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Voces en Derechos Humanos

  • Término: DESARROLLO


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    Autor: Guillermo García


    Fecha de publicación: 05/08/2011 - Última actualización: 05/08/2011 12:46:05


    I.          INTRODUCCIÓN. El derecho al desarrollo es un derecho que abarca el conjunto de los DERECHOS HUMANOS y pone de manifiesto la UNIVERSALIDAD, interdependencia e indivisibilidad de dichos derechos. Se trata del desarrollo humano y ecológicamente sostenible, es decir, no cualquier tipo de “desarrollo”, y en particular debe desmarcarse de aquellos que se refieren al desarrollo de la productividad, de la competitividad o del crecimiento económico sin más. Dicho derecho se presenta como un derecho humano de tercera generación junto con los derechos relativos al MEDIO AMBIENTE, a la PAZ, a la asistencia humanitaria y al patrimonio común de la humanidad, que ponen de relieve la necesaria dimensión de SOLIDARIDAD que debe impregnar la concepción, interpretación y aplicación de todos los derechos humanos. Este carácter solidario es particularmente pertinente frente a la actual GLOBALIZACION o mundialización económica, que impone una visión marcadamente individualista, mercantil y financiera de la realidad humana, siendo el derecho de PROPIEDAD PRIVADA el derecho más efectivamente protegido, incluso por delante del derecho a la vida, sin preocuparse por las enormes desigualdades económicas y sociales existentes, y lo que es peor: agravándolas y aumentándolas aún más.

    En este sentido, el derecho al desarrollo que se postula en el marco de las NACIONES UNIDAS, tras la descolonización de numerosos países en los decenios cincuenta y sesenta del pasado siglo, exige una visión integral de los derechos humanos, poniendo de relieve su universalidad, interdependencia e indivisibilidad, que constituyen características y propiedades fundamentales que se atribuyen a los derechos humanos contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948, según la doctrina elaborada y manifestada reiteradamente desde distintos órganos de las Naciones Unidas. Ello se debe a que, tras la concepción del derecho al desarrollo como un derecho humano, figura la aspiración de que la libertad y la dignidad deben estar al alcance de todos en condiciones de igualdad, aspecto este último marginado por los promotores de la actual globalización o mundialización económica.

    Por esta razón, conviene señalar que, en el ámbito de la teoría jurídica actualmente dominante, sobre todo en los países más ricos, el derecho al desarrollo humano y ecológicamente sostenible es un derecho de difícil aceptación y elaboración si nos ceñimos a los esquemas y conceptos tradicionales de los derechos, de cuño liberal burgués y de marcado carácter individualista y patrimonial. Esto mismo sucede respecto de otros derechos humanos, no sólo de aquellos de más reciente elaboración, es decir, los mencionados derechos de tercera generación o de solidaridad, sino también de buena parte de los derechos económicos, sociales y culturales, así como de algunos derechos civiles y políticos. Las dificultades a la hora de hacer efectivos estos derechos son aún mayores, tal y como se tratará de exponer.

     

    II.       CONCEPTO Y FUNDAMENTO. El derecho al desarrollo es el derecho de todos los individuos y de todos los pueblos a que se creen las condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que permitan satisfacer sus necesidades y desarrollar plenamente sus capacidades y su personalidad e identidad. Se trata de un derecho individual y colectivo mediante el cual todos deben estar en condiciones de ejercer y disfrutar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y no sólo los más privilegiados. En este sentido, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo  (DDD), adoptada mediante la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1986, concibe el derecho al desarrollo como: “un derecho humano inalienable en virtud del cual todos los seres humanos y todos los pueblos tienen derecho a participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y a beneficiarse de este desarrollo” (Art. 1).

    Dicho derecho implica asimismo un proceso de mejora permanente del bienestar y de la calidad de vida de todos de manera justa y equitativa, tal y como se reconoce en el Preámbulo de dicha Declaración: “un proceso económico, social, cultural y político global, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan”.

    El objetivo de lograr el bienestar para todos, así como un nivel o calidad de vida que lo garantice, ya aparece contemplado en la DUDH: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (Art. 25.1).

    Asimismo, otro artículo de la DUDH directamente vinculado con el derecho al desarrollo, en la medida en que expresa el alcance global o universal de los derechos humanos, declara: "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos" (Art. 28).

    Este artículo nos remite a la necesidad de la cooperación a escala internacional, que se menciona en el artículo 22 de la DUDH, así como en los artículos 3 y 4 de la DDD. Esta serie de artículos nos muestra que existe una correlación o paralelismo entre la DUDH y la DDD en la medida en que esta última profundiza y completa ciertos contenidos de aquélla, en particular, en lo que se refiere a los derechos económicos y sociales y a la cooperación internacional.

    En este sentido, los contenidos de los artículos de ambas Declaraciones, entre los que destaca el concepto de DIGNIDAD, tan inherente a los derechos humanos (el derecho al desarrollo implica el derecho a una vida digna), remiten a una matriz común de la que derivan: la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco (California) el 26 de junio de 1945, que es el documento constituyente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y a la vez una convención internacional que codifica los principios fundamentales que deben regir las relaciones internacionales. Dicha Carta conforma un orden jurídico internacional y, por lo tanto, con carácter vinculante y obligatorio para los Estados y demás actores en el contexto internacional, carácter del que carecen, al menos formalmente, la DUDH y la DDD, aunque no por ello dejan de ser compromisos políticos asumidos por los Estados de actuar conforme a lo declarado.

    En dicha Carta figura, a lo largo de su articulado, toda una serie de principios y propósitos estrechamente vinculados con la idea de desarrollo. En particular, cabe destacar el Preámbulo, el artículo 1 y los artículos 55 a 60 (capítulo IX). Concretamente, el artículo 55 afirma lo siguiente: "con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y de bienestar necesarios para las relaciones pacíficas y amistosas, basadas en el respeto del principio de la igualdad de derechos y el de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

    a)       niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

    b)      la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario y de otros problemas conexos, así como la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

    c)       el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.”

    Podemos observar que en este artículo se condensan buena parte de los elementos cruciales para dar sentido y contenido al concepto de desarrollo (“económico y social”), aunque todavía no se conciba como un derecho específico. Asimismo, figura un principio de especial relevancia para el derecho al desarrollo, la AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS, el cual no se contempla en la DUDH, pues dicha Declaración sólo reconoce derechos individuales debido a que los Estados “occidentales” capitalistas impusieron su manera de entender los derechos humanos, es decir, según la doctrina liberal individualista (LIBERALISMO), entre otras razones porque buena parte de dichos Estados mantenían entonces sometidos bajo régimen colonial multitud de pueblos y territorios, que más tarde constituirían el “Tercer Mundo” al descolonizarse, y donde tales derechos humanos ni se reconocían ni se respetaban a las poblaciones autóctonas (COLONIALISMO).

    De este modo, el principio de libre determinación (autodeterminación) de los pueblos tendrá que esperar casi dos decenios para ser reconocido como derecho humano fundamental en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, y que entraron en vigor en enero de 1976, también con carácter jurídicamente vinculante por tener rango de tratados internacionales. En su artículo 1, común a ambos Pactos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se prescribe lo siguiente: “1.1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 1.2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales… En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”

    Podemos observar cómo el concepto de desarrollo (“económico, social y cultural”) está bien presente, en un lugar relevante, estrechamente vinculado con el derecho de AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS. Además, dicho derecho implica el control soberano de los recursos y riquezas naturales en la medida en que constituye una condición necesaria para hacer efectivo el derecho al desarrollo. En este sentido, Kéba M’Baye, uno de los precursores del derecho al desarrollo, considera que "la libre disposición de las riquezas y recursos naturales es el corolario del principio de la libertad de los pueblos a disponer de ellos mismos". Actualmente, este aspecto es particularmente pertinente debido a que las empresas transnacionales suelen ignorarlo e incumplirlo en gran parte del Tercer Mundo, a pesar de que es reiterado en textos como la DDD (Preámbulo y Art. 1.2.).

    Esta evolución del DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS se debe, entre otras cosas, a que a partir del decenio de los cincuenta del pasado siglo tuvieron lugar eventos como la Conferencia de Bandung (Indonesia, 1955), la primera conferencia de Países No Alineados (entonces 29), es decir, países recién descolonizados que, para desmarcarse respecto de EE.UU., URSS y su “guerra fría”, dieron origen al denominado “Tercer Mundo”. Su número irá creciendo (“Grupo de los 77” en 1964 hasta alcanzar en algunos momentos 130). En 1961 tuvo lugar la Conferencia de Belgrado, en la que se institucionaliza el “Movimiento de los No Alineados”, que culminará en 1962 con la convocatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo (CNUCD), la cual se celebró en 1964, y que se establecerá como órgano permanente y subsidiario de la Asamblea General (Resolución 1995). En ella se destacó el comercio internacional como instrumento necesario del desarrollo económico. Pero los países más ricos se desmarcaron y prefirieron potenciar los GATT (acrónimo de General Agreement on Tariffs and Trade), precedente de la actual Organización Mundial del Comercio (OMC), como lugar más idóneo para imponer sus criterios sobre el comercio.

    Otros textos a destacar serían, por ejemplo, la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Pueblos y Países Colonizados de 1960 (Resolución 1514 (XV), 14 de diciembre de 1960, de la Asamblea General de las Naciones Unidas), que supone un preludio del posterior reconocimiento universal del derecho de autodeterminación de los pueblos (PIDCP y PIDESC) y la proclamación del primer decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo (Resolución 1710 (XVI), 19 de diciembre 1961, de la Asamblea General de las Naciones Unidas). Posteriormente, se han proclamado otros tres, hasta el año 2000, en el cual se proclamaron los Objetivos de Desarrollo del Milenio (OMD), que llevan camino de correr la misma suerte en cuanto a su escasa efectividad.

    Tras la adopción de los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos (PIDCP y PIDESC), también son reseñables de cara a concretar las obligaciones de los Estados y de la Comunidad Internacional para combatir el subdesarrollo y las relaciones de dependencia y subordinación de los pueblos del Tercer Mundo, por ejemplo, la Declaración relativa al establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) (Resolución3201(S-VI), y su Programa de Acción, 3202(S-VI), 1 de mayo de 1974 de la Asamblea General de las Naciones Unidas), en la que se destaca que no bastan las ayudas por parte de los países ricos, puesto que las causas del subdesarrollo se encuentran más bien en unas relaciones económicas y comerciales injustas y desequilibradas entre los países ricos y pobres, por lo que deben reformarse en profundidad las normas que regulan dichas relaciones a nivel internacional. Asimismo, la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Resolución 3281 (XXIX), 12 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de las Naciones Unidas), donde se determinan las obligaciones jurídicas de los Estados en lo que se refiere al desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos (Arts. 7 y 8), así como la Resolución sobre Desarrollo y Cooperación Económica Internacional (Resolución 3362 (S-VII), 16 de septiembre de 1975, de la Asamblea General de las Naciones Unidas), en el mismo sentido.

    Siguiendo esta trayectoria, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de junio de 1981, que entró en vigor en 1986, se anticipó a la DDD de las Naciones Unidas al considerar el desarrollo como un derecho de los pueblos cuyo correlativo deber de garantizarlo corresponde a los Estados: “Art. 22.1: “Todos los pueblos tienen el derecho a su desarrollo económico, social y cultural, en el respeto estricto de su libertad e identidad, y al disfrute equitativo del patrimonio común de la humanidad”. Art. 22.2: “Los Estados tienen el deber, separadamente o en cooperación, de asegurar el ejercicio del derecho al desarrollo”.

    Tras la adopción de la DDD en 1986, de la que ya hemos hablado, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) decidió iniciar en 1990 su serie anual de Informes sobre Desarrollo Humano, documentos de referencia imprescindibles para abordar la realidad de la problemática en torno al derecho al desarrollo y su puesta en ejercicio.

    En 1992, tuvo lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro, a partir de la cual el derecho al desarrollo adquiere una nueva dimensión, la de “sostenibilidad”, es decir, el desarrollo debe garantizar no sólo la satisfacción de las necesidades y el bienestar de las generaciones presentes sino también el de las generaciones futuras.

    Esta visión se ha ido consolidando y perfilando en las sucesivas conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas en distintas ciudades del mundo y orientadas hacia los diferentes aspectos del desarrollo en su dimensión humana y sostenible, entre las que destaca la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, la cual aprobó la Declaración y Programa de Acción de Viena, cuyo párrafo I.10 "reafirma al derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales".

     

    III.    MEDIDAS PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO AL DESARROLLO. En primer lugar, hay que destacar la prioridad de disponer de servicios sociales básicos para todos, principalmente para los más pobres, lo cual constituye un elemento esencial en cualquier estrategia de lucha contra la POBREZA. Estos servicios sociales deben comprender, por ejemplo, la alimentación suficiente, la atención sanitaria, la educación básica, la salud de la reproducción y la planificación familiar, el abastecimiento de agua potable y el saneamiento en viviendas adecuadas, entre otros.

    Ello requiere la elaboración y aplicación de medidas a escala nacional e internacional para, por un lado, movilizar los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios en pro del modelo de desarrollo humano y sostenible y, por el otro, la protección y promoción de los derechos e intereses de los individuos y grupos más vulnerables y desfavorecidos (COOPERACION AL DESARROLLO y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS).

    En este sentido, y en orden a establecer unas relaciones comerciales más justas y equilibradas entre países ricos y pobres, deben potenciarse propuestas como el ALBA (Alternativa Bolivariana para las Américas) frente a la OMC o sus sucedáneos a escala regional o continental, como el ALCA (Asociación para el Libre Cambio de las Américas), que promueven EE.UU. y sus empresas transnacionales. En efecto, el ALBA está mucho más enfocada en satisfacer necesidades sociales y en cumplir los objetivos que se marcan en la DDD. Para ello se prevé destinar buena parte de los beneficios que se obtienen de la explotación de recursos naturales que abundan en la zona, así como de su incipiente desarrollo industrial.

    En lo que se refiere a la deuda externa, serían necesarias medidas encaminadas a abolir o anular, y no sólo “aliviar” o “aligerar”, la deuda externa de los países menos desarrollados. En este sentido, deberían llevarse a cabo, por ejemplo, auditorías para determinar el origen de dicha deuda, pues en gran parte es de naturaleza odiosa e ilegítima por ser fruto de decisiones y actos ilícitos y fraudulentos cometidos por gobernantes corruptos y altos cargos de instituciones internacionales, así como de empresas y bancos transnacionales, para su exclusivo beneficio.

    Asimismo, debería anteponerse la satisfacción de las necesidades básicas o fundamentales de la población al reembolso de la deuda externa a la hora de asignar los recursos presupuestarios e incluso, si procede, alegar el estado de necesidad o de fuerza mayor, debido a la escasez de dichos recursos, a fin de suspender el reembolso de la citada deuda.

    Una alternativa sumamente interesante consiste en la creación de un Banco del Sur para los países del Tercer Mundo, de modo que, entre otras cosas, puedan colocar sus reservas de divisas en dicho Banco y no en lugares como los bonos del Tesoro de EE.UU. u otros fondos o valores financieros de los países ricos y sus bancos. De este modo, los países más pobres podrían protegerse contra los ataques especulativos de los capitales procedentes de los países ricos y sus bancos, así como ayudarles en sus problemas de liquidez, es decir, una especie de “FMI del Sur”.

    En este sentido, el Banco del Sur tendría entre sus objetivos el romper con la dependencia y subordinación de los países periféricos del Tercer Mundo respecto del mercado financiero internacional y canalizar las inversiones, el ahorro interno y en general todos sus recursos en función de su propio desarrollo y de las necesidades reales de su población, en particular de los más vulnerables y empobrecidos, es decir lo que se llamaría desarrollo endógeno o autodesarrollo.

    Se trataría de un banco público alternativo al Banco Mundial (BM) y al Fondo Monetario Internacional (FMI) y estaría financiado principalmente por aportaciones de los Estados miembros, a las que podrían añadirse ingresos fiscales obtenidos mediante impuestos internacionales.

    Los destinatarios de los créditos y donaciones del Banco del Sur deben ser prioritariamente instituciones o empresas públicas prestatarias de servicios públicos y, en todo caso, debe evitarse que dicho Banco se utilice para administrar o reembolsar el servicio de la deuda externa.

    Por otro lado, es necesario reformar a fondo instituciones internacionales como el FMI, el BM y la OMC, o reemplazarlas por otras más democráticas. Asimismo, debe establecerse un marco jurídico internacional de obligado cumplimiento que regule la actividad de las empresas y bancos transnacionales y no un mero “código de buenas prácticas” fijado y supervisado por ellos mismos.

    También deben establecerse sistemas de tributación internacional, es decir, normas y obligaciones plenamente jurídicas, y no meramente donaciones, para financiar programas de desarrollo. En particular, dichos sistemas tributarios internacionales deben ser plenamente aplicables en los denominados “paraísos fiscales”, es decir, lugares donde se permite a los más ricos eludir el pago de tributos, privando así a los Estados de los recursos que requieren los servicios públicos para atender las necesidades básicas de los más pobres, y además facilitan la fuga de capitales, en muchos casos conseguidos de manera ilícita.

    Una vez más, procede mencionar el compromiso de los países ricos de destinar el 0,7% de su Producto Nacional Bruto (PNB) a Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) para estimular el desarrollo de los países pobres, y de dedicar al menos el 0,15% (20% del 0,7%) para los países más pobres (Países Menos Avanzados), concretamente para programas y proyectos de desarrollo encaminados a lograr el acceso universal a servicios públicos que permitan la satisfacción de las necesidades básicas y a combatir los peores efectos de la pobreza.

    También procede mencionar los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), acordados en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, celebrada en Nueva York en septiembre del año 2000. En dichos objetivos los líderes mundiales (participaron en total 189 Estados) fijaron una serie de metas a lograr en plazos definidos y cuyo progreso hacia su realización fuera mensurable. Dichas metas y objetivos consisten básicamente en la lucha contra la pobreza, el hambre, las enfermedades endémicas, el analfabetismo, el deterioro del medio ambiente y la discriminación contra la mujer.

    En la Cumbre sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en el año 2002, se insistió particularmente en las metas encaminadas a reducir el número de personas que carecen de acceso al agua potable y de saneamiento e higiene básicos, entre otros.

    Sin embargo, son múltiples las voces que manifiestan abiertamente su pesimismo al respecto, en la medida en que no se están llevando a cabo profundas reformas en el proceso de globalización o mundialización económica imperante, que no hace sino ahondar más y más la desigualdad y la brecha entre ricos y pobres no sólo a escala mundial, sino también en el interior de cada país, incluidos los más ricos e industrializados.

     

    IV.    CONCLUSIÓN. Así pues, en un mundo como el actual, resulta pertinente reivindicar el derecho al desarrollo para todos, especialmente para los más vulnerables y desfavorecidos, con el fin de erradicar la pobreza.

    Asimismo, el derecho a un medio ambiente sano y a preservarlo ante el deterioro grave y progresivo del conjunto de los ecosistemas planetarios; el derecho al patrimonio común de la humanidad que, asimismo, debe preservarse y del que debemos beneficiarnos todos, en contra de su privatización; el derecho de asistencia humanitaria ante situaciones de extrema gravedad (desastres naturales, conflictos bélicos u otros), y, por último, el derecho a la paz, contra la guerra y contra la violación de los derechos humanos.

    Dichos derechos suelen denominarse “derechos de tercera generación” o “derechos de solidaridad” porque mediante ellos se pone de relieve la necesaria cooperación y solidaridad que debe existir entre todos los seres humanos a la hora de respetar, proteger y promover aquellos valores y aspiraciones que se consideran comunes a todos (universales), conforme al espíritu y a la letra de la DDD, la DUDH y la Carta de las Naciones Unidas.

    En efecto, se requiere la contribución de todos los individuos y de todos los pueblos en un esfuerzo coordinado, conscientes de la existencia de una responsabilidad común y solidaria, así como el espíritu de cooperación necesario para hacer efectivos dichos derechos, aunque ello parezca cada vez más difícil en el contexto de una mundialización o globalización que, en general, prima y fomenta más bien lo contrario, es decir, la competitividad, la confrontación, el egoísmo, la unilateralidad y, en definitiva, la guerra de todos contra todos.

     

    BIBLIOGRAFÍA. AA.VV, "Derechos humanos y desarrollo", Revista Española de Desarrollo y Cooperación, núm. 23, invierno de 2008; ÍD, ONU: Droits pour tous ou loi du plus fort?, CETIM, Ginebra, 2005; ÍD, El Desarrollo y la Cooperación Internacional, Univ. Carlos III de Madrid-BOE, Madrid, 1997; ÍD, El sistema internacional de cooperación al desarrollo, Cideal, Madrid 1999; ÍD, Quel développement ? Quelle coopération internationale ?, CETIM (Centre Europe-Tiers Monde), Ginebra, 2007; J. Álvarez Vita, Derecho al desarrollo, Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Instituto Peruano de Derechos Humanos, Cuzco, Lima, 1988; N. Angulo Sánchez, El derecho humano al desarrollo frente a la mundialización del mercado, Iepala, Madrid, 2005; ÍD, Derechos humanos y desarrollo al alba del siglo XXI, Cideal, Madrid 2009; B. Boutros-Gali, Un programa de desarrollo, Naciones Unidas, Nueva York, 1995; A. A. Cançado Trindade, Medio ambiente y desarrollo: Formulación e implementación del derecho al desarrollo como un derecho humano, San José de Costa Rica, IIDH, (Serie para ONG, vol. 8), 1993; ÍD, Derecho internacional y derechos humanos, Porrúa-Universidad Iberoamericana, México, 2007; J. A. Carrillo Salcedo, "El derecho al desarrollo como derecho de la persona humana", Revista Española de Derecho Internacional, Vol. XXV, 1972; A. G. Chueca Sancho, El derecho al desarrollo en el ámbito internacional, Seminario de Investigación para la Paz, Zaragoza, 21-22 de octubre, 1994; F. V. García Amador, El Derecho Internacional del Desarrollo, Civitas, Madrid, 1987; F. Gómez Isa, El derecho al desarrollo como derecho humano en el ámbito jurídico internacional, Universidad de Deusto, 1999; D. Goulet, Ética del desarrollo, Iepala, Madrid 1999; H. Gros Espiell, “Derecho internacional del desarrollo”, Cuadernos de la Cátedra J. Brown Scott, Universidad de Valladolid, 1975; ÍD, Derechos humanos, Cuzco, Lima, 1991; A. Gunder Frank, El subdesarrollo del desarrollo, Iepala, Madrid 1992; E. Martínez Navarro, Ética para el desarrollo de los pueblos, Trotta, Madrid, 2000; M. A. Max-Neef, Desarrollo a escala humana, Icaria, Barcelona, 1994; K. M'Baye, "Le droit au développement comme un droit de l'homme", Revue des droits de l'homme, A. Pédone, Paris, 1972; V. Navarro, Globalización económica, poder político y Estado del bienestar, Ariel, Barcelona, 2000; A. Pellet, Droit international du développement, Col. "Que sais?je ?", Paris, 1987; J. Pérez de Cuéllar, Deuda externa y desarrollo, Cuadernos CIPIE (Centro de Investigaciones y Promoción Iberoamérica?Europa) núm. 22, Madrid, 1989; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Informes anuales sobre desarrollo humano, desde 1990, Mundi?Prensa, Madrid; A. Sen, Desarrollo y libertad, Planeta, Barcelona, 1999; A. Teitelbaum, La crisis actual del derecho al desarrollo, Universidad de Deusto, 2000; D. Uribe Vargas, “La troisième génération des droits de l'Homme”, Recueil des Cours de l'Academie de Droit International de l'Haye (RCADI), vol. 184, 1984?I; C. Villán Durán, Curso de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Trotta, Madrid, 2002.

     

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