I. CONCEPTO, FINALIDAD Y FUNDAMENTO. Cautelar, palabra derivadadel latín cautela, significa evitar, prevenir, reserva con que se actúa (Real Academia Española, 1992). Desde esta perspectiva, según el Gran diccionario de la Lengua Española (Laurousse, 2000) las medidas cautelares son las que se adoptan durante un proceso jurídico para asegurar una situación o un derecho.
En otras palabras, esta expresión hace referencia a una serie de [mandatos] tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión (Anónimo 2010), así como también a aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera [se salvaguarda] preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada (Corte Constitucional, 2004).
Ciertamente, Piero Calamandrei (1945) estima que es adecuado denominar a estas medidas providencias cautelares, pues las mismas difieren […] de todas las providencias jurisdiccionales no solo por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de estos.
Sobre este asunto, cabe señalar que la finalidad de estos mandatos es asegurar la efectividad de la declaración jurisdiccional que [termine con el] proceso principal, manteniendo o creando la situación de hecho que lo haga posible. Y la razón por la que es necesaria la adopción de [estas] medidas especiales […] es la duración del proceso, que puede resultar excesiva frente a determinadas situaciones fácticas. De manera que, estas medidas buscan, en unos casos, una especie de cristalización de la situación entre las partes hasta el momento en que se produzca la decisión definitiva que resuelva el litigio o, en otras situaciones en que ya se ha roto elstatu quo y en la nueva situación puede atentar contra el orden jurídico, la creación de un modus vivendi nuevo entre las partes (Pastor y Van Ginderachter, 1993).
Ahora bien, por último es necesario manifestar que estas resoluciones encuentran su fundamento en los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada; lo cual implica que si la condición de urgencia se encuentra satisfecha, el juez debe analizar la procedencia del proceso, es decir, la seriedad de los fundamentos de hecho y de derecho alegados en apoyo de la pretensión principal.
La valoración que conlleva este análisis es particularmente delicada si se tiene en cuenta la brevedad del plazo en el que debe efectuarse, así como la complejidad de las alegaciones a las que se refiere. Además, las fórmulas utilizadas para ello no siempre han exigido el mismo grado de probabilidad en relación con la procedencia del proceso.
Por ejemplo, en cuanto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en los procesos comunitarios las medidas cautelares se tramitan a través de una demanda adicional) se exigía en un principio que existiese una fuerte presunción en favor de la procedencia de la demanda principal (Auto de 20 de octubre de 1959) o bien, que el recurso principal se presentase como manifiestamente fundado (Auto de 25 de junio de 1963). Sin embargo, a partir del Auto de 16 de enero de 1975, para que se decreten estas medidas basta con que algunos elementos básicos del recurso principal no se presenten, en el primer examen, de tal modo que deban considerarse como manifiestamente sin fundamento (Pastor y Van Ginderachter, 1993).
II. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. A partir de la asunción del monopolio de la jurisdicción, el Estado asume el trascendental papel de asegurar a todos los justiciables hacer efectivos sus derechos a través del instrumento del proceso judicial. Como poder o manifestación del poder estatal, la jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, la cual corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, de acuerdo a las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, y en los tratados internacionales (Urdaneta, 2010).
De ahí el sustento constitucional de estas medidas en un Estado Social y Democrático de Derecho (modelo ideológico generalizado en las Constituciones Iberoamericanas): el principio de eficacia de la administración de justicia, el cual se presenta por ser un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuir a la igualdad procesal (Corte Constitucional, 2004).
III. REFERENCIA HISTÓRICA. Esencialmente dos culturas del mundo antiguo se han destacado por ofrecer a la humanidad los aportes más significativos en materia de derecho: Grecia y Roma. No obstante, cada una de ellas enfocó el derecho desde puntos de vista opuestos, evento que podría ser asimilado a lo que hoy en día sucede con los dos grandes sistemas jurídicos del mundo occidental, pues tanto en Grecia como en los países del Common Law, la formulación escrita de la ley no ha resultado preponderante, más sí la apelación al recurso del sentimiento general, entendido en sentido amplio, para lograr la justicia del caso concreto; mientras que en Roma, así como en los países del Civil Law, las reglas de Derecho, en orden al logro de la certeza jurídica, se cristalizaron en leyes formales que sustentan el sistema.
