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Voces en Derechos Humanos

  • Término: NACIONALIDAD


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    Autor: Monserrat Guzmán


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 09/05/2011 23:44:27


    I.          CONCEPTO. Se podría definir como el vínculo jurídico, político y social (De Castro, 1961: 546-547) que une a una persona con un determinado Estado. En cuanto a la connotación jurídica y política supone que el individuo goza de una serie de derechos y obligaciones de carácter público atribuidos por el Estado del que se predica su nacionalidad; por tanto, la nacionalidad se considera como el instrumento básico para garantizar la protección de derechos y libertades de la persona (Espinar, 2008: 147-148) en el ámbito interno, pero también en el internacional a través de la protección diplomática que dispensan las autoridades extranjeras a los nacionales. De hecho, el carecer de nacionalidad por encontrarse en situación de APATRIDIA puede suponer la privación de los derechos que dispensa el Derecho internacional público. Por su parte, algunos Estados atribuyen a la nacionalidad el carácter de estado civil, considerándose desde el punto de vista del Derecho internacional privado como una conexión importante junto con la residencia habitual en el ámbito del estatuto personal. Además, si el individuo ostenta la nacionalidad de un Estado inmerso en un proceso de integración el abanico de derechos y libertades se amplía, como en el caso de los ciudadanos de la UNION EUROPEA. Por su parte, el carácter sociológico refleja la pertenencia de la persona a un determinado grupo con el que se comparten un origen común, lengua y cultura, con independencia de las peculiaridades de los distintos pueblos o comunidades que integran la nación.

     

    II.       FUENTES. La regulación de la nacionalidad puede provenir de distintos textos legales, de fuente autónoma y convencional. Con carácter general, las Constituciones de los Estados establecen algunos aspectos sobre el tratamiento de la regulación, pero en la mayoría de los casos el desarrollo se encuentra en los Códigos civiles, en leyes especiales y en Convenios Internacionales de carácter bilateral, como por ejemplo los Convenios de doble nacionalidad, a los que nos referimos posteriormente.

     

    III.    LA ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD. Supone la adjudicación unilateral a los sujetos que presentan una vinculación muy estrecha con el Estado o nación, entendiéndose como nacionalidad originaria, en contraposición a la nacionalidad derivativa. Tradicionalmente se han venido utilizando dos criterios, atendiendo al ius soli y al ius sanguinis. El primero de los índices retenidos obedece a la vinculación entre la persona y el territorio, atribuyéndose la nacionalidad a los nacidos en el territorio de un Estado como único criterio o combinándose con otros en otros sistemas jurídicos. En el caso español, su regulación se contempla en el Código Civil, art. 17, y el nacimiento en España de padres extranjeros sólo supone la atribución de la nacionalidad si los progenitores o el sistema del que procede el nacido no le otorga ésta, como mecanismo de protección y de prevención de la apatridia; o si al menos uno de los padres ha nacido en España, o en el caso de que se desconozca la filiación. Por su parte, el segundo de los criterios obedece a la filiación, son nacionales originarios aquellos cuyo padre o madre fuera español, incluidos los menores adoptados, evitando así cualquier discriminación por razón de nacimiento en atención al art. 39 de la Constitución española y al art. 108 del Código civil. Por su parte, en el caso de que el nacimiento o la filiación se determinaran con posterioridad a los dieciocho años de edad del sujeto, el sistema jurídico español establece que no son por sí solos causa de atribución de la nacionalidad española, pero el interesado podrá optar a ella. En Latinoamérica, como regla general se atribuye también la nacionalidad originaria atendiendo al nacimiento o a la filiación (hijos de padre o madre nacional), como es el caso de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Perú, Uruguay, Paraguay, entre otros.

     

    IV.    LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD. Existen tres vías de adquisición de la nacionalidad: Por opción, por otorgamiento discrecional mediante carta de naturaleza y por residencia (regulación en el Código civil español).

