I. ORÍGENES Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO. Los orígenes históricos de este derecho se remontan al Estado pre moderno. Nace, coinciden los tratadistas del mismo, de la relación monarca-súbdito propia de la Europa medieval.
Este derecho –entendido como petición de derechos en el antiguo régimen– se caracterizaba por ser una petición estamental, en la que se reclamaba el respeto del derecho-privilegio del estamento peticionario (Pérez Royo: 2000, p. 540). Es decir, no se concebía y formulaba como un derecho ciudadano –inexistente como tal–, sino como un instrumento para reclamar el respeto de los privilegios propios de un estamento o clase social; bien sea para todos quienes la integraban, bien para uno, o varios de sus miembros. Por consiguiente, la petición de derechos era, por esencia, no igualitaria. La Carta Magna inglesa de 1215 se constituye en el primer ejemplo histórico de este derecho privilegio del estamento peticionario. Por medio de ella, el Rey Juan "Sin Tierra" concede –no sin la presión requerida– una serie de privilegios y libertades a los barones ingleses. Siglos después, el Bill of Rightsde 1689 reconoce expresamente (Articulo 5): "Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegales las prisiones y procesamientos de los peticionarios".
Un elemento adicional que resulta pertinente anotar aquí, es que el ejercicio del derecho de petición, junto con el derecho de consentir impuestos, daría origen a la iniciativa legislativa de las cámaras inglesas. Lo que con el tiempo evolucionaría hasta la potestad legislativa del Parlamento. Las cámaras presentaban las peticiones al monarca, el cual decidía sobre ellas; entre estas peticiones destacaban las de aprobar leyes nuevas. Pero este uso evolucionó hasta el punto de que las cámaras redactaban y aprobaban estas peticiones en forma de proyectos de ley o Bill. El rey podía aceptar o rechazar el bill, ya que conservaba su derecho a veto. Después de su aceptación, el bill se transformaba en statute, el cual ya no se podía reformar sin el consentimiento del Parlamento (cfr. Colom Pastor, Bartomeu: 1997, p. 18).
De regreso a la esencia original no igualitaria del derecho de petición, podemos hallar en ella una explicación plausible al hecho de que este derecho no figure como tal en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (por cierto, que tampoco en la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de junio de 1776; ni tampoco en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, mas sí en su primera enmienda). Y es que para algunos tratadistas el derecho de petición se contraponía, por las corporaciones e intereses particulares que resguardaba, a la voluntad y soberanía popular que ensalzaban la revolución liberal francesa (cfr. Colom Pastor: 1997, p. 18).
Deallí que su reconocimiento como derecho autónomo haya sido posterior, Constitución francesa de 1791, y como derecho natural y civil; vale decir, abierto a todos los hombres incluso a quienes no gozaban de derechos políticos, como “la libertad de dirigir a las autoridades constituidas peticiones firmadas individualmente”. El derecho de petición, por ende, cobraba la condición de instrumento de legitimación democrática (cfr. Colom Pastor: 1997, p. 19). Y así se integró en el resto de las constituciones europeas y, posteriormente, latinoamericanas.
Con el advenimiento del Estado Constitucional, la “petición de derecho" terminó por configurarse como un derecho fundamental, ejercido por toda persona o ciudadano –según el ordenamiento jurídico en el que nos encontremos–, bajo el amparo del principio de IGUALDAD.
