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Voces en Derechos Humanos

  • Término: OBJECION DE CONCIENCIA


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    Autor: Sergio Cámara Arroyo


    Fecha de publicación: 20/09/2012 - Última actualización: 26/09/2012 00:35:42


    I.     FUENTES.

    1.      Derecho Internacional.

    1.1.     Ámbito universal. El derecho a la objeción de conciencia queda reconocido en el art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), donde se expone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. En el mismo numeral (art. 18) se recoge en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP) el derecho a la objeción de conciencia. Al estar contenido en el PIDCP, la interpretación y protección del derecho a la libertad personal le corresponde al Comité de los Derechos Humanos, que dedica a esta cuestión su Observación General Nº. 22.

    1.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El derecho a la objeción de conciencia se recoge implícitamente en el art. 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), donde se garantiza la libertad de conciencia y la libertad religiosa. Al encontrarse regulado en la CIDH, los titulares del derecho a la libertad personal pueden dirigirse la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) en caso de vulneración del mismo. El caso más relevante de la COIDH en cuanto a libertad religiosa y objeción de conciencia es el Caso Alfredo Díaz Bustos vs Bolivia, promovido en defensa del señor Alfredo Díaz Bustos, Testigo de Jehová, quien se resistía a cumplir sus deberes militares, arguyendo razones de orden religioso.

    1.3.     Unión Europea (UE) y Consejo de Europa (Jiménez, J., 1973: 213 y 214; Escobar Roca, G., 1993: 155; Ayala, I., Cerezo, A., González, I., y Martínez, D., 1998: 13-36). Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia en el Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales (CEPDH) de 4 de noviembre de 1950 (art. 9), y también se reconoce expresamente en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) (artículo 10, apartado 2). La Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de febrero de 1983, en su art. 1 reitera que el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión es un derecho fundamental. Además de ello, reconoce en el art. 2 el derecho a la objeción de conciencia como negativa al servicio militar armado.Respecto a las garantías, también es necesario observar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que se ha pronunciado en algunos procesos sobre la cuestión de la objeción de conciencia. Algunas de las resoluciones más citadas son: a) Caso Leyla Sahin vs Turquía, sobre el derecho de una joven universitaria a llevar el velo frente a la normativa universitaria; b) Caso Kokkinakis vs Grecia, en el que el TEDH declara el valor de la libertad religiosa y de conciencia como fundamento de una sociedad democrática y plural; c) Caso Thlimmenos vs Grecia, en que se indica la necesidad de aplicar el principio de igualdad a los objetores de conciencia (Martínez-Torrón, J., 2006: 122 y ss.); y, por último, d)  Los Casos Bayatyan vs Armenia, y Koppi vs Austria,  sobre la objeción de conciencia al servicio militar (Martín-Retortillo Baquer, L., 2011: 149-154).

    2.      Derecho constitucional.

    2.1.     Como derecho fundamental. Son pocas las normas constitucionales que reconozcan el derecho a la objeción de conciencia y menos aún las que lo reconocen expresamente como un derecho fundamental. Así, podemos encontrar el derecho a la objeción de conciencia en las siguientes Constituciones de los Estados iberoamericanos: Argentina (art. 36); Brasil (art. 5.VIII); Colombia (art. 18); Ecuador (art. 66.12); España (art. 16.1); Paraguay (art. 37 y 129); Perú; y Portugal (art. 41.6).

    El reconocimiento de la objeción de conciencia en Argentina es un hito relativamente reciente. Aunque no hay una redacción expresa que recoja la denominación del derecho a la objeción de conciencia, éste queda reconocido mediante el denominado derecho de resistencia (Navarro Floria, J.G., 2004; del mismo autor, más sintéticamente: Navarro Floria, J.G., 2006: 314 y 315).

    En el caso de la Constitución colombiana se reconoce, en el art. 18, la libertad de conciencia como derecho fundamental, del que debería desprenderse el derecho a la objeción de conciencia, cuando la norma asegura que nadie podrá ser “obligado a actuar contra su conciencia”. Sorprendentemente, la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional de Colombia ha reiterado en numerosas sentencias (T-409/92; C-511-94; T-363/95) que no se reconocerá la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio. En definitiva, el derecho a la objeción de conciencia en Colombia es solamente nominal, sin que exista un verdadero reconocimiento efectivo de la misma (Reclutamiento militar y objeción de conciencia en Colombia. Informe al Comité de Derechos Humanos, 97ª sesión, Londres, agosto, 2009).

    La objeción de conciencia como derecho fundamental, aunque restringido en cuanto a su ejercicio, puede encontrarse en el art. 5.VIII de la Constitución de Brasil, donde se indica que “nadie será privado de derechos por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política, salvo si las invocara para eximirse de obligación legal impuesta a todos y rehusase cumplir la prestación alternativa, fijada por ley”.

    Cuestión diferente es la que recoge el art. 16.1 de la Constitución española, donde no se alude expresamente al derecho a la objeción de conciencia, no obstante, puede interpretarse contenido en su redacción como una de las facultades que conforman el derecho a la libertad ideológica y religiosa (Escobar Roca, G., 1993: 170 y ss.).