    1.      Adquisición por opción. Es un derecho que ostentan las personas que reúnen una serie de requisitos que manifiestan unos índices de conexión relevantes para la adquisición de la ciudadanía originaria. En el Derecho español, por ejemplo, se atribuye la nacionalidad por esta vía en cuatro supuestos: (a) cuando la determinación del nacimiento o de la filiación se produzca con posterioridad a los dieciocho años de edad; (b) en el supuesto de la adopción de un mayor de edad; (c) a las personas que están o han estado sujetos a la patria potestad de un español; y (d) el derecho se confiere por ser hijo de padre o madre que hubiese sido originariamente español y nacido en España. En cuanto al primer supuesto, está pensado para los extranjeros mayores de dieciocho años que habiendo interpuesto una acción de reclamación de la paternidad respecto de un español, una vez declarada la filiación, pueden optar por la nueva nacionalidad. Y respecto de la opción con base en el nacimiento, se concretaría en aquellos casos en los que el sujeto consigue probar su nacimiento en territorio español con posterioridad a los dieciocho años de edad. Por su parte, la adopción de un mayor de edad obedece a circunstancias excepcionales, por cuanto el adoptado suele haber convivido con los adoptantes durante un largo período de tiempo y el índice que se selecciona para la adquisición de la nacionalidad originaria es la integración social y familiar de la persona. Por otro lado, en cuanto a los sujetos a la patria potestad de un español, hay que subrayar que se adquiriría la nacionalidad española derivativa, y si en estos casos el interés de política legislativa es la protección de la familia de un español, resulta discriminatorio con respecto a los otros supuestos (primer y tercer supuesto), porque tanto en la adopción como en el supuesto de que la filiación o el nacimiento se determine con posterioridad a los dieciocho años de edad, no se exige que el adoptante/s o los padres sean nacionales originarios. Por último, también se plantea la opción a la nacionalidad española de origen para los descendientes de la emigración española, según estableció la Disposición Adicional Séptima de la denominada Ley para la Memoria Histórica (Ley 52/2007), que confiere este derecho también a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio, fórmula ésta bastante criticada por los problemas de prueba que puede llegar a plantear esta circunstancia. Esta forma de adquisición está prevista también en Argentina para los nacidos en el extranjero de padre o madre argentinos; también en Perú para los hijos de peruanos mayores de 18 años nacidos en el extranjero y que no fueron inscritos, así como los hijos de extranjeros con 5 años de residencia en Perú y 2 años en caso de matrimonio con peruano/a.

    2.      Adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza. A través de esta fórmula se plantean dos situaciones similares en cuanto a su carácter, dada la excepcionalidad de la concesión, pero muy distintas en cuanto a su finalidad. Por un lado, este mecanismo se viene utilizando para la adquisición de la nacionalidad por parte de personas que, aún presentando ciertos índices de arraigo con el Estado del que pretenden su ciudadanía, no reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad por causas generalmente no imputables a los sujetos. Son varios los ejemplos que se pueden señalar: la falta del cómputo del plazo de residencia en el país (legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición); la apreciación de insuficientes índices de arraigo o integración (conocimiento escaso del idioma);  la duda en cuanto a la apreciación de buena conducta cívica en el peticionario, provocada por la existencia de antecedentes penales, etc. Por otro lado, también está prevista su concesión para aquellos sujetos que han realizado una aportación destacada al acervo cultural, científico, económico, deportivo o de similar carácter de un determinado país, a título honorífico. En ambos casos supone una medida excepcional y discrecional y su concesión corresponde al Consejo de Ministros mediante Real Decreto. La concesión por motivos honoríficos también está prevista en Argentina, Paraguay y en Chile, atendiendo a circunstancias especiales.

