I. DEFINICIONES.
1. Derecho. El Derecho Internacional Humanitario (DIH), como todo Derecho, está configurado por un conjunto de normas jurídicas, en este caso fundamentalmente tratados internacionales y costumbre internacional, que regulan de forma minuciosa un conjunto de derechos, DEBERES y formas de actuar en situaciones de conflicto armado. En particular:
A. Los derechos y deberes de los combatientes así como los medios y métodos de combate.
B. La protección de las personas víctimas del conflicto (población civil, prisioneros, heridos enfermos, náufragos) y determinados bienes (bienes indispensables para la supervivencia de la población y bienes culturales).
El DIH asume la protección parcial de los DERECHOS HUMANOS en situaciones extremas, de conflicto armado, mediante las leyes y usos de la guerra. Los Principios del DIH son aplicables en toda circunstancia en situación de conflicto armado, y no son derogables ni transgredibles en ningún supuesto.
De todas las instituciones y organizaciones vinculadas al DIH, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) es sin duda la más veterana y la que tiene una visión más completa y compleja del DIH. Literalmente lo define así, (“normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario especialmente destinadas a solucionar los problemas de índole humanitaria que se derivan directamente de los conflictos armados, internacionales o no, y limitan, por razones humanitarias el derecho de las partes en conflicto a utilizar los métodos y medios de hacer la guerra de su elección o proteger a las personas y los bienes afectados o que pueden verse afectados por el conflicto” CICR: respuestas a sus preguntas, Natalie Floras y Bernard Oberson).
2. Derecho Internacional Público. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es una rama del Derecho Internacional Público. Está configurado por tratados internacionales y normas consuetudinarias, le informan los Principios Generales del Derecho y sus propios principios. El núcleo central del DIH lo configuran los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos (I y II) de 1977 y (III) de 2005, Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.
Los estados que sean parte en los tratados internacionales del DIH han de transformar en derecho interno los compromisos que han adquirido como estados parte y adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en estos tratados.
3. Humanitario. Esta rama del derecho no ha tenido una acepción única, ni la tiene en la actualidad. La acepción más común en la actualidad es la de Derecho Internacional Humanitario, DIH en sus siglas en castellano. Otras acepciones frecuentes son: Leyes y Costumbres de la Guerra, Derecho de la Guerra, Derecho Humanitario Bélico, Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA). Tras la acepción DIH, es DICA la más utilizada actualmente. Finalmente, existen acepciones de carácter parcial, que son más una forma de clasificación interna del propio Derecho Internacional Humanitario, y que se denominan: Derecho de la Haya, Derecho de Ginebra, Derecho de Nueva York. Estas nominaciones parciales guardan relación con la evolución histórica del DIH y con algunas de sus temáticas específicas.
II. PERSPECTIVA HISTORICA.
1. Antecedentes. Con anterioridad a este primer código del siglo XIX se conocen textos diversos que sin duda han sido antecedentes y que muestran que en todas las culturas se han desarrollado usos y costumbres en la guerra que poco a poco han ido perfilando lo que a partir de 1864 consideramos Derecho Internacional Humanitario.
En el siglo IV a. C, en China, Sun Tzu desarrolló una tesis sobre la responsabilidad de los mandos por posibles infracciones de los usos y costumbres de la guerra en el tratado conocido como “El arte de la guerra”. En sentido parecido se pronunciaron los griegos, los persas, los mayas, los incas y las normas de caballería en el medievo.
En 1621 el rey de Suecia, Gustavo Adolfo, ordenó publicar sus “Artículos de las leyes militares”, según el cual se establecían castigos para los oficiales que ordenasen cometer actos ilegales.
Finalmente, durante la guerra civil (Guerra de Secesión) en USA, el presidente Lincoln dictó una orden para sus tropas que se conoce como el Código Lieber, por el nombre de su redactor, en 1863. Este documento influyó en la redacción del Primer Convenio de Ginebra de 1864.