    La Constitución ecuatoriana reconoce plenamente el derecho a la objeción de conciencia; además de ello, incluye también como derecho la llamada “clausula de conciencia” en su art. 20 (sobre la clausula de conciencia, véase la sección de ELEMENTOS ESENCIALES). También la Constitución de Portugal reconoce el derecho de objeción de conciencia (art. 41.6), estableciendo como límite lo dispuesto en las leyes.

    Por último, en el caso del Perú, aunque no se recoge expresamente el derecho a la objeción de conciencia en el texto constitucional, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado y definido su existencia como derecho. Así, la STC peruano Nº de expediente 0895-2001 AA/TC, publicada el 16 de marzo de 2003 constituye la primera oportunidad en la que el Alto Tribunal peruano declaró la existencia del derecho a la objeción de conciencia (al respecto, véase el artículo publicado en Internet de Santos Loyola, C.R.).

    2.2.     Fuera del catálogo de los derechos fundamentales. El derecho a la objeción de conciencia no se encuentra reconocido en las normas constitucionales de CubaVenezuelaPanamá (si bien es cierto que el servicio militar no es obligatorio); México donde, además, no existe una tradición legislativa ni jurisprudencial basada en la libertad religiosa que exima del cumplimiento de los deberes normativos, sino todo lo contrario: la Ley de asociaciones religiosas y culto público mexicana, prácticamente prohíbe la objeción de conciencia en su art. 1 (Soberanes Fernández, J.L., 1998:144); El SalvadorGuatemalaNicaraguaHondurasBoliviaChileUruguay; Costa RicaRepública Dominicana, pues aunque se reconoce la libertad de conciencia, queda limitada por el orden público sin que exista un reconocimiento expreso a la objeción de conciencia; y, por último, tampoco queda reconocido el derecho a la objeción de conciencia en la norma constitucional de Puerto Rico, pues en su art. 2, sección 3ª, se indica expresamente que “no se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el Estado”.

     

    II.  FUNDAMENTO. Según expone Sánchez Suárez, las primeras manifestaciones de una objeción de conciencia aparecen con la llegada de la ideología cristiana (Sánchez Suarez, R., 1980: 7). Los primeros cristianos, por tanto, serían los primeros objetores de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 72). Ahora bien, fue a partir de la II Guerra Mundial cuando el fenómeno de la objeción de conciencia adquiere una dimensión de alcance colectivo, sobre todo, identificándose con el anti-militarismo (Ramos Morente, M., 1990: 19).

    En un esfuerzo de síntesis, Xavier Rius clasificaba las posibles motivaciones para la objeción de conciencia en seis tipos diferentes (Rius, X., 1988: 32 y ss.):

    A.    Objeción religiosa: aquella que se apoya en dogmas de carácter religioso o en ideologías derivadas de la visión de una determinada religión (cristianismo, testigos de Jehová, etc.).

    B.    Objeción selectiva: también llamada parcial u “objeción política coyuntural”, que comporta la negativa del soldado profesional a participar en un ejército o conflicto concreto, sin que ello conlleve necesariamente que el objetor rechace la existencia de un cuerpo armado de defensa. En definitiva, se discrepa en el uso, la forma, y no en el fondo o existencia de aquello contra lo que se objeta.

    C.    Objeción por motivos éticos, morales o filosóficos: la que deriva de los valores o principios morales del individuo. En puridad, toda objeción tiene cierto componente ético-moral, no obstante, se ha considerado objetor moral a aquel que niega la moralidad del acto en cuestión, por ello, aduciendo motivos de conciencia, se niega a realizarlo. Ejemplos de esta corriente son las filosofías anarquistas y pacifistas (pacifismo de Bertrand Russell y Albert Einstein).

    D.    Objeción por motivos prácticos o personales: aquella que se funda en la consideración por parte del individuo de la norma como algo inútil o carente de sentido. También se consideran objetores de conciencia de esta clase aquellos que rehúsan cumplir una determinada norma por motivos de índole económica o por su elevado coste de oportunidad (objeción al servicio militar).

    E.     Objeción Política no Noviolenta: se basa en cuatro aspectos: el rechazo al ejército como brazo defensor de los intereses de la clase social dominante; la no aceptación de la noviolencia; la negativa a aceptar cualquier ley de objeción y por lo tanto la consiguiente prestación social sustitutoria; por último, la voluntad de impulsar y coordinarse con otras luchas antimili como las de los desertores o los sindicatos de soldados. También quedaría incluida en este apartado la denominada objeción libertaria clásica (anarquistas).

