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Voces en Derechos Humanos

  • Término: APATRIDIA


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    Autor: Monserrat Guzmán


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 09/05/2011 23:44:27


    I.      CONCEPTO. Es la situación que se plantea cuando un individuo no reúne ninguna de las condiciones consideradas por los Estados para la adquisición de la NACIONALIDAD. La Convención de Nueva York sobre el Estatuto de los apátridas de 1954 lo define en similares términos, como aquella persona que no es considerada nacional suyo por ningún Estado de acuerdo con su legislación. Desde el punto de vista jurídico, ser un apátrida conlleva la imposibilidad del ejercicio de derechos y libertades fundamentales y, en aquellos países en los que la ley rectora del estatuto personal es la conexión nacionalidad plantea problemas el determinar la ley aplicable a determinadas relaciones jurídicas. La preocupación internacional para la reducción de los casos de apatridia ha sido constante en el marco de NACIONES UNIDAS, adoptando la Convención de 1954 anteriormente citada y la Convención de Nueva York para reducir los casos de apatridia de 1961. Posteriormente, en 1974, la Asamblea General de Naciones Unidas designó a ACNUR (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados) como organismo al que deben acudir las personas que puedan tener derecho a acogerse a la Convención de 1961 para que se examine su pretensión y se les ayude en la presentación de ésta ante las autoridades nacionales correspondientes. A estos efectos cabría distinguir entre la figura del apátrida, que acabamos de describir, y la persona que es considerada como refugiado (ASILO Y REFUGIO), puesto que en este último caso existen razones políticas, religiosas o de cualquier otra índole que aconsejan la salida del país de la nacionalidad y el sujeto no cuenta con la protección de ningún Estado (programas de ayuda). Atendiendo a estas características se ha considerado que los refugiados están desprotegidos de facto y los apátridas de iure (Fernández Rozas, 1995: 491).

     

    II.       CAUSAS. Son diversas y pueden ser consecuencia de una desnacionalización en masa, de una privación de la nacionalidad por determinado tipo de conductas negativas de la persona hacia el Estado o porque la persona no reúne los índices necesarios para su atribución. Se dan situaciones como el nacimiento de padres de países en los que se adquiere la nacionalidad por nacimiento en el territorio del Estado, pero que han nacido en otro Estado que sigue el principio del ius sanguinis, o el matrimonio de mujer nacional con apátrida, cuando la legislación de ésta prevé que el matrimonio implica la pérdida de la nacionalidad. No obstante, en la mayoría de los supuestos, el origen ha resultado como consecuencia de un conflicto bélico o de circunstancias posbélicas, lo que hizo que apareciera la figura del refugiado político. En la primera guerra mundial se produjeron desnacionalizaciones en masa, especialmente de nacionales rusos, y después de la segunda guerra mundial se produjeron también, aunque en menor medida, de nacionales norteamericanos y canadienses de raza japonesa (Fernández Rozas, “Artículo 9, apartado 10”, 1995, 435-436). Y más recientemente, en la década de los noventa, se ha detectado un increíble aumento de los casos de apatridia con motivo de la desintegración de la URSS, Yugoslavia y Checoslovaquia y la aparición de Estados sucesores (Manly y Persaud, ACNUR, 7). Las cifras que se manejan tampoco son fiables. Según los datos de ACNUR se contabilizan tres millones de personas en esta situación, pero se cree que esta cifra puede ascender hasta los doce millones de apátridas en todo el mundo. Algunos Estados, con la ayuda internacional, han emprendido campañas para la concesión de la nacionalidad por motivos de residencia, trabajo o de nacimiento en el territorio. Por ejemplo, en el año 2003 más de 190.000 trabajadores tamiles de origen indio apátridas obtuvieron la ciudadanía ceilandesa; Nepal, en 2007, otorgó la nacionalidad a más de dos millones y medio de personas. Según los datos de ACNUR, en la mayoría de los casos los apátridas proceden de países con un gran nivel de POBREZA y representan los grupos más vulnerables, desconocen los procedimientos relacionados con la nacionalidad, la presentación de la documentación y el acceso a los Registros supone un coste inviable en muchos casos y, como regla general, no se inscriben los nacimientos.

