquista histórica de la modernidad, es el único instrumento cuyo desarrollo permite responder afirmativamente al interrogante sobre si es posible o no construir y mantener un orden social a partir del pluralismo cultural y religioso. La única forma de resolver los problemas derivados de la inmigración, en cuanto que implica la implantación en una sociedad de una pluralidad de cosmovisiones y códigos de valores de raíz religiosa, es el establecimiento de un modelo de integración cívico-social, basado en unos referentes axiológicos –la Cultura de los Derechos fundamentales- para todos válidos. En ese modelo la escuela desempeña un papel esencial.
BIBLIOGRAFÍA. E. Denninger, “Derecho y procedimiento jurídico como engranaje en una sociedad multicultural”, en Derecho Constitucional para la sociedad multicultural, (I. Gutiérrez, editor y traductor), Trotta, Madrid, 2007; A. Finkielkraut, La derrota del pensamiento, Anagrama, Barcelona, 1987; C. Galli, La humanidad multicultural, Katz, Madrid, 2010; M. Gianni, “Cittadinanza Differenziata e Integrazione Multiculturale” en Rivista Italiana di Scienza Politica, núm. 3, 1997; D. Grimm, “Multiculturalidad y Derechos Fundamentales” en Derecho constitucional para la sociedad multicultural (I. Gutiérrez, editor y traductor), Trotta, Madrid, 2007; A. Guttmann (ed.) Multiculturalism: Examining the Politics of Recognition, Princeton University Press, Princeton, 1994; W. Kymlicka, Ciudadanía multicultural, Paidos, Barcelona, 1996; I. Lasagabaster, Multiculturalidad y laicidad: A propósito del informe Stasi, Pamiela, Pamplona, 2004; G. Sartori, La sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y extranjeros, Taurus, Madrid, 2001; R. Smend (1928): Constitución y Derecho Constitucional, CEPC, Madrid, 1985; C. Taylor, “The politics of Recognition” en Gutmann, Multiculturalism: Examining the Politics of Recognition, Princeton University Press, Princeton, 1994.