2. Evolución histórica. Nace el Derecho Internacional Humanitario codificado con el Primer Convenio de Ginebra, firmado en 1864. Las conferencias internacionales por la paz de 1866 y 1907 codificaron las leyes y costumbres de la guerra en catorce convenios internacionales, denominados los Convenios de la Haya. Tras la Primera Guerra Mundial se incorpora el III Convenio de Ginebra de 1929, que protege a los prisioneros de guerra. No es hasta los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial cuando se firman los Convenios I,II,III y IV de Ginebra de 1949, verdadera piedra angular del DIH codificado, plenamente en vigor, que será complementado en 1977 por los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo III de 2005.
En algo más de un siglo, de 1864 a 1977, el DIH pasa de proteger en exclusiva a los combatientes heridos y enfermos de las FUERZAS ARMADAS y a quienes les atienden en los conflictos armados internacionales a proteger también a náufragos, prisioneros de guerra, población civil y bienes culturales, en situación de conflicto armado internacional pero también en situación de conflicto armado no internacional.
III. TRATADOS. El Derecho Internacional Humanitario, en conjunto, tiene su principal cuerpo jurídico en loscuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los tres Protocolos (I y II) Adicionales de 1977, y (III) de 2005. Junto a los tratados anteriores, es numerosa la relación de textos, tratados o no, relativos al DIH, que brevemente se expone a continuación:
· Convención de 1980 sobre ciertas armas convencionales y sus cinco protocolos (I, II, III, IV, V).
· Convención de Ottawa de 1997 sobre prohibición de minas antipersonal.
· Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998.
· Protocolo Facultativo de 2000 relativo a la participación de niños en conflictos armados.
Las dos Conferencias Internacionales de 1899 y 1907 constituyeron el intento más importante de codificación del Derecho de la Guerra, hasta entonces configurado principalmente por normas internas de los estados o usos y costumbres de carácter consuetudinario. Todavía en la actualidad, las leyes y costumbres de la guerra codificados en estas dos conferencias tienen una gran vigencia en materia de conducción de las hostilidades. En concreto, fueron catorce los convenios elaborados:
· Convenio I. Arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
· Convenio II. Limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas.
· Convenio III. Ruptura de hostilidades.
· Convenio V. Derechos y deberes de las potencias y personas neutrales en caso de guerra terrestre.
· Convenio VI. Régimen de los buques mercantes al empezar las hostilidades.
· Convenio VII. Transformación de buques mercantes en buques de guerra.
· Convenio VIII. Colocación de minas submarinas automáticas de contacto.
· Convenio IX. Bombardeo de fuerzas navales en tiempo de guerra.
· Convenio X. Ampliación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra (este convenio se inspira en el Convenio de Ginebra de 1906, más amplio que el de 1864).
· Convenio XI. Restricciones al ejercicio del derecho de captura en la guerra marítima.
· Convenio XII. Establecimiento de un Tribunal Internacional de Presas.
· Convenio XIII. Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima.
· Convenio XIV. Declaración acerca de la prohibición de arrojar proyectiles y explosivos desde globos.
Junto a las leyes y costumbres de la guerra codificadas en los catorce convenios anteriores y los cuatro convenios de 1949 con sus tres protocolos adicionales, conviene reseñar algunos otros de carácter general o específico, tales como:
· Declaración de San Petersburgo de 1868, proyectiles explosivos y de pequeño peso.
· Declaración II (proyectiles que difunden gases asfixiantes) y III (proyectiles expansivos) de la Haya de 1899.
· Protocolo de Ginebra de 1925 (gases asfixiantes, tóxicos y similares y medios bacteriológicos).
· Convención de 1972 (armas biológicas y toxínicas).
· Convención de 1976 (técnicas de modificación ambiental).
· Convención de las Naciones Unidas sobre armas convencionales excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (1980) y sus cinco protocolos (I, II, III, IV, V).
· Convenio de París de 1993, sobre armas químicas.
· Tratado de Ottawa, sobre minas terrestres antipersonas (1997).
· Declaración de París de 1856 (guerra marítima).
· Tratado de Londres (1930) y Protocolo de Londres (1936) Guerra submarina.
· Reglas de la Guerra Aérea, la Haya, 1922-1923.
· Convenio de la Haya de 1954 (bienes culturales).
· Protocolo I de la Haya de 1954 (bienes culturales).
· Reglamento de la Haya de 1954 (bienes culturales).
· Protocolo II de la Haya de 1999 (bienes culturales).
