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Voces en Derechos Humanos

  • Término: RESOLUCION DE CONFLICTOS


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    Autor: Jaime Vintimilla Saldaña


    Fecha de publicación: 10/05/2011 - Última actualización: 01/11/2012 11:15:50


    I.          HISTORIA Y CONCEPTO. La resolución de conflictos se relaciona directamente con los medios alternativos (o adecuados) de solución (manejo o gestión de conflictos), y son aquellos mecanismos extrajudiciales que las ciencias sociales y jurídicas ofrecen a la ciudadanía y a la misma administración de justicia para descongestionar la pesada carga judicial gracias al protagonismo de los involucrados, que pueden resolver las diferencias desde una perspectiva más interactiva, creativa, constructiva y participativa. En definitiva, estas herramientas permiten que todos los actores sociales puedan tomar conciencia de acudir al proceso o juicio, única y exclusivamente, en aquellos casos que sean estrictamente necesarios, transformándose así en verdaderos artífices de la solución de sus propias divergencias.

    El auge internacional de los medios alternativos de solución de conflictos (para abreviar MASC) tiene su origen, al menos en la época contemporánea, en los Estados Unidos de América, cuando Warren E. Burger, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, convocó, en abril de 1976, a la Conferencia para conmemorar el discurso de Roscoe E. Pound sobre “las causas de la insatisfacción popular con  la administración de justicia”. De aquel magistral evento surgieron novedosas ideas para dotar de alternativas adicionales al abordaje tradicional de los conflictos gracias a la intervención del aparato estatal, es decir, se articula un conjunto de procedimientos que permiten manejar y resolver una diferencia sin recurrir a la fuerza y sin que lo resuelva necesariamente un juez.

    Estos medios, también conocidos como mecanismos RAD (Resolución alternativa de disputas), se han implementado con éxito en varios países. En América Latina, Colombia, Ecuador, Costa Rica, Argentina, México han presentado avances bastante interesantes, con una respuesta doctrinaria y fáctica extraordinaria.

    En general, la historia muestraque el ser humano ha desarrollado diversas fórmulas de resolución de conflictos, que van desde la guerra o el mismo proceso judicial hasta el diálogo. En la época postmoderna, algunos de estos mecanismos facilitan a las partes, mediante técnicas de resolución conjunta y cooperativa, obtener una solución denominada “ganar-ganar” en la que los intereses de ambas partes pueden ser satisfechos. En la práctica estos métodos han sido muy exitosos en el derecho privado, nacional e internacional, y han mostrado un gran potencial en el derecho internacional público, empezando a reflejar una influencia en el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    La resolución de conflictos se relaciona con cuatro procedimientos conexos: regulación (solución temporal, donde puede existir recurrencia), gestión (minimizar efectos negativos), transformación (cambios en relaciones sociales injustas y asimétricas) y prevención (lo contrario a la reacción, son medios por los cuales se anticipa y maneja una situación eliminando el uso de la fuerza).

     

    II.       OBJETIVOS Y VENTAJAS DE LOS MECANISMOS RAD. La incorporación de estos procedimientos, tanto en el ámbito privado como público, local e internacional, constituye una condición para que el sistema de justicia funcione adecuadamente. Entre los objetivos buscados se encuentran: Incentivar el poder de las partes para solucionar sus propios conflictos como expresión de una sociedad democrática que facilita el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, resolviendo, de esta manera, la congestión innecesaria de los juzgados así como la demora y los elevados costos. Por otro lado, fomentan tanto el fortalecimiento de valores democráticos como la cultura del diálogo, incrementando la participación responsable de la comunidad y de los individuos en una resolución constructiva de los problemas frente a diversos actores, entre ellos el Estado. Además, estos instrumentos brindan a la colectividad varios beneficios, pues se constituyen en verdaderos alicientes para obtener un cambio integral en las actitudes humanas en busca de una cultura de paz. Se enrumban en la prevención de la violencia y apoyan procesos de formación de nuevos liderazgos que ponen énfasis en el respeto de lo diverso y el robustecimiento de las relaciones humanas. Buscan considerar y entender las causas profundas del conflicto para, a partir de ahí, resolverlo adecuadamente.

