I. INTRODUCCIÓN. La historia del movimiento por la defensa de los derechos humanos en América Latina está llena de obstáculos y de complicaciones. En la primera etapa del movimiento, que surge en la década de los setenta, las ONGs de derechos humanos y el movimiento popular se enfrentaron a los gobiernos por la comisión de violaciones a sus derechos. Igualmente, durante este periodo se daba un proceso de EDUCACION EN DERECHOS HUMANOS y de definición de su vigencia en los países latinoamericanos (Romero, 2003). En esta etapa, los gobiernos no aplicaban con rigor los tratados internacionales de derechos humanos que habían suscrito y, pese al hecho de que instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, entre otros, formaban parte de su legislación interna, no pasaban de ser meros instrumentos formales sin mayor aplicación práctica.
Organizaciones internacionales como Amnistía Internacional y Human Rights Watch han contribuido a hacer visibles las crecientes violaciones a los derechos humanos que estaban ocurriendo en la región desde la década de los setenta. Pero es en la última parte de la década de los setenta y la primera parte de los ochenta cuando las ONGs de derechos humanos presentaron las primeras demandas en contra de los estados por violaciones a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción sobre los países que ratificaron la Convención Americana de Derechos Humanos comenzó en 1979.
En América Latina se desarrolla una doctrina clara dentro de los organismos internacionales de la obligación que tienen los estados de proteger los derechos humanos, y por tanto su responsabilidad activa y pasiva por las violaciones que se presenten en su territorio. Esta doctrina tiene fundamento, para el caso interamericano, en el artículo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció tal interpretación en la decisión del caso Velásquez Rodríguez vs Honduras (Sentencia de fondo del 29 de julio de 1988), en la que sostuvo que los estados tienen la obligación de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención. Esto significa que el Estado tiene la obligación de respetar los derechos de los individuos, lo cual implica una restricción a su poder. La segunda obligación que se deriva del artículo 1º de la Convención es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ella a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo que supone que el estado debe garantizar un ejercicio efectivo de los derechos (EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS). Conforme a su análisis, para la Corte es claro que el Estado es responsable de la violación de derechos humanos de manera activa o pasiva. La Corte afirma que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” (Párr. 172).
Con base en esta doctrina se entiende que sólo los estados pueden ser responsables de las violaciones a los derechos humanos, pues los particulares serán responsables ante las leyes de sus estados por los delitos cometidos. La responsabilidad del estado le obliga a sancionar el acto cometido y si no lo hace, por incapacidad o por falta de voluntad, puede incurrir en responsabilidad internacional. Desde esta perspectiva surge la pregunta con respecto a la responsabilidad nacional e internacional de los grupos guerrilleros y, en particular, la posibilidad de que puedan ser denunciados como violadores de los derechos humanos y, por tanto, de ser objeto de sanciones internacionales por hacerlo (EFICACIA ENTRE PARTICULARES).
En este texto pretendemos dar respuesta a las siguientes preguntas:
· ¿Pueden las guerrillas ser consideradas como violadoras de los derechos humanos?
· Si es así, ¿cuáles son las acciones que las instituciones encargadas de la defensa de los derechos humanos pueden tomar para promover la protección y sancionar la violación de los derechos humanos por parte de los grupos guerrilleros?
· ¿Cuál es el papel de los derechos humanos frente a las nuevas configuraciones de la guerra?