1. Grecia. Los griegos no dudaban en apartarse de las normas generales para dar soluciones prácticas y justas a los hechos de cada caso en particular, lo cual impidió que transmitieran un sistema de normas venerables a la posteridad. Además, resulta destacable su aportación a la noción de ciudad democrática y a la de un derecho común a las diferentes ciudades. Por lo tanto, se puede sostener que el Derecho era concebido como una obra de la razón y, en consecuencia, la ley tenía sólo una función procesal. Sin embargo, no se han encontrado vestigios de la institución cautelar encuadrada dentro de los parámetros de un sistema lógico de derecho; pero pese a esto, es importante señalar que el principio de primacía de las soluciones prácticas resultó un elemento primordial en la génesis posterior de la tutela cautelar (Urdaneta, 2010).
2. Roma. El genio de Roma se concretizó por vía de un profundo esfuerzo doctrinal de sus grandes jurisconsultos, el cual se extendió desde el siglo II a. C., en crear una técnica que logró cristalizar las decisiones prácticas en formas jurídicas susceptibles de formar un sistema lógico, en el que las reglas de derecho se agruparon según nociones, los conceptos fueron cualificados y las cualificaciones fueron analizadas, encontrándose las soluciones mediante razonamiento.
No obstante, el procedimiento romano careció de principios, lo que contribuyó a que los romanos no llegaran a alcanzar la sistematización del proceso, y se limitó a satisfacer una inmediata necesidad de justicia; por lo que se configuró como un proceso utilitario y pragmático. También, respecto el tema en cuestión vale la pena mencionar que instituciones romanas como la cautio, la missio in possessionem, la sequestratio o deposito apud sequestrem, deben ser consideradas como el origen de las medidas cautelares del derecho moderno (Urdaneta, 2010).
IV. SISTEMA INTERAMERICANO. En el esquema de la Convención Americana no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño irreparable y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales.
Según lo dispuesto por el Reglamento de la Comisión, en caso de gravedad y urgencia, y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. Su propósito es evitar una violación inminente de los derechos humanos.
La denominación que este tipo de providencias ha recibido en el seno de la propia Comisión es muy variada, incluyendo, además de la de ‘medidas cautelares’ utilizada por el propio Reglamento, ‘medidas excepcionales de protección’, ‘medidas cautelares urgentes’, ‘medidas precautorias urgentes’, o simplemente ‘medidas urgentes’.
A partir de su Informe Anual de 1996, el incremento en el número de casos en que han encontrado aplicación, la importancia que han adquirido en la práctica, y la trascendencia de estas medidas, han llevado a la Comisión a incluir, en sus informes anuales, una sección especial destinada precisamente a las medidas cautelares.
El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia. Teniendo en cuenta que en el Derecho interno de los Estados este tipo de medidas constituye un incidente dentro de un procedimiento ya iniciado, hay que subrayar la muy amplia competencia que se ha conferido a la Corte para disponer medidas provisionales incluso en casos que aún no han sido sometidos a la consideración de la Corte -y que podrían no serlo nunca-, aspecto en el que resulta especialmente novedosa. En esta última hipótesis, la consideración de medidas provisionales tendría lugar al margen de un procedimiento principal instruido por el mismo tribunal, teniendo carácter incidental respecto del procedimiento que se sigue ante la Comisión (Faundes, 2004).
BIBLIOGRAFÍA. Anónimo, Medidas cautelares, consultado el 22 de octubre de 2010, en http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/medidascautelares.htm; B. Pastor y E. Van Ginderachter, El procedimiento de medidas cautelares ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las comunidades europeas, Madrid, Fundación Universidad Empresa, Civitas, 1993; C. Urdaneta, Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consultado el 23 de octubre de 2010, en http://www.scribd.com/doc/23725875/Introduccion-al-analisis-sistematico-de-las-medidas-cautelares-atipicas-del-Codigo-de-Procedimiento-Civil-Venezolano; Corte Constitucional de la República de Colombia, sentencia C-379/04, de 27 de abril, magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; H. Faúndez, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004; Laurousse, Gran diccionario de la lengua española, Barcelona, Ed. Laurousse S.A., 2000; P. Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, traducción de Santiago Sentís Melendo, 1945; Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 21°edición, España, Ed. Espasa-Calpe S.A., 1992; Tribunal de Justicia de la comunidad europea, Auto de 20 de octubre de 1959; Tribunal de Justicia de la comunidad europea, Auto de 25 de junio de 1963; Tribunal de Justicia de la comunidad europea, Auto de 16 de enero de 1975.