    F.     Objeción Política Noviolenta: el objetor rechaza tanto la violencia armada como estructural, pero acepta la contraprestación civil. Este modo de objeción estaría basada en los postulados filosóficos de Gandhi en la India y, posteriormente, Luther King y César Chávez en EE.UU., Danilo Dolci en Sicilia, Lanza de Vasto en Larzac, etc. Los antecedentes más lejanos de esta clase de filosofía son la llamada “servidumbre voluntaria” planteada por La Boeite en su obra Discurso de la servidumbre voluntaria, publicada en 1548 (existen nuevas ediciones, como La Boétie, 1971), cuyo principal postulado es el desmantelamiento del consenso silencioso de la población ante la opresión. Esta idea supuso, en palabras de Cattelain, “un viraje de la historia de las ideas”, al considerar como origen de la tiranía la pasividad de las masas oprimidas (Cattelain, 1963: 41). Otros posibles fundamentos filosóficos de la posición no violenta son: Thoreau, quien postula el deber de la desobediencia civil; y, por último, Tolstoi quien relacionó las ideas libertarias con el testimonio de no-violencia religioso de los cuáqueros.

    Para Escobar Roca, el principio fundamental que inspira el derecho a la objeción de conciencia es la LIBERTAD, pues la capacidad para emitir juicios morales (de conciencia) es una actividad humana que necesita de la imprescindible “libertad de hacer” (Escobar Roca, G., 1993: 67). Señala el autor citado que entre las teorías actuales en torno a la justificación liberal de la objeción de conciencia se encuentran principalmente la de Dworkin, en su estudio de la justificación constitucional de la desobediencia civil (1977); y Joseph Raz, que construye en su obra “The Authority of Law” (1979) la más completa construcción a favor de la justificación liberal de la objeción de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 80 y ss.).

     

    III.    ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    1.      Concepto. No es fácil establecer una definición universal del término objeción de conciencia, debido al carácter mutable de sus significados, el dinamismo de los fines que persigue y su sentido no unívoco en la doctrina jurídica (Navarro-Valls, R. y Martínez-Torrón, J., 1997: 9). Por objeción de conciencia se entiende la actitud de quien se niega a obedecer una orden de la autoridad o un mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir un comportamiento prescrito (Millán Garrido, A., 1990: 19). Este comportamiento prescrito a menudo es identificado como una exigencia superior que se percibe en la conciencia individual (Sánchez Suárez, R., 1980: 7; Gascón Abellán, M., 1990: 85). Se contempla la objeción de conciencia, por tanto, como una reacción individual ante la colisión entre norma jurídica y conciencia (Peralta, R., 2004: 186). Para algunos autores, en un sentido amplio, la objeción de conciencia puede también entenderse como la rebeldía del individuo ante lo que considera una intromisión del Estado en un ámbito que no le pertenece: su conciencia (Ramos Morente, M., 1990: 19).

    Según expone Escobar Roca, existen diversas aproximaciones al concepto de la objeción de conciencia. Así, caben tres diferentes perspectivas (Escobar Roca, G., 1993: 41 y ss.):

    A.    Definiciones en sentido amplio: según esta acepción, la objeción de conciencia supondría una oposición a un tan amplio como indefinido sinnúmero de realidades, e incluso de ideas. En este sentido, la objeción de conciencia ampara no sólo la libertad religiosa (LIBERTAD DE CONCIENCIA, IDEOLOGICA Y RELIGIOSA), sino la totalidad de las previstas en los ordenamientos jurídicos y aquellas que reconocen los Tratados internacionales ratificados por los Estados: libertad ideológica o de pensamiento, y la de creencias o conciencia (Buxadé Villalba, J., 2006: 165). La objeción de conciencia en sentido amplio englobaría tanto la objeción de conciencia contra legem, como la objeción de conciencia secundum legem (Navarro Valls, R., y Martínez Torrón, J., 1997: 12 y ss.; Llamazares Fernández, D., 2003: 288).

    B.    Definiciones en sentido restringido: aquellas que identifican objeción de conciencia con objeción al servicio militar. Se trata de un concepto limitado al término objetado, por lo que se reduce a un único deber jurídico (así, aparece tal concepto, por ejemplo, en Amnistía Internacional, 1991: 5; y también Landrove Díaz, G., 1992: 19 y ss.). Este tipo de definiciones tan solo tendrían en cuenta la dimensión contra legem de la objeción de conciencia.

    C.    Definiciones en sentido estricto: concepto a medio camino de los otros dos. Para esta opción doctrinal, la objeción de conciencia consistiría en la oposición de un individuo, por motivos morales, al cumplimiento de una orden o mandato de la autoridad, es decir, de un deber jurídico (así será enunciada en Navarro-Valls, R. y Martínez-Torrón, J., 1997: 14 y 15).

