I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS. Los desplazados internos -o sencillamente los desplazados- son personas que debido a situaciones de conflicto armado, violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por el hombre, se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia habitual. Se encuentran, por tanto, en una situación vulnerable, pues deben enfrentar un nuevo contexto vital habiendo dejado atrás los bienes, las relaciones, los afectos y las pequeñas certezas que les permitían desarrollar día a día su existencia. Su situación es similar a la de los refugiados, pero a diferencia de éstos su huida no les ha llevado a traspasar fronteras internacionales. En consecuencia es el mismo Estado que produjo o fue incapaz de evitar su desplazamiento el responsable de garantizar el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que les ha sido infringido.
Es preciso, por tanto, que se reúnan dos condiciones para que una persona pueda ser considerada como desplazada. La primera es que el éxodo que emprende no sea producto de una decisión libremente tomada, sino del temor generado por una amenaza o un riesgo para su vida y su seguridad –o la de su familia- que puede proceder tanto de un fenómeno natural, como de la acción de actores estatales o privados. En este punto es preciso señalar que quien abandona su hogar debido a la extrema POBREZA no entra en esta categoría, por cuánto toda migración motivada por consideraciones económicas es calificada de voluntaria (Cohen y Deng: 1998, 17). La segunda condición está ligada al ámbito en el que se desarrolla el movimiento, que es el territorio del Estado de residencia habitual de la persona desplazada.
El número de desplazados en el mundo no ha podido ser establecido con plena certeza. La oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) lo sitúa en torno a los 26 millones en su página web, mientras que el informe elaborado por el Internal Displacement Monitoring Centre, Internal Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2009 lo ubica en los 27.1 millones. Esta cifra, de por sí inquietante, se torna aún más preocupante si se tiene en cuenta que es 10 millones superior a la registrada en 1997, cuando por primera vez se contabilizó el desplazamiento interno en el mundo. Lo que no ha variado excesivamente desde entonces es el hecho de que este fenómeno se presenta en casi todas la regiones del mundo, si bien cinco países reúnen a más de la mitad de las personas afectadas. Se trata, en orden descendente, de Sudan, Colombia, Iraq, República Democrática del Congo y Somalia.
Resulta evidente que pocos rasgos pueden tener en común personas de tan diversa procedencia. No obstante, es posible identificar dos elementos que hermanan a estos millones de seres humanos. Todos comparten la doble condición de víctimas de la violación de sus derechos más esenciales y de desarraigados. En efecto, tanto desde el Derecho internacional como desde los Derechos nacionales se ha reconocido que el éxodo que les ha sido impuesto constituye la vulneración de derechos tales como la libre circulación, la propiedad, la vida, la integridad personal, la intimidad y la vivienda. Asimismo, se ha señalado que el desplazamiento priva a quien lo padece de todo referente social, en la medida en la que corta de manera abrupta el vínculo que lo ligaba a su comunidad política, frustrando su proyecto vital; lo cual constituye un daño distinto a la vulneración de los mencionados derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Masacres de Ituango v. Colombia, 1 de julio de 2006, y voto concurrente del Magistrado Cançado Trindade; medidas provisionales Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, 18 de agosto de 2000), (Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia Prosecutor v. Stakic IT-97-24-T de 31 de julio de 2003), (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004).
Como consecuencia de estos dos rasgos el desplazado se encuentra sumido en una situación de extrema fragilidad. La violación de buena parte de sus derechos más esenciales –previa, concomitante y posterior al éxodo– le impide desarrollar su existencia en condiciones de dignidad. La pérdida de sus bienes, que abandonó al huir para salvar la vida, le convierte en presa fácil de la miseria, y la abrupta ruptura con su sociedad de origen le priva de la posibilidad de ser un verdadero ciudadano. Esto último por cuanto, roto el delicado tejido que lo relacionaba con su comunidad política, experimenta serias dificultades para integrase en un nueva comunidad donde se le reconozca y donde su voz sea audible. En consecuencia, se torna fácilmente en un paria: un ser que resulta prescindible para la sociedad en la que ha buscado, sin éxito, un lugar para reconstruir su vida (Restrepo: 2009, 366). Asimismo, estudios desarrollados desde la medicina y la psicología señalan que el abandono del entorno vital sume a las personas sometidas a una situación de migración forzada en un estado de depresión difícilmente superable sin ayuda profesional (Porter y Haslam: 2001, 818-819) (Sveaass y Reichelt: 2001, 127-129).