     

    III.    TIPOS. Conforme a la capacidad de decisión de los operadores o a los llamados equivalentes jurisdiccionales o instituciones complementarias del proceso tradicional,  encontramos formas autocompositivas y heterocompositivas de resolución de conflictos. Entre las primeras, aparecen aquellos mecanismos extraprocesales como la renuncia, el desistimiento, el allanamiento y la transacción (negociación), que son directos frente a otras formas creativas como la conciliación y la mediación, mientras que las segundas se sintetizan en el proceso judicial y el arbitraje. Por otra parte, existen nuevas modalidades alternativas para abordar las divergencias como el mini juicio, el oyente neutral, el juicio privado o la evaluación neutral, entre otros. Algunos países iberoamericanos reconocen al DEFENSOR DEL PUEBLO funciones de avenimiento o mediación (Argentina, Perú, Guatemala, Ecuador hasta el 2008) y el SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS prevé un mecanismo de soluciones amistosas. En el derecho internacional público se habla de los medios de solución de controversias y se dividen en diplomáticos o políticos y jurisdiccionales o jurídicos (Novak, Fabián, García-Corrochano, Luis, 2005).

    1.      Negociación. Este mecanismo no adversarial o no confrontativo se refiere a un proceso voluntario, usualmente informal, al que las partes recurren para lograr un acuerdo mutuamente aceptable sin la intervención de un tercero neutral. Se trata de un procedimiento dinámico que busca construir una solución satisfactoria para todos los actores que se encuentran en confrontación gracias al uso de la cooperación. La negociación o trato directo es además una herramienta básica para la mediación de conflictos y, en general, para el manejo adecuado de diferencias en todo espacio, sea político, social, jurídico o técnico. Existen varias escuelas que incentivan su uso y aplicación, aunque las más conocidas son la denominada competitiva o negociación por posiciones frente a la cooperativa o negociación por intereses, principios o con base en los méritos. Entre sus objetivos más importantes se encuentran la consecución de procesos de consenso en la generación de normas jurídicas nacionales y convencionales, así como facilitar el reconocimiento de violaciones a derechos humanos y su respectivo cálculo de indemnizaciones o reparaciones.

    2.      Mediación. En términos generales se refiere a una negociación asistida o dirigida por un especialista denominado mediador. Se trata, pues, de un procedimiento en el cual un tercero imparcial facilita el diálogo y genera un ambiente propicio para que las partes puedan expresar libremente las percepciones de un problema, buscando así encontrar soluciones adecuadas a su diferencia. Lo interesante es que el mediador no juzga ni soluciona, aunque ocasionalmente puede recomendar, pues las partes se han potenciado para enfrentar directamente su conflicto. En general, opera en todo asunto transigible, o sea, en aquellos temas donde se puede renunciar a los derechos,  aunque puede servir como: a) mecanismo alternativo de solución de controversias (Autocompositivo), b) herramienta funcional para el manejo, transformación y gestión adecuada de conflictos, c) pedagogía comunitaria, d) catarsis social, y, e) instrumento para cambiar de actitudes ante un conflicto. Se puede concluir que la mediación busca dotar a los ciudadanos de herramientas cercanas y confiables para que descubran y construyan sus propias salidas frente a un problema que los enfrenta y los separa. Es un procedimiento amigable para transformar y solucionar conflictos que fortalece la ciudadanía y descongestiona la administración de justicia. Hoy su uso se ha extendido a todas las áreas sociales, políticas y jurídicas, siendo sus características más recurrentes la presunción de buena fe de las partes intervinientes, la flexibilidad en el procedimiento, la confidencialidad del resultado, la imparcialidad en la actuación de los mediadores y la voluntariedad de los usuarios, quienes jamás serán compelidos a su utilización. El procedimiento tiene cuatro fases: Recepción-preparación, pre-mediación o fase previa, Acercamiento, Diálogo y construcción de consenso, y, Final o de cierre. En algunas legislaciones como la colombiana y peruana se habla de conciliación, siendo un mecanismo más activo que la mediación, pues el tercero no es sencillamente un facilitador o moderador entre las partes, ya que puede incluso recomendar alternativas u opciones de solución, dejando siempre al fuero de los contendientes su aceptación o no.