    3.      Adquisición de la nacionalidad por residencia. Supone la adquisición de la nacionalidad cuando el sujeto reúne unos plazos de residencia que varían de unos Estados a otros. En el caso español se articulan en torno a cuatro períodos, que van desde los 10 años con carácter general a los 5 años para los que reúnan la condición de asilados o refugiados, 2 años para las personas provenientes de la comunidad histórica de naciones y, por último, el plazo reducido de un año en determinados supuestos. Pues bien, respecto al plazo general de diez años, resulta bastante criticable por considerarse ampliamente superior al contemplado en la mayoría de los países de nuestro entorno; además, no deja de resultar llamativo que un ciudadano europeo continental con el que nos unen importantes vínculos jurídico-políticos necesite estar residiendo en España durante diez años para conseguir la nacionalidad española, teniendo en cuenta que en un escenario de integración una residencia de cinco años (permanente o de larga duración) otorga derechos equiparables a los de un nacional (Espinar, 1995: 4382). Por su parte, el plazo de 5 años responde a los compromisos internacionales en relación con la protección de personas que están siendo objeto de algún tipo de  persecución en sus países de origen, como en el caso de asilados o refugiados (ASILO Y REFUGIO). En cuanto al plazo de 2 años, se dispone en atención al trato privilegiado previsto constitucionalmente (56.1 y 11.3 de la Constitución española), contemplado para los ciudadanos iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y los sefardíes. Finalmente se contempla un plazo reducido de un año para los supuestos en los que se protege la unidad jurídica de la familia o aquellos vinculados con el ius soli y ius sanguinis. En efecto, el cónyuge, viudo/a de español, o personas sometidas a tutela o acogimiento de un ciudadano español o institución española se encuentran en la primera de las situaciones descritas. Por su parte, se reduce el plazo también para los que hubieran nacido en territorio español y, finalmente, para los que no ejercieron oportunamente la facultad de optar.

    En todos los casos, el interesado deberá acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración jurídica (Guzmán, 2005: 41-52), y la residencia tendrá que ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El cómputo de los plazos ha sido bastante criticado, simplemente subrayaré la distorsión que supone que un europeo con el que nos unen tantos vínculos como con los ciudadanos de países iberoamericanos necesite esperar 10 años para adquirir la nacionalidad, teniendo en cuenta que la ciudadanía europea confiere un amplísimo abanico de derechos y libertades y que estar en posesión de una residencia permanente equipara en el disfrute de derechos a los nacionales. Por otro lado, preocupa el creciente aumento de matrimonios fraudulentos con fines migratorios; ahora bien, entiendo que la lucha contra este tipo de situaciones no deseadas no puede suponer un cambio de criterio o algún tipo de limitación o control de los derechos familiares.

    En Latinoamérica, los plazos que se contemplan son inferiores a los previstos en España. Así, en Argentina se requieren 2 años de residencia legal y continuada, reduciéndose el plazo si se han prestado servicios a la nación, por razón de matrimonio o si se tiene un hijo nativo. En Bolivia se necesitan 3 años, y se reduce a 2 años en caso de matrimonio, si se tienen hijos bolivianos o padres adoptivos bolivianos, por prestar servicios militares o de otro tipo a la nación. En Chile se reduce el plazo a 1 año para los nacidos en el extranjero de padres chilenos, y se desarrolla la naturalización por vía reglamentaria. En Colombia, con carácter general, se requieren 5 años de domicilio continuado, bastando sólo 2 años en caso de matrimonio y 1 año para los originarios de Latinoamérica y del Caribe. En Perú se establece un plazo de 5 años de residencia y se reduce a 2 años por matrimonio; y en Paraguay, el plazo general es de 3 años (legislación).

     

    V.       LA CONSOLIDACIÓN DE LA NACIONALIDAD. En algunos sistemas jurídicos como el español, está previsto que cuando una persona ha poseído y utilizado de manera continuada la nacionalidad durante un plazo de tiempo de 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, la nacionalidad se consolida aunque el título que la originó se anule (art. 18 Código civil). En la adquisición de la nacionalidad puede suceder que se anule el título de la concesión por la existencia de una sentencia judicial firme que declare que el sujeto incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad y, por otro lado, puede suceder que se modifique el fundamento del que trae causa la adquisición de la nacionalidad, pero si concurren una serie de circunstancias la ciudadanía se consolida, como por ejemplo en el supuesto de investigación de la filiación paterna, nulidad del matrimonio por causa imputable al otro contrayente, etc. En estos casos es necesario que concurra buena fe, fundamentada en la ignorancia de la inexactitud de los asientos registrales o de la nulidad de la relación jurídica en la que se sustenta la nacionalidad. Además el sujeto deberá comportarse como ciudadano español, lo que implica la no utilización de otra ciudadanía, desde la emancipación o al llegar a la mayoría de edad y por un período de diez años, que se corresponde con el plazo general para la adquisición de la nacionalidad por residencia.