     

    III.    AVANCES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE LA APATRIDIA. Aunque los primeros trabajos se desarrollaron en la Conferencia de Codificación Internacional de la Haya de 1930, los verdaderos avances se produjeron en el seno de Naciones Unidas, cuando se consideró que el derecho a ostentar una nacionalidad formaba parte de los DERECHOS HUMANOS y como tal requería su protección por parte de los Estados. Así el art. 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reconoció el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, condenando la privación arbitraria de la nacionalidad o del derecho al cambio de la misma. Este interés culminó en la elaboración en el seno de Naciones Unidas del Convenio de Nueva York sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificado en la actualidad por más de 45 Estados. Pues bien, dicho Convenio consagra los derechos y deberes de que disponen los que reciben la consideración de apátrida (art.1) y concede un estatuto equivalente al de extranjero; por tanto, el apátrida para ser beneficiario de una serie de derechos, deberá cumplir con los requisitos exigidos a los EXTRANJEROS y, en particular, los relativos a la duración y condiciones de estancia o de residencia. En cuanto al estatuto personal se establece que en primer lugar la ley rectora será la del país de su domicilio y, en defecto de éste, la ley del país de la residencia habitual. Y, en relación a los derechos que dependan del estatuto personal, adquiridos en el Estado de origen antes de convertirse en apátrida, serán reconocidos por los Estados contratantes del Convenio si reúnen los requisitos formales y materiales conforme a la legislación del Estado de origen. Además, los Estados se comprometen a expedir documentos de identidad y documentos de viaje que le permitan a él y a su familia trasladarse fuera del territorio, conforme al modelo que figura como anexo al final del texto convencional.

    Unos años más tarde, se adoptó en Nueva York la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, ratificada por más de 35 Estados. Por vía convencional los Estados se comprometieron a la concesión de la nacionalidad a toda persona nacida en su territorio que de otro modo resultaría apátrida, incluso también para los no nacidos en el territorio de un Estado contratante si en el momento del nacimiento uno de los padres tenía la nacionalidad de un Estado contratante. Respecto del primer tipo de situaciones, la nacionalidad se concede de pleno en el momento del nacimiento, o también se permite que se solicite ante la autoridad competente por el interesado o por su representante legal en las condiciones previstas por cada legislación nacional, pero en la Convención se establecen una serie de causas tasadas (se pueden exigir una o más condiciones de las previstas), como por ejemplo que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado, que comenzará como muy tarde a los 18 años de edad de la persona; la residencia del interesado en el territorio nacional por un período de tiempo que no puede ser superior a 10 años en total o 5 años inmediatamente antes de la solicitud; que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal y, por último, que no se haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Respecto del segundo tipo de circunstancias, el nacimiento en un Estado no contratante, la nacionalidad se concederá de pleno derecho en el nacimiento o, también, mediante solicitud siempre que se cumplan las condiciones previstas, ostensiblemente más favorables en cuanto a los plazos para el interesado que en el otro supuesto. En definitiva se exigen una serie de requisitos para la concesión combinando lo previsto para la opción a la nacionalidad y la adquisición por residencia. Además el Convenio establece una serie de presunciones para la concesión de la nacionalidad en el caso de expósitos que se encuentren en el territorio de un Estado contratante y para el nacimiento a bordo de un buque o aeronave (arts. 2 y 3). Finalmente, la Convención establece una serie de medidas para evitar que la renuncia, pérdida de la nacionalidad como consecuencia del cambio de estado civil y la privación supongan que la persona se convierta en apátrida, prohibiendo expresamente que ésta obedezca a motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