II. MODELO DE ATENCION A LOS DESPLAZADOS.
1. Surgimiento. Si bien las migraciones forzadas han estado presentes a lo largo de la historia de la humanidad, el tratamiento que han recibido por parte del Derecho ha sido muy distinto dependiendo si los afectados han cruzado o no una frontera internacional. En el primer caso se ha desarrollado, desde la primera posguerra mundial, el Derecho Internacional de los Refugiados, que gira en tono al derecho humano de ASILO Y REFUGIO; derecho que, además, ha sido recogido y regulado por buena parte de los sistemas jurídicos nacionales. En contraste, los éxodos forzados al interior de los Estados apenas recibieron atención en las primeras siete décadas del siglo XX. En el plano internacional tan sólo el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO se ocupó de ellos al proscribir los traslados de población en los territorios ocupados en conflictos armados internacionales (artículo 49 de la IV Convención de Ginebra) y la generación de desplazamientos forzados durante los conflictos armados internos (artículo 17 del Protocolo II de las Convenciones de Ginebra). Esta prohibición, no obstante, no es absoluta ya que son autorizados cuando se producen para garantizar la seguridad de la población involucrada, o cuando median imperativas razones de necesidad militar. En el plano de los ordenamientos jurídicos nacionales este fenómeno fue con frecuencia ignorado, incluso en casos como el colombiano en los que la violenta expulsión de campesinos hacia los núcleos urbanos ha sido una constante a lo largo de la historia del país (Molano: 2000).
El desplazamiento interno sólo empezó a ser objeto de estudio en las últimas décadas del siglo XX. Paradójicamente este interés surgió en la Comunidad internacional, concretamente en el seno de la Organización de NACIONES UNIDAS (ONU), y no desde un Estado que adoleciera de este fenómeno. Las razones que llevaron a esta organización a ocuparse de este tema tienen que ver con la crisis que desde la década de los ochenta estaba experimentando el sistema de protección de los refugiados. Por una parte, enfrentaba problemas de financiación ante la fatiga de los donantes, lo que ponía en peligro la capacidad del ACNUR para continuar brindando atención a los refugiados. Esto, a su vez, suponía un riesgo para la PAZ y la seguridad internacionales, dado el potencial desestabilizador que se atribuye a los flujos masivos trasnacionales cuando no son ordenados. Por otra parte, desde la academia, numerosas voces se levantaban para reclamar que las soluciones ofrecidas desde el Derecho internacional a los refugiados se orientaran a solucionar las causas profundas de su éxodo y que no se limitara a ofrecerles un campo de refugiados como destino final (Sánchez: 2009, 15-18). La respuesta de la organización internacional fue la de asumir el estudio de las migraciones forzadas al interior de los Estados, con el convencimiento de que éste es el origen de los flujos masivos de refugiados. Con tal fin creó la figura del Representante del Secretario General para los desplazados internos, a través de la resolución 1992/243, del Consejo Económico y Social (ECOSOC), y nombró para el desempeño de este cargo al Sr. Francis M. Deng, cuyo trabajo fue determinante tanto en el diseño de un sistema para la atención de los desplazados, como en la forma en que hoy en día se percibe el drama de estas personas.
2. El modelo de Naciones Unidas para la atención a los desplazados. En un primer momento la misión asignada al Sr. Deng se limitaba a la realización de un estudio sobre los desplazamientos forzados. Sin embargo el Representante logró que esta se ampliara para incluir la formulación de una propuesta de asistencia y protección a las personas en tal situación. Esta tarea no resultaba fácil, pues su realización enfrentaba un importante escollo: el principio de soberanía. Este ocupa un lugar central en el Derecho internacional y conlleva la prohibición de injerencia en los asuntos domésticos de un Estado. Así lo señala el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas y la resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de la misma organización. Es por ello que el hecho de que las migraciones forzadas que generan desplazados se desarrollen en el interior de un territorio estatal supuso, durante mucho tiempo, que su regulación estuviera vedada para el Derecho internacional.
