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Voces en Derechos Humanos

  • Término: DESCENTRALIZACION


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    Autor: Josep María Castellà Andreu


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 21/09/2012 14:11:52


    I.          INTRODUCCIÓN: FEDERALISMO Y DERECHOS FUNDAMENTALES. Los Estados federales se caracterizan por tener dos órdenes de poderes o instituciones, el federal o nacional y el estatal o territorial, cada uno de los cuales tiene competencia o jurisdicción sobre un ámbito de materias que se desprende de la Constitución federal. Además, suelen prever instrumentos de participación de las entidades federativas en las instituciones federales. En cambio, la situación es mucho más heterogénea respecto al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y a la existencia de dos órdenes de cartas de derechos. La carta o declaración de derechos (parte dogmática) y la organización dividida del poder (parte orgánica) son los contenidos básicos de las constituciones nacionales, federales o no, en el modelo liberal democrático o racional normativo de Constitución (véase el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). De este modo, los DERECHOS FUNDAMENTALES, entendidos como derechos constitucionales, realizan una función garantista y contramayoritaria, desde el punto de vista jurídico, que se suma a la función política de tipo integrador e identificador de una determinada comunidad política. Asegurar unos derechos básicos e iguales para todos los ciudadanos del Estado es un objetivo del Estado constitucional. Por el contrario, las constituciones de los estados miembros de una Federación no siempre incorporan cartas de derechos y cuando lo hacen responden a criterios muy diversos en función del momento histórico y del lugar donde sucede, como se verá más tarde.

    Derechos fundamentales y federalismo, a primera vista entrañan una potencial contradicción, y en todo caso se hallan en tensión: los derechos fundamentales actúan como elemento unificador de las posiciones jurídicas de todos los ciudadanos del Estado, y el federalismo es garantía de la diversidad territorial de un Estado. La consolidación de importantes federaciones como Estados Unidos o Canadá ha ido de la mano de la valorización de los derechos fundamentales de la Constitución nacional y de los instrumentos judiciales de tutela de los mismos por parte de jueces federales. Sin embargo, una aproximación más atenta a la realidad de los estados federales permite observar cómo cabe distinguir entre un núcleo básico de derechos fundamentales garantizados para la generalidad de los ciudadanos, como derechos comunes o estándar mínimo, y al mismo tiempo, la protección a escala territorial de determinados derechos singulares, más allá de los anteriores, sea porque expresan la identidad diferenciada de un territorio (DERECHOS CULTURALES y lingüísticos (LENGUA)), o bien porque significan sus opciones políticas e ideológicas particulares (DERECHOS SOCIALES o políticos). De este modo, el federalismo puede servir para garantizar los derechos de las MINORIAS (Woehrling, 2000: 21 ss.).

     

    II.       DOBLE NIVEL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS. Cuando las entidades territoriales que forman un Estado federal incluyen una carta de derechos propia se produce un doble nivel de protección de los derechos. Esto es lo que ocurre, de forma significativa, en Estados Unidos, Suiza, Alemania, México o Argentina. En el caso de Estados Unidos, arquetipo de federalismo de agregación o centrípeto, al crearse los primeros Estados en 1776, se dotaron de declaraciones de derechos (como la Declaración del buen pueblo de Virginia, 1776) y de constituciones, que solían incluir cartas de derechos. Aunque el texto originario de la Constitución de 1787, por la que se crea Estados Unidos, básicamente establecía la estructura institucional de la Federación, rápidamente se añadió a la misma una declaración de derechos (Bill of Rights, 10 primeras enmiendas, 1791). Así pues, desde el nacimiento de la Federación norteamericana, se daban dos órdenes de constituciones, federal y estatal, cada uno de los cuales con su respectiva declaración de derechos, regidas por el principio de separación: la declaración de cada Estado controla la actividad de los poderes públicos estatales y la declaración federal la de las instituciones federales. A partir de las llamadas enmiendas de la Guerra Civil (enmiendas 13, 14 y 15, de 1865, 1868 y 1870 respectivamente) y de los cambios en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alteró este cuadro. Algunos derechos federales se extienden a los Estados, mediante sobre todo la cláusula del proceso debido de la enmienda 14, y se autoriza al Congreso a legislar en materia de derechos, pudiendo obligar a los estados. De este modo se afirma claramente la superioridad de los derechos federales sobre los estatales y la vinculación de los estados a los derechos de la Constitución federal. Desde entonces las declaraciones de derechos estatales fueron perdieron la notoriedad que habían tenido y la defensa de los derechos civiles se centró en los tribunales federales que aplican la Constitución federal. Sin embargo, el artículo del juez del Tribunal Supremo Brennan (1977: 491 ss.), da comienzo a un movimiento que tiende a reforzar la relevancia jurídica de las cartas estatales de derechos (new judicial federalism).