    1.1.     Distinción entre objeción de conciencia y desobediencia civil: para algunos autores ambos conceptos están relacionados, siendo la objeción de conciencia una manifestación de la desobediencia civil (Ajangiz, R., Manzanos, C., y Pascual, J., 1991: 41). Sin embargo, en esta afirmación tan solo se estarían teniendo en cuenta aquellas definiciones en sentido amplio del concepto de desobediencia civil. Al respecto, Escobar Roca realiza una distinción entre las diferentes dimensiones del significado de desobediencia civil (Escobar Roca, G., 1993: 57 y ss.), de tal modo que, en un sentido amplio, el término de desobediencia civil incluiría las hipótesis de objeción (siguiendo la anteriormente mencionada tesis de Thoreau); en un sentido estricto, por el contrario, la desobediencia civil quedaría definida, en términos de Bedau, como acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno (Bedau, H.A., 1961: 653-661). Esta última definición distingue ambos conceptos fundamentalmente en los siguientes puntos esenciales: la desobediencia civil es siempre desobediencia, mientras que la objeción de conciencia puede reconocerse como un derecho del individuo; a diferencia de lo que ocurre con la objeción de conciencia, la relación entre el comportamiento del desobediente civil y la ley o política objeto de oposición suele ser indirecta; la desobediencia civil generalmente se dirige contra una política o institución, a diferencia de la objeción, que se dirige siempre contra un deber concreto y actual; la desobediencia civil es un comportamiento público y colectivo, por el contrario, la objeción de conciencia suele ser un comportamiento privado e individual (también, Llamazares Fernández, D., 2003: 285); finalmente, la desobediencia civil, a diferencia de la objeción de conciencia, suele consistir en comportamientos activos (Escobar Roca, G., 1993: 58 y 59). En definitiva, la desobediencia civil es una forma de presión, una estrategia política que trata de lograr la modificación de una ley o un cambio de rumbo político. La objeción de conciencia es un acto estrictamente privado, no político, una manifestación de un imperativo de conciencia (Prieto Sanchís, L., 2006: 17).

    1.2.     Distinción entre objeción de conciencia y derecho de resistencia: el derecho de resistencia sólo guarda significado en un contexto de ataque frontal a un ordenamiento jurídico determinado, en circunstancias graves y generalizadas. En el derecho de resistencia la desobediencia al derecho es total, se objetan los fundamentos de todo el sistema. Su finalidad es la creación de un nuevo orden jurídico. Además de ello, su carácter público es más manifiesto que el de la objeción de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 61).

    2.      Elementos esenciales. Siguiendo la exposición de Escobar Roca, encontramos varios elementos esenciales en el concepto de objeción de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 44 y ss.) que, básicamente, responden a las siguientes cuestiones acerca del término: ¿qué se objeta?; ¿qué es objetar?; y ¿por qué se objeta?.

    2.1.     Concepto material de deber jurídico. La objeción de conciencia jurídicamente reconocida presupone la existencia de un deber legal genérico cuya exención personal por razones de conciencia es también aceptada jurídicamente. Cuando falta tal deber jurídico no puede hablarse propiamente de objeción de conciencia (Ruiz Miguel, A., 1996: 15 y 16). Las diversas concreciones de aquello que el objetor rechaza pueden reducirse al concepto de deber jurídico en sentido amplio. Ello comprende la posibilidad de objetar: DEBERES absolutos y relativos, es decir, con sanción; deberes de Derecho público y de Derecho privado (Castro Jover, A., 1988: 134); deberes de hacer (obligaciones) y de no hacer (prohibiciones); y, por último, deberes de tipo personal y patrimonial.

    Puede hacerse una distinción entre la objeción de conciencia absoluta o relativa, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación se exija en todo caso, o sólo como condición para la obtención de determinados beneficios (Navarro Valls, R., y Martínez Torrón, J., 1997: 32 y 33; Llamazares Fernández, D., 2003: 288).

    A pesar de la amplitud de casos en los que es posible la objeción del individuo, no es posible objetar a todo el ordenamiento jurídico, pues éste está formado por una gran mayoría de normas sin contenido moral alguno y que para nada atañen directamente al objetor (Escobar Roca, G., 1993: 47).

    2.2.     Peculiaridades de la objeción. La oposición que caracteriza a la objeción debe ser exteriorizada, no siendo posible considerar objetor a quien simplemente se opone en su fuero interno a un deber jurídico o a quien, sin dejar de cumplir la norma, la critica, y se manifiesta verbalmente en su contra.

    2.3.     Concepto de conciencia. Hay dos acepciones fundamentales de la palabra conciencia: como conocimiento que uno tiene de sí mismo y de sus facultades, y como conocimiento interior que impulsa a distinguir el bien del mal. Ambos modos de entender el significado de la palabra están contenidos en el significado de “objeción de conciencia” (Codes Belda, G., Domínguez Poyato, Y., Gallardo Camacho, J., 1998: 75). Cuando hablamos de conciencia nos estamos refiriendo al sujeto individual y a una facultad del mismo que le proporciona primariamente la noción de su identidad personal como algo singular y único. La conciencia supone la percepción radical de la libertad como cualidad de la persona, definiéndose como la norma directiva de la propia conducta (Peralta, R., 2004: 15). A pesar de ser un concepto subjetivo, el término “conciencia” contiene ciertos elementos que pueden ser definidos de forma objetiva. Así, en toda definición de conciencia aparece su contenido moral (por lo que afecta a cuestiones relacionadas con los principios y no de mera oportunidad o conveniencia) y la relación activa frente a una situación, denominada como “conflicto de conciencia” (Escobar Roca, G., 1993: 51). Solo en presencia de un deber jurídico con contenido moral cabe hablar de objeción de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 53).