IV. NORMAS CONSUETUDINARIAS. El Derecho Internacional Humanitario convencional ha tenido un desarrollo considerable desde 1864. Su cuerpo jurídico convencional principal está formado por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos Adicionales de 1977. Otros tratados de gran relevancia son la Convención de 1980 sobre ciertas armas convencionales y sus cinco protocolos, la Convención de Ottawa de 1997 sobre la prohibición de minas antipersonal, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, el Protocolo de 1999 de la Convención de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y el Protocolo facultativo de 2000, relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Los Convenios de Ginebra de 1949 han alcanzado una adhesión total entre los estados, pero no sucede lo mismo con los Protocolos Adicionales de 1977, que por tanto, en puridad, obligan solo a los estados que son parte en los mismos.
Por otra parte, el Derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional no llega a satisfacer plenamente las necesidades de protección derivadas de esos conflictos; los DESPLAZADOS, por ejemplo, gozan de la protección general de la población civil en todo conflicto armado, pero no alcanzan el grado de protección internacional que tienen los refugiados (ASILO Y REFUGIO).
Por último, el derecho internacional consuetudinario ayuda a interpretar correctamente el derecho convencional, y esto es particularmente importante en el derecho internacional humanitario convencional. Un principio general del derecho, claramente establecido, es que todo tratado debe interpretarse de buena fe y tomando debidamente en consideración todas las fuentes pertinentes del derecho internacional, y por tanto el derecho consuetudinario también.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, se encargó al CICR (Comité Internacional de la Cruz Roja) “...preparar con la ayuda de expertos en DIH representantes de diversas regiones geográficas y de diferentes sistemas jurídicos, y con la asesoría de expertos gubernamentales y de organizaciones internacionales, un informe relativo a las normas consuetudinarias de DIH aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, y a divulgarlo a los Estados y órganos internacionales competentes...”. Este encargo formulado por la XXVI Conferencia Internacional (donde están representados los estados parte en los Convenios) de la Cruz Roja y Media Luna Roja en Ginebra en 1995, fue realizado por el CICR, culminando con la publicación de dos volúmenes: el número I recoge 161 normas consuetudinarias y el número II hace lo propio con casos prácticos relativos a dichas normas. En versión original (Customary Internacional Humanitarian Law, Cambridge University Press 2005. Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck. ).
Pueden consultarse otros documentos normativos de interés en ICRC.
V. TRIBUNALES. Las conductas constitutivas de violaciones graves al DIH no han sido objeto de sanción penal internacional hasta la constitución de los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio en 1945 y 1946, respectivamente. En estos tribunales, constituidos por las potencias vencedoras en la Segunda Guerra Mundial, se condenaron individuos por los delitos de genocidio, crimen de guerra, agresión y lesa humanidad, no todos reconocidos como tales en los tratados de DIH vigentes en ese momento. No fue hasta 1993-4 cuando se constituyeron dos tribunales penales internacionales para sancionar las violaciones graves al DIH cometidas en los contextos de sendos conflictos armados desencadenados en la entonces Yugoslavia y Ruanda.
1. El Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia. Se crea a partir de la Resolución 827 (1993) de 25 de mayo de 1993, por la que el Consejo de Seguridad, en base al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, “decide establecer un Tribunal Internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que el Consejo de Seguridad determinará una vez establecida la paz, y, con ese fin, aprobar el Estatuto del Tribunal Internacional”. El Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia está facultado para enjuiciar violaciones de los Convenios de Ginebra de 1949, de las leyes y costumbres de la guerra, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad.
2. Tribunal Internacional para Ruanda. El Tribunal Internacional para Ruanda se crea mediante la Resolución 955 (1994) de 8 de noviembre de 1994, en la que el Consejo, tras determinar que la situación en Ruanda es de “genocidio y otras violaciones sistemáticas, generalizadas y manifiestas del derecho internacional humanitario....” decide, “...actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, establecer un Tribunal Internacional con el propósito exclusivo de enjuiciar a los responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y, con este fin, aprobar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda que figura en el anexo de la presente resolución.”