     

    VI.    LA PÉRDIDA Y CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD. La pérdida de la nacionalidad se puede producir porque la persona adquiere otra nacionalidad y renuncia a la anterior, o por sanción. Hay que tener en cuenta que, atendiendo al Derecho Internacional, ninguna persona puede ser privada arbitrariamente de su nacionalidad y está establecido el derecho de toda persona a ostentar una nacionalidad. En el derecho español, por ejemplo, es precisamente en esta materia donde se detecta la diferencia de trato entre nacionales originarios y derivativos. Los españoles derivativos pierden la nacionalidad española si en un período de tres años utilizan exclusivamente la nacionalidad a la que renunciaron, o cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en el extranjero contra la prohibición expresa del Estado español. También en el caso de que exista sentencia firme declarando que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española (art. 25 del Código civil). En cambio los españoles originarios pierden la nacionalidad al adquirir voluntariamente otra y utilizar exclusivamente la nacionalidad extranjera (en el plazo de tres años). No obstante, si en dicho plazo declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil no perderán la nacionalidad española. Del mismo modo, los hijos de padre o madre españoles que han nacido y residen en el extranjero, pueden conservar la nacionalidad española si declaran la voluntad de conservarla en el plazo de tres años desde la emancipación o mayoría de edad. Además la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no supone la pérdida de la nacionalidad española de origen (art. 24 Código civil) y, como veremos a continuación, España tiene suscritos con la mayoría de estos Estados Convenios de doble nacionalidad para evitar la pérdida de la nacionalidad. Incluso, los nacionales de origen que hubieran perdido la nacionalidad española pueden recuperarla si establecen su residencia legal en España, declaran la voluntad de recuperación e inscriben ésta en el Registro Civil (art.26 Código civil).

     

    VII.  LA DOBLE NACIONALIDAD. Existen diversas causas que pueden conducir a que un sujeto pueda ostentar simultáneamente dos o más nacionalidades. Sucede cuando dos ordenamientos jurídicos atribuyen la nacionalidad por razón de nacimiento; cuando se permite conservar la nacionalidad anterior al adquirir otra; cuando se establece un sistema privilegiado para ciudadanos pertenecientes a un grupo de países con los que se manifiesta una especial vinculación recíproca; cuando el interesado oculta la adquisición de otra nacionalidad; en el caso de que exista un Tratado internacional que así lo establezca y lo regule, etc. En cualquier caso, desde el punto de vista jurídico, la nacionalidad como estado civil y político del ciudadano no es una materia disponible a las partes, es irrenunciable y tiene un carácter imperativo (Espinar, 2008, 218). Además, la duda en relación a qué nacionalidad ostenta una persona en un momento determinado, es una situación no deseada por los sistemas jurídicos, ya que puede plantear problemas de diversa índole, como por ejemplo la determinación de la conexión “nacionalidad” como punto de conexión al que remite la norma de conflicto en Derecho internacional privado o a la hora de determinar los derechos y obligaciones que otorga la nacionalidad o ciudadanía.

    Los conflictos de nacionalidad pueden a su vez ser de dos tipos: positivos o negativos. En el primer caso, se refiere a la situación planteada cuando dos o más Estados otorgan la nacionalidad a una misma persona. La mayor parte de los ordenamientos jurídicos adoptan una serie de criterios para solucionar estas cuestiones. En el derecho español, el art. 9.9 del Código civil establece que en primer término habrá que estar a lo que establezcan los Tratados internacionales, y, en defecto de esto, a la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual, y, en su defecto, la última adquirida. En el caso de que la nacionalidad que se ostente no esté prevista en las leyes españolas o Tratados suscritos por nuestro país, prevalecerá en todo caso la española. En el segundo caso, se produce cuando conforme a la legislación de dos o más Estados, una persona no reúne los índices para ser considerado nacional y se plantea un supuesto de APATRIDIA. La respuesta del ordenamiento jurídico español para las personas que carezcan de nacionalidad o que la tuvieran indeterminada, es considerar que su ley personal es la del lugar de su residencia habitual, conforme al art. 9.10 del Código civil (Fernández Rozas, 1995: 492).