    2.4.     Supuestos de objeción de conciencia.

    2.4.1.     Objeción de conciencia al servicio militar. Se trata del supuesto clásico de objeción de conciencia. Negativa a cumplir la obligación legal que impone el servicio militar obligatorio o la participación de un sujeto individual en una guerra a través del reclutamiento forzoso. Negativa que encuentra su base en la alegación de motivos de conciencia que impiden al sujeto cumplir la obligación impuesta por la norma estatal (Navarro Valls, R., y Martínez-Torrón, J., 1997: 37). Normalmente, los bienes constitucionales ponderados en el conflicto entre la norma y el objetor son el deber de defender la patria y el derecho de objeción de conciencia (sobre esta cuestión en el derecho español, Escobar Roca, G., 1993: 263 y ss.; sobre la objeción al servicio militar: Camarasa Carrillo, J., 1993) (FUERZAS ARMADAS).

    2.4.2.     Objeción de conciencia médica. Dentro de la objeción de conciencia médica o sanitaria, deben distinguirse dos supuestos: la negativa a someterse a un tratamiento médico como ejercicio de la objeción de conciencia por parte del paciente; y, en segundo lugar, la objeción de conciencia del personal sanitario ante determinadas intervenciones. La segunda de ellas puede definirse como la negativa de los profesionales sanitarios a realizar una prestación sanitaria obligatoria, o a cooperar con ella, por considerarla contraria a su conciencia (v.gr.: práctica del aborto: determinados programas de investigación genética y biológica; esterilización, eutanasia, etc.) (Romero Casabona, C.M.: 1996: 65; Navarro Valls, R., 2000: 311; Sieira Mucientes, S., 2000: 54; Romeo Casabona, C.M., 2003: 473; Martín Sánchez, I., 2006: 289; Martín Sánchez, I., 2007: 67). Aunque diversos organismos internacionales han manifestado la necesidad de establecer una ética de las ciencias médicas que respete los derechos humanos (BIOETICA), no se ha mencionado la problemática de la objeción de conciencia médica en ningún convenio internacional. No obstante, sí que pueden encontrarse algunas declaraciones y recomendaciones de organismos internacionales y de asociaciones supranacionales que reconocen al personal sanitario la posibilidad de negarse a realizar determinadas intervenciones (Martín Sánchez, I., 2007: 69; sobre estas recomendaciones, véase el apartado relativo a GARANTÍAS INTERNACIONALES).

    En cuanto a la negativa al tratamiento como objeción de conciencia, consiste en la negativa, basada en razones morales, de un individuo a someterse a una terapéutica que tiene el carácter de coercitiva (Escobar Roca, G., 1993: 347). Este es el caso de personas que ostentan determinadas convicciones religiosas que chocan con tratamientos médicos, tales como las transfusiones sanguíneas, la negativa a los tratamientos por razones científicas y la huelga de hambre (Testigos de Jehová).

    2.4.3.     Objeción de conciencia al aborto. Puede definirse en términos generales como la negativa a ejecutar o cooperar directa o indirectamente en la realización de un aborto, negativa motivada por la convicción de que tal actuación constituye una grave infracción de la ley moral, de las normas deontológicas o, en el caso del creyente, de la norma religiosa (Navarro Valls, R., 1996: 43; Gómez Arias, E., Hidalgo Serna, S., López Ahumada, J.E., Ríos Muñoz, E., 1998: 87). Según expone Martín Sánchez, la objeción al aborto quedaría contenida dentro de los diversos supuestos de objeción de conciencia en el ámbito sanitario (Martín Sánchez, I., 2007: 79). En aquellos ordenamientos jurídicos en los que el aborto se encuentra total o parcialmente despenalizada, la práctica del mismo pasa a formar parte de los deberes derivados de la relación laboral o funcionarial del personal sanitario y asimilado por la administración sanitaria, por ello, para Escobar Roca, este modelo de objeción de conciencia quedaría contenido dentro de la objeción laboral (Escobar Roca, G., 1993: 379).

    2.4.4.     Objeción de conciencia laboral. En estos supuestos, se encuadran todos aquellos casos de negativa al cumplimiento de cualquiera de los deberes vinculados a una relación laboral o funcionarial. En este sentido, los deberes objetados provienen directa o indirectamente de los compromisos previamente asumidos por el objetor en su contrato laboral. Pueden darse dos posibilidades (Escobar Roca, G., 1993: 366 y 367):

    A)      Que se estableciera expresamente en el contrato laboral la obligación de realizar determinadas actividades. En este tipo de supuestos se excluye la posibilidad de objetar legítimamente.

    B)       Que las actividades motivo de la objeción no aparezcan expresamente formuladas en el contrato laboral o en las normas administrativas que determinen  las obligaciones de un concreto puesto funcionarial. En estos supuestos cabe el ejercicio de la objeción de conciencia.