El Sr. Deng superó este obstáculo al presentar el asunto de los desplazados como un asunto relativo a los DERECHOS HUMANOS, legitimando la acción de la organización internacional. Ello por cuanto el respeto a estos derechos se ha constituido en el único principio que ha logrado erosionar la soberanía estatal, si bien no la ha destronado del central lugar que ocupa en el ordenamiento internacional (Nikken: 1987).
2.1. Marco normativo. El siguiente paso del Representante fue, junto a un grupo de expertos, la formulación de un instrumento que reuniera los derechos de los que son titulares los desplazados. Puesto que, por las razones ya anotadas, estas personas habían estado ausentes del Derecho internacional, se procedió a efectuar una nueva lectura de los convenios y demás normas de DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Derecho de los Refugiados y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO para identificarlos. El resultado de esta labor son los Principios Rectores para el Desplazamiento Forzado, los cuales fueron presentados a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Esta norma establece una larga lista de derechos que deben ser garantizados antes, durante y después del éxodo forzado. El Estado en el que estas personas se encuentran es señalado como el principal responsable de asegurar su goce efectivo, si bien los demás Estados, las agencias internacionales y demás sujetos de la comunidad internacional se encuentran legitimados para colaborar en su protección.
La protección que se ofrece a los migrantes internos forzados a través de este conjunto de principios gira en tornos a dos elementos. El primero es el derecho a no ser arbitrariamente desplazado, al que le es asignado el carácter de esencial para garantizar la dignidad de todo ser humano, en la medida en la que es considerado un requisito para el disfrute de los demás derechos (Doc. N.U. E/CN.4/Sub.2/1997/23, Párr. 12). El segundo es la situación de extrema vulnerabilidad que enfrenta quien sufre la vulneración de este derecho, la cual es siempre más grave que la de otras víctimas de la misma situación o conflicto (Doc. N.U. E/CN.4/1995/50, Párr. 14). En consecuencia, el Estado responsable debe ofrecer a los desplazados un trato especial y prioritario.
Los Principios Rectores constituyen la columna vertebral de la propuesta de Naciones Unidas. En razón de ser el producto del trabajo de un grupo de expertos, de constituir una reinterpretación de normas de Derecho internacional y de no haber sido aprobados por los Estados mediante la firma de un tratado, la mayoría de la doctrina la considera una norma de soft law y por tanto carente de efectos jurídicos vinculantes. No obstante, un sector minoritario sostiene que, dado su contenido, se trata de una norma de hard law, y por tanto plenamente obligatoria (Kälin: 2002).
Al margen de la polémica en torno a su naturaleza, este instrumento ha sido objeto de una amplia difusión y de una excelente acogida. De hecho su influencia ha sido decisiva en el diseño y aplicación de las respuestas que más adelante se dieron desde los sistemas africano e interamericano de Derechos Humanos. Las políticas nacionales en la materia también han recibido su influjo. Es el caso de México, cuyo Gobierno se ha comprometido a desarrollar acciones basadas en este instrumento (Doc. N.U. E/CN.4/2004/77, Párr. 18). Perú, por su parte, aprobó la Ley 28.223 “sobre desplazamientos internos” el 20 de mayo de 2004, cuyo objeto es adecuar la normativa interna a los Principios Rectores. Finalmente Colombia ha diseñado una sofisticada política -que es analizada un poco más adelante- que se apoya en buena medida en este instrumento.
El éxito de este conjunto de principios ha sido tal que ha eclipsado otras propuestas para atender a los desplazados, hasta el punto de convertirse en el único modelo vigente; si bien en los niveles regional y nacional se han introducido matices. Ello no significa que esta propuesta se encuentre libre de toda crítica. Así, desde el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se ha advertido los riesgos de considerar a priori a los desplazados como las víctimas más vulnerables en cualquier situación, pues puede conllevar la invisibilización de otro tipo de víctimas en situación igualmente frágil (Comité Internacional de la Cruz Roja: 2000, 493). Por otro lado, desde la doctrina se han efectuado varias críticas a este modelo. En primer lugar se ha apuntado que no se ocupa de las causas estructurales de los éxodos, por lo que las salidas que plantea son superficiales. En segundo lugar, el desarraigo, así como el perjuicio que infringe al desplazado, no es contemplado en esta propuesta. En consecuencia no es tenido en cuenta al momento de plantear reparaciones. Por último, se señala que parece más interesado en evitar que los flujos de migrantes forzados crucen fronteras internacionales que en garantizar una protección integral a las personas que los integran (Dubernet: 2001), (Peral: 2001), (Restrepo: 2009), (Sánchez: 2009).