    De todos los supuestos de plurinacionalidad, merece especial atención el referido a la posibilidad que tienen los Estados de concertar Tratados de doble nacionalidad con los países con los que existe una especial vinculación histórica, cultural, política, lingüística, etc., como sucede entre los países Iberoamericanos y España (De Castro: 1961, 612). Este tipo de Convenios prevén con carácter general un mecanismo para impedir la pérdida de la nacionalidad cuando una persona adquiere otra, estableciendo un procedimiento fácil y simplificado para la adquisición, pérdida y recuperación de las dos nacionalidades. En realidad lo que subyace en el interés de política legislativa es, por un lado, privilegiar a ciudadanos de Estados con los que nos unen vínculos especiales, y, por otro lado, impedir que una persona use la nacionalidad a su antojo, pero facilitarle en gran medida el cambio a otra que surta plenos efectos civiles y no impedirle la recuperación de la anterior, simplemente volviendo a establecer su domicilio en España. En este sentido, desde mediados del siglo pasado hasta los años ochenta, España ha suscrito una docena de Convenios de doble nacionalidad, aunque en los últimos quince años se han suscrito una serie de Protocolos adicionales con la mayor parte de estos Estados como consecuencia del cambio en la política migratoria, ya que España ha pasado de ser un país de emigración a convertirse en uno de los países de la Unión Europea con mayores tasas de inmigración. Dichos Protocolos, en algunos supuestos modifican en gran medida el contenido y alcance de los Convenios de doble nacionalidad que mencionamos a continuación:

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Chile de 24 de mayo de 1958 (BOE de 14 de noviembre de 1958): El cambio de una a otra nacionalidad se articula fijando la residencia en el otro país e inscribiendo la nacionalidad operativa.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Perú de 16 de mayo de 1959 (BOE de 19 de abril de 1960): Establece el mismo criterio que el anterior, pero limita el ámbito de aplicación personal a los españoles y peruanos originarios. Contempla un Protocolo Adicional de 8 de noviembre de 2000 (BOE de 24 de noviembre de 2001), que establece el derecho a la obtención y renovación de los pasaportes en ambos Estados.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Paraguay de 25 de junio de 1959 (BOE de 19 de abril de 1960): Como los anteriores, utiliza la conexión residencia habitual para la recuperación de la nacionalidad, pero introduce como novedad, para los supuestos de doble nacionalidad por nacimiento, la prevalencia del criterio del “ius soli”. También tiene un Protocolo adicional de 26 de junio de 1999 (BOE de 13 de abril de 2001), que prevé la aplicación preferente pero no exclusiva de la legislación de la nueva nacionalidad para la producción de efectos jurídicos.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Nicaragua de 25 de julio de 1961 (BOE de 2 de mayo de 1962): En el mismo sentido que los anteriores y con un Protocolo adicional de 12 de noviembre de 1997 (BOE 28 de enero de 1999), que prevé la posibilidad de desvinculación del Convenio sin que sea necesaria la renuncia a la última nacionalidad adquirida.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Bolivia de 12 de octubre de 1961 (BOE de 14 de abril de 1964): En la línea de los anteriores y especialmente con el de Paraguay, al emplear la misma cláusula para los supuestos de doble nacionalidad por nacimiento. También se ha publicado un Protocolo adicional de 18 de octubre de 2000 (BOE de 22 de febrero de 2002), que incluye la misma cláusula que el de Nicaragua.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Guatemala de 28 de julio de 1961 (BOE de 10 de marzo de 1962): Este Convenio resultaba de los más flexibles, pues bastaba con establecer el domicilio en uno de los dos países y declarar la voluntad de adquirir la nacionalidad española para adquirir la nacionalidad. No obstante, el Protocolo de modificación de 10 de febrero de 1995 (BOE de 1 de julio de 1996) especifica que el domicilio tiene que acomodarse a la residencia legal, permanente y continuada prevista en las legislaciones de extranjería de ambos países, y el Protocolo adicional de 19 de noviembre de 1999 (BOE de 12 de abril de 2001) requiere para adquirir la nacionalidad que el domicilio se adecue a lo previsto en las legislaciones internas de ambos Estados.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Costa Rica de 8 de junio de 1964 (BOE de 25 de enero de 1965): También utiliza la conexión residencia habitual e introduce una cláusula similar a la de Paraguay, Bolivia y Ecuador en materia de doble nacionalidad por nacimiento. En 1998 entró en vigor el Protocolo adicional (BOE de 12 de noviembre de 1998), que incluye una cláusula de desvinculación del Convenio.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Ecuador de 4 de marzo de 1964 (BOE de 13 de enero de 1965): Es similar al de Perú e introduce una cláusula similar al de Paraguay, Costa Rica y Bolivia para dar una respuesta a los supuestos de doble nacionalidad por nacimiento. Además se incorporó un Protocolo adicional el 25 de agosto de 1995 (BOE de 16 de agosto de 2000), ampliando los derechos que establece el Convenio a los nacionales que no se hubiesen acogido al Convenio, e incluye una cláusula en materia de extranjería.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Honduras de 15 de junio de 1996 (BOE de 18 de mayo de 1967): En este Convenio el cambio de nacionalidad de realiza cambiando la residencia y el domicilio, teniendo la obligación los interesados de comunicarlos a las autoridades de los dos países. Además se asimilan los casos de doble nacionalidad por nacimiento a los previstos en el Convenio. Posteriormente entró en vigor el Protocolo adicional de 13 de noviembre de 1999 (BOE de 3 de diciembre de 2002), en el que se establece que existirá una nacionalidad operativa jurídicamente y en lo no previsto por ésta regirá la nacionalidad originaria.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con la República Dominicana de 15 de marzo de 1968 (BOE de 8 de febrero de 1969): Es similar al de Paraguay y Costa Rica, y contiene las mismas cláusulas en materia de doble nacionalidad por nacimiento. Por su parte, el Protocolo adicional de 2 de octubre de 2002 (BOE de 14 de noviembre de 2002) establece la misma cláusula que el de Honduras.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Argentina de 14 de abril de 1969 (BOE de 2 de octubre de 1971): Se utiliza la conexión domicilio para considerar el cambio de nacionalidad. Una vez determinada la nacionalidad dominante, el sujeto puede ejercitar todos los derechos de la nacionalidad adquirida y se suspenden los derechos con respecto a la nacionalidad anterior. En el Protocolo de 6 de marzo de 2001 (BOE de 12 de abril de 2001) incluye una cláusula de renovación de pasaportes y otra similar a las mencionadas con respecto a la República Dominicana y Honduras.

    ·           Convenio de doble nacionalidad con Colombia de 27 de junio de 1979 (BOE de 29 de noviembre de 1980): Este Convenio, aunque sigue la línea de los demás, limita la adquisición de la ciudadanía a la fijación del domicilio por un plazo no inferior a dos años en el territorio de ambos Estados. Posteriormente en el Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998 (BOE de 4 de noviembre de 2002) se establece la posibilidad del ejercicio de los derechos de la nacionalidad adquirida y de la originaria.

    No obstante los Convenios citados, hay que señalar que conforme al art. 24 del Código civil español, los nacionales españoles originarios conservan su nacionalidad siempre que adquieran una de estos doce países.

     

    BIBLIOGRAFÍA. P. Abarca Junco, (Dir.): Derecho Internacional privado, vol. I, Derecho de la Nacionalidad, Madrid, UNED, 2009, pp. 231-292; F. De Castro y Bravo: « La nationalité, la double nationalité et la supranationalité », R. des. C., t. 102, 1961-1, pp. 521-632; N. Díez García: La reforma de la nacionalidad. Comentario a la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, Madrid, Civitas, 1991; J.M. Espinar Vicente: Tratado Elemental de Derecho Internacional Privado, Madrid, UAH, 2008.; Voz Nacionalidad, Enciclopedia Jurídica Básica, vol. III, Madrid, Civitas, 1995, pp. 4379-4385; J.C. Fernández Rozas: Derecho español de la nacionalidad, Madrid, Tecnos, 1987; Voz Apatridia, Enciclopedia Jurídica Básica, vol. I, Madrid, Civitas, pp. 490-493; M. Guzmán Peces: “La integración en la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Comentario a la Sentencia de 29 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo”, Madrid, Colex, 2005, pp. 41-52.

     

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