    2.4.5.     Objeción al juramento. En un sentido amplio, la objeción de conciencia al juramento es la negativa de una persona a manifestar externamente su acatamiento a alguna cosa porque, bien la manifestación en sí misma, bien el contenido de lo manifestado, o bien ambos aspectos entran en contradicción con sus convicciones morales (Escobar Roca, G., 1993: 424; Palacio González, R., Léon López, P.M., Friera Álvarez, M., Rodríguez Blanco, M., 1998: 171).

    2.4.6.     Objeción fiscal. Tiene como presupuesto fundamental la llamada “conciencia fiscal”, esto es las razones ideológicas, religiosas y axiológicas que sitúan a la persona ante el deber de abstenerse de tributar (Palacio González, R., Léon López, P.M., Friera Álvarez, M., Rodríguez Blanco, M., 1998: 125). Se define generalmente como la pretensión del impago de aquella parte de las tasas o tributos debidos al Estado o a otras organizaciones de Derecho público que corresponden a la financiación de actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes, como pueden ser: los destinados a gastos militares, práctica del aborto en centros públicos, cuotas por la obligatoria afiliación a la Seguridad Social que vulnera determinados preceptos religiosos (Escobar Roca, G., 1993: 133 y 147; Navarro Valls, R., y Martínez Torrón, J., 1997: 81; Llamazares Fernández, D., 2003: 301).  Actualmente, a pesar de que se trata de una tendencia cada vez más practicada en el ámbito estadounidense y europeo (Navarro Valls, R., 1996: 51 y ss.) no existe ningún ordenamiento en que se haya admitido esta modalidad de objeción de conciencia, por lo que es común la vía de la desobediencia civil (Llamazares Fernández, D., 2003: 302).

    2.4.7.     Objeción de conciencia a las mesas electorales. Dentro de esta modalidad pueden distinguirse varios supuestos: objeción a emitir el voto (derecho de sufragio o participación); y, en segundo lugar, objeción a formar parte de una mesa electoral (Llamazares Fernández, D., 2003: 303).

    2.4.8.     Objeción de conciencia al jurado. Según exponen Navarro Valls, Martínez Torrón y Llamazares Fernández, esta modalidad de objeción de conciencia guarda fuertes analogías con la objeción de conciencia a formar parte de las mesas electorales (Navarro Valls, R., Martínez Torrón, J., 1997: 225; Llamazares Fernández, D., 2003: 303). Surge cuando una persona ha sido designada para el ejercicio de pertenecer a un jurado (por sorteo), no siendo posible voluntaria y libremente rechazar el cumplimiento, por considerarse este un deber cívico ineludible (Navarro Valls, R., Martínez Torrón, J., 1997: 173).

    2.4.9.     Objeción de conciencia en el ámbito educativo. Se ocasiona fundamentalmente cuando se produce un enfrentamiento entre el modelo educativo existente y la conciencia o convicciones de los padres (Peralta, R., 2004: 203). En el ámbito del Consejo de Europa se han afrontado algunos supuestos de objeción de conciencia en el contexto educativo (Caso Karnell y Hardt; Kjeldsen, Busk Madsen e Pedersen; al respecto, Navarro Valls, R., Martínez Torrón, J., 1997: 197 y ss.).

    2.4.10.   Objeción de conciencia farmacéutica. También dentro del ámbito de la objeción de conciencia médica, puede definirse como la negativa de los profesionales farmacéuticos a dispensar determinados medicamentos por motivos de conciencia (López Guzmán, J., 1997; Talavera Fernández, P.A., 2003; Martín Sánchez, I., 2007). Se da en algunos supuestos tales como la dispensa de la píldora del día después (sobre esta cuestión, Navarro Valls, R., 2004).

    2.4.11.   La cláusula de conciencia de los periodistas. Según interpreta Escobar Roca, la denominada cláusula de conciencia de los periodistas puede considerarse un supuesto de objeción laboral, pues se trata de un deber originado en una relación contractual (Escobar Roca, G., 1993: 404). La cláusula de conciencia de los periodistas es una estipulación tácita que se integra en todo contrato de prestación de servicios periodísticos, según la cual el periodista tiene la facultad de resolver el vínculo con la empresa editorial, así como el derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido en el caso de despido laboral improcedente, siempre y cuando el motivo de dicha resolución haya sido un cambio en la orientación de la empresa incompatible con los intereses, convicciones e ideología del periodista. De este modo, no se puede desligar la cláusula de conciencia de la libertad ideológica, y podrá considerársela, por tanto, como un supuesto de objeción de conciencia (Peralta, R., 2004: 214).