    3.      Arbitraje. Es aquelmecanismo alternativo mediante el cual las partes en conflicto otorgan voluntariamente a una tercera persona (árbitro único o tribunal arbitral) la misión de dirimir o zanjar sus controversias. En definitiva, es el acuerdo de las partes en conflicto para sustraerse a la jurisdicción del Estado y someterse a jueces de su elección, en unos casos, o someterse a jueces designados como árbitros, en otros casos. En síntesis, la esencia que materializa la posibilidad del arbitraje radica en el principio de libertad y disposición de las partes para elegir la vía donde resolver sus diferencias y conflictos (Gozaíni, Osvaldo, 1995).

    La figura presenta varias categorías; así, por las formas como se desarrolla o conforme a la naturaleza de los fallos emitidos por los árbitros, se encuentra el arbitraje jurídico, en derecho o iuris y el arbitraje en equidad, lego o amigable composición. Por el lugar donde se practica y por las legislaciones inmersas, el arbitraje es nacional e internacional. Según la observancia de procedimientos, puede ser administrado e independiente.

    El procedimiento ha tenido gran utilidad en el derecho internacional público y en el derecho internacional de las inversiones, donde se defiende el derecho de propiedad.

     

    IV.    RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. Existen temas donde estos mecanismos de resolución de conflictos son funcionales para la construcción de soluciones definitivas y equilibradas, especialmente frente a los diversos problemas que aquejan a las personas en relación con el abuso de funcionarios públicos y, en general, del Estado, aunque también sirven para prevenir conflictos innecesarios, verbi gratia, en el ejercicio del derecho de la consulta previa, libre e informada sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en las tierras de pueblos indígenas y/o afrodescendientes y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; el uso de la negociación, la mediación y/o conciliación serían de gran utilidad para evitar reclamos posteriores constitucionales o incluso ante el sistema regional de protección de derechos humanos. De igual forma, estos mecanismos son necesarios para que el derecho que tienen los indígenas y afrodescendientes a ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pudiere afectar cualquiera de sus derechos colectivos sea cumplido de buena fe, oportunamente, con aplicación de procedimientos oportunos e interculturales así como con información previa adecuada que potencie a estos pueblos y los coloque en simetría para interactuar con los funcionarios estatales. Países como Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia mantienen estas normas donde los mecanismos amistosos tienen poca cabida, aunque queda claro que la consulta no es un acto singular, sino un proceso de diálogo y negociación que implica la buena fe de ambas partes y la finalidad de alcanzar un acuerdo mutuo.

    En el sistema interamericano de protección de derechos humanos, gracias a la Convención americana de derechos humanos, se confía a la Comisión Interamericana de derechos humanos la importante función de gestionar soluciones amistosas, dentro de una amplia misión conciliadora, con la ventaja para el denunciante de que este tipo de solución requiere de su consentimiento para materializarse (Faúndez Ledesma, Héctor, 2004).

    En el tema de las reparaciones en general, y de las etnoreparaciones en particular, se hace necesario consultar con el grupo étnico que, a su vez, debe retener cierto nivel de control sobre su implementación. En el sistema universal, entre otros ejemplos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha recomendado de manera reiterada discusiones entre los pueblos aborígenes de Australia y el Estado australiano con el propósito de encontrar soluciones que los pueblos aceptarían y que cumplirían con las obligaciones estatales surgidas de la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. De manera importante, el Relator Especial sobre los pueblos indígenas ha urgido al gobierno de Canadá negociar la compensación debida al grupo étnico Métis por injusticias históricas (Rodríguez Garavito, César; Lam, Yukyan, 2011).

    Un aspecto que merece atención por lo complejo, novedoso y nada pacífico es el terreno de las inversiones, pues la evolución del derecho internacional, originalmente motivada por la protección de los derechos humanos y de ciertas garantías básicas, se transforma en el precursor jurídico que da paso a lo que se podría denominar actualmente el derecho internacional de la inversión, que se encuentra dentro del derecho internacional público, en el cual, los particulares inversionistas están protegidos y pueden reclamar directamente a un estado receptor de la inversión. Esta rama del derecho internacional público se origina en los denominados acuerdos de comercio, amistad  y navegación. Sin embargo, en la segunda mitad del siglo XX, dichos tratados evolucionan en una nueva modalidad y son conocidos como convenios o tratados bilaterales de inversión (Robalino, Javier, 2009).