En cuanto al reconocimiento de este derecho en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, podemos decir que ha sido irregular, aunque progresivo. Se reconoció en el art. 32 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, pero no en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; tampoco se hizo en la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades de 1950; aunque sí en el art. 44 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 2000. En el ámbito americano, ha sido reconocido en el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; mas no en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
En la actualidad, y sin hacer un exhaustivo recuento, podemos reconocer la constitucionalización de este derecho (entre los estudios de derecho comparado que destacan en el ámbito iberoamericano sobre la contitucionalización de este derecho cfr. Santiago Álvarez Carreño, 1999), en sus variadas formas, en buena parte de los textos fundamentales europeos [art. 50 de la Constitución Italiana (1947); art. 17 de la Constitución Alemana (1949); art. 29 de la Constitución Española; art. 49 de la Constitución de Portugal (1976); art. 45 de la Constitución de Bulgaria (1991); art. 46 de la Constitución de Estonia (1992); art. 33.3 de la de Lituania (1992); art. 63 de la de Polonia (1997); art. 33 de la Constitución Rusa (1993); entre otras] y americanos [Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (1787); art. 14 de la Constitución Argentina (1994); art. 24 de la Constitución de Bolivia (2009); art. 27 de la Constitución de Costa Rica (1949); art. 51 de la Constitución de Venezuela (1999); art. 8 de la Constitución de México (1917); art. 2 de la Constitución de Perú (1993); art. 19.14 de la Constitución de Chile (1980); art. 40 de la Constitución de Paraguay (1992); art. 30 de la Constitución de Uruguay (1997); art. 63 de la Constitución de Cuba (1976); Art. 5. XXXVI. a y b. de la Constitución de Brasil (1988); entre otras].
Un apunte final que merece mención, es que el reconocimiento de este derecho subjetivo no sólo alude –en algunos casos– a los “poderes públicos” como destinatarios naturales de su ejercicio, sino también, y de manera particular, a órganos específicos de representación popular como son los distintos parlamentos. Vale decir, el análisis de derecho comparado evidencia que algunos ordenamientos jurídicos aluden expresamente a los parlamentos como destinatarios por excelencia de las peticiones ciudadanas y regulan internamente su trámite (además del art. 50 de la Constitución Italiana antes citado, también el art, 77 de la Constitución Española).
II. ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
1. Elementos objetivos. Objetivamente, y desde una perspectiva histórico-doctrinaria, el derecho de petición se concibe como una solicitud para obtener una decisión graciable; por lo tanto, sujeta a la discrecionalidad de un órgano competente de la administración pública. Así, el derecho de petición se agota con su solo ejercicio; la autoridad pública solo se encuentra obligada a acusar recibo y dar respuesta oportuna a la solicitud planteada.
En otros términos, se trata de una petición graciable en la medida que la autoridad pública accede a lo solicitado no porque le asista derecho alguno al peticionante, o interés legítimo, sino por una concesión potestativa que ésta otorga [adviértase que de este concepto están excluidas las peticiones privadas que se formulen los particulares entre sí. El ejercicio del derecho de petición en relación con las personas privadas es excepcional en todos los sistemas constitucionales, como bien anota Colom Pastor (1997, p. 25). Él mismo nos ofrece la excepción en el artículo 23 de la Constitución Colombiana, en virtud del cual se acepta que el legislador pueda “reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”].
En esta medida, es oportuno anotar que en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones que buscan el reconocimiento –por parte de la Administración Pública– de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicita información o se formulan consultas, o en las cuales se solicita un acto graciable de la autoridad competente, el derecho bajo comentario se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización; no obstante, en aquellos ámbitos en los cuales existan mecanismos o recursos establecidos por una normativa específica para el ejercicio o tutela de un derecho subjetivo, tales como la acción penal privada o la acción civil ante órgano jurisdiccional, entre otros, el derecho de petición se constituirá en un medio residual, que podrá cubrir ámbitos no tomados en consideración (STC Peruano Exp. 01042-2002-AA/TC).