    Cada Estado federal presenta sus particularidades en materia de protección de los derechos: no siempre existe el doble nivel de protección y hay entidades donde la Constitución federal contiene la única carta de derechos (algunos Länder alemanes o algunas provincias canadienses). En unos casos las cartas de derechos subnacionales son anteriores a la Constitución federal, en otros son posteriores; unas veces las cartas de derechos están contenidas en documentos constitucionales, otras en leyes más o menos especiales. Así en Suiza la dualidad de cartas es relativamente reciente, pues hasta la reforma de la Constitución federal de 2000 que incluyó una carta de derechos, los derechos quedaban protegidos básicamente por las constituciones de los cantones. Hoy no obstante los derechos de la Constitución federal han adquirido una relevancia inimaginable una década atrás. En Canadá algunas provincias aprobaron cartas de derechos a través de leyes de las Asambleas Legislativas, dotadas de una especial posición jurídica que ha llevado a la doctrina a calificarlas como “cuasi constitucionales” (en las provincias canadienses se utiliza un concepto material de Constitución), entre las que destaca la de Quebec de 1975. Posteriormente, en 1982 la Constitución de Canadá incorporó una Carta de derechos y libertades, dotada de rigidez y de superioridad normativas. Como regla, las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos provinciales y las relaciones entre particulares son regidas por la legislación provincial, por el contrario las relaciones entre ciudadanos y poderes federales se rigen por la Carta de derechos y libertades. En Alemania la situación es muy heterogénea, pues hay Länder que tienen derechos en las constituciones y otros que no; unas cartas son previas a la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (como la de Baviera), otras fueron aprobadas inmediatamente después y, finalmente, tras la Unificación alemana en 1990, los Länder orientales también promulgaron nuevas constituciones con cartas de derechos. Los contenidos de las mismas varían en función del momento de su aprobación. En Austria el protagonismo en la protección de los derechos recae en la Constitución federal además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados, mientras que las constituciones de los Länder ocupan una posición secundaria en esta materia.

    En el contexto iberoamericano, históricamente las constituciones de las entidades federativas de México incluyeron derechos antes que lo hiciese la Constitución nacional. Durante el régimen priista, la centralización del país acarreó una minusvaloración de los contenidos y garantías de dichas constituciones. En la última década la situación ha cambiado y las declaraciones de derechos estatales cada vez ocupan una posición más relevante en la protección de las garantías individuales de los mexicanos (Carmona, 2005: 67 ss.). Dichas constituciones aluden a los derechos de distinta manera: normalmente a través de una cláusula general de incorporación de los derechos de la Constitución federal y la enumeración de algunos derechos, que o bien son reproducción de los de la Constitución federal o bien amplían los de esta. El caso de Argentina es semejante.

    La situación ha sido tradicionalmente distinta en aquellos países unitarios que se han descentralizado políticamente, ya sea como Estado federal (Bélgica), regional (Italia) o autonómico (España). En estos casos existe una sola Constitución nacional que incluye una carta de derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes, de ámbito general o territorial. Además, en estos estados no se produce una dualidad de órdenes jurisdiccionales sino que el poder judicial es unitario. Cada entidad territorial dispone de sus normas institucionales básicas, como los estatutos de las regiones italianas o los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas españolas. Estas normas fundamentalmente organizan los poderes de la entidad territorial y, en el caso español, atribuyen las competencias de las comunidades autónomas. Cada entidad legisla y administra de forma autónoma sobre las materias concretas de su competencia. Entre las competencias del Estado central figura, con distintas redacciones, el aseguramiento de las condiciones básicas para la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales de todos los ciudadanos (art. 117.3 Constitución italiana; 149.1.1 Constitución española). Es en este contexto que las leyes territoriales incluyen derechos subjetivos de los ciudadanos de las mismas. A partir de las últimas reformas de los estatutos producidos en la década del 2000 en Italia y en España, se han incluido más o menos amplios catálogos de derechos, deberes y normas de principio a dichos estatutos, como parte dogmática de los mismos. Se trata de “derechos estatutarios”, de rango jurídico inferior a los derechos constitucionales, que son los derechos fundamentales. De este modo, los estatutos se asemejan cada vez más, desde el punto de vista de los contenidos, a documentos de naturaleza constitucional. Bélgica no cuenta en los planos comunitario ni regional con ninguna norma de naturaleza constitucional o similar para la protección de los derechos, lo que se hace en la Constitución nacional y luego se concreta legislativamente por el ámbito de gobierno que tenga las competencias materiales atribuidas.

     

    III.    RELACIÓN ENTRE LOS DOS NIVELES DE CARTAS DE DERECHOS. FUNCIÓN DE LAS CARTAS SUBNACIONALES. Como regla general, entre los derechos de la Constitución nacional y los derechos de las constituciones territoriales rige un principio de no contradicción, de forma que los derechos reconocidos en las constituciones territoriales o estatutos de autonomía no pueden limitar ni contradecir los derechos fundamentales de la Constitución nacional. Eso se deriva de la posición de superioridad jerárquica de la Constitución nacional, que vincula a todos los poderes, de ámbito general o territorial (así en Estados Unidos o en México). Los tribunales constitucionales o supremos, al aplicar la Constitución nacional, actúan como factor de progresiva unificación final en materia de derechos fundamentales (Canadá). Pero también existe una tendencia a la especialización y la colaboración entre tribunales federales y estatales (Estados Unidos y Alemania). En cualquier caso, la intervención de los tribunales constitucionales o supremos federales asegura la supremacía de los derechos fundamentales sobre los territoriales. Al hacerlo, se asegura la IGUALDAD de posiciones jurídicas subjetivas entre todos los ciudadanos de la Nación. En consecuencia, los derechos incluidos en los documentos territoriales son complementarios de los derechos fundamentales y actúan en los espacios no intervenidos por éstos, asegurando una protección adicional. Suponen, en muchas ocasiones, una ampliación del núcleo común fundamental configurado por los derechos fundamentales.

    En los estados federales, los derechos contenidos en las constituciones territoriales son verdaderos derechos subjetivos, alegables ante los tribunales. En cambio, los nuevos derechos estatutarios se han visto afectados por distintas formas de desvalorizar su valor jurídico. En el caso español, el Tribunal Constitucional ha considerado que los derechos estatutarios no son propiamente derechos subjetivos hasta que se produzca un desarrollo legislativo por parte de la ley de la comunidad autónoma. Por tanto, operan generalmente como principios o directrices a los poderes públicos autonómicos, salvo los derechos lingüísticos y los de PARTICIPACION, que son auténticos derechos desde su proclamación en los estatutos (sentencia 247/2007, FFJJ 13-15). En Italia, la Corte Constitucional ha optado por atribuirles únicamente un valor cultural, sin que sean normas jurídicas, por lo que no fueron declaradas inconstitucionales las normas de principios y derechos de los estatutos de Emilia Romaña, Toscana y Umbria relativas a las formas de convivencia distintas del matrimonio y a los derechos políticos de los inmigrantes (sentencias 372, 378 y 379 de 2004).

    La inclusión de derechos en las constituciones de los Estados miembros de una Federación tiene como objetivo conseguir un doble aseguramiento de la LIBERTAD y los derechos de los ciudadanos. Al mismo tiempo, las cartas territoriales actúan como bancos de prueba para la experimentación (Estados como “laboratorios de democracia”, según el juez del Tribunal Supremo de los USA Brandeis), de modo que se produce una circulación de ideas de estado a estado y entre estos y la Federación, lo que favorece una cierta emulación entre ellos. Por último, los derechos llevan a cabo una función simbólica, de carácter político, de identificar una concreta comunidad entorno a unos valores, principios y derechos. Este último objetivo pasa a primer plano en las declaraciones estatutarias de las comunidades autónomas españolas.

     

    IV.    LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR LAS CARTAS TERRITORIALES. Aunque cada Estado compuesto dotado de dos niveles de reconocimiento y protección de los derechos ofrece rasgos singulares, se puede considerar, como característica general de todos ellos, que el núcleo básico de derechos y libertades comunes a todos los ciudadanos que forman la comunidad política correspondiente se halla en la Constitución nacional o federal. De forma particular, ello ocurre con los derechos de libertad así como con los derechos políticos en el seno de instituciones nacionales. Los documentos constitucionales o estatutarios de las entidades territoriales en parte reiteran los derechos de las constituciones nacionales, en parte concretan contenidos de los derechos fundamentales, o bien añaden otros derechos novedosos, que no pueden contradecir a los primeros.

    Los derechos que incorporan las respectivas normas fundamentales suelen ser derechos relacionados con los rasgos singulares identitarios de cada territorio o derechos que expresan opciones políticas o ideológicas fundamentales de las respectivas comunidades políticas. Esto se advierte de forma especial en Canadá respecto a los derechos sociales y económicos (presentes solo en la Carta de Québec, además de los derechos lingüísticos que hallan acomodo en otra ley específica: la Carta de la Lengua Francesa). En Estados Unidos, ante la dificultad de enmendar la Constitución federal y la facilidad de aprobar iniciativas populares de reforma de las constituciones estatales, las cartas de derechos de dichas constituciones son un instrumento normativo muy utilizado para asumir nuevas demandas o aspiraciones sociales. De este modo, derechos de la tercera o cuarta generación como el derecho al MEDIO AMBIENTE o derechos de los discapacitados (DISCAPACIDAD) se incorporan a dichos textos (Williams, 2006: 15 ss.). También estas constituciones están siendo reformadas últimamente para incluir definiciones del MATRIMONIO, como unión de un hombre y una mujer, para de este modo cerrar el paso a que una interpretación amplia de las cláusulas antidiscriminatorias pudiera amparar matrimonios entre personas del mismo sexo (caso de la Constitución de California reformada en 2008, a través de la proposición 8, pendiente de enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo federal, art. 1.7). En México sucede algo parecido con respecto al derecho a la VIDA, pues algunas constituciones de entidades federativas están incorporando garantías para la vida del concebido no nacido. En el caso alemán, las diferencias de contenidos entre las constituciones de los Länder tienen que ver sustancialmente con el momento de su promulgación: las de los años cuarenta tienen un contenido social muy notorio mientras que las aprobadas tras la reunificación en los estados de la antigua República Democrática Alemana incorporan derechos de la tercera y cuarta generación.

    Por ámbitos materiales, los derechos de participación directa ocupan un lugar destacado en las cartas de derechos subnacionales (en Estados Unidos o Suiza de forma particular). También suelen estar presentes los derechos culturales y lingüísticos, allí donde se dan hechos diferenciales. Por último, los derechos sociales y económicos así como los de las últimas generaciones. Todos estos tipos de derechos suelen estar ausentes en las constituciones federales. Otros derechos aparecen en paralelo en los dos órdenes constitucionales: es el caso de los derechos judiciales y procesales allí donde hay dos niveles de poder judicial (como Estados Unidos o México). En España, los estatutos de autonomía suelen incluir también derechos sociales, derechos de participación y ante la administración, y en las comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, derechos lingüísticos (Expósito, 2007: 145 ss.; véase el título I del Estatuto catalán de 2006, como ejemplo de un estatuto con una muy completa carta de derechos). En las declaraciones de derechos subnacionales no pocas veces los derechos aparecen redactados en forma de principios y directrices al legislador (Gavara, 2010: 35 ss.).

     

    V.       LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS. EN PARTICULAR, EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Al hablar de GARANTIAS de los derechos se pueden distinguir las garantías jurisdiccionales, las institucionales y las políticas. Ya nos hemos referido a la constitucionalización de los derechos, como principal garantía normativa derivada de su rigidez (CONSTITUCION). Las garantías jurisdiccionales permiten la tutela judicial de los derechos de las cartas de derechos, lo que los hace plenos derechos subjetivos (TUTELA JUDICIAL Y GARANTIAS PROCESALES). El caso de Estados Unidos es ilustrativo por partida doble: primero, porque a lo largo del s. XX las garantías judiciales se han impuesto a las políticas; y segundo: en los años cincuenta y sesenta del s. XX el Tribunal Supremo y el resto de tribunales federales asumieron el protagonismo en la defensa de los derechos civiles, lo que atrajo hacia estos tribunales muchos litigios en materia de derechos. Sin embargo, a partir de los años setenta se invirtió la situación ante el cambio conservador en el Tribunal Supremo, lo que propició el aumento de demandas sobre derechos civiles ante los tribunales estatales. La situación es distinta allá donde el poder judicial es unitario (Austria, Bélgica, Italia o España). En estos casos, corresponde a la legislación orgánica y procesal nacional la determinación de los tribunales competentes y los concretos procesos para enjuiciar la lesión de los derechos contemplados en las cartas territoriales. Por ahora ni en Italia ni en España se ha legislado al respecto, en desarrollo de los estatutos aprobados en los últimos años.

    En estos últimos casos, o en otros con una tradición de soberanía parlamentaria (Canadá), se han potenciado otras instituciones de garantía de los derechos. En las provincias de Canadá se han creado comisiones de derechos humanos, con atribuciones de luchar contra la discriminación, entre las que destaca, por la relevancia de sus atribuciones, la de Québec. El DEFENSOR DEL PUEBLO es otra de estas instituciones, presente en Italia solo a nivel regional (Difensore civico) y en España tanto a nivel nacional como autonómico, con funciones de supervisión de la actividad de las administraciones en relación con los derechos. La existencia de defensores del pueblo en las comunidades autónomas no es óbice para que pueda intervenir el Defensor del Pueblo respecto a la garantía de los derechos fundamentales, como ha sostenido recientemente el Tribunal Constitucional (sentencia 31/2010). Otra cosa es que, respecto a los derechos estatutarios, los ombudsmen autonómicos puedan ostentar competencias exclusivas (así cabe interpretar que ocurre en el Estatuto catalán de 2006 para el Síndic de Greuges tras la sentencia citada). También en los federalismos iberoamericanos existen figuras equivalentes tanto en el plano federal como en el territorial (como ocurre en México con las Comisiones de derechos humanos o las defensorías del pueblo de las provincias argentinas). En el caso italiano y en el español hay que mencionar la existencia de Consejos de garantía estatutaria o Consejos consultivos, con funciones de velar por la adecuación –según los casos- de la legislación a los estatutos. En cualquier caso se trata de órganos con funciones consultivas que no socavan el monopolio del Tribunal Constitucional a la hora de controlar jurisdiccionalmente la constitucionalidad de las leyes, estatales o territoriales, y, en el caso español, los actos de aplicación de las mismas a través del recurso de AMPARO.

    En algunos países como Suiza o Estados Unidos existe una larga tradición a nivel subnacional de dejar la garantía de los derechos al pueblo, a través de instituciones de democracia directa como la iniciativa popular y el referéndum. De este modo, los ciudadanos pueden proponer y decidir sobre la legislación o la misma reforma constitucional. En Canadá y sus provincias, en cambio, son las instituciones representativas o parlamentos los que pueden aprobar leyes contrarias a ciertos derechos de la Carta de 1982 incluyendo en ellas una cláusula derogatoria de los mismos por 5 años (así lo dispone el art. 33 de la Constitución de Canadá de 1982), que Québec ha utilizado reiteradamente.

     

    VI.    HACIA UNA PROTECCIÓN MULTINIVEL DE LOS DERECHOS. El incremento del autogobierno de las entidades subestatales en algunos Estados compuestos, federales o no, se ha traducido en la potenciación de la escala de las constituciones subestatales como ámbito apropiado para el reconocimiento y garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. De este modo, se ha resquebrajado el binomio Estado nacional-Constitución nacional como sede exclusiva de los derechos fundamentales, introduciendo al interior del Estado un doble nivel de protección que obliga a plantear las relaciones entre uno y otro nivel constitucional en términos de complementariedad. Este fenómeno, conocido desde hace tiempo en los Estados federales clásicos, se ve acompañado de otro que actúa en paralelo, sobre todo desde la segunda postguerra: el creciente protagonismo de las organizaciones internacionales, de ámbito general o regional, en la protección de los derechos humanos. En particular, en Europa e Iberoamérica, donde el cuadro es más acabado por la previsión y funcionamiento de instituciones judiciales de tutela de los derechos. Estamos ante un claro supuesto de lo que se ha denominado “constitucionalismo multinivel” (Pernice, 2002: 511 ss.). No se trata solo de una superposición de niveles de reconocimiento y garantía de los derechos, sino que se produce una interrelación dinámica entre los mismos. Así, los derechos internacionalmente reconocidos actúan como mínimo común o “suelo” universal, iberoamericano (SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS) o europeo (CONSEJO DE EUROPA y UNION EUROPEA) que es utilizado como criterio hermenéutico por los tribunales internos de los Estados a la hora de interpretar los contenidos de los derechos fundamentales de las respectivas constituciones. A veces son las propias constituciones nacionales las que disponen cláusulas de este tipo (por ejemplo, art. 10.2 Constitución española). Aunque ello no ocurra siempre así: en Estados Unidos apenas tiene relevancia el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS para los órganos jurisdiccionales. Al mismo tiempo, las tradiciones constitucionales de los Estados en materia de derechos son tenidas en cuenta a la hora de regular los derechos a nivel internacional y de interpretarlos por parte de los órganos de aplicación de los mismos. Lo mismo sucede a escala infraestatal. Las normas territoriales reconocedoras de derechos (constituciones o estatutos) suelen incluir cláusulas de sometimiento y de interpretación conforme de los derechos en ellas contenidas a los DERECHOS FUNDAMENTALES y a los DERECHOS HUMANOS (por ejemplo el art. 37.4 Estatuto de Cataluña de 2006, imitado en las reformas sucesivas de otros estatutos de 2006-7; o algunas constituciones de entidades federativas de México como la de Jalisco).

     

    BIBLIOGRAFÍA. M.A. Aparicio (ed.), J.M. Castellà y E. Expósito (coords.), Derechos y principios rectores en los Estatutos de Autonomía, Atelier, 2008; C. Astudillo Reyes, Ensayos de justicia constitucional en cuatro ordenamientos de México, UNAM, México, 2004; W.J. Brennan, “State Constitutions and the protection of Human Rights”, Harvard Law Review, nº 90, 1977;J.U. Carmona Tinoco, “La incorporación de los derechos humanos en las constituciones locales mexicanas”, en La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México,  Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea, Secretaría de Relaciones Exteriores, México DF;  J.M. Castellà Andreu, “El reconocimiento y garantía de los derechos y libertades en los Estados compuestos. Una aproximación comparada”, en M.A. Aparicio (ed.) y J.M. Castellà y E. Expósito (coords.), Derechos y libertades en los Estados compuestos, Atelier, 2005; ÍD, “Hacia una protección ‘multinivel’ de los derechos en España. El reconocimiento de derechos en los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nº 120, 2007; E. Expósito, “La regulación de los derechos en los nuevos estatutos de autonomía”, Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, nº 5, 2007; V. Ferreres, P. Biglino y M. Carrillo, Derechos, deberes  y principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, CEPC, Madrid, 2006; J.C. Gavara de Cara (ed.), Los derechos como principios objetivos en los Estados compuestos, Bosch, Barcelona, 2010; L. Pegoraro, “La disciplina de los derechos en los ordenamientos policéntricos, con particular referencia al caso italiano”, en P.R. Torres Estrada y D.A. Barceló Rojas (eds.), La reforma del Estado. Experiencia mexicana y comparada en las entidades federativas, Porrúa, México, 2008; I. Pernice, “Multilivel constitutionalism in the European Union”, European Law Review, 2002; F. Williams, “Rights”, en G.A. Tarr & R.F. Williams (eds.), State Constitutionalism for the Twenty-first Century, State Universtiy of New York Press, Albany, 2006; J. Woehrling, “convergentes et divergentes entre féderalisme et protection des droits et libertés: l’exemple des États-Unis et du Canada”, Revue de droit de McGill, nº 46, 2000.

     

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