II. SURGIMIENTO, EVOLUCIÓN Y DESAPARICIÓN DE LAS GUERRILLAS EN AMÉRICA LATINA. En América Latina las guerrillas tienen diversos orígenes, pero en general se puede afirmar que surgen como resultado de dos tipos de procesos. Por una parte, procesos políticos que se relacionan con las dinámicas regionales y sociales de los lugares en los que se quieren implantar. En estos casos, la guerrilla surge como un actor militar con un modelo alternativo de Estado, que confronta y le disputa la influencia que tiene sobre la sociedad civil. Por otra parte, las guerrillas surgen en América Latina como el resultado de procesos ligados a dinámicas regionales o étnicas y en los cuales las luchas por la defensa del territorio y de su propia forma de organización van transformándose y entrecruzándose con dinámicas con referentes políticos nacionales. En estos casos, las guerrillas no aparecen con un modelo alternativo de estado, sino que se constituyen como organizaciones de autodefensa que se protegen y protegen a la población de su entorno de los ataques que se hacen desde el estado. Dentro del primer tipo de guerrillas podemos encontrar grupos como el MIR chileno, el Alfaro Vive de Ecuador, Sendero Luminoso del Perú, el ELN de Colombia y el Farabundo Martí de El Salvador, entre otros. Dentro del segundo modelo encontramos las guerrillas de las FARC y el Movimiento Armado Quintín Lame de Colombia (Vargas, 1989).
La historia de las guerrillas en América Latina se relaciona con la historia de los partidos políticos de izquierda, en especial con la historia del Partido Comunista. Sin embargo, ello no excluye el surgimiento de guerrillas de corte nacionalista como los peronistas Montoneros, o los Tupamaros en Uruguay y el M-19 en Colombia. En muchos casos, las guerrillas fueron el resultado de procesos de discusión y de escisión dentro de los Partidos Comunistas en la región. Para poder comprender la relación histórica que la guerrilla ha tenido con los derechos humanos, es necesario comprender cómo este discurso ha sido visto y analizado desde la izquierda (IZQUIERDA Y DERECHOS HUMANOS).
Marx se ocupa de los derechos humanos en su texto sobre “La cuestión judía”. En este texto, Marx analiza la emancipación política y la emancipación humana. Para Marx, los derechos humanos entendidos como derechos del individuo frente al estado no pueden garantizar la verdadera emancipación del individuo. Sin embargo, su posición no es totalmente contraria al discurso de los derechos humanos, pues los ve como medios que son parte de la emancipación humana. Desde entonces, los partidos de izquierda sometieron a crítica el discurso de los derechos humanos, por considerarlo parte del legado del liberalismo manchesteriano y, por tanto, incapaces de garantizar la protección substancial de los derechos de las personas (Rojas, 1989). Para las organizaciones de izquierda el discurso de los derechos humanos era un discurso burgués y capitalista que impedía desarrollar reformas sustanciales en la democracia. Las organizaciones de izquierda y las guerrillas no se consideraban vinculadas por los derechos humanos contenidos en la Declaración Universal de 1948 o en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, pues se partía de la base de que eran tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados y, por tanto, que sólo comprometían y vinculaban al mismo. Desde este punto de vista las organizaciones guerrilleras no podían violar los derechos humanos, pues no se trataba de organizaciones estatales y por ello no aparecían vinculadas por este tipo de instrumentos.
Desde la perspectiva de las organizaciones guerrilleras existían dos formas de acceder al poder dentro del estado para hacer las reformas necesarias para la consecución del modelo de estado que se quería implantar: por un lado estaba la vía reformista, que intentaba desarrollar las reformas a través de los mecanismos democráticos ya establecidos, y, por otro, la vía revolucionaria, que solía ser violenta.
En la década de los cincuenta, el premier soviético Nikita Kruschev denunció en el pleno del Comité Central del Partido Comunista los crímenes cometidos por Stalin. Como consecuencia del cambio de dirección, se abandonó la tesis de la imposibilidad de coexistencia entre capitalismo y socialismo en el sistema mundial, y, por el contrario, se afirmó la posibilidad de existencia en un mundo con dos modelos diversos de sociedad: el capitalista y el soviético. Algunos partidos comunistas aceptaron este cambio en la orientación del partido, pero otros, como el Partido Comunista de China, con Mao a la cabeza, consideraron que se trataba de una traición al movimiento revolucionario. Como consecuencia, en casi todos los partidos comunistas de América Latina se dio una escisión entre los partidarios de la vía soviética y aquellos que eran partidarios de la revolución.
La vía soviética, sostenida, entre otros, por Salvador Allende, buscaba establecer el socialismo por medios democráticos y, por ello, consideraba que la vía armada no era la solución a la ampliación de los derechos que se buscaba desde su modelo de estado y de sociedad. Una segunda visión es la que se califica como revolucionaria por sus propios defensores, que considera que solo mediante la violencia armada se puede alcanzar el socialismo. Los movimientos de origen campesino, como las FARC y Sendero Luminoso, consideran que no hay posibilidad de un tránsito pacífico hacia el socialismo, sino que éste sólo puede ser alcanzado por la vía de las armas. La guerra revolucionaria se concibe entonces como una guerra que se libra originalmente en el campo y que debe ser llevada a las ciudades. Así, el movimiento campesino debe ser la vanguardia en la lucha política y en la lucha armada, y a las demás organizaciones sólo les corresponde seguir el liderazgo que plantean los actores armados.
La relación de los movimientos guerrilleros con los movimientos sociales determinó en una buena parte su relación con la población civil. En el caso de los movimientos de base regional y social, que en un lugar de la literatura se denominan guerrillas societales, los movimientos sociales son vistos como mediadores y como espacios de reclutamiento de sus miembros. Una guerrilla tal desarrolla relaciones positivas con la población civil, y por ello mismo el grado de violaciones a los derechos es mínimo. En el caso de las guerrillas militaristas, con escasa base social y con un espíritu vanguardista, las relaciones entre guerrilla y movimientos sociales son inexistentes y en muchos casos son de confrontación. Los ataques de las guerrillas a las organizaciones sociales se convierten así en algo común. El caso de Sendero Luminoso es paradigmático en este sentido. En su primera etapa, que es una de guerrilla societal, antes de lanzar la guerra revolucionaria, es respetuosa de la población, insistiéndose en sus escritos acerca de la necesidad de respetar a la población civil e incluso de pagar por todo aquello que se consumiera. En la etapa de la guerra revolucionaria, el mundo se divide entre amigos y enemigos, y estos no son vistos como portadores de derechos, solo como sujetos a eliminar (Gorritti, 1990).
La década de los noventa se caracterizó por la desaparición de los movimientos guerrilleros en América Latina, ya sea como consecuencia de la derrota militar o de procesos de democratización y de negociación con los gobiernos. En esta década se observa el surgimiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional EZLN. Como consecuencia del proceso de desencanto con la lucha guerrillera hoy en día sólo se puede hablar de la existencia de tres grupos guerrilleros en América Latina. En México con el EZLN en la zona de Chiapas, y en Colombia el ELN y las FARC. En el caso de estas dos guerrillas se observa una relación ambigua con respecto al discurso de los derechos humanos, pues por una parte se demanda del Estado su cumplimiento, pero por otra se niega su validez o simplemente se ignora de plano su utilidad para el movimiento guerrillero. En el caso de las FARC, por ejemplo, es clara su insistencia en que no están vinculados por el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ni por el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El carácter del conflicto armado y el poder de organizaciones como las FARC y Sendero Luminoso, este último de 1980 a 1993, llevaron a plantearse la cuestión acerca de la posibilidad de que los instrumentos de derechos humanos fueran vinculantes para las organizaciones guerrilleras. Desde un punto de vista interno, estas organizaciones son sujetos pasivos del DERECHO PENAL, que busca la protección de los bienes jurídicos de mayor importancia. En una parte de la doctrina penal los bienes jurídicos hallan su fundamento en los derechos humanos, y en esta medida las guerrillas, al igual que cualquier persona, aparecen obligadas por su deber de no lesionar ni poner en peligro los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal. Sin embargo, la cuestión sobre la responsabilidad internacional de la guerrilla está mucho más abierta a la discusión. En el año 1987 en Colombia, el historiador Álvaro Tirado Mejía introdujo el tema al plantear que todas las personas, y no sólo los estados, eran responsables de la violación a los derechos humanos. Sin embargo, esta afirmación chocaba con una realidad en la cual ningún tribunal internacional aceptaba denuncias contra grupos armados a menos que tuvieran el carácter de beligerantes (Romero, 2003).
En este país, desde el año 1995 y como consecuencia de las características del conflicto armado y de sus actores, se reconoció que las guerrillas eran sujetos no del derecho internacional de los derechos humanos, pero sí del derecho internacional humanitario (DIH). Por ello, desde ese año, las ONGs de derechos humanos han incluido en sus informes sobre Colombia las violaciones al DIH que los grupos guerrilleros han cometido en contra de la población civil. Organizaciones como Human Rights Watch denuncian actos como el secuestro de civiles por parte de las FARC como una violación al DIH, que prohíbe la toma de rehenes, y el uso de minas antipersonal como una violación del Protocolo II de 1977 Adicional a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Sin embargo, la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (CVR) ha ido mucho más allá y ha reconocido que grupos como Sendero Luminoso, responsable del asesinato de más de 30 mil personas, violan los derechos humanos y el DIH. En las conclusiones del informe de la Comisión se sostiene: “Las investigaciones realizadas por la CVR demuestran claramente que el PCP-SL fue el principal perpetrador de crímenes y violaciones a los derechos humanos. La ideología y estrategia del PCP-SL fueron causa de hechos atroces y la generalidad y sistematicidad de estas prácticas demuestran fehacientemente para la CVR que miembros del PCP-SL y en especial su dirección nacional y su denominada “jefatura” tienen directa responsabilidad por la comisión de crímenes de lesa humanidad. Del mismo modo, estas conductas constituyen, a juicio de la CVR, graves infracciones a los Convenios de Ginebra, cuyo respeto era obligatorio para todos los participantes en las hostilidades. La perfidia con la que actuó el PCP-SL en el terreno, escudándose en la población civil, incrementando en una forma extraordinaria los sufrimientos de las comunidades en cuyos territorios se llevaban a cabo las hostilidades” (CVR, 2003: 127).
Desde finales de los años noventa se puede afirmar que las guerrillas se consideran como sujetos con la suficiente capacidad para ser responsables de la protección a los derechos humanos. No obstante, la obligación internacional de protección de la guerrilla no se fundamenta en el derecho internacional de los derechos humanos sino en el derecho internacional humanitario. A nivel interamericano, dado que los estados son los firmantes de las convenciones de derechos humanos y son los que han aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no existen mecanismos de protección internacional de las personas frente a las violaciones de derechos por parte de los grupos guerrilleros, lo que no significa que no se pueda presionar al estado para que dé protección a las personas frente a las violaciones cometidas por la guerrilla. Sin embargo, frente a las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por la guerrilla, es posible contar con la protección internacional de la Corte Penal Internacional (CPI), siempre que se den las condiciones de falta de capacidad o de voluntad del estado que se derivan del hecho de tratarse de una jurisdicción complementaria.
III. LOS DERECHOS HUMANOS, LOS ACTORES ARMADOS Y LAS NUEVAS GUERRAS. La mayor parte de los conflictos actúales son conflictos armados de carácter no internacional. La guerra ya no es una disputa entre ejércitos profesionales y cada vez más se trata de enfrentamientos entre grupos armados irregulares y el estado o entre grupos armados entre sí por el control de un territorio determinado. La estrategia de guerra que se utilizaba en la década de los setenta, en donde la relación con la población civil era considerada como parte de la estrategia de guerra de la guerrilla, ha sido reemplazada por una concepción de la guerra como una lucha por el territorio, en donde la población civil es vista como un obstáculo para los actores armados y para su conquista del territorio. Como lo ha establecido la base de datos de los conflictos de la Universidad de Uppsala, más del 90% de los conflictos armados que existen hoy en día son de naturaleza intra-estatal, y se caracterizan por un alto nivel de violencia y de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Debido a ello, en este tipo de conflictos la mayor parte de las bajas –casi el 85% - corresponde a la población civil, es decir, a personas que no tomaban parte directa o indirecta en las hostilidades.
Estas transformaciones han llevado a una mayor incorporación de civiles y a un mayor involucramiento de la población civil en la guerra. El creciente uso de mercenarios y el uso de la población civil para las tareas de la guerra hacen que la aplicación del principio de distinción sea cada vez más difícil. Sin embargo, en la doctrina internacional actual es claro el deber que tienen los grupos armados irregulares de respetar el derecho internacional humanitario, esto es, un catalogo de derechos humanos mínimos durante la guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha sido bastante claro en señalar el deber que tienen los combatientes de respetar el DIH, dentro de las condiciones establecidas por los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977. Los grupos guerrilleros tienen el deber moral y legal de respetar el derecho de los conflictos armados, con independencia de que la razón para su surgimiento sea la violación de los derechos humanos por parte del estado. En el caso colombiano, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha hecho llamados reiterativos a las guerrillas para que en sus acciones respeten a la población civil, pues la comisión de violaciones al DIH podría constituir crímenes de guerra, susceptibles de ser sancionados nacional o internacionalmente.
El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario son dos cuerpos de normas con orígenes y trayectorias diversas. El primero se ocupa sobre todo de proteger a las personas de abusos cometidos por el estado o por agentes tolerados o patrocinados por el mismo. La doctrina internacional es consistente en reconocer la responsabilidad que le cabe a los estados por las violaciones cometidas en sus territorios, tanto por acción como por omisión en la protección debida. La estructura del derecho internacional prevé la posibilidad de sancionar a los estados por la vulneración de su deber de protección. A nivel latinoamericano esta protección se da a través de organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el caso del DIH, se trata de un cuerpo normativo que busca dar protección a las personas durante los conflictos armados de carácter internacional y no internacional, al igual que en las denominadas tensiones internas. El sistema de protección era incipiente y dependía de la buena voluntad de los estados, especialmente a través de sus relaciones con el CICR. Sin embargo, con el surgimiento del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y la culminación del proceso de institucionalización del derecho penal internacional con la creación de la Corte Penal Internacional, la protección internacional del DIH adquirió mayor peso institucional. Como consecuencia de ello, es mucho más frecuente para los organismos de NACIONES UNIDAS aplicar el DIH y hacer referencia al mismo en sus informes. De acuerdo con Daniel O’Donnell (1998), los organismos de Naciones Unidas dan más relevancia al DIH en cuatro situaciones:
· Cuando la finalidad de las normas del derecho humanitario es expresamente cubrir una práctica específica, prevista sólo indirectamente en la normativa de los derechos humanos;
· Cuando las normas humanitarias y de los derechos humanos se aplican indistintamente;
· Cuando el derecho humanitario es más pertinente que el derecho de los derechos humanos, dada la identidad del infractor;
· Cuando las normas humanitarias aplicables convergen con el derecho de los derechos humanos.
A pesar de tratarse de normativas distintas, en casos de conflicto armado se complementan para ofrecer una mayor protección a las personas. Con el fin de superar la limitación clásica de que sólo los estados son responsables de violaciones a los derechos humanos, los relatores de Naciones Unidas se han valido del DIH para dar cuenta de todas las violaciones cometidas dentro del territorio de un Estado, esto es, las cometidas por agentes estatales y por agentes no estatales, incluyendo dentro de estos últimos tanto a los grupos paramilitares como a los grupos guerrilleros. En su análisis Daniel O’Donnell concluye: “El derecho internacional de los derechos humanos proporciona un adecuado marco normativo para abarcar las más de las violaciones de los derechos humanos, incluso las infracciones relacionadas con los conflictos armados. No obstante, determinados tipos de violaciones tienen lugar en situaciones en las que las normas directamente más pertinentes están contenidas en el derecho humanitario. La aplicación del derecho internacional humanitario por los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas para abordar las violaciones de los derechos fundamentales perpetradas por las partes en un conflicto armado que no son un Estado fortalece la imparcialidad y la objetividad del sistema respetando, al mismo tiempo, los principios jurídicos básicos por lo que atañe a la responsabilidad de los Estados. Recurrir a las normas humanitarias para interpretar las normas de derechos humanos, y otras formas de desarrollar una normativa mixta más sólida dimanante de las dos ramas del derecho con objeto de cubrir prácticas y situaciones en que ambas son relevantes, afianza la compatibilidad y la eficacia de los dos sistemas” (O`Donnell, 2000).
Las oficinas del DEFENSOR DEL PUEBLO surgen con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. En Colombia, el único país en América Latina en donde todavía se da un conflicto armado de carácter no internacional, la Defensoría del Pueblo se ha ocupado de la defensa de los derechos fundamentales de las personas que residen en el territorio colombiano. Frente a las diversas violaciones de derechos humanos, la defensoría puede ejercer su deber de control y demandar de las autoridades que cesen en la vulneración de derechos. En los diversos informes sobre el estado de los derechos humanos la Defensoría ha dado cuenta de esas violaciones y de los mecanismos para evitarlas. Frente a las violaciones cometidas por terceros, la Defensoría también tiene la potestad de demandar el cumplimiento por parte de las autoridades. No obstante, en cuanto a las violaciones de las guerrillas, la defensoría ha optado por resaltar el papel del derecho humanitario como marco de protección en situaciones de conflicto armado como es la de Colombia. En los últimos informes, la Defensoría del Pueblo ha resaltado la obligación de los grupos armados –de los actores del conflicto- de respetar el DIH, y por tanto ha enmarcado la protección de las personas en medio de un conflicto armado dentro de este marco normativo. En diversas ocasiones en las que los actores no estatales como las FARC o el ELN han realizado ataques contra la población civil, asesinando o desplazando a personas dentro de las zonas bajo su control, la defensoría ha considerado que tales violaciones son actos que vulneran el DIH y por tanto ha condenado tales acciones por ser violatorias de este marco normativo (Defensoría, 2002). En el más reciente informe, la Defensoría del Pueblo destaca que las FARC es el grupo que más amenaza a la población civil, identificado en 20 informes de riesgo que la Defensoría realiza. Para determinar el riesgo, la defensoría analiza las infracciones al DIH cometida por el grupo armado. En el caso de las FARC, las mayores amenazas a la población civil están constituidas por las masacres y el desplazamiento forzado (DESPLAZADOS). De esta manera, la Defensoría se ocupa de analizar el cumplimiento que las guerrillas tienen del DIH, en tanto las concibe como sujetos de derecho internacional humanitario. Al hacerlo de este modo, afirma que las guerrillas pueden violar los derechos humanos, pero que el marco de protección esta dado por el DIH, que se aplica en casos de conflicto armado internacional y no internacional y de tensiones internas.
IV. CONCLUSIÓN. En este texto se ha mostrado la relación existente entre guerrillas y derechos humanos. Existe un marco de protección internacional dado por el DIH y que puede encontrar protección judicial en instituciones como la CPI. Al nivel interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH sólo ejercen jurisdicción sobre los estados, por lo que se concentran en la obligación estatal, por acción y por omisión, de garantizar el goce de los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, los grupos guerrilleros son sujetos de DIH y por ello pueden ser considerados responsables de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, y por ello ser susceptibles de juzgamiento por parte de la CPI. En el orden interno, la práctica de la Defensoría del Pueblo de Colombia muestra que el DIH es el marco adecuado para entender la relación entre guerrillas y derechos humanos. La Defensoría y otros organismos suelen hacer llamamientos a la guerrilla para el cumplimiento del DIH. No obstante, su violación es objeto del derecho penal, que incluye a los derechos humanos y al DIH dentro de la noción material de bien jurídico.
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