Lo dicho nos lleva a señalar dos cuestiones adicionales de suma importancia:
- Primera, que la petición como medio ordinario para dirigirse a los poderes públicos ha generado en algunos ordenamientos una tipología que presta atención a la materia peticionaria como criterio diferenciador. Así, junto a la primigenia y original petición gracial, tenemos países donde la regulación ha sido prolija en explicitar otro tipo de peticiones (informativas, consultivas, entre otras.). En Perú, por ejemplo, la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) desarrolla una tipología particular. Como bien anota el Tribunal Constitucional Peruano (STC, EXP. 1042-2002-AA/TC), la concepción amplia de este derecho adoptada por la legislación peruana está acreditada por los distintos ámbitos de operatividad –en función de la materia peticionaria–; así, tenemos que junto a la petición gracial (art. 112), tenemos también la petición subjetiva (art. 107), que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho; es decir, que conlleva a la admisión de la existencia de una facultad o atribución para obrar o abstenerse de obrar para que el administrado peticionante haga exigible un determinado tipo de prestación o comportamiento. A ellas, se suman la petición cívica (art. 108), que sirve para solicitar la protección y promoción del bien común y el interés público; la petición informativa (art. 110), ejercida para la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida; y, la petición consultiva (art. 111), que tiene por objeto la obtención de un asesoramiento oficial en relación con una materia administrativa concreta, puntual y específica. Está destinada a obtener una opinión informativa acerca de las funciones y competencias de una entidad pública o una asesoría legal respecto a normativa legal o administrativa aplicable al peticionante, etc. Igual es el caso de Colombia, que mediante el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984, que será reemplazado el 2 de julio de 2012 según lo dispuesto por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011, que aprueba el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece las distintas modalidades del derecho de petición –arts.5 y ss.: derecho de petición en interés general, en interés particular, de informaciones, de consultas–. Un ejemplo opuesto sería México; donde el constituyente –y tampoco el legislador– no ha considerado necesario distinguir entre diversos tipos de peticiones; así, cualquier comunicación que incluya un petitium, una solicitud, una queja, es considerada petición (cfr. Cienfuegos Salgado, David: 2004, p. 89).
- Segunda, que el derecho de petición se ejerce residualmente en ámbitos donde la relación ciudadano–poder público está plenamente regulada pensando en el ejercicio o protección de otro derecho o interés legítimo. El caso más común es el ámbito jurisdiccional administrativo o judicial, donde la “petición de justicia” encuentra cabida dentro de un procedimiento o proceso preestablecido y en amparo de otro derecho como lo puede ser el derecho de acción o el derecho a una tutela judicial efectiva (TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES) [de allí que no resulte extraño que la jurisprudencia constitucional informe de demandas no amparadas que pretendían el ejercicio del derecho de petición en ámbitos plenamente regulados, como es el caso de la propia jurisdicción del Tribunal Constitucional Español (ATC 81/80, F.J. 2); o los supuestos en los que procede la admisión de recursos judiciales y sus efectos en la jurisdicción ordinaria española –por lo que resulta inadmisible tramitar una demanda de amparo que pretenda impugnar un recurso de apelación concedido con un solo efecto contra la denegación del recurso alegando la tutela del derecho de petición cuando este se entiende ya subsumido en el derecho a un proceso debido– (ATC 749/85, F.J. 2)]. Lo dicho no niega el hecho que el derecho en cuestión tenga una vinculación histórica u original con el derecho de petición –como manifestación particular del mismo–, pero sí que lo siga teniendo contemporáneamente existiendo ya un derecho autónomo, distinto, independiente y explícitamente reconocido en el ordenamiento jurídico de ejemplo.