Los Principios Rectores fueron complementados en 2005 por otro cuerpo normativo. Se trata de los principios de restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, elaborados por el Relator especial Paulo Sergio Pinheiro. Menos conocidos que sus antecesores, estos principios complementan las obligaciones estatales respecto al retorno y la reubicación de los migrantes forzados.
2.2. Marco institucional. Lalabor del Representante del Secretario General para los desplazados internos no se limitó a la formulación de un marco normativo. También sentó las bases del marco institucional a través del cual Naciones Unidas atiende, de forma subsidiaria, a las personas en situación de éxodo forzado interno. Este fue concebido como una red a través de la cual se integran distintas agencias y organismos internacionales de acuerdo con su mandato y donde ACNUR, -dada su amplia experiencia en materia de atención a migrantes forzados- desempeña un rol esencial, que ha procurado delinear a través de documentos internos. En la actualidad esta red es coordinada por la Oficina del Coordinador de Ayuda de Emergencia de la ONU. La acción que desarrolla se centra más en la asistencia que en la protección, puesto que la gran mayoría de entes que la conforman no tiene competencia para intervenir en asuntos relacionados con la garantía de derechos.
Esta tarea es asumida, en parte, por el Representante del Secretario General para los derechos humanos de las personas internamente desplazadas, figura con la que, a partir de 2004, se reemplazó al Representante del Secretario General para los desplazados internos. El señor Walter Kälin fue nombrado para este nuevo cargo cuyo fin es promover la protección de los derechos de los desplazados. Esta misión es desarrollada en el limitado marco de las facultades propias de un mecanismo extraconvencional para la protección de los derechos humanos sometido al mandato del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como es esta figura. Por tanto, no cuenta con más poder que su propio prestigio y su capacidad de persuasión (Villán: 1996, 46-48).
III. LA PROTECCIÓN DE LOS DESPLAZADOS EN EL SISTEMA AFRICANO DE DERECHOS HUMANOS. África ha sido, históricamente, escenario de migraciones forzadas masivas. Hoy en día es la región que alberga el mayor número de desplazados del mundo: 11.2 millones, repartidos en 21 países distintos, de acuerdo al informe de 2009 del Internal Displacement Monitoring Centre. Buena parte de estas personas deben afrontar condiciones de vida miserables, que se suman a la violación de sus derechos y al desarraigo. Esta crítica situación ha sido enfrentada por la Unión Africana (U.A) mediante la adopción, el 22 de octubre de 2009 en Kampala (Uganda), de un tratado internacional. Se trata de la Convención para la protección y la asistencia de los desplazados en África, de la que son parte 26 Estados y que ya se encuentra en vigor.
Basado en los Principios Rectores para el Desplazamiento Forzado este instrumento regional reconoce la especial vulnerabilidad de las personas en situación de éxodo interno y exige a los Estados partes el desarrollo de acciones destinadas a garantizar un trato especial y prioritario acorde a sus necesidades. A las organizaciones internacionales, entre ellas la propia UA, así como a las agencias humanitarias también le son asignadas una serie de obligaciones relativas a la atención a este colectivo.
La Convención no es, sin embargo, una copia al carbón de la norma elaborada en la ONU. No establece un listado de derechos de los desplazados y se ocupa de situaciones generadoras de desplazamiento, ausentes en los Principios Rectores. Es el caso del desarrollo de proyectos económicos o de infraestructura por parte de actores privados.
La juventud de este tratado impide hacer un balance sobre su efectividad.