3. Corte Penal Internacional. Tras los intentos anteriores, finalmente, la Comunidad Internacional se dota de un tribunal penal internacional permanente, independiente y complementario de las jurisdicciones nacionales. Este tribunal ve la luz mediante el Tratado de Roma de 1998, cuya entrada en vigor se produce en julio de 2002, y que establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional, atribuyendo competencias a este tribunal sobre crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra. El crimen de agresión, contemplado en el Estatuto, no está definido, posponiéndose su definición para un momento posterior. La puesta en marcha del Tribunal Penal Internacional, vinculado a las NACIONES UNIDAS, supone un gran paso adelante para promover la Justicia Penal Internacional y combatir la IMPUNIDAD en estos delitos. De hecho, esta Corte asume con carácter permanente y universal la posibilidad de enjuiciar a personas tanto por violaciones graves del DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, caso de los crímenes de lesa humanidad, como por violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, caso de los crímenes de guerra.
VI. RETOS DEL DIH. La extraordinaria evolución del DIH se ha producido, sin embargo, con notable retraso en relación con la evolución de los conflictos armados, la mayoría de los cuales son recientemente de carácter “asimétrico”, donde uno de los contendientes tiene una superioridad militar abrumadora sobre otro u otros.
La evolución de la estrategia, táctica, armamento, formas y métodos de combate ha ido siempre por delante de la evolución de la norma jurídica. Los Convenios de Ginebra de 1929 fueron una respuesta a los hechos de la Primera Guerra Mundial; los de 1949 fueron la respuesta a los de la Segunda. Los Protocolos Adicionales de 1977 procuraron completar las normas a la vista de las guerras de liberación nacional y las luchas antigubernamentales en numerosos lugares. Por fortuna, la recopilación de las 161 normas de Derecho Humanitario Consuetudinario supone un salto adelante importante, que pone barreras a las tendencias desarrolladas en los últimos años de “revisar” el DIH a la baja.
1. El reto de su eficacia es el reto general del DIH. En los estados consolidados, hacer cumplir el derecho interno tiene sus dificultades, a pesar de que el estado tiene instrumentos para hacerlo, como son los tribunales, el sistema penitenciario y las fuerzas de orden público. La Comunidad Internacional no tiene ninguno de estos elementos suficientemente desarrollados, si bien los tribunales internacionales ad hoc y la Corte Penal Internacional desde 1998, han supuesto avances importantes en este sentido. Ciertamente es la voluntad política el resorte principal para dar eficacia al DIH. Es la obligación que tienen los Estados de cumplir y hacer cumplir las normas el principal recurso para hacer cumplir las normas del DIH. Tiene en este aspecto capital importancia la voluntad directa de los combatientes, de las fuerzas armadas regulares y de los grupos armados irregulares de respetar y hacer cumplir las normas.
2. El desarrollo del DIH en materia de guerra aérea y naval. Constituye otro reto importante. El desarrollo de la tecnología militar en materia aeronaval ha adquirido tal dimensión que los estados y los ejércitos que posean la más avanzada tienen una superioridad militar ineludible. En cuanto a bajas humanas se refiere, la impunidad de los mejor dotados tecnológicamente contrasta de forma abrumadora con la vulnerabilidad de sus oponentes poco dotados. Este desequilibrio favorece la tendencia a recurrir a acciones armadas desesperadas y actos de terrorismo por parte de los peor dotados. Solo de forma indirecta, el DIH establece limitaciones al uso de ciertas armas y métodos de combate utilizados desde buques, aeronaves, satélites e instalaciones de misiles.
3. La prohibición del arma nuclear. Este es sin duda otro de los retos que enfrenta el DIH. El arma nuclear es la más destructiva, la que produce más efectos indiscriminados sobre personas y bienes civiles. Sin embargo, no está prohibida ni su tenencia ni su uso. Circunscribir la legitimidad de su uso a los casos de legítima defensa, como ha hecho el Tribunal Internacional de Justicia (dictamen consultivo 8 julio 1996), siendo muy interesante, no deja de poner de manifiesto la oposición de parte de la Comunidad Internacional a su prohibición. La proliferación nuclear de los últimos veinticinco años hace más problemática la posibilidad de su prohibición.