    Los principios básicos o estándares del derecho internacional público de la inversión provienen del derecho internacional de los derechos humanos y son básicamente la no discriminación, la no expropiación y el trato justo y equitativo.

     

    V.       LA CONCILIACIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO. La Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre derechos humanos, la Declaración americana y otros instrumentos aplicables (Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009). El procedimiento se basa en el consentimiento de las partes y, cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las partes.

    Con el afán de permitir al Estado infractor una salida de corte político, la Convención Americana (al igual que la Convención Europea) intenta proteger los derechos humanos evitando, a toda costa, la decisión de un órgano jurisdiccional que deba pronunciarse sobre los méritos de la denuncia. En este contexto, la Convención le encomienda a la Comisión una función conciliadora, y requiere que ésta se ponga a disposición de las partes interesadas, a fin de procurar un arreglo amigable del asunto, antes de emitir sus propias conclusiones y recomendaciones, y antes de recurrir a otras soluciones más drásticas.

    El procedimiento de conciliación o arreglo amigable tiene dos características. En primer lugar, se trata de un procedimiento de naturaleza política o diplomática, pues implica un esfuerzo genuino de negociación, y no una mera táctica dilatoria o la reafirmación simple de las pretensiones propias sin intención de aproximarse a las del adversario. Complementariamente, se refiere a un procedimiento no compulsivo, es decir, la  conciliación no es obligatoria para la Comisión como tampoco para las partes.

    Si se lograre obtener un arreglo satisfactorio, y siempre que éste sea compatible con el respeto a los derechos humanos, la Comisión aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo trasmitirá a las partes y lo publicará. Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa.

    Finalmente, el acuerdo alcanzado por las partes y aprobado por la Comisión tiene carácter vinculante, es decir, es obligatorio, pudiendo adoptarse las medidas de seguimiento que el órgano interamericano considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo. Existen otras herramientas de monitoreo y evaluación de los resultados obtenidos por los practicantes del diálogo, tales como el intercambio de información, entrevistas y actualización del contexto (Pruitt, Bettye; Thomas, Philip, 2008).

     

    VI.    VALORACIÓN GENERAL Y TENDENCIAS DEL FUTURO. La Resolución de conflictos en derechos humanos no ha logrado consolidarse, pues todavía los países miembros de la OEA (Organización de Estados Americanos)  no los utilizan con tanta frecuencia como el litigio estratégico. La debilidad estriba en la poca difusión de estos mecanismos así como el escaso conocimiento de los usuarios. Por otra parte, la  reparación, en sus diversas modalidades, podría obtenerse y calcularse con mayor facilidad gracias al uso adecuado de estos mecanismos, empero, se necesita construir condiciones mínimas para que el diálogo se transforme en la herramienta más funcional, inclusive en temas controversiales como la defensa de los derechos humanos.

    Entre las condiciones que se deben considerar para generar una cultura de diálogo eficaz se encuentran: comunicación de calidad, voluntad política, preservación de las estructuras jurídicas y los procesos institucionales, libre flujo de información, formación y educación, y recursos financieros mínimos.

     

    BIBLIOGRAFÍA. G. S. Alvarez, La mediación y el acceso a justicia, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, Normas y jurisprudencia del Sistema interamericano de derechos humanos, CIDH, 2010; H. Faúndez Ledesma, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, IIDH, San José, 2004; O. Gozaíni, Formas Alternativas para la Resolución de Conflictos, Depalma, Buenos Aires, 1995; J. Robalino, Los contratos administrativos y el derecho internacional de la inversión: Una breve aproximación, Cevallos, Quito, 2009; F. Novak Talavera y L. García-Corrochano Moyano, Derecho Internacional Público, Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto de Estudios Internacionales, Lima, 2005;  B. Pruitt y P. Thomas, Diálogo Democrático: Un manual para practicantes, ACDI, IDEA International, SG/OEA y PNUD, Suecia, 2008; C. Rodríguez Garavito y Y. Lam, Etnoreparaciones: la justicia colectiva étnica y la reparación a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Colombia, Bogotá, 2011; J. A. Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Heliasta, Buenos Aires, 1996;  J. Vintimilla y S. Andrade, Los Métodos Alternativos de Manejo de Conflictos y la Justicia Comunitaria, CIDES- Unión Europea, Quito, 2003.

     

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