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Voces en Derechos Humanos

  • Término: ACCIONES URGENTES


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    Autor: Carmelo Faleh Pérez


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 25/11/2012 22:57:46


    I.          CONCEPTO Y ANTECEDENTES. Las acciones urgentes (AU) han sido desarrolladas como procedimiento de control diferenciado y ad personam, con fines eminentemente preventivos y disuasorios, en el marco de los PROCEDIMIENTOS EXTRACONVENCIONALES de protección de los derechos humanos de las NACIONES UNIDAS. Con ellas se persigue alcanzar la efectividad de los derechos humanos y libertades fundamentales que la Organización debe promover (art. 55.c de la Carta de las Naciones Unidas). Fueron el medio que reflejó el giro desde la investigación de situaciones globales de violación de los derechos humanos hacia casos singulares correspondientes al fenómeno asignado a cada órgano extraconvencional. Ciertamente, la ONU se esforzó por completar el reconocimiento y proclamación de los derechos humanos y libertades fundamentales con mecanismos de efectiva garantía que mayormente persiguieron más la protección ex post facto—reacción a las acciones u omisiones estatales causantes de una violación de esos derechos y libertades— que la adopción de medidas cautelares o preventivas (Ramcharan, 1989, 355). El sistema de Grupos de Trabajo y Relatores Especiales establecidos por la antigua Comisión de Derechos Humanos desde finales de los años setenta no ha sido ajeno durante cierto tiempo a esa dinámica más reactiva que preventiva. De esa manera, la extinta Comisión —reemplazada desde 2006 por el Consejo de Derechos Humanos (CjoDH)— asumió de forma gradual sus responsabilidades, tras una larga etapa de dos décadas (1947-1967) en la que abdicó de ellas, priorizando la elaboración de proyectos de instrumentos de derechos humanos que acabarían viendo la luz como declaraciones o como tratados (Marie, 1975, 136-232; Alston, 1992, 131-138 y Villán, 202, 705 ss.). El punto de inflexión se sitúa en 1967, cuando la Comisión —con mayor presencia de los países en desarrollo— demandó al Consejo Económico y Social (ECOSOC) autorización para “examinar la información pertinente sobre violaciones notorias de los derechos humanos y libertades fundamentales” y estudiar e investigar “situaciones que revelen un cuadro persistente de violaciones… para dar cuenta de ellas, con sus recomendaciones” al propio ECOSOC [Resolución 8 (XXIII) de 16.03.1967, párrs. 4-5]. Este último adoptó el 6.06.1967 la Res. 1235 (XLII), en la que, por una parte, autorizó que la Comisión y la desaparecida Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías examinaran “información pertinente sobre violaciones notorias de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que ilustran la política de apartheid practicada en la República de Sudáfrica y en el Territorio del África Sudoccidental bajo la responsabilidad directa de las Naciones Unidas… y la discriminación racial que se practica especialmente en Rhodesia del Sur”. Decidió, de la otra, que la Comisión realizara “un estudio a fondo de las situaciones que revelen un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos”, que se ilustran con los mismos términos (párrs. 2-3 de la Res. 1235). Esa resolución fue la base jurídica que permitió a la Comisión crear y consolidar los primeros procedimientos extraconvencionales. Hasta 1980, los órganos especiales creados investigaron la situación de los derechos humanos en un país o territorio determinado. Sin embargo, con la creación (1980) del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias se agregó a esos mandatos geográficos una modalidad de procedimientos que atiende a un fenómeno o categoría de violaciones de los derechos humanos, dondequiera que se cometan. Desde entonces, son 33 los mandatos temáticos que, además, se han diversificado para prestar atención a los derechos económicos, sociales y culturales y no solo a los derechos civiles y políticos.

    Anteriormente, la Comisión remitió a algunos gobiernos telegramas relativos a determinados casos y situaciones. Entre 1967 y 1979, envió nueve telegramas a los gobiernos de Chile, Guatemala, Israel, Reino Unido de Gran Bretaña y Sudáfrica, relativos tanto a situaciones (apartheid en África del Sur; ataques contra civiles árabes así como tortura de árabes detenidos por fuerzas israelíes o violaciones masivas y flagrantes de los derechos humanos en Chile) como a casos específicos (detención del Reverendo Sithole por el gobierno rebelde de Rhodesia; condiciones de detención de personalidades políticas chilenas de relevancia política y social, como Clodomiro Almeida, Luis Corvalán, Enrique Kirberg, Pedro Felipe Ramírez o Anselmo Sule; la muerte del ex-ministro guatemalteco de asuntos exteriores, Alberto Fuentes Mohr; o riesgo de ejecución inminente en Sudáfrica de líderes del South-West African People's Organization). Se trató casi siempre de acciones promovidas por uno o más miembros de la Comisión. Desde un punto de vista procedimental, la urgencia justificó la omisión de reglas internas sobre circulación por escrito de la propuesta de telegrama y sobre la necesidad de agotar el plazo de veinticuatro horas, antes de adoptar una decisión. El modo de proceder fue, pues, notoriamente flexible en atención a la naturaleza urgente del caso examinado (Marie, 1980, 372-373 y Ramcharam, 1989, 29, 83-87, 87-101).

     

    II.       LAS ACCIONES URGENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS GEOGRÁFICOS. No obstante, los procedimientos geográficos establecidos por la Comisión no establecieron la posibilidad de adoptar medidas urgentes cuando una amenaza verosímil de violación de los derechos y libertades fundamentales de una persona concreta llegaba a conocimiento del órgano investigador. Esto es debido a que debían investigar una situación global, un “cuadro persistente de violaciones” producto de un agregado de casos específicos que no fueron objeto de examen individualizado. Ello no impidió a algunos Relatores Especiales intervenir en casos graves, para interceder en beneficio de las víctimas y expresar su preocupación a las autoridades estatales. En estos procedimientos, la intercesión fue sin embargo muy dispar, sin seguir un patrón uniforme y preestablecido en los métodos de trabajo de cada órgano geográfico, como se comprueba al examinar la ejecución práctica de algunos de los mandatos de los Relatores Especiales por países. Sin embargo, entre éstos destacan indudablemente las AU remitidas por el profesor y experto salvadoreño Reinaldo Galindo Pohl —como Representante Especial sobre la situación de los derechos humanos en Irán— a las autoridades iraníes, con expresa mención de sus fundamentos jurídicos (cfr. Faleh, 1998, 10-15). Actualmente, el experto argentino Tomás Ojea Quintana, Relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar) utiliza las AU (doc. A/HRC/13/48, 5).

     

    III.    LAS ACCIONES URGENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS TEMÁTICOS. La atención y examen de casos individuales de violación de los derechos humanos ha sido mayor en los procedimientos temáticos, verdaderos responsables de un vuelco en el enfoque de la investigación. Esos mandatos han protagonizado la institución y consolidación progresiva de las AU para responder con eficacia a graves situaciones individuales, con finalidad eminentemente cautelar: impedir la lesión irreparable a los derechos y libertades fundamentales de las personas afectadas, más que reclamar una reparación. Así, han sido principalmente los primeros mandatos temáticos (los Grupos de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas y sobre Detención Arbitraria, así como los Relatores Especiales sobre Ejecuciones Extrajudiciales y sobre la Tortura) los que han hecho posible que las Naciones Unidas cuenten con un mecanismo jurídico de control a priori, de eficacia apreciable en la prevención de violaciones de los derechos y libertades que en la perspectiva occidental se consideran más importantes (derecho a la vida, integridad física y mental y libertad y seguridad personales). Sin perjuicio de sus limitaciones y pese a que ese resultado depende de la cooperación estatal, con ellas el sistema protector de la Organización se aproxima a la obligación inscrita en el art. 55.c de la Carta, para promover el “respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.

    1.      Las AU del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias(GTDFI). La antigua Comisión decidió crear el mandato del GTDFI en su Resolución 20 (XXXVI) del 29.02.1980, dando respuesta a las preocupaciones de la Asamblea General y del ECOSOC y ante el número alarmante de desapariciones en diversas partes del mundo. Dio así un giro decisivo a los procedimientos extraconvencionales porque, en lugar de investigar la situación de los derechos humanos en un lugar concreto, el nuevo órgano ejerció universalmente sus funciones sobre un fenómeno concreto de violaciones: la DESAPARICION FORZADA o involuntaria de personas. La Comisión decidió establecer, por período inicial de un año “un grupo de trabajo compuesto por cinco de sus miembros… para examinar cuestiones relativas a desapariciones forzadas o involuntarias de personas”, invitándole a que, “al establecer sus métodos de trabajo, tenga en cuenta la necesidad de ocuparse eficazmente de la información que se somete a su consideración”. Este primer mandato temático tuvo inicialmente una duración anual; desde 1986 fue bienal y, a partir de 1992, se mantiene en tres años, como lo confirma la Resolución 7/12 del CjoDH de 27.03.2008. Los instrumentos jurídicos que sirven de referencia a sus actividades son la Carta de Naciones Unidas, la Carta Internacional de Derechos Humanos (es decir, la DUDH, los dos Pactos de 1966 y sus Protocolos facultativos), la citada Res. 1235 y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Asamblea General, 1992). En sus vigentes métodos de trabajo, el procedimiento de AU se reserva para denuncias verosímiles que indiquen que una persona ha sido arrestada, detenida, secuestrada o privada de su libertad y bien ha desaparecido por la fuerza, bien corre el riesgo de que la hagan desaparecer. En realidad, en tales casos la AU se emplea para desapariciones ocurridas en los tres meses anteriores a la recepción de la queja y se transmite al ministro de relaciones exteriores del Estado involucrado por los medios más directos y rápidos. La fuente de la denuncia es informada por el Grupo del envío de la AU al gobierno, permitiéndole así ponerse en contacto con las autoridades en relación con el caso. En la hipótesis de que las denuncias señalen que los funcionarios de un Estado participaron o son responsables de una desaparición cometida en otro Estado, o bien que agentes de distintos Estados son directamente responsables, la AU es remitida a todos los gobiernos afectados. En todo caso, el GTDFI pide a los gobiernos que efectúen investigaciones para aclarar la suerte o paradero de la persona e informen al Grupo de sus resultados (doc. A/HRC/13/31, 125, 126 y 128). Además, desde 1991, el Grupo amplió el ámbito de las AU para trasladar su preocupación por casos de amenazas, intimidaciones, represalias o persecuciones contra familiares, testigos, miembros de ONG, defensores de derechos humanos o personas preocupadas por las desapariciones. El Grupo se refiere en estos casos a un “procedimiento de pronta intervención” o de “intervención inmediata” (docs. E/CN.4/1996/38, 95 y A/HRC/13/31, 129-130). Además, si el caso denunciado se refiere a la desaparición de una mujer embarazada, el hijo que presuntamente ha nacido mientras la madre estuvo retenida es tratado conjuntamente con el caso de la madre. Es una regla de gran importancia en los casos de AU, a fin de que la AU insista en la necesidad de proteger el estado de la madre para evitar daños a su propia integridad física y a la del hijo/a. Sin embargo, el caso del hijo o hija es objeto de tratamiento separado si las informaciones revelan su nacimiento durante la privación de libertad de la madre (doc. E/CN.4/1989/18, 7). Conviene añadir que, para la admisibilidad de los casos denunciados, no existen exigencias rigoristas. Basta que las informaciones de la fuente (familia, amigos, representantes de la familia, gobiernos, organizaciones intergubernamentales, ONG y otras fuentes fiables) comuniquen al GTDFI un mínimo de datos que permitan realizar investigaciones significativas (identidad completa, edad, sexo, nacionalidad, profesión, fecha o indicación aproximada de la desaparición, lugar de la detención o secuestro o donde fue vista por última vez, presuntos responsables, medidas o esfuerzos realizados para determinar la suerte o paradero de la víctima y el consentimiento de la familia para someter al Grupo el caso en cuestión). El Grupo considera que un caso queda resuelto cuando se determina claramente la suerte o paradero de la persona, cualquiera que sea la fuente (doc. A/HRC/13/31, 127-129). También se consideran aclarados los casos en que la fuente no responde a las respuestas gubernamentales en los seis meses siguientes a su notificación, o si pone en duda la información gubernamental por motivos no razonables. Además, se cierra un caso si la autoridad estatal competente emite, conforme a la legislación aplicable, una declaración de ausencia o una declaración de presunción de fallecimiento, siempre que los familiares u otras partes interesadas manifiesten libremente su deseo de no proseguir investigando el caso. El examen de un caso se interrumpirá cuando la fuente no quiere o no puede seguir ocupándose del caso. Sin embargo, el Grupo puede reabrir casos que, por error, se consideraron aclarados o fueron cerrados o discontinuados. El resto de casos se consideran desapariciones sin resolver, pendientes de examen, y son objeto de periódicos recordatorios remitidos cada año a los gobiernos. Hasta finales de 2009, el GTDFI había transmitido a los gobiernos un total de 53.232 casos, de los que 42.600 siguen bajo investigación. Algunos informes dan cuenta del porcentaje de casos aclarados por medio del mecanismo ordinario y de AU. En 1987 el Grupo, haciendo balance de sus ocho años de investigaciones, reveló que «entre el 7 y el 8% de todos los casos tramitados… ha sido aclarado a la larga», pero «en los casos en que el grupo ha actuado dentro de los tres meses siguientes a la desaparición, las aclaraciones ascienden a un 25%» (doc. E/CN.4/1988/19, 70). Dos años después, dijo que, «aunque la proporción general de casos aclarados respecto del total de los casos pendientes… ronda el 7%, el número de casos aclarados en virtud del procedimiento de urgencia representa el 25%» (doc. E/CN.4/1990/13, 90). En 1991 señaló que «la tasa de aclaración de los casos tratados con arreglo a este procedimiento se mantiene en un 25%, tres veces la tasa correspondiente a los casos tramitados de la manera ordinaria» (E/CN.4/1992/18, 91). El factor central que explica el éxito de las AU está unido a la inmediatez de la reacción. El GTDFI consiguió pronto articular un procedimiento apto para dar una respuesta rápida, inspirada en la actividad de las ONG (Kramer/Weissbrodt, 1981, 19; Kamminga, 1987, 310-311), con resultados incluso superiores a los obtenidos en el marco de otros procedimientos (Livermore/Ramcharan, 1989/1990, 226-227 y 230) que no pueden ser despreciados (Van Dogen, 1992, 30-31). Es significativo que al poco de comenzar sus actividades señalara que existen «indicaciones de que este procedimiento ha salvado vidas; es de esperar que ejerza también un efecto disuasivo para impedir que se produzcan desapariciones. Esta acción va en apoyo del derecho humano más fundamental de todos —el derecho a la vida» (doc. E/CN.4/1492, 2). En la práctica, los resultados obtenidos con las AU también explican que, a los 2 años de su creación, el GTDFI manifestase que «una rápida manifestación de inquietud internacional puede contribuir eficazmente a esclarecer las noticias de recientes desapariciones» (doc. E/CN.4/1983/14, 3). Pese a que el GTDFI ha evitado atribuir responsabilidad internacional a los Estados por las desapariciones que les involucran, en una perspectiva básicamente humanitaria mantenida a lo largo de su existencia, la práctica ha permitido salvar vidas humanas o poner fin a la angustia y sufrimiento de los familiares, así como aportar una importante experiencia para tratar de manera eficaz las denuncias de desapariciones forzadas.

    2.      Las AU del Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura (RET). A la preocupación por la desaparición forzada se sumó la alarma e inquietud por la proliferación de la tortura y los malos tratos en diversas partes del mundo y la necesidad de proteger el derecho a la integridad física y mental. La base jurídica del nuevo mandato fue la Resolución 1985/33, aprobada por la Comisión el 13.03.1985 al objeto de “promover la plena aplicación de la prohibición, en virtud del derecho internacional y nacional, de la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Con este fin, fue designado un Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura, con un mandato que hoy día tiene una duración de tres años. Forman parte de sus funciones, entre otras, buscar, recibir y examinar información de gobiernos, organizaciones intergubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, personas y grupos de personas, relativas a presuntos casos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y adoptar las medidas oportunas, habida cuenta de que estos ataques contra el derecho a la integridad física o mental, como recuerda el CjoDH, «están y seguirán estando prohibidos en todo momento y en todo lugar y que, por lo tanto, no pueden justificarse nunca» (Res. 8/8 del CjoDH, de 18.06.2008). Siendo, pues, imperativa (ius cogens) la naturaleza de la prohibición, en el marco jurídico que sirve de referencia al mandato del RET tienen cabida distintos instrumentos jurídicos, entre los cuales se encuentran la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, art. 5), la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, arts. 7 y 10) o la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984). Obviamente, el RET afirma que, frente a las normas internacionales aplicables, «no pueda invocarse la legislación nacional de un Estado para eludir sus obligaciones» (doc. E/CN.4/1996/35, 33).

    En sus métodos de trabajo (doc. E/CN.4/1997/7, 53-55), el ámbito de aplicación de las AU se amparó en la Res. 1985/33 de la Comisión, que invitó al RET a “responder efectivamente” a la información digna de crédito que le fuera presentada. Este es su fundamento jurídico, según lo admite el propio Relator al decir que «se le invita a que “tenga presente la necesidad de poder responder con eficacia a la información fidedigna que llegue a su poder”. Esta disposición… ha dado origen al llamado procedimiento de acción urgente» (doc. E/CN.4/1988/17, 3). Así, desde un principio, el RET tomó la decisión de enviar directamente al ministerio de relaciones exteriores del Estado interesado sus primeras AU, dando respuesta —en aras de una efectiva salvaguardia de la integridad física y mental que una reacción ex post facto no podía asegurar— a denuncias suficientemente creíbles, en las que la fuente expresaba el temor de que una o más personas privadas de libertad corrían riesgo de ser torturadas o lo estaban siendo efectivamente. La formulación de la AU podrá también justificarse ante la inminente ejecución de una orden de expulsión, extradición o devolución, directa o indirectamente, de una persona hacia un territorio donde existen informaciones serias y suficientes para considerar que pueda ser víctima de tortura. En sus AU, el RET incita a los gobiernos a dispensar a los detenidos un trato humanitario en tanto perdure la privación de libertad, les solicita medidas protectoras de aquel derecho fundamental, así como información relativa a las decisiones judiciales o de otra naturaleza adoptadas en el caso. Tratándose de los casos de extradición, expulsión o devolución antes referidos, el RET pone a disposición del gobierno la información pertinente relativa al lugar de destino, para que la considere antes de ejecutar la decisión. Desde entonces, la progresión o incremento en el número de AU realizadas es clara y el procedimiento se ha consolidado, representando una parte significativa de las actividades del RET. Así, junto al procedimiento basado en la correspondencia ordinaria (cartas de denuncia), las AU constituyen una de las dos posibilidades con que cuenta el Relator para solicitar las observaciones y explicaciones a Estados cuyas fuerzas militares, policiales o de otro orden son acusadas de cometer actos de tortura o malos tratos. En cualquier caso, el procedimiento «no es por sí mismo acusatorio, sino que su carácter y su propósito son esencialmente preventivos. Simplemente se pide al gobierno interesado que estudie la cuestión y tome medidas encaminadas a proteger el derecho a la integridad física y mental…, de conformidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos» (doc. E/CN.4/1997/7, 54). El procedimiento está libre de ataduras formales, dado que las fuentes no encuentran trabas insuperables para conseguir que el RET tramite urgentemente sus casos a los gobiernos. Este, conscientemente, «prefiere pecar por exceso en la protección…, que por defecto al evitar inconvenientes administrativos a los gobiernos. Además, cuantas más justificaciones formales se incluyeran en los llamamientos urgentes, más comenzarían a parecer acusaciones. Ese efecto sería incompatible con el carácter y propósito preventivos del procedimiento» (doc. E/CN.4/1994/31, 7-8). Con la AU, el RET aspira a proteger la integridad física y mental de la presunta víctima y, por ende, su dignidad personal para lo cual «carga el acento en el elemento de la “eficacia” y en la adopción de medidas preventivas» (doc. E/CN.4/1988/17, 3), advirtiendo inmediatamente a los gobiernos de una situación en la que es posible que sus agentes recurran efectivamente a la tortura de un detenido o puedan potencialmente hacerlo —o, en su caso, que es aconsejable reconsiderar una orden de extradición, expulsión o devolución— y pidiéndoles garantías para la salvaguardia de ese derecho. Todo ello, «sin tomar posición en cuanto al contenido de la acusación», pues «prevalece… la preocupación humanitaria» (doc. E/CN.4/1986/15, 4). Se abstiene así de determinar si el Estado infringió sus obligaciones internacionales, dado que «no se pronuncia sobre lo bien fundado de todas y cada una de las reclamaciones» (doc. E/CN.4/1988/17, 3); «no asume una posición sobre los méritos de la misma, ya que no está en condiciones de hacerlo» (doc. E/CN.4/1990/17, 2), ni «prejuzga si las denuncias tienen fundamento» (doc. E/CN.4/1993/26, 8). Pero la falta de finalidad acusatoria no priva al procedimiento de su carácter contradictorio, porque las informaciones que motivan una AU se analizan a la luz de las apreciaciones de la fuente y del gobierno implicado, al que se pide una investigación de los hechos acaecidos, contando así con las dos versiones de lo sucedido: «la transmisión a un gobierno de una comunicación no debería interpretarse como una presunción… de que la denuncia… es veraz o tiene fundamento. No es más que una petición para investigar el asunto e informar al Relator… del resultado de esa investigación. La comunicación transmitida deberá, pues, evaluarse en unión de la respuesta del gobierno» (doc. E/CN.4/1992/17, 2).

    Para formular una AU son necesarias informaciones que merezcan al RET suficiente crédito, de modo que, al igual que el GTDFI, no puede hablarse de exigencias rigurosas, ni de formalismo excesivo en la admisibilidad de denuncias. En consecuencia, hay una clara flexibilidad en la materia, aunque sujeta a la evaluación discrecional del RET, lo que se manifiesta especialmente en que no se requiere el agotamiento previo de los recursos internos (docs. E/CN.4/1991/17, 3 y E/CN.4/1993/26, 7). Es suficiente con que las denuncias ofrezcan detalles suficientes sobre el caso y un mínimo razonable de credibilidad, para lo que el RET «considera necesario utilizar su propio juicio en cada caso» (doc. E/CN.4/1994/31, 7) y, «siempre que la información incluida en tales denuncias es suficientemente pormenorizada y no resulta evidentemente falsa,… se considera obligado a señalar tales denuncias a la atención del gobierno interesado y a pedirle sus comentarios» (doc. E/CN.4/1990/17, 6). Dado que debe responder efectivamente a la “información creíble y fidedigna que se le presente”, se entiende que haya considerado «su responsabilidad determinar cuál información es confiable y cuál no lo es» (doc. E/CN.4/1987/13, 1). No es extraño a ello la dificultad probatoria inherente a las condiciones en que se producen los actos de tortura, que hacen muy difícil probar que una persona está siendo torturada o corre el peligro de serlo, de modoque muchas veces son las propias víctimas la fuente principal o única de información. Las secuelas que la tortura causa pueden ser físicas (quemaduras, cicatrices, fracturas, etc.), a pesar de las precauciones adoptadas por algunos torturadores a fin de eliminar las huellas y de que, con frecuencia, desaparecen poco después de infligido el castigo o maltrato. Recobrada la libertad, mayor persistencia en el tiempo tienen sus efectos psicológicos, que llegan a conformar el llamado “síndrome de la tortura”. Por todo esto, una correcta y completa investigación de las alegaciones de tortura requiere evaluar y tomar en consideración estas y otras informaciones pertinentes (Weissbrodt, 1988, 157 y 165-167). Sin embargo, el RET no está en posición de realizar una investigación tan completa. Ha de trabajar con indicios que se deducen de la denuncia y con informaciones que le induzcan a confiar en la seriedad y verosimilitud de las denuncias. Además, puesto que «no se puede justificar la tortura en ninguna circunstancia, habrá que investigar a fondo cualquier denuncia de torturas, a menos que resulte manifiesta su falta de fundamento» (doc. E/CN.4/1986/15, 5). En otras palabras, el RET «no espera, y sin duda no debe hacerlo, tener pruebas de que la tortura se ha producido o se está produciendo para realizar un llamamiento urgente. Hacerlo socavaría la eficacia de esta técnica preventiva. La cuestión sólo se refiere a si existen motivos razonables para pensar que una persona está detenida en circunstancias que señalen un riesgo concreto de tortura. El Relator… debe proceder a esa evaluación rápidamente» (doc. E/CN.4/1994/31, 7). Así, toma en consideración la propia fuente de las informaciones y la credibilidad de anteriores quejas suyas; la situación general de los derechos humanos en el país; la coherencia de la denuncia o la concordancia que pueda guardar con otras fuentes; informes de otros órganos internacionales e incluso de órganos nacionales de investigación, así como la vigencia en el país de una legislación que propicie la tortura o los malos tratos. Pero, aunque exista, a juicio del gobierno, una denuncia distorsionada o manipulada, ello no constituye un obstáculo para su examen, porque la decisión de transmitir urgentemente una denuncia depende sólo de que la queja supere la “prueba” de credibilidad. De ahí que el RET afirme categóricamente que los gobiernos deben «tomar en serio las denuncias sobre prácticas de tortura y examinar todos y cada uno de los casos señalados a su atención» (doc. E/CN.4/1992/17, 3), en lugar de limitarse a negar los hechos o las denuncias, calificándolas de falsas, denigrantes o difamatorias.

    En el procedimiento que se abre con la interposición de una AU se plantean cuestiones diversas que pueden examinarse bajo la óptica del seguimiento de casos. Encuentran aquí cabida las respuestas enviadas por los gobiernos, las exigencias del RET sobre el tipo de respuestas requeridas, su traslado a las fuentes para recabar su opinión y, en general, la insistencia sobre las autoridades respecto a casos pendientes. A los gobiernos se les pide una actitud coherente en su respuesta, disposición real para cooperar mediante investigaciones serias y la adopción de medidas complementarias sobre responsables y víctimas, cuando los hechos resulten corroborados. Deben ser conscientes de la necesidad de ajustar sus respuestas a los datos concretos contenidos en las AU. Son, por tanto, reprobables las respuestas genéricas, que no guardan relación con el caso transmitido, en especial las que rechazan las denuncias alegando que existen garantías jurídicas internas o justifican los excesos por una situación de inestabilidad o inseguridad. Al RET le preocupa la aplicación efectiva del derecho y no el reconocimiento formal de garantías, como tampoco la situación particular por la que un Estado atraviesa. Los Estados ignoran frecuentemente el alcance jurídico real de la prohibición de la tortura y los malos tratos y no es infrecuente que intenten llevar el examen de denuncias al terreno político. Por eso, el RET señala que «la tortura debería considerarse esencialmente como una cuestión no política» (doc. E/CN.4/1986/15, 5). El RET exige que las investigaciones efectuadas por las autoridades sean suficientemente precisas y exhaustivas, para disponer de la máxima información sobre el caso, lo que hace recaer en el Estado la carga de desbaratar la credibilidad inicial de la que goza la denuncia. Tal es el contenido del “deber de cooperación” de los Estados con el RET, cuyo fundamento es el compromiso asumido en virtud de la Carta de Naciones Unidas: «en vista de que el mandato… ha sido establecido por la Comisión… y confirmado por el Consejo Económico y Social, debe considerarse que todos los Estados Miembros se han comprometido, con arreglo al artículo 56 de la Carta, a cooperar» (doc. E/CN.4/1991/17, 3-4). Solo con respuestas satisfactorias puede asegurarse el carácter contradictorio del procedimiento y la valoración equilibrada del caso, aunque, en el caso de las AU, «la respuesta más satisfactoria que el Relator… puede recibir… es aquella que ofrezca pruebas de que el temor expresado no se ha materializado» (E/CN.4/1994/31, 7).

    En los métodos de trabajo no hallamos reglas que determinen con exactitud la terminación del procedimiento. No queda claro cuándo se abandona un caso, pese a que las actividades de seguimiento (recordatorios, evaluación de respuestas de las autoridades, consultas con las fuentes y remisión de información complementaria a los Gobiernos) son prueba evidente de que se hace más que comunicar de modo urgente casos en que existe temor fundado de que una o más personas corren riesgo de ser torturadas o lo están siendo efectivamente. Sin embargo, desde 1994, el RET ha formulado en sus informes anuales algunas “observaciones”, una vez que ha pasado revista a la información recibida respecto a un país concreto, como medio para censurar el estado del derecho a la integridad física y mental en ese Estado (v. Faleh, 1998, 292-296). En realidad, son apreciaciones generales —raramente relacionadas con casos individuales— y su valor jurídico no es considerable. Pero están formuladas como resultado de los diversos procedimientos, entre ellos el de AU, aplicados por el RET para dar cumplimiento a su mandato. A pesar de la ausencia de enfoque acusatorio, la adopción de estas observaciones constituye una muestra de la versatilidad y agilidad del procedimiento para, a través de fórmulas diferentes a las tradicionales, determinar la violación del derecho fundamental a la integridad física y mental.

    3.      Las AU del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA). Acabada la guerra fría, la Comisión de Derechos Humanos estableció en 1991 un nuevo procedimiento destinado a proteger el derecho a la libertad y seguridad personales (DUDH, arts. 3 y 9 y PIDCP, arts. 9 y 10). La decisión forma parte de una estrategia del grupo de países occidentales en la Comisión, que privilegiaron mecanismos protectores de derechos que, en su perspectiva, tienen más importancia, como la libertad y seguridad personal (Villán, 1993, 53; Frouville, 1996, 27-28). En 1985, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías había recibido el encargo de ocuparse de la práctica de la detención administrativa. El experto nombrado por la Subcomisión, Louis Joinet, presentó diversos informes sobre esa práctica que, por sus características, puede constituir una detención arbitraria. El experto sugirió crear un procedimiento para investigar detenciones arbitrarias o abusivas, lo que terminaría acogiendo la Comisión en la Res. 1991/42, el 5.03.1991 (doc. E/CN.4/1993/24, 27; International Commission of Jurists, 1991, 23-32, Weissbrodt, 1988, 544-558; Feyter, 1987, 290-312 y Prémont, 1980, 603-632). En el plano estrictamente normativo, la Asamblea General aprobó el 9.12. 1988 la Res. 43/173, que contiene el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En la Res. 1991/42, la Comisión acordó establecer por un periodo de 3 años un Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, formado por cinco expertos independientes. Agotada la previsión temporal inicial, la Comisión y después el CjoDH (en su Res. 15/18, de 30.09.2010) han prorrogado por nuevos períodos trienales su mandato. Sus métodos de trabajo (doc. E/CN.4/1998/44, 15-21) se caracterizan por un rigor jurídico acusado y convierten a este procedimiento en uno de los más desarrollados, hasta el punto de merecer el calificativo de cuasi-judicial (Faleh, 1995), debido a la conformidad a derecho de sus opiniones finales en las que decide si existió detención arbitraria. La res. 1997/50 de la Comisión introdujo algunos elementos nuevos en el objeto del mandato, atribuyendo al GTDA la investigación de «casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente, siempre que las instancias nacionales no hayan adoptado ninguna decisión definitiva… de conformidad con la legislación nacional, las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal… o los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados». La principal novedad es la singularidad del mandato (“casos” de detención), lo que llevó al Grupo a decir que «se trata del único mecanismo… que tiene por tarea “investigar casos”... y no… “informar sobre una situación” determinada de violación de los derechos humanos» (doc. E/CN.4/1996/40, 22). Abarca diferentes tipos de situaciones de privación arbitraria de la libertad, precisadas por el Grupo en sus informes y, particularmente, en sus deliberaciones, tomado así posición para precisar si ciertas situaciones —arresto domiciliario o en dependencias o locales que no pertenecen a los servicios penitenciarios o policiales; medidas de reeducación por el trabajo; detención administrativa de inmigrantes y solicitantes de asilo; detención motivada por las preferencias sexuales o el internamiento psiquiátrico— pueden constituir detención arbitraria. En general, el GTDA se ocupa de casos de privación de libertad que comprenden el arresto, la detención ordenada administrativa o judicialmente, así como la prisión resultado de una condena judicial. En cuanto al calificativo “arbitraria”, no equivale a ilegal, ya que entonces se excluirían del mandato la privación de libertad conforme al derecho interno, pero opuesta a las normas internacionales aplicables. Por tanto, si la decisión interna se opone a éstas, el Grupo afirma su competencia para investigar un caso, lo cual implica que podrá evaluar si tal decisión incurre en esa contradicción y, por tanto, es causa de detención arbitraria. Además, el Grupo estableció, desde su informe preliminar, en los “Principios Aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo”, tres categorías de detención arbitraria, tomadas en cuenta a la hora de adoptar una opinión final sobre la arbitrariedad de un determinado caso. Nos referimos a las categorías I (privación de libertad arbitraria por carecer de base legal alguna que la fundamente), II (privación de libertad arbitraria porque es consecuencia de diligencias judiciales o de una sentencia por el ejercicio de los derechos y libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 ó 21 de la DUDH o en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 ó 27 del PIDCP) y III (privación de libertad arbitraria debido a un incumplimiento grave, en todo o en parte, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial) (doc. E/CN.4/1992/20, 11-14). Sin embargo, el GTDA no se ocupa de las condiciones de la detención —cuestión propia del mandato del RET— sino del estatuto jurídico de la detención (doc. E/CN.4/1995/31, párrs. 52-53, 20).

    En cuanto al marco jurídico del mandato, el GTDA toma básicamente en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales y el Derecho internacional general aunque también puede tener en cuenta el derecho interno estatal, pues tiene competencia para investigar «casos de privación de libertad… siempre que las instancias nacionales no hayan adoptado ninguna decisión definitiva… de conformidad con la legislación nacional… o los instrumentos internacionales pertinentes». Entre los instrumentos internacionales, la DUDH y el PIDCP son invocados habitualmente en las AU y en las opiniones finales del GTDA, así como el mencionado Conjunto de Principios (docs. E/CN.4/1993/24, 14 y E/CN.4/1997/4, 19). El Grupo ha recurrido a otras fuentes del Derecho internacional. Así, en el caso Álvarez Machaín, la opinión final adoptada para determinar el carácter arbitrario de la privación de libertad (secuestro en México por agentes de la Drug Enforcement Administration), tuvo en cuenta los tratados internacionales en vigor entre Estados Unidos y México en materia de extradición, así como los principios y normas del Derecho internacional consuetudinario (costumbre internacional) relativos a la soberanía territorial del Estado, tal como han sido aplicados por el Tribunal Internacional de Justicia (Opinión 48/1993, caso Álvarez Machaín c. Estados Unidos de América; doc. E/CN.4/1994/27, 153-159). En otra opinión, relativa a la detención en el antiguo Zaire de tres oficiales burundeses, recurrió nuevamente a las disposiciones de un tratado de extradición celebrado entre Zaire y Burundi (Opinión 7/1996, caso S. Ningaba y Otros c. Zaire, doc. E/CN.4/1997/4/Add. 1, pp. 56 a 58). Por lo que se refiere a la incidencia del derecho interno estatal, el GTDA advirtió que, «en ciertos casos,… deberá examinar igualmente la legislación interna. Así sucederá cuando tenga que investigar los casos individuales para determinar si ha sido respetada la ley…, en cuyo caso tendrá que comprobar si el derecho interno es consonante con las normas internacionales. También… cuando se sostenga que en un país determinado la práctica de la detención arbitraria es posible debido a la existencia de leyes internas que contravienen las normas internacionales» (doc. E/CN.4/1992/20, 3-4). Por tanto, el derecho interno es un «elemento importante para determinar el carácter arbitrario de una privación de libertad», un «criterio de apreciación de los casos que se le presentan» (doc. E/CN.4/1993/24, 13). En consecuencia, son dos las situaciones en que el GTDFI examina la legislación interna: los casos de detención cuyo fundamento es la aplicación de una norma interna contraria al Derecho internacional, en los que el Grupo proclama la prevalencia de éste (doc. E/CN.4/1996/40, 23). En segundo lugar, cuando la detención vulnera normas jurídicas estatales que establecen garantías coincidentes con las disposiciones internacionales u otorgan mayor nivel protector que éstas. No es casual que, para conocer la condición jurídica del detenido, los métodos de trabajo recomienden a los autores de las comunicaciones que incluyan en la información remitida «la legislación pertinente aplicada al caso en cuestión» (doc. E/CN.4/1998/44, 17). Asimismo, el cuestionario-modelo diseñado por el GTDA para presentar las comunicaciones, contiene un apartado a cumplimentar en lo posible por la fuente de la denuncia, relativo a las disposiciones legislativas aplicables al arresto o la detención (doc. E/CN.4/1992/20, 15-17).

    Como ocurre con el GTDFI o el RET, para determinadas situaciones los métodos del GTDA habilitan un procedimiento de AU que coexiste con la vía ordinaria de investigación de denuncias. Primeramente, procede una AU cuando se denuncia, de forma suficientemente fiable, que una persona se encuentra detenida arbitrariamente y que ello pone en grave peligro su vida o su salud. Del gobierno se reclama la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del detenido, la asistencia sanitaria y eventualmente su puesta en libertad (docs. E/CN.4/1993/24, 10; E/CN.4/1994/27, 7-8 y E/CN.4/1995/31, 5). Además, los métodos contemplan “circunstancias particulares”, no determinadas suficientemente, para las que el GTDA ha querido reservarse la posibilidad de emitir una AU (doc. E/CN.4/1993/24, 19; Frouville, 1996, 66). No obstante, el estudio de la práctica revela que el Grupo emplea la segunda modalidad para instar a un gobierno a hacer efectiva una orden judicial de excarcelación de un detenido (docs. E/CN.4/1995/31, 5, E/CN.4/1996/40, 6 y A/HRC/10/21, 12).

    Cuando remite una AU al país interesado, el Grupo actúa «en virtud de consideraciones puramente humanitarias y sin prejuzgar la decisión que pudiera adoptarse en cuanto a la posible arbitrariedad de la detención, a fin de hacer todo lo posible por salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de la persona afectada» (doc. E/CN.4/1993/24, 10). Por tanto, pese a esas consideraciones, la AU indica que su formulación no anticipa en nada el “juicio final” del Grupo acerca de la arbitrariedad de la detención. Esto significa que el caso objeto de AU puede seguir siendo examinado a fin de determinar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes, si la detención es o no es arbitraria. Es decir, los casos en que el Grupo formuló una AU pueden discurrir por el procedimiento ordinario (carta de transmisión de denuncia) y dar lugar a una opinión final sobre arbitrariedad de la detención (A/HRC/13/30, 10 y 25). Una vez más, estamos ante un procedimiento flexible, debido a la ausencia de requisitos insuperables de admisibilidad. Pueden presentar denuncias los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales y ONG, los particulares interesados, sus familiares o sus representantes legales (doc. E/CN.4/1998/44, 17); aunque el Grupo recurre también, para la consideración de los casos, a informaciones de otros órganos competentes de Naciones Unidas, a otros procedimientos geográficos o temáticos e incluso a los Comités encargados de vigilar la aplicación de tratados (doc. E/CN.4/1992/20, 9). Igualmente, las visitas o misiones in situ del GTDA son una fuente de información general, pero también de casos particulares fruto de los contactos del GTDA con las autoridades, familias, presos y ONG (doc. E/CN.4/1995/31, 20). Por otro lado, es aconsejable emplear el modelo de cuestionario para reunir así todos los elementos pertinentes en orden a una exhaustiva evaluación del contenido de la denuncia y de cara a la posterior adopción de una opinión final (docs. E/CN.4/1992/20, 15-17 y E/CN.4/1993/24, 30). Al cuestionario pueden adjuntarse copias de cualquier documento necesario para un mejor conocimiento del asunto, así como toda información que se considere oportuna; pero la falta de alguna de las indicaciones no comporta la inadmisibilidad de la comunicación. Tratándose de una comunicación no remitida por el interesado o su familia, «la persona o la organización que lo presenta indicará la autorización que hubiere recibido de la persona interesada, o bien de la familia, para actuar en nombre suyo», aunque si hubiera dificultades para obtenerla, el GTDA se reserva la posibilidad de actuar sin ella (doc. E/CN.4/1992/20, 17). Sea como fuere, la utilización del cuestionario es una recomendación que facilita la completa descripción del caso y una ejecución más eficaz de las competencias del Grupo, pero el envío de la AU no se supedita a ello, porque basta que las informaciones sean fiables y revelen que la detención es presuntamente arbitraria y amenaza la vida o la salud del detenido: «cuando se reúnan prima facie estas dos condiciones», se podrá formular el llamamiento (doc. E/CN.4/1993/24, 19). De otro lado, el procedimiento urgente se ha enriquecido con la posible iniciación de oficio del procedimiento. La autorización de la Comisión (Res. 1993/36) permitió incluir en los métodos una regla por la cual el GTDA «puede, por su propia iniciativa, ocuparse de casos que puedan constituir una privación arbitraria de libertad» (doc. E/CN.4/1998/44, 18).

    Si bien los métodos de trabajo se refieren a las comunicaciones “admisibles”, no existe en general equivalencia con el trámite de los PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES. Eso sí, se exige la presentación por escrito del caso, con indicación del nombre y apellidos del autor de la comunicación y la forma de establecer contactos posteriores. Se pide también, “en la medida de lo posible”, una descripción concreta de todas las circunstancias que rodean el caso, para que el GTDA pueda conocer cuándo, dónde y quién efectuó la detención; por qué motivos; cuáles son las normas internas aplicables; qué recursos internos han sido empleados y con qué consecuencias; y las razones esgrimidas por el comunicante para considerar que la detención es arbitraria (doc. E/CN.4/1998/44, 17). Por lo que respecta al previo agotamiento de los recursos internos, el GTDA se opuso firmemente a su aplicación, al decir que, «cuando un procedimiento de admisibilidad exige el agotamiento previo de los recursos internos, tal condición está expresamente prevista en el instrumento o la norma de que se trate... Ahora bien, una disposición de ese tipo no figura en la resolución 1991/42 que define el mandato... En consecuencia,… no corresponde a su mandato exigir el agotamiento de los recursos internos» (doc. E/CN.4/1993/24, 12-13).

    Escasa es la información publicada por el Grupo acerca del trámite que reciben las AU, a diferencia de lo que sucede con las comunicaciones ordinarias. Los casos merecedores de AU son comunicados al Estado por el medio más rápido posible. Si el Estado no responde, recibe la “reprobación” que resulta de la identificación en el informe anual del GTDA de los gobiernos reticentes; aunque al GTDA «la falta de respuesta oportuna y completa no le puede impedir que cumpla con su mandato, pues deberá resolver sobre la base de los antecedentes que logró reunir» (doc. E/CN.4/1996/40, 29). Si recibe respuesta gubernamental, el Grupo la remite a la fuente aplicando el principio contradictorio en el procedimiento de urgencia, al igual que lo hace en el procedimiento ordinario, de forma que sea posible contrastar las explicaciones gubernamentales con las observaciones de la fuente (doc. E/CN.4/1998/44, 18). Interpuesta la AU, los gobiernos o las fuentes informan en algunos casos al Grupo que se ha producido la liberación del detenido. Algunas respuestas gubernamentales pretenden alejar las dudas acerca del presunto carácter arbitrario de la detención o del riesgo que afecta a la vida o salud de la persona. En ambos casos, como en aquellos otros en que no se recibe respuesta, el Grupo tiene expedita la vía para evaluar la detención a través de sus opiniones finales, en las que encontramos la aportación más relevante del GTDA a los procedimientos temáticos.

    La adopción de opiniones constituye el punto final de las investigaciones y del procedimiento regulado en los métodos de trabajo, salvo que proceda admitir y examinar una demanda de revisión. Mediante una opinión, el Grupo puede a) archivar un caso porque la información obtenida es insuficiente para proseguir la investigación o se ha producido la liberación del detenido y no se estima necesario decidir si la detención es arbitraria; b) mantener el caso pendiente de examen, en espera de información adicional que permita aprobar una opinión definitiva; c) declarar, a la vista de los elementos de hecho y de derecho, que la privación de libertad imputada al Estado interesado es arbitraria y formular recomendaciones al gobierno (doc. E/CN.4/1998/44,18-19). Ciertamente, las opiniones no son decisiones vinculantes para el Estado. Cuando el Grupo decide que la detención es arbitraria, generalmente le pide que adopte las medidas necesarias para remediar la situación y hacer que ésta se ajuste a las disposiciones y principios enunciados en la DUDH (doc. E/CN.4/1997/4/Add.1, 47) y en el PIDCP, si se trata de un Estado Parte en este tratado. Pero, al margen de su valor obligatorio, se trata de una evaluación o declaración fundada en derecho que constata una vulneración de las obligaciones internacionales del Estado. De ahí la calificación de cuasi-judicial para esas opiniones, semejantes a los dictámenes aprobados por el Comité de Derechos Humanos (Faleh, 1995, 122 y Frouville, 1996, 78-79). Por tanto, las opiniones son un pronunciamiento cuasi-judicial sobre la legalidad internacional de las detenciones ordenadas, seguidas de una recomendación por la que se pide al Estado que “remedie” la situación de conformidad con los instrumentos internacionales. Así, «la puesta en libertad de personas cuya detención fue declarada arbitraria puede considerarse como un paso en la dirección recomendada… para poner remedio a la situación y conformarse a las normas y principios incorporados en los instrumentos internacionales» (doc. E/CN.4/1994/27, 12). Los métodos contemplan además la posible revisión de opiniones, lo que supone la reposición del caso ante el mismo órgano que dictó la opinión. El GTDA explicó este tipo de recursos como forma de reconsiderar opiniones para evitar errores cometidos al adoptarlas al término de una investigación en la que el Estado interesado no cooperó o sí lo hizo, pero en forma deficiente o a destiempo. Sin embargo, los métodos la admisibilidad de una solicitud de revisión exige que: a) los hechos en que se fundamente sean enteramente nuevos en lo que respecta al Grupo y que por su naturaleza hayan sido susceptibles de modificar la decisión si se hubiesen conocido; b) se trate de hechos que no eran conocidos por la parte que la solicita y a los que no haya tenido acceso; c) además, si la petición es del gobierno, éste último deberá haber cumplido el plazo que tenía para responder a la solicitud de explicaciones del GTDA (E/CN.4/1998/44, 19).

    4.      Las AU en otros mandatos temáticos. Otros procedimientos temáticos también incluyen en sus métodos de trabajo la realización de AU. Es el caso de los mandatos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (docs. E/CN.4/1994/7, 14-15; E/CN.4/1996/4, 7-8 y E/CN.4/2005/7, 6); libertad de religión o de creencias (docs. E/CN.4/1996/95, 6 y 17; y A/HRC/16/53, 5); venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía (docs. E/CN.4/1992/55, párrs. 30 y 288 y A/HRC/9/21, 10); promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión (docs. E/CN.4/1994/33, 6, E/CN.4/1995/32, 16; E/CN.4/2006/55,5 y A/HRC/4/27, 6); independencia de magistrados y abogados (docs. E/CN.4/2006/52, 4-6 y A/HRC/11/41/Add.1, 5-6); violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (doc. A/HRC/14/22/Add.1, 4-5); derecho a la educación (docs. E/CN.4/2003/9, 20 y A/HRC/14/25/Add.1, 3); derecho a la alimentación (docs. A/HRC/7/5/Add.1, 3 ss. y A/HRC/13/33/Add.1, 4 ss.); derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (docs. A/HRC/4/28/Add.1 y A/HRC/7/11/Add.1); defensores de los derechos humanos (docs. E/CN.4/2001/94, 16-17 y A/63/288, 8); derechos de los pueblos indígenas (doc. E/CN.4/2002/97/Add.1); derechos humanos de las personas internamente desplazadas (doc. E/CN.4/1996/52, 18); uso de mercenarios como medio de obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación (doc. A/61/341, 7); derechos humanos de los migrantes (doc. E/CN.4/2001/83, 11-12); cuestiones de las minorías (doc. A/HRC/10/11, 6); formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (doc. E/CN.4/2004/18); promoción y protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo (docs. E/CN.4/2006/98/Add.1, A/HRC/4/26/Add.1 y A/HRC/13/37/Add.1); efectos nocivos para el goce de los derechos humanos del traslado y vertimiento ilícitos de productos y desechos tóxicos y peligrosos (docs. E/CN.4/1996/17, 8; E/CN.4/2006/42/Add.1; A/HRC/7/21/Add.1, A/HRC/12/26/Add.1 y A/HRC/15/22, 19-20) y, finalmente, trata de personas, especialmente las mujeres y los niños (docs. E/CN.4/2005/71, 10 y A/HRC/14/32/Add.1).

     

    IV.       VALORACIÓN DE CONJUNTO. Si inicialmente la formulación de las AU se realizaba en términos muy cuidadosos y respetuosos de la soberanía del Estado afectado y, en los casos de menor gravedad, la acción se completaba con un procedimiento ordinario (cartas) de reacción, en todo caso, sirvieron para que el interés de la comunidad internacional organizada por casos individuales de violación de los derechos humanos se materializara sin sujeción a una declaración previa de cada Estado reconociendo la competencia del mandato temático para examinar reclamaciones. Después de tres décadas de práctica, el procedimiento de AU está hoy en manos de los expertos que el CjoDH designa para el ejercicio, a título individual o colectivo, de competencias sobre ciertos fenómenos (temas) de violación de los derechos humanos, para los que se consideró necesario intervenir, si bien algunos mandatos geográficos también han hecho uso de las AU. De ese modo, la acción protectora queda sustraída, no sólo a la acción elusiva de la soberanía estatal, sino también al órgano matriz de composición intergubernamental (el CjoDH) y se atribuye a los órganos unipersonales y colectivos (Relatores Especiales y Grupos de Trabajo) que definieron en sus métodos de trabajo los casos que justifican la formulación de una AU y los procedimientos aplicables, llegando incluso a recurrir a AU conjuntas, formuladas coordinadamente por titulares de distintos órganos temáticos. Sin embargo, se advierten disparidades entre los distintos métodos de trabajo que debieran corregirse a la luz del Código de Conducta para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales, aprobado por la Res. 5/2 del CjoDH (18.06.2007), cuyo art. 10 dispone que esos titulares “podrán recurrir a los llamamientos urgentes en los casos en que las presuntas violaciones requieran medidas perentorias por entrañar pérdidas de vidas humanas, situaciones que pongan en peligro la vida o un daño inminente o continuo de mucha gravedad para las víctimas”. Al año siguiente, en la 15ª reunión de coordinación de Relatores y Representantes Especiales, Expertos independientes y Presidentes de los Grupos de Trabajo encargados de los procedimientos especiales del CjoDH, se aprobó una revisión del llamado Manual de los Procedimientos Especiales del CjoDH, que incluye en las funciones de aquellos órganos “defender a las víctimas de violaciones a través de medidas tales como… una acción urgente y exhortando a los gobiernos a que respondan a las denuncias concretas de violaciones de los derechos humanos y proporcionen reparación”. Además, en el formato estándar propuesto, el Manual indica que la AU debe contener una “indicación de las preocupaciones específicas de los titulares de mandatos a la luz de las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes y la jurisprudencia”, lo que refuerza nuestra convicción de que las AU se alejaron definitivamente del excesivo celo humanitario que originalmente las marcó, para fortalecer sus fundamentos jurídicos y subrayar la obligación del Estado de cooperar de buena fe, pues el objetivo de las AU consiste en “garantizar que las autoridades estatales competentes sean informadas lo más rápidamente posible de las circunstancias para que puedan intervenir para poner fin o prevenir una violación de los derechos humanos” (Annual Meeting of Special Procedures, Manual of Operations of the Special Procedures of the Human Rights Council, 2008, 5, 14).

    Para formular la AU basta con que las fuentes de denuncia sean capaces de trasladar al órgano información que permita superar el juicio de confiabilidad de los expertos. Cada órgano dispone de un amplio margen de discrecionalidad tanto para la recepción de informaciones como para la conformación de su particular opinión sobre la fiabilidad que merece cada caso. No existen pues exigencias equivalentes a los tradicionales requisitos de admisibilidad que en los procedimientos convencionales condicionan el examen de las comunicaciones individuales. La urgencia y riesgo de la situación individual no permiten aplazar la reacción para cumplimentar requisitos que a nada contribuyen cuando lo que se persigue es evitar el riesgo de una violación inminente e irreparable y alentar a las autoridades a adoptar medidas preventivas. De ahí trae causa el carácter no acusatorio del procedimiento, lo que ha intentado explicarse apelando al adjetivo humanitario, que tradicionalmente calificó las AU. Obviamente, no estamos ante un procedimiento jurisdiccional del cual resulte una decisión de obligado cumplimiento para el Estado receptor, pero sí ante un mecanismo particular de aplicación efectiva del DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, equivalente a las medidas provisionales o cautelares establecidas en los reglamentos internos de los órganos convencionales. Por ello, lo humanitario no puede ser entendido como incompatible con lo jurídico porque es inherente a todo ordenamiento jurídico la preocupación e interés por convertir las necesidades humanas en objetivo que puede ser reglamentado y protegido. Esto explica la indicación del Manual de Procedimientos Especiales para que las AU contengan una “indicación de las preocupaciones específicas… a la luz de las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes y la jurisprudencia”. En efecto, en cuanto a los derechos protegidos, las AU ya cuenta con un marco jurídico suficiente, que parte de la Carta de las Naciones Unidas, la DUDH y el PIDCP y comprende otros tratados internacionales de importancia, un amplio número de instrumentos no convencionales (resoluciones de la Asamblea General o del ECOSOC) y, en el caso del GTDA, “toda norma pertinente” para evaluar la arbitrariedad de las privaciones de libertad sometidas a su examen. En un porcentaje significativo de casos, la AU de los órganos temáticos ha salvado vidas humanas e impedido la irreparable lesión de un derecho fundamental y, por lo tanto, ha tenido eficacia preventiva probada, revelando así su idoneidad para lograr la efectividad de los derechos humanos. Sin perjuicio de su naturaleza no jurisdiccional, sería deseable que su formulación se incluyera de forma más reglada y sistemática en los métodos de trabajo de todos los mandatos geográficos y temáticos, teniendo en cuenta el mencionado Código de Conducta y  configurándose como medida cautelar o provisional integrada en un procedimiento más general que ofrezca alguna respuesta alternativa a aquellos casos en que falte la cooperación estatal para prevenir el riesgo o peligro de infracción. La línea de evolución a seguir debiera ser la del GTDA cuyos métodos de trabajo integran las AU como medidas que no prejuzgan el fondo del asunto, objeto en realidad de las opiniones finales, llamadas a determinar si las normas internacionales han sido o no respetadas. Sin embargo, las AU no pueden obrar milagros. De ellas no cabe esperar imposibles si los Estados ofrecen resistencia y no cooperan de buena fe para respetar y proteger los derechos humanos. Sin la colaboración estatal, las probabilidades de fracaso en el objetivo preventivo son muy grandes. Incluso así, la formulación de una AU debe mantenerse porque al menos ejercerá algún grado de presión internacional sobre las autoridades. Pero en las situaciones de mayor gravedad la acción de la Organización requiere medidas más enérgicas, jurídicas o políticas, con las que posibilitar el respeto del núcleo principal de los derechos humanos, lo que sigue siendo uno de los desafíos que tienen ante sí las Naciones Unidas.

     

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