4. La privatización y desestructuración de los agentes armados. Es otro de losretos actuales. La utilización de empresas privadas en tareas relacionadas con el esfuerzo o con la acción militar directa (en Iraq, a finales de 2008, eran más las personas armadas de índole privada que los soldados estadounidenses) plantea nuevos problemas a la hora de la aplicación del DIH. Requiere analizar caso por caso y dilucidar si quienes forman parte de esas empresas pueden o no ser considerados combatientes legítimos y pueden o no ser considerados objetivos militares.
Asimismo, dada la sofisticación alcanzada por determinado tipo de armas, son numerosos los técnicos no militares que tienen un papel determinante en su manejo y mantenimiento, estando integrados en el dispositivo militar de planificación y mando. Distinguir si estas personas pueden considerarse o no objetivos de carácter militar y, por tanto, pueden ser legítimamente atacadas requiere asimismo analizar caso por caso, pero sin duda es un reto para la aplicación del DIH.
La proliferación de agentes que usan la violencia armada, en muchos casos vinculados o formando redes de delincuencia transnacional, plantea nuevos retos al DIH y, en este caso, también al Derecho Penal Internacional general. Organizaciones nacidas en la pura delincuencia han adquirido un grado de organización y capacidad armada que plantea serios retos a muchos estados y a la comunidad internacional en su conjunto. En ocasiones protagonizan enfrentamientos armados con otras organizaciones o con el propio estado y, en ocasiones, establecen relaciones con grupos armados irregulares o con organizaciones que practican el terrorismo o son cauce para acciones de terrorismo de estado. Como en el caso de las compañías privadas que hemos visto en párrafos precedentes, es necesario analizar caso por caso a la luz del DIH
La diversificación operada en el fenómeno bélico, en lo que se refiere al armamento, los métodos de combate y la proliferación de agentes armados, ha ido acompañada de una diversificación e internacionalización de los actos de terrorismo y de organizaciones que practican el terrorismo como método sistemático de actuación. Asimismo, en algunos escenarios el terrorismo de estado se ha convertido en acción sistemática, complicando aún más el panorama de la aplicabilidad y eficacia del DIH.
Sin embargo, pese a toda la complejidad que podemos contemplar, los preceptos del DIH son claros en lo esencial y especialmente claros en lo que se refiere a la protección de las víctimas. No se trata tanto de modificar y acomodar las normas, aunque sin duda es necesario hacerlo, especialmente en lo que se refiere a la guerra aérea y naval. Se trata de fortalecer la voluntad política para cumplirlas y hacerlas cumplir. Este es el reto más difícil, que evidentemente no es un reto jurídico sino político, pero trascendental para el asunto que nos ocupa.
En cualquier caso, tras la recopilación de las 161 normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, no es excusable el intento de “relajar” la normativa vigente en materia de DIH que desde algunos medios se propone, como no es excusable el desprecio sistemático del DIH que desde algunos estados y organizaciones se practica.
VII. PERSPECTIVA IBEROAMERICANA.
1. La Organización de Estados Americanos. Tanto la organización como, en su momento, el Consejo de Europa y la propia Organización de las Naciones Unidas, en un primer momento prestaron más atención al DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS que al Derecho Internacional Humanitario. Esa práctica se fue modificando paulatinamente, y la Asamblea General de la OEA ha dictado resoluciones desde 1994 relativas a promoción y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el uso de armas y minas y la promoción de la Corte Penal Internacional. Tanto la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han hecho referencia y dictado resoluciones relativas al Derecho Internacional Humanitario.
2. Los estados americanos. Los estados americanos han prestado mayor o menor atención al Derecho Internacional Humanitario en función de factores diversos; en algunos casos, como el de Colombia, en relación directa con la situación de conflicto armado, prolongado, que ha sufrido durante décadas. La mayoría de ellos han configurado sus “comisiones nacionales” para velar por el cumplimiento y desarrollo del DIH en su jurisdicción. En fecha de enero de 2010 habían configurado sus comisiones nacionales Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Uruguay. Las comisiones nacionales son de estructura interministerial y suelen estar representados en ellas los ministerios de Defensa, Interior y Justicia, además de otras instituciones y entidades, con el fin de articular las medidas estatales para un mejor cumplimiento del DIH.
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