IV. LA PROTECCIÓN DE LOS DESPLAZADOS EN AMÉRICA. Las migraciones forzadas no son un asunto nuevo en el continente americano. Sin embargo, a similitud de lo ocurrido en el escenario universal, los refugiados recibieron atención mucho antes que los desplazados. En efecto, el conflicto armado en Centroamérica dio origen, en 1984, a la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por un grupo de expertos gubernamentales y juristas de Belice, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela, en el marco del Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá, celebrado en Cartagena de Indias, Colombia. Este instrumento de soft law -que no obstante ha adquirido fuerza vinculante al ser incorporado a la legislación interna de varios Estados- busca complementar las obligaciones establecidas por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ampliando el concepto de refugiado que esta maneja.En contraste, la discusión en torno a la protección de los desplazados debió esperar 10 años más para ser abordada en un nuevo coloquio de expertos, que dio como fruto la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas. Este instrumento, que tampoco es jurídicamente vinculante, insta a los Estados a ocuparse de la protección de las personas desplazadas, sugiriéndoles que tomen en cuenta el trabajo que, en ese momento, se encontraba desarrollando el Representante del Secretario General de Naciones Unidas para los desplazados internos.
Las recomendaciones formuladas por esta declaración no lograron impedir que el fenómeno del desplazamiento forzado se incrementara en el continente. Así, a finales de 2009 el número de personas en tal situación rondaba los cinco millones, de acuerdo al informe del Internal Displacement Monitoring Centre. Colombia encabeza la lista de países que adolecen de este tipo de migraciones, con una cifra que oscila entre los 3 y los 4 millones, dependiendo de si es la manejada por las instancias oficiales o por las organizaciones no gubernamentales. Le siguen Perú, con 150.000, México, cuyo número de desplazados se sitúa entre los 5.000 y los 8,000, y Guatemala, donde no hay estimaciones oficiales.
La gravedad de la situación haría suponer que en el seno del sistema regional de protección de derechos humanos se ha preparado un instrumento de carácter vinculante para enfrentarla. Sin embargo ello no ha ocurrido. En cambio la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), se ha referido en varias resoluciones al asunto, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tomado varias decisiones al respecto.
1. Resoluciones de la OEA. La Asamblea General, principal órgano de la organización regional, se ha ocupado del tema de las migraciones forzadas desde 1985 a través de numerosas resoluciones. A través de estas, en particular las aprobadas a partir de 2002 (AG/RES. 1892 (XXXII-O/02), AG/RES. 2140 (XXXV-O/05), AG/RES. 2229 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2417 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) y AG/RES. 2578 (XL-O/10)), se recomienda a los Estados Miembros que tengan en cuenta los Principios Rectores al momento de diseñar y aplicar sus respectivas políticas para la atención de la población desplazada. Si bien se introducen ciertos matices a esta propuesta, como el énfasis en el enfoque diferencial, o la recomendación de recurrir al diálogo como instrumento en la búsqueda de soluciones duraderas, lo cierto es que desde este ente no se plantea un modelo de acción distinto al formulado por la ONU.
2. Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las recomendaciones de la Asamblea General de la OEA no han logrado evitar que las migraciones forzadas continúen produciéndose al interior de los Estados de la región, ni que éstos incumplan su deber de protección con las víctimas. Fiel reflejo de esta situación son los casos planteados ante el sistema regional de protección de los derechos humanos.
Hasta octubre de 2010, tres de estos casos han sido objeto de sentencia por parte del tribunal. Se trata de: comunidad Moiwanavs. Suriname del 15 de junio de 2005, masacre de Mapiripán vs. Colombia del 15 de septiembre de 2005 y masacres de Ituango vs. Colombia del 1 de julio de 2006. En estos casos el desplazamiento fue, a la vez, producto de una masacre y un efecto buscado por los perpetradores a fin de adquirir el control del territorio abandonado por la respectiva comunidad. La Corte señaló, en cada uno de estos casos, que el éxodo impuesto constituye un atentado contra la dignidad de quienes lo padecen. No sólo vulnera derechos esenciales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), también daña gravemente las posibilidades de construir un proyecto vital. Ello por cuanto implica, ante todo, una vulneración al derecho de RESIDENCIA Y CIRCULACION; derecho que de acuerdo a jurisprudencia anterior (Ricardo Canesevs. Paraguay de 31 de agosto de 2004) es indispensable para el libre desarrollo de la persona. Asimismo, el abandono obligado de los bienes supone el desconocimiento del derecho a la PROPIEDAD PRIVADA (art. 21 CADH). Además, en caso de que la comunidad afectada posea un vínculo cultural con la tierra este despojo atenta en contra del derecho a la INTEGRIDAD FISICA Y MORAL (art. 5.1 CADH). Finalmente, las violentas circunstancias que dan origen al desplazamiento, unidas a la ausencia de protección por parte del Estado, conlleva una violación al derecho a la VIDA digna.
Resulta interesante comprobar que, en las tres sentencias, la Corte emplea los Principios Rectores como instrumento para interpretar las obligaciones del Estado frente a sus desplazados. Esto, unido a la importancia que se concede al derecho de circulación y residencia, una de cuyas dimensiones es la garantía contra el desplazamiento interno, permite afirmar que, nuevamente el modelo desarrollado en la ONU es la inspiración de la respuesta interamericana a este tipo de migraciones. Esta influencia tal vez pueda explicar el hecho de que las medidas de reparación ordenadas se centren en los derechos vulnerados y no se ocupen de la situación de desarraigo, pese a que en caso como Ituango expresamente se señaló como uno de los daños infringidos a los desplazados.
La Corte también ha tomado varias decisiones mediante las cuales ha aprobado medidas provisionales de protección para grupos en riesgo de desplazamiento que habitan en diversas regiones de Colombia: la comunidad afrodescendiente que habita en Jiguarandó y Curbaradó, la comunidad de paz de San José de Apartadó y la comunidad indígena kankuama. Estas medidas han sido renovadas año tras año, ante la incapacidad de las autoridades estatales de neutralizar las amenazas y garantizar la debida protección a las personas en peligro.
V. EL PARTICULAR CASO DE COLOMBIA. El caso colombiano reviste un especial interés. Este Estado ha desarrollado la más sofisticada de las políticas para la atención de la población desplazada, que ha llegado a ser presentada como un ejemplo de la exitosa adaptación de los Principios Rectores (Doc. N.U. E/CN.4/2004/77). Sin embargono por ello ha logrado detener el incesante flujo de migrantes involuntarios en su interior.
El éxodo forzado en este país, producto tanto de un conflicto armado de largo aliento como de luchas por el control de la TIERRA como factor productivo, ha sido un fenómeno constante en su historia (CODHES, UNICEF: 1999, 75). No obstante sólo hasta finales de la década de los noventa del siglo XX se planteó la necesidad de elaborar una respuesta estatal para atender a sus víctimas. Esta ha consistido en una política social cuya estructura y funcionamiento descansa sobre dos pilares. El primero es el legal, integrado por la ley 387 de 1997, complementada en 2008 por la ley 1190 (guía respuesta ley1190 de 2008), ambas desarrolladas por múltiples decretos. Este pilar establece el marco institucional encargado de la atención integral a los desplazados a través de las etapas de prevención, atención humanitaria, estabilización socioeconómica y retorno o reubicación. El segundo está conformado por la extensa jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional, cuyo eje central es la sentencia T-025 de 2004. Mediante este componente se ha introducido un enfoque de derechos al esquema de atención fijado por las leyes. Es preciso señalar que el propio tribunal ha sido muy enfático al señalar los Principios Rectores como la base de tal enfoque (Sentencias SU-1150/00, T-327/01 y T-025 de 2004, entre otras).
Esta compleja y ambiciosa política no ha logrado enfrentar adecuadamente el reto que supone el que casi una décima parte de la población colombiana se encuentre en situación de desplazamiento forzado. Ello a pesar de las reformas que se han introducido, de los recursos que se han invertido en su desarrollo y de la permanente vigilancia de la sociedad civil, en particular a través de la Comisión de Seguimiento. Si bien se han alcanzado importantes avances en materia de garantía a los derechos a la salud y a la educación de los desplazados, (Comisión de Seguimiento: 2009) aun no logra superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia T-025/04. Esto significa que persiste una situación de masiva vulneración de derechos fundamentales, cuya causa no es imputable a una única autoridad pues obedece a factores estructurales.
Son justamente estos factores los que no han sido atendidos por la política que hasta el momento se ha puesto en marcha.
VI. VALORACIÓN GENERAL. El desplazamiento interno fue, durante demasiado tiempo, una tragedia invisible. Arrancadas de raíz de sus comunidades, privadas de todo aquello que daba significado a su existencia y con los trozos rotos de lo que había sido su proyecto vital en las manos, estas personas enfrentaban un futuro incierto, sin siquiera contar con la perspectiva de un mínimo de atención por parte de las autoridades responsables de su asistencia y protección. Sencillamente no eran consideradas sujetos de especial protección, y su historia se fundía en la masa de las corrientes migratorias económicas experimentadas en cada país.
La acción que se ha desarrollado en el seno de Naciones Unidas, a partir de las últimas décadas del siglo pasado, ha empezado a quebrar el silencio frente a esta tragedia. Ha dado un nombre al éxodo que injustamente les ha sido impuesto, les ha reconocido como titulares de una serie de derechos esenciales y ha responsabilizado a los Estados en los que residen de la garantía y reparación de los mismos. Obligación, esta última, que las autoridades estatales deben cumplir, con el apoyo de la comunidad internacional, ofreciendo a los desplazados un trato especial y prioritario, en consideración a la extrema vulnerabilidad que afrontan.
Pese al innegable avance que supone esta propuesta, ampliamente acogida por los sistemas regionales de protección de los derechos humanos y por los ordenamientos nacionales, dista mucho de representar una solución integral a la situación de los desplazados. Es preciso continuar en la búsqueda de modelos de atención que, sin olvidar el reconocimiento de sus derechos, incida en las causas que generan el desplazamiento y que presenten soluciones a la situación de desarraigo que conlleva.
BIBLIOGRAFÍA. CODHES y UNICEF, (Oficina de área para Colombia y Venezuela), Un país que huye. Desplazamiento y violencia en una nación fragmentada, Editora Guadalupe. Bogotá, 1999; R. Cohen y F. Deng Masses in Flight: The Global Crisis of Internal Displacement, Brookings Institution Press, Washington D.C, 1998; Comisión de seguimiento para la política pública sobre desplazamiento forzado El reto ante la tragedia humanitaria del desplazamiento forzado: Garantizar la observancia de los derechos de la población desplazada Vol. 2 Ed. Torre Gráfica, Bogotá, 2009; Comité Internacional de la Cruz Roja “Internally Displaced persons: The mandate and role of the International Committee of the Red Cross” International Review of the Red Cross, Nº 838, 2000; C. Dubernet, The international containment of Displaced Persons. Humanitarian spaces without exit, Aldershot, Ashgate, 2001; W. Kälin “How hard is soft law? The Guiding Principles of Internal Displacement and the need of a normative framework, Walter, R. Cohen, F. Deng, W. Kälin Recent Commentaries about the Nature and Application of the Guiding Principles on Internal Displacement, 2002; A. Molano Bravo, "Desterrados", Papeles de Cuestiones Internacionales, Centro de Estudios para la Paz , Nº 70, Primavera 2000; P. Nikken La protección internacional de los Derechos Humanos. Su desarrollo progresivo, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Civitas, Madrid, 1987; L. Peral Fernández Éxodos masivos, supervivencia y mantenimiento de la paz, Trotta, Madrid, 2001; M. Porter y N. Haslam “Forced Displacement in Yugoslavia: a Meta-Analisys of Psychological Consecuences and Their Moderators” Journal of Traumatic Stress, N° 14, 2001; E. Restrepo Saldarriaga “El desplazado como paria. La garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del delito de desplazamiento forzado en Colombia”, C. Rodríguez (Coord.) “Más allá del desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia”, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2009; B. Sánchez Mojica “Cuando los derechos son la jaula. Transplante rígido del soft law para la gestión del desplazamiento forzado” Estudios políticos, N°35, 2009; R.Sveaass y N. Reichelt “Developing meningful Conversations with Families in the Exile” Journal of Refugee Studies, N°7, 1994; C. Villán Durán, “El futuro del sistema de protección de los Derechos Humanos en Naciones Unidas” F. Mariño (Ed.). Balance y perspectivas de Naciones Unidas en el cincuentenario de su creación, Universidad Carlos III- Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1996.