     

    IV.    SUJETOS.

    1.      Titulares. La titularidad del derecho a la objeción de conciencia no es una cuestión pacífica en la doctrina. Para algunos autores, es posible la objeción de conciencia por parte de las PERSONAS JURIDICAS. Así, por ejemplo, este sector académico postula esta posibilidad para el caso del aborto en los centros sanitarios concertados (Ruiz Miguel, A., 1989: 111; Navarro Valls, R., 1986: 309). Para otros, sin embargo, la objeción de conciencia es un derecho estrictamente personal (Gómez Sánchez, Y.; Escobar Roca, G., 1993: 247; también del mismo autor: 1998: 138). Por tanto, no puede ser alegada por una persona jurídica (Martín Sánchez, I., 2007: 82). No quedan exentos de su ejercicio los EXTRANJEROS, pues en virtud del principio de UNIVERSALIDAD, los derechos fundamentales pertenecen a todos los individuos (Escobar Roca, G., 1993: 239 y 240).

    Existe cierto límite (impropio) al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia: no será titular del derecho a la objeción de conciencia aquel que no sea destinatario de ningún deber jurídico, o cuando carezca de la madurez necesaria para poseer conciencia moral, como es el caso de los menores de edad. En estos supuestos, expone Escobar Roca, las consecuencias de la decisión del menor, la opinión de los padres o representantes legales y la naturaleza del deber objetado serán elementos decisivos a tener en cuenta para estimar la titularidad del derecho a la objeción de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 241).

    2.      Obligados. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y también a todos los ciudadanos. Si el derecho a la objeción de conciencia consiste en el derecho a la excepción del cumplimiento de una norma, será el Estado quien estará habilitado para reconocerlo y, por lo tanto, no aplicar la sanción en caso de incumplimiento (Escobar Roca, G., 1993: 225).

     

    V.       INTERVENCIONES Y LÍMITES.

    1.      Intervenciones sobre el derecho a la objeción de conciencia como derecho reaccional. El objetor debe pedir la no exigibilidad de un deber jurídico de forma expresa ante los poderes públicos, puesto que entra en conflicto con su conciencia. En este sentido, tal y como señala Escobar Roca, el derecho a la objeción de conciencia es un derecho activo y no reaccional (Escobar Roca, G., 1993: 217) (CLASIFICACION DE LOS DERECHOS).

    2.      Intervenciones sobre el derecho a la objeción de conciencia como derecho de libertad. Uno de los límites directos más claros a la objeción de conciencia en este sentido es el que establece el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

    3.      Intervenciones sobre el derecho a la objeción de conciencia como derecho de prestación. Como límite impropio del ejercicio de la objeción de conciencia puede valorarse la negativa de su ejercicio por parte de los poderes públicos en caso de que exista un claro abuso del derecho por parte del ciudadano (Escobar Roca, G., 1993: 225 y 226).

     

    VI.    GARANTÍAS ESPECÍFICAS.

    1.      Procedimientos extrajudiciales de reclamación. Al tratarse de un derecho fundamental de la persona, tanto si se considera como un derecho autónomo como si se vincula al derecho a la LIBERTAD DE CONCIENCIA, IDEOLOGICA Y RELIGIOSA, el DEFENSOR DEL PUEBLO tiene plenas competencias para recoger las quejas individuales de los ciudadanos que hayan visto vulnerado su derecho a la objeción de conciencia (Escobar Roca, G., 1993: 479 y 480). La labor del Defensor del Pueblo ha sido particularmente fundamental en la defensa del derecho a la objeción de conciencia en algunos países del ámbito iberoamericano. Así, en España, fue el Defensor del Pueblo quien, durante la década de los 90, impugnó contra la regulación legal del Gobierno español, estimando cuestionable la constitucionalidad de la necesaria solicitud que se obligaba a formular al objetor de conciencia para que un Consejo lo declarara como tal (Ollero, A., 2009: 278).

    2.      Control judicial de la Administración. El alcance de la protección del derecho a la objeción de conciencia corresponde a los tribunales ordinarios. En caso de que exista una ley que vulnere el derecho a objetar del ciudadano, es posible impugnarla (aunque sea de forma indirecta) a través del recurso de AMPARO constitucional, que deberá ser resuelto por los Tribunales o Cortes constitucionales con competencias para conocer de casos de inconstitucionalidad (JUSTICIA CONSTITUCIONAL).

    3.      Protección civil y penal. La negativa a obedecer determinadas normas (como prestar el servicio militar), puede tener consecuencias dentro del ámbito penal. No era infrecuente en algunos ordenamientos recurrir a los llamados Tribunales Militares penales para enjuiciar aquellos supuestos en los que el objetor se negaba a ingresar en filas. No obstante, como ha señalado Carmona Ruano, este tipo de respuesta represiva por la que se establecían penas accesorias en virtud de la cual no se computaba la estancia en prisión para el cumplimiento del servicio militar no era una solución viable. El objetor, a la salida de prisión, volvía a incumplir el mandato, siendo nuevamente condenado (Carmona Ruano, M., 1996: 129 y ss.). Por ello, la mayor parte de los países del ámbito iberoamericano han adaptado sus legislaciones penales a la nueva formulación del derecho a la objeción de conciencia y han tomado la decisión de implementar un ejército profesional como alternativa al servicio militar obligatorio (Landrove Díaz, G., 1992: 119). También interesante es el tema de la conciencia del juez (civil o penal) y los delitos de prevaricación. Ciertamente, existen casos (como, por ejemplo, en el caso de los matrimonios homosexuales, por motivos religiosos) en los que el juez puede encontrarse ante situaciones en las que sería posible plantarse la objeción de conciencia (Pérez del Valle, C., 2006: 306; Del Moral García, A., 2009; en contra de esta posibilidad: Queralt Jiménez, J.J., 2005; también véase, al respecto, la siguiente noticia publicada en el periódico 20 minutos de España).

     

    VII.   GARANTÍAS INTERNACIONALES.

    1.      Garantías objetivas.

    1.1.     Normas y políticas públicas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue el primer organismo internacional en reconocer el derecho a la objeción de conciencia en su Convenio Nº. 106 (1971). Más tarde, la OIT aprobó en 1977, la Recomendación 157 en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia de los enfermeros. También es destacable el trabajo de la Asociación Médica Mundial (WMA) que aprobó, en 1970, la Declaración de Oslo, en la que se trata acerca de la objeción de conciencia al aborto. En el ámbito nacional de algunos Estados también pueden encontrarse algunos colectivos y agrupaciones que defienden el derecho a la objeción de conciencia. Este es el caso de la Asociación para el Derecho a la Objeción de Conciencia (ANDOC), afincada en España, que desde 2009 celebra convenciones anuales sobre las temáticas más relevantes de este derecho.

    1.2.     Presentación de Informes. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de interpretar los artículos del PIDCP, será el encargado de controlar el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones de protección, mediante la entrega de informes periódicos. En el ámbito interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de las denuncias de los ciudadanos por la vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales, y también elabora informes anuales generales y especiales en materia de Derechos Humanos.

    2.      Garantías del derecho subjetivo.

    2.1.     Naciones Unidas. Conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo), el CDESC es competente para conocer, examinar y resolver las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que estén bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos enunciados en el PIDESC. Han sido varios los textos emanados en el contexto de las Naciones Unidas que han prestado atención al problema de la objeción de conciencia, estableciendo una serie de garantías. Uno de los primeros fue la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1978, que admitía el derecho a la objeción de conciencia para las fuerzas militares y policías que se negaran a colaborar en el apartheid. La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55), recapitula las definiciones de las anteriores normativas internacionales sobre la objeción de conciencia, pero establece una articulación de deberes positivos del Estado mucho más clara (Escobar Roca, G., 1993: 152). La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de 5 de marzo de 1987, postularía que la objeción de conciencia sea considerada como un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. A éste último pronunciamiento le seguirían: la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos, de 8 de marzo de 1989; la Resolución del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 8 de marzo de 1995, sobre la objeción de conciencia al servicio militar.

    2.2.     Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Destaca la labor de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las garantías judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del ámbito interamericano. Cada vez son más las asociaciones y organizaciones estatales que defienden el pleno reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en los Estados del ámbito interamericano que aún no lo han reconocido. Así, por ejemplo, la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia (ACOOC) de Bogotá destaca por su proyecto de Consolidación de la Red Internacional de Apoyo a Objetores y Objetoras de Conciencia en Colombia.

    2.3.     Consejo de Europa. Al encontrarse específicamente recogido en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene plenas competencias para resolver demandas vinculadas al contenido del derecho a la libertad personal. En el marco del Consejo de Europa hay diversas recomendaciones que tratan acerca de la objeción de conciencia en los diferentes niveles en los que puede ejercerse. De este modo, el Consejo de Europa promulga algunos normativas tendentes a garantizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, como son: la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, en su XVIII Sesión Ordinaria, reunión núm. 22, del día 25 de enero de 1967, dirigió una Recomendación al Comité de Ministros en la que se encargaba a una comisión de juristas expertos la elaboración de proposiciones que contribuyeran a establecer el derecho a la objeción de conciencia en todos los países miembros del Consejo de Europa. Además de ello, se adoptó la Resolución 337 (1967), relativa al derecho a la objeción de conciencia. En dicha Resolución se indicaba que “en los Estados democráticos, fundados sobre el principio de la preeminencia del derecho, este derecho se considera como derivado lógicamente de los derechos fundamentales del individuo, garantizados por el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos del Hombre”. También debe destacarse la Recomendación 478, de 26 de enero de 1967, sobre el derecho a la objeción de conciencia, donde se recomendaba “encomendar a la Comisión de Expertos en Derechos Humanos para formular propuestas para dar cumplimiento a los principios establecidos por la Asamblea General en su Resolución 337 por medio de un convenio o una recomendación a los gobiernos para que el derecho de objeción de conciencia puede ser firmemente implantado en todos los Estados miembros del Consejo de Europa”. La Recomendación 779/1976, sobre los derechos de los enfermos y moribundos, que establece algunos preceptos acerca de la objeción de conciencia sanitaria. En la Recