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Voces en Derechos Humanos

  • Término: DERECHOS CULTURALES


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    Autor: Jaime Marchán


    Fecha de publicación: 09/05/2011 - Última actualización: 09/05/2011 23:50:02


    I.          NOCIÓN DE «CULTURA». Antes de plantearse qué son los derechos culturales, es necesario preguntarse qué es la CULTURA, término que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) no define. Lejos de ser una falencia, esta ausencia de definición ha preservado la amplitud y naturaleza evolutiva del concepto. Tal vez por esa misma razón, el PIDESC utilizó en el Artículo 15, 1, a) la expresión ‘vida cultural’. Esta expresión denota claramente que la cultura es, por su propia naturaleza y complejidad temática, un concepto vivo, dinámico e incluyente, que comprende todas las expresiones de la existencia humana. Por lo demás, ‘vida’ y ‘cultura’ son conceptos totalizadores y evolutivos que rebasan toda clase de ‘museización’ cultural. En el plano antropológico se habla, más bien, de la cultura como una ‘forma de vida’ (way of life), concepto bastante parecido al término paideia que los griegos aplicaron a la expresión de la cultura helénica y a su visión de mundo frente a las fuerzas externas que afectaron la vida de los individuos y de la comunidad (Jaeger, 1957).

    Al formular la Observación General Nº 21 sobre el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, el Comité de Derechos Económicos y Culturales (CDESC) eludió la tentación de dar una definición propia de la ‘cultura’ y destacó, más bien, el contenido polifacético implícito en ella. Señaló que la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana y que la expresión ‘vida cultural’ hace referencia explícita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo, que tiene un pasado, un presente y un futuro, y que se aplica en diversos contextos geográficos e históricos. Según el CDESC, el “concepto de cultura no debe entenderse como una serie de expresiones aisladas o compartimientos estancos, sino como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad” (CDESC, Observación General No. 21).

    Ese concepto tiene en cuenta la individualidad y la alteridad de la cultura como creación y producto social. Siguiendo este enfoque polifacético, el CDESC considera que, a efectos de la aplicación del Artículo 15, 1, a), la cultura, “comprende, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje (LENGUA), la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural (MEDIO AMBIENTE) y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas. La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades” (CDESC, Observación General No. 21, 2009).

     

    II.       LOS DERECHOS CULTURALES.

    1.      Concepto. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, cabría afirmar que los derechos culturales son aquellos que, referidos a la cultura, se encuentran reconocidos en la Declaración Universal y en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular en los Artículos 13 y 15 del PIDESC. En otras palabras, los derechos culturales son los DERECHOS HUMANOS que se aplican a la cultura. Es posible que este enfoque sea un tanto limitado, pero tiene la ventaja, en cambio, de resaltar el contenido normativo de estos derechos, al referirse expresamente a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Lo jurídico no es la cultura, sino el derecho a ella. Con todo, sería erróneo traducir la cultura sólo a términos legales, pues ello restringiría algo que por definición debe ser amplio. En realidad, la cultura es más un concepto antropológico que legal. Por lo demás, no todas las responsabilidades del Estado se expresan en términos de derechos, pues la sociedad democrática exige que se atiendan también los intereses públicos, incluidos los de la esfera cultural, en sentido amplio.

    Si bien los Artículos 13 y 15 del PIDESC no califican a los derechos contenidos en dichas normas como ‘derechos culturales’, es evidente que ese carácter deriva directamente del título del referido instrumento: ‘Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales’ (énfasis añadido).

    2.       Los derechos culturales reconocidos en el PIDESC. Se encuentran enunciados en el Artículo 13 y en el Artículo 15, y consisten en cinco normas substantivas:

    A.       El derecho de toda persona a la educación (Artículo 13);

    B.       El derecho de toda persona a participar en la vida cultural (Artículo 15, 1, a);

    C.       El derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones (Artículo 15, 1, b);

    D.       El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (Artículo 15, 1, c); y

    E.        La indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

    3.      Los derechos culturales como derechos humanos. La inclusión de los derechos culturales en el PIDESC significa también reconocerlos como ‘derechos  humanos’. Concebidos de esa manera, los derechos culturales nos llevan a la esencia y raíz de la DIGNIDAD humana. Su plena observancia conlleva, por tanto, el mismo grado de exigibilidad que los demás derechos humanos consagrados en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos. Cabe señalar, a este respecto, que el del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PF-PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2008, establece tres procedimientos internacionales de protección en favor de las víctimas de violaciones de estos derechos: a) un procedimiento de comunicaciones individuales, b) un procedimiento de comunicaciones interestatales, y c) un procedimiento de investigación de violaciones graves o sistemáticas de los derechos económicos, sociales y culturales (Asamblea General, Res. A/RES/63/117, 10 diciembre 2009).

     

    III.    PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL. Los derechos culturales comprenden el derecho humano fundamental a participar en la vida cultural. El término ‘participar’ conlleva un elemento ontológico —ser parte de— y un elemento activo —tomar parte en—. Presupone también un contexto social, una alteridad. Tomando ello en cuenta, el derecho a participar en la vida cultural comprende, al menos, tres elementos distintos e íntimamente relacionados: a) tomar parte en la vida cultural, b) acceder a la vida cultural, y c) contribuir a la vida cultural.

    1.      Acceso a la cultura. El derecho a participar en la vida cultural carecería de todo sentido si no contemplara, al propio tiempo, el derecho de ‘acceso’ a la CULTURA. Este ‘acceso’ significa, a su vez, oportunidades concretas, disponibles y garantizadas para todos —individuos y comunidades—, inclusive en las zonas rurales y urbanas desfavorecidas. El derecho a participar en la vida cultural comprende, además, el derecho de toda persona a  manifestar su propia cultura y a contribuir libremente a modelarla. Este derecho refuerza el sentido de LIBERTAD, de identidad y de pertenencia a una cultura determinada, concepto reñido con la noción de una ‘cultura oficial’. Todos los derechos económicos, sociales y culturales contribuyen a hacer efectivo el derecho de participación, en particular el derecho a la EDUCACION, como ‘derecho habilitador’ y vehículo primordial para que las personas y comunidades participen plenamente en la vida cultural de la sociedad. Ahora bien, que el acceso se garantice para todos, es decir, que sea ‘popular’, no significa que se abogue por una masificación de la cultura en términos consumistas, sino que debe garantizarse también un elemento mínimo de calidad. La idea de los ‘derechos culturales’ está más cerca del concepto de desarrollo que de la noción del comercio y consumo masivo de bienes y productos culturales.

    2.      La accesibilidad. Consiste en poner a disposición de todos oportunidades efectivas y concretas para que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una CULTURA que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación. Comprende, pues, tanto la accesibilidad física, como la accesibilidad económica; esta última, a mi juicio, incluye la gratuidad para las personas que carecen de recursos para acceder, al menos, al disfrute de los contenidos mínimos de este derecho. De lo anterior se deduce que la accesibilidad es un concepto adjetivo, que establece los elementos básicos, en tanto que el acceso es la condición substantiva que garantiza el goce del derecho per se.

     

    IV.    LO INDIVIDUAL Y LO COLECTIVO. En su Observación General Nº 21, el CDESC señaló que la expresión ‘toda persona’ mencionada en el artículo 15 del PIDESC se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo y que, por tanto, este derecho puede ejercerse: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad o grupo como tal. Es apenas obvio que el CDESC haya reconocido que existen derechos culturales que son colectivos por naturaleza, por cuanto sólo pueden existir si son practicados por una comunidad. Por lo tanto, no es lo mismo la dimensión colectiva de un derecho que un derecho colectivo, como es el caso de los derechos de los pueblos indígenas, reconocidos como DERECHOS COLECTIVOS en muchas Constituciones estatales y  en la  Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Al referirse a los derechos de los pueblos indígenas a participar en la vida cultural, el CDESC señaló en su Observación General Nº 21 que los Estados Partes deben adoptar medidas para garantizar que el ejercicio de este derecho “tenga debidamente en cuenta los valores de la vida cultural que pueden ser de carácter sólidamente comunitario o que solo pueden ser expresados y ejercidos como comunidad por los pueblos INDIGENAS” (CDESC, Observación General No. 21, 2009).

    El hecho de que los derechos culturales sean individuales o colectivos se contempla también en relación con las MINORIAS. Así, a juicio del Comité, el derecho de toda persona a participar en la vida cultural incluye también el derecho de las minorías y de quienes pertenecen a ellas a participar en la vida cultural de la sociedad y a preservar, promover y desarrollar su propia cultura. Este derecho conlleva, a su vez, la obligación de los Estados Partes de reconocer, respetar y proteger la cultura de las minorías como un elemento esencial constitutivo de su propia identidad, pues es evidente que los individuos o comunidades participan en la vida cultural como ‘sujetos culturales’, es decir, con su propia identidad.

    En concordancia con ello, la elección de una persona de ejercer parte o la totalidad de sus derechos culturales individualmente, en asociación con otros o como miembro de una comunidad determinada es una elección cultural y, por tanto, debe ser reconocida como tal, respetarse y protegerse en pie de igualdad.

    Debo señalar que el reconocimiento de que existen derechos culturales  colectivos, por un lado, y, por otro, de que no sólo las personas pertenecientes a las minorías sino también las minorías como tales tienen derechos culturales, recoge esencialmente una visión iberoamericana y representa, por tanto, un avance sustantivo en el desarrollo progresivo del DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

     

    V.       DERECHOS CULTURALES Y POBREZA. Entre las personas y comunidades que requieren atención especial (mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad y pueblos indígenas), el CDESC introduce por primera vez, en su Observación General No. 21, una nueva categoría: las personas que viven en la POBREZA. Esta innovación —impulsada principalmente por expertos latinoamericanos— se justifica plenamente, pues si bien toda persona o grupo de personas tienen una riqueza cultural intrínseca a su condición humana, la pobreza limita gravemente su capacidad de participar en todos los ámbitos de la cultura, y de acceder y de contribuir a ella en pie de igualdad. El CDESC considera que el derecho de toda persona a participar en la vida cultural puede potenciar significativamente a quienes viven en la pobreza. El CDESC califica a la cultura como un ‘producto social’, por lo que debe estar al alcance de todos en condiciones de igualdad, no-discriminación y participación. Como bien ha señalado la UNESCO: “Para los pobres alrededor del mundo, el derecho a la cultura debe empezar por librarlos de  la pobreza, enfermedad y analfabetismo” (UNESCO: Seminario, 1976).

     

    VI.     DIVERSIDAD CULTURAL. En su Observación General Nº 21,  el CDESC abordó también el tema de la diversidad cultural y señaló que su protección es un ‘imperativo ético’ inseparable del respecto de la dignidad humana. Esa protección requiere la realización plena de las libertades fundamentales y de los derechos humanos. La diversidad cobra especial importancia en la GLOBALIZACION. Este fenómeno ha puesto de relieve el carácter distintivo de cada cultura y, al propio, tiempo la coexistencia de todas ella en un contexto pluralista (MULTICULTURALISMO). Ahora bien, al ocuparse de la mundialización y sus consecuencias en el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, el CDESC no soslayó el hecho de que la globalización podía tener efectos negativos, por lo que en su Declaración de 1998 sobre este tema, instó a los Estados Partes a tomar medidas apropiadas para evitar estas consecuencias negativas, incluido en el ámbito de la cultura, en particular para individuos y comunidades que se encuentran en situación vulnerabilidad, marginalidad y pobreza. Al reafirmar esta posición, el CDESC,  en su Observación General Nº 21, llamó también la atención de los Estados al hecho de que las actividades, los bienes y los servicios culturales transmiten identidad, valores y sentido, por lo que no deben ser considerados únicamente de valor comercial ni sacados de contexto con fines de mercado o de explotación (Konate, 1993).

    El entendimiento y la experiencia de derechos humanos es un elemento importante en la preparación de todos para la vida en una sociedad democrática y pluralista. Es parte de la educación social y política e involucra el entendimiento intercultural e internacional. Tal preparación, que conlleva una apertura de espíritu, nos ayuda a entender mejor los cambios nacionales y globales que conducen a la conformación de sociedades más diversas y plurales. Estos fenómenos son a tal punto dominantes en la sociología moderna, que se han propuesto nuevos modelos de ciudadanía, “con un enfoque en la ciudadanía global antes que nacional y que se dirija a la diversidad cultural y a los cambios que se están produciendo a nivel mundial” (Harris, CIFEDHOP, No. 10, 18). Las diferencias y especificidades culturales que la globalización ha puesto en evidencia hoy en día representan un verdadero desafío para las sociedades contemporáneas. Pero, al propio tiempo, la mirada que tenemos sobre culturas diferentes a la nuestra debe transformarse en un instrumento privilegiado para el aprendizaje de vivir juntos y, por lo tanto, del diálogo entre culturas.

    Las culturas no poseen fronteras determinadas, y más aún en la sociedad actual, en que la migración, la integración, la cooperación y la mundialización ponen en contacto más estrecho que nunca a diferentes razas, culturas y etnias. Los fenómenos de la globalización no han reducido la importancia de las culturas; por el contrario, han puesto de manifiesto la riqueza particular de cada una de ellas, y así hemos aprendido que todas las culturas tienen un determinado valor agregado que las hace únicas, singulares, pero al mismo tiempo universales y colectivas. Así pues “no hay, no puede haber, una civilización mundial en el sentido absoluto... ya que la civilización implica la coexistencia de culturas que ofrecen entre ellas el máximo de diversidad y que consiste incluso en esta coexistencia. La civilización mundial no podría ser otra cosa sino la coalición a escala planetaria, de culturas que preservan cada una su originalidad” (Lévi-Strauss, en Michel, 2001).

    La diversidad cultural planea la necesidad de aceptar de una vez por todas la idea del pluralismo cultural, entendido como un reconocimiento de la existencia válida de diversas experiencias humanas, de admitir que la cultura es un principio generador y regeneradora de la complejidad de las sociedades humanas. Comprender lo humano es comprender la unidad en la diversidad, así como la diversidad en la unidad. Nuestro principal desafío es concebir la unidad de lo múltiple, la multiplicidad de la unidad. “Todo desarrollo verdaderamente humano, significa desarrollo conjunto de las autonomías individuales, de las participaciones comunes. (Morin, CIFEDHOP, No. 10).

    La Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, adoptada por unanimidad por la Conferencia General en su 31 reunión, el 2 de noviembre de 2001, en su Artículo 2 dice: «En nuestras sociedades cada vez más diversificadas, resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas. Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad y la paz. Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el pluralismo cultural (...)».

    En conclusión, los Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de crear un entorno favorecedor de la diversidad cultural y el disfrute de los derechos culturales, en el que todas las personas, incluidas las minorías nacionales, étnicas, religiosas, lingüísticas o de otra clase, así como los pueblos indígenas, puedan expresarse y crear y divulgar sus obras en la lengua de su elección y, especialmente, en la LENGUA materna; recibir una educación y formación de calidad que respete plenamente su identidad cultural; y disfrutar del derecho a participar en la vida cultural de su elección y desarrollar su propias prácticas culturales, dentro del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    VII.     LÍMITES A LOS DERECHOS CULTURALES. De acuerdo con el PIDESC y con  la doctrina del CDESC, el goce de los derechos culturales está estrechamente vinculado al disfrute de otros derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, existe la obligación, en primer lugar, de respetar los principios de UNIVERSALIDAD, indivisibilidad e interdependencia de los derechos. En segundo lugar, si bien es preciso tener en cuenta las particularidades nacionales y regionales y los diversos entornos históricos, culturales y religiosos, los Estados, cualesquiera que sean sus sistemas políticos, económicos o culturales, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales (Declaración y Programa de Acción de Viena, párr. 5). Por lo tanto, nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance (Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, art. 4). Es preciso tener en cuenta, pues, que a pesar de las particularidades nacionales y regionales y los diversos entornos históricos, culturales y religiosos, los Estados, cualesquiera que sean sus sistemas políticos, económicos o culturales, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por lo tanto, nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional ni para limitar su alcance. El reconocimiento de las especificidades culturales diferentes no puede ser justificación para el relativismo cultural que socava el sistema de valores comunes en el contexto de los derechos humanos, la base misma de la comunidad internacional y de la familia humana. En tercer lugar, en algunas circunstancias puede ser necesario imponer limitaciones al derecho de toda persona a participar en la vida cultural, especialmente en el caso de prácticas negativas, incluso las atribuidas a la costumbre y la tradición, que atentan contra otros derechos humanos. A lo largo de sus años de trabajo, el CDESC registró que el concepto de «prácticas culturales» era a menudo utilizado por ciertos Estados Partes para justificar la vigencia de determinados estereotipos, costumbres o tradiciones reñidos con los derechos humanos, como por ejemplo, la ablación genital femenina o la discriminación contra gemelos o albinos, acusados de brujería, en ciertas comunidades. El CDESC considera que la cultura refleja y configura los valores de bienestar (‘well-being’) y de la vida social de individuos y comunidades. Con base en el este criterio, el CDESC ha resuelto utilizar en adelante  la expresión ‘practica cultural’ sólo en aquellos en que ésta refleja valores culturales.

     Toda limitación debe perseguir un fin legítimo, ser compatible con la naturaleza de ese derecho y ser estrictamente necesaria para la promoción del bienestar general de una sociedad democrática, de conformidad con el artículo 4 del PIDESC. En consecuencia, las limitaciones deben ser proporcionadas, lo que significa que se debe adoptar la medida menos restrictiva cuando haya varios tipos de limitaciones que puedan imponerse. El CDESC ha insistido en la necesidad de tener en cuenta las normas internacionales de derechos humanos que existen con respecto a las limitaciones que pueden o no imponerse legítimamente respecto de los derechos inseparablemente vinculados con el derecho de participar en la vida cultural, como el derecho a la intimidad, a la LIBERTAD DE CONCIENCIA, IDEOLOGICA Y RELIGIOSA, a la LIBERTAD DE EXPRESION, a la reunión pacífica y a la libertad de asociación (CDESC, Observación General No. 21).

     

    BIBLIOGRAFÍA. Declaración y Programa de Acción de Viena (1992), párr. 5; Declaración Universal  de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, adoptada por  la Conferencia General el 2 de noviembre de 2001, art. 4; Harris, Ray, “Rights, Responsabilities and Racism”,Centro internacional de formación para la enseñanza de los derechos humanos y la paz, CIFEDHOP, No. 10, 18; Jaeger, Werner, Paideia, Fondo de Cultura Económica, México D.F, 1957; Konate, Samba Cor, “Le Comité des droits économiques, sociaux et culturels: une conception lacunaire et mercantile de la culture”, in Patrice Meyer-Bisch, Les droits culturels, une catégorie sous-développée desd droits de l’ homme, Actes du VIII Coloque interdisciplinarie sur les droits de l´homme, Université de Friburg, 1993, Éditions Universitaires Fribourg Suisse;Lévi-Strauss, Claude,  Race et Historie, Race et Culture, en Albin Michel/UNESCO, Paris, 2001; Morin, Edgar, Les Septs savoirs nécessaires à l’ Education du Futur. Citado por Rodrigo Montaluiza, “Del diálogo de culturas y de la ética mundial” Centro  internacional de formación para la enseñanza de los derechos humanos y la paz, CIFEDHOP, No. 10. 70-71; Observación General No. 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ECOSOC, E/c.12/GC/21, 21 diciembre 2009); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966);  yProtocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PF-PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Res. A/RES/63/117, 10 diciembre 2009, de 10 de diciembre de 2008.

     

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