    En cualquier caso, los Estados deben adoptar medidas para luchar y prevenir los casos de apatridia, con independencia de que sean parte o no de las citadas Convenciones. De este modo, Naciones Unidas a través de ACNUR ha venido ofreciendo servicios técnicos y de asesoramiento de la legislación en materia de nacionalidad a muchos gobiernos. De hecho en los últimos años se han incluido en Tratados regionales cláusulas que garantizan la nacionalidad de los menores que han nacido en el territorio de estos Estados pero que resultarían apátridas si no se les concediera la nacionalidad. Teniendo en cuenta que el derecho a ostentar una nacionalidad tiene la categoría de derecho humano, existen otros instrumentos internacionales a tener en cuenta, como la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer de 1933; la Declaración de los Derechos del niño de 1959; el Convenio Europeo sobre la Reducción de Casos de Pluralidad de Nacionalidades y sobre obligaciones Militares en el Caso de Pluralidad de Nacionalidades de 1963; la Convención Internacional  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965; Convención sobre la Nacionalidad de la mujer casada de 1957; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer de 1979; Convención sobre los Derechos del niño de 1989; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990; de ámbito americano, el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la identidad de 2008. En definitiva, aunque los instrumentos internacionales sobre la apatridia son numerosos, la magnitud del problema hace necesario un mayor esfuerzo por parte de todos los Estados para reducir los casos entre la población más desfavorecida a nivel mundial.

     

    IV.    LA LEY APLICABLE AL ESTATUTO PERSONAL. En el caso de los apátridas, al carecer de nacionalidad, la determinación de la ley rectora del estatuto personal en cuestiones como la determinación de la filiación o la capacidad, puede plantear problemas puesto que en estos casos, con carácter general, opera la conexión nacionalidad. Por ejemplo en el sistema jurídico español, se introdujo una norma específica como consecuencia de la revisión del Título Preliminar del Código civil en 1974. En este sentido, el art. 10.9 del Código civil considera como ley personal de los que careciesen de nacionalidad, la ley del lugar de su residencia habitual. La conexión residencia habitual ha sido objeto de bastantes críticas puesto que la mayor parte de los Estados han optado por la conexión domicilio; incluso la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 establece en el art. 12 como ley rectora al estatuto personal la ley del país de su domicilio y, a falta de ésta, la ley del país de su residencia. No obstante, la conexión residencia habitual se ha incorporado en bastantes codificaciones de Derecho internacional privado. Dicha conexión, que tiene su origen en los trabajos de la Conferencia de la Haya, presenta ciertas ventajas con respecto a otras, porque si lo que realmente se busca es la protección de la persona para la atribución de una serie de derechos inalienables, la conexión residencia habitual está más conectada con el centro de vida efectivo de una persona, ya que el domicilio no siempre coincide con el lugar en que una persona y su familia desarrollan sus principales actividades. En otras ocasiones se ha utilizado la lex fori como conexión principal o subsidiaria (Fernández Rozas, 1995: 461-462), planteando algunas soluciones injustas en países que han sido colonias y que después de la descolonización han seguido sometidos a una fuerte influencia. De lo que no cabe duda es que parece más adecuado que, en el caso de que no se pueda precisar la nacionalidad de una persona, se contemplen dos conexiones subsidiarias que puedan satisfacer las necesidades del tráfico jurídico externo actual, en sintonía con lo previsto a nivel convencional o con algunas legislaciones de nuestro entorno.

     

    BIBLIOGRAFÍA. P. Abarca Junco (Dir.): Derecho Internacional privado, vol. I,  Derecho de la Nacionalidad,  Madrid, UNED, 2009, pp. 231-292; F. De Castro y Bravo: « Los Proyectos de Tratados para suprimir o reducir la apatridia », REDI, 1959, pp. 87-89; J.M. Espinar Vicente: Tratado Elemental de Derecho Internacional Privado, Madrid, UAH, 2008.; Voz Nacionalidad, Enciclopedia Jurídica Básica, vol. III, Madrid, Civitas, 1995, pp. 4379-4385; J.C. Fernández Rozas: Derecho español de la nacionalidad, Madrid, Tecnos, 1987; Voz Apatridia, Enciclopedia Jurídica Básica, vol. I, Madrid, Civitas, 1995, pp. 490-493; “Art. 10 del Código Civil: ley aplicable a los individuos que carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales (M. Albadalejo y S. Díaz Alabart, eds.) t. I, vol. 2, Madrid, Edersa, 1995, pp. 429-479; Louis Lucas, « Les conflicts de nationalités », R. des C. t. 64, 1938-11, pp. 5-17.

     

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