Y es que este ejercicio residual se entiende como tal por el concepto restringido que adoptamos del derecho (como petición graciable sobre materia no regulada y sin que asista derecho subjetivo o interés legítimo alguno al peticionante); puesto que no pocos autores, bajo un concepto más amplio, encuentran en cualquier tipo de peticiones a los poderes públicos –instancias o solicitudes en Derecho a la Administración, peticiones graciables, quejas, sugerencias e, incluso, las acciones judiciales– distintas manifestaciones del derecho bajo análisis (para un recuento de autores hispanos y jurisprudencia que refrendan esta noción amplia del derecho de petición puede consultarse a González Navarro y Alenza García (2002: 113 y ss.). Como bien señalan estos autores, “(…) en la legislación cabe encontrar supuestos en los que se utiliza el término “petición” o similares, sin que ello signifique que constituyan verdaderamente formas distintas de ejercicio del derecho de petición. Puede aceptarse que todas las variadas formas de pedir que se prevén en el ordenamiento tengan un origen común en una especie de primordial derecho de petición que, luego –como ocurrió con la sustancia primitiva, informe y caótica que comenzó a auto-organizarse y enrarecerse a partir del big bang–, derivó en los distintos institutos petitorios que fueron formalizándose jurídicamente a medida que se concretaban los efectos de ese “big bang” político-jurídico que supuso la instauración del Estado democrático de Derecho”. Y es que, como tan bien explica García Cuadrado (1991: 149-150) puede admitirse que el origen histórico del derecho a la acción se encuentra en el ejercicio del derecho de petición en sentido amplio, puesto que el origen común de las acciones y de las peticiones se explica porque los reyes tenían también la potestad jurisdiccional, de modo que se acudía e ellos a “pedir justicia” y, en su caso, también “a pedir gracia”.
La ventaja de acoger un concepto restringido de este derecho –doctrinariamente y, al parecer, en la mayoría de casos, normativamente– es que sirve también para diferenciarlo de otras figuras afines:
A. Derecho de acción. Se diferencia en que para ejercitar el derecho de acción se requiere ser titular de derechos o intereses legítimos, en cambio, en el de petición, todo lo contrario. Colom Pastor (1997: 27);
B. Recursos administrativos. Los recursos administrativos buscan anular o reformar los actos administrativos (impugnar el acto); mientras que las peticiones pretenden provocarlos o producirlos. Colom Pastor (1997: 28);
C. Denuncia. Las denuncias administrativas o penales pretenden poner en conocimiento de las autoridades hechos que pudieran constituir faltas o infracciones administrativas o delitos; lo que podrá generar que las referidas autoridades inicien un proceso penal o un procedimiento administrativo sancionador. Colom Pastor (1997: 29);
D. Solicitud en el ámbito administrativo. En la solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo, reclamación o solicitud fundada en derecho, primera petición o instancia, el interesado o administrado es titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo que obliga a la formación de un expediente administrativo que servirá de fundamento para luego adoptar una decisión discrecional. Colom Pastor (1997: 36);
E. Iniciativa legislativa popular o ciudadana. La iniciativa supone el derecho de proponer resoluciones por una parte del cuerpo electoral y de hacer que se voten por todo el cuerpo electoral, mientras que el derecho de petición no pasa de ser una excepción de opinión que no entraña necesariamente ulteriores consecuencias. Cienfuegos Salgado (2004: 95). El derecho de petición, desde un punto de vista subjetivo, no exige un número determinado de firmas, ni la condición de elector en la persona o personas que suscriben la petición; desde un punto de vista formal, tampoco se exige un texto articulado con su exposición de motivos y un documento justificativo de la aprobación de la ley; y, desde un punto de vista objetivo y material, la diferencia radica en que las leyes que regulan la iniciativa suelen incluir una lista de materias excluidas, distinto a la libertad de materia que concede el ejercicio del derecho de petición. Colom Pastor (1997: 37-38). No obstante, algún otro autor de la doctrina alemana considera las iniciativas ciudadanas como “peticiones colectivas”. Cfr. J. Isensee, “Staatshoheit und Bürgerinitiativen”, en K.H. Biedenkopf/R. von Voss (editors), Staatsführung, Verbandsmacht und Souveränität, 1977, pg. 45, citado por Álvarez Carreño (1999: 141).
F. Las quejas ante el Defensor del Pueblo. En la mayoría de países se regula por una normativa específica y diferenciada. Las quejas que presenta el ciudadano ante el DEFENSOR DEL PUEBLO están provistas, si no de un derecho que le asiste y que no ha sido respetado por la Administración Pública, sí de un interés legítimo por su condición de administrado. Aquí yace la diferencia con el derecho de petición.
Porlo demás, la jurisprudencia constitucional y las normas legales de desarrollo analizadas coinciden sustantivamente con esta concepción objetiva del derecho y por un concepto restringido del mismo. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español ha reconocido que este derecho expresa súplicas o quejas referidas a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988), y que tiene mucho de instrumento de participación ciudadana, aun cuando sea por vía de sugerencia y algo de ejercicio de la libertad de expresión, como posibilidad de opinar (STC 241/1993). (…) El Tribunal Constitucional Peruano lo ha definido como “una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición. (…) deviene en un derecho de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en el caso de la defensa de los derechos o intereses del peticionario o para la presentación de puntos de vista de interés general. Por ende, en atención al primer caso, la referida atribución puede ser considerada dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano en sí mismo; y, respecto al segundo caso, pertenece al plexo de los derechos políticos que le corresponden a una persona en su condición de ciudadano; de ahí que aparezca como manifestación de la comunicación, participación y control en relación con el poder político. El derecho de petición se constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho. (…)”. (STC, Exp. 1042-2002-AA/TC). La Corte Constitucional de Colombia ha precisado:“Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio. (…) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho. El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.” (Sentencia C-510 de 2004). Por su parte, como hemos dicho, en la normativa encontramos ejemplos que avalan esa concepción restringida del derecho. Por ejemplo, la Ley Orgánica del 4/2001, de 12 de noviembre (España), regula este derecho restringiendo su objeto a aquellas peticiones o solicitudes para las que el ordenamiento jurídico no ha dispuesto una vía específica (art. 3); así, prevé que no se admitirán peticiones cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en la ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial; y, por ende, tampoco peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme (art. 8). Por último, en algunas ocasiones, es la propia norma constitucional la que delimita con inusual detalle los elementos objetivos. Así por ejemplo la Constitución Italiana (art. 50) ha determinado específicamente el objeto del derecho, tanto en relación a la causa petendi (necesidades de carácter general) como al petitum (elaboración de disposiciones legislativas o actuación de potestades inspectoras y de control). [Hace esta observación, así como un señalamiento de las materias excluidas, Álvarez Carreño (1999: 50)].
2. Elementos subjetivos. Este derecho se ejerce individual o colectivamente [salvo en aquellos ordenamientos jurídicos donde esta modalidad de ejercicio está vedada para los miembros de las FUERZAS ARMADAS y policiales. Ejemplos de ello los hallamos en España: art. 29.2 CE y art. 16 Ley Orgánica 9/2011; Perú: Art. 2.20 CP; Alemania: art. 17.a.1 de su Ley Fundamental, Reglamento para quejas en el ámbito militar –Wehrbeschwerdeordnung–, de 11 de septiembre de 1972, y Ley sobre el servicio civil de los objetores de conciencia –Zivildienstgesetz–, de 28 de septiembre de 1994. Cfr. Álvarez Carreño: 1999, p. 167-168], normalmente, por nacionales y EXTRANJEROS [aunque, como hemos visto, algunos ordenamientos como el mexicano restringen el ejercicio de este derecho en materia política solo para sus nacionales. El caso de Italia es también restrictivo. La protección constitucional a su ejercicio sólo asiste a los ciudadanos; aunque cualquiera puede ejercerlo. Existirá, en la medida en que normas de rango legal lo acepten o bien porque la práctica de la Comisión de peticiones de la Cámara de Diputados acepte peticiones enviadas por ciudadanos extranjeros residentes en Italia. Cfr. V. Scalise, “L´istituto della partecipazione popolare ed il problema degli stranieri”, Nuova Rassegna, núm. 22, 1992, citado por Álvarez Carreño (1999: 24)], y bajo la forma escrita [como hemos visto, algunos ordenamientos jurídicos admiten la forma verbal: art. 24 de la Constitución de Bolivia].
Cuando este derecho se ejerce ante parlamentos, por lo general, las peticiones se tramitan siguiendo las formalidades previstas en los reglamentos internos de las cámaras (en España, por ejemplo, esto se regula en los artículos 49 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 192 a 195 del Reglamento del Senado. En Italia, en el art. 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados y en los artículos 140 y 141 del Reglamento de la Cámara del Senado). Lo mismo ocurre con peticiones de colectivos como la población penitenciaria, que terminan rigiéndose, normalmente, por la normativa penitenciaria que regula su estatuto especial (en España, Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria).
Por último, en cuanto a las obligaciones que asumen las partes en esta relación jurídica, es claro que la parte peticionante debe cumplir con las formalidades preestablecidas, como su identificación, la forma escrita en la presentación, la delimitación del objeto de petición dentro del ámbito competencial del estamento público al cual se dirige o la utilización de una lengua oficial en la formulación de la petición. Por otro lado, el estamento público que recibe la petición debe acusar recibo de su recepción y dar respuesta fundamentada, dentro de un plazo razonable –normalmente, previsto también legalmente–, al peticionante sobre la procedencia o no de su petición o sobre los requisitos adicionales que debe cumplir la misma para ser admitida formalmente o, en caso advierta que no es de su competencia, derivarla al órgano público que sí lo sea. Debemos decir que no hay unanimidad en la doctrina sobre la fundamentación de la respuesta, y la jurisprudencia constitucional varía según la explicitud de la Constitución de que se trate. Por ejemplo, el Tribunal Federal Alemán, ha señalado que “(…) es de la opinión que todas las peticiones legítimas deben ser respondidas, y esta respuesta no puede limitarse a una simple constatación de su recibimiento por el órgano destinatario, sino que de la misma deben desprenderse su conocimiento y la forma de su resolución (…)” (BverGE 2,225 del 22 de abril de 1953). Empero, en cuanto a la motivación para hacer valer los derechos que se derivan del artículo 17 de la Ley Fundamental, a decir de lo señalado en el Auto de 15 de mayo de 1992, su exigibilidad excedería el contenido constitucionalmente atribuido al derecho. Cfr. ambas referencias jurisprudenciales en: Álvarez Carreño (1999: 138-139).
III. MECANISMOS DE PROTECCIÓN. El derecho de petición, en tanto reconocido como derecho fundamental en los variados ordenamientos jurídicos, goza de un estatuto especial de protección. Así, en tanto se dé este reconocimiento, se aplica directamente por el operador jurídico (eficacia directa) de la CONSTITUCION; forma parte de aquel contenido constitucional que se protege mediante un mecanismo agravado de reforma (mayorías calificadas, dobles votaciones, distintas legislaturas, etc.); se protege mediante un procedimiento sumario o preferente en la vía ordinaria de jurisdicción o una garantía o proceso constitucional específico (AMPARO) ante jueces ordinarios o especializados o ante tribunales constitucionales, según prevea la justicia constitucional de cada país (GARANTIAS).
En el ámbito administrativo, máxime en ordenamientos que acogen una concepción amplia del derecho, podrá protegerse a través de la interposición de los recursos administrativos correspondientes ante instancia superior, según la regulación general del procedimiento administrativo que cada país establece.
BIBLIOGRAFÍA. Álvarez Carreño, Santiago. El Derecho de Petición. Estudio de los sistemas español, italiano, alemán, comunitario y estadounidense. Editorial Colmenares, Granada, 1999; Cienfuegos Salgado, David. El derecho de petición en México. Universidad Autónoma de México, México D.F., 2004; Colom Pastor, Bartomeu. El derecho de petición. Universitat de les Illes Balears. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 1997; García Cuadrado. “El derecho de petición” En: Revista de Derecho Público, Nº 32, 1991; González Navarro y Alenza García. Derecho de petición. Comentarios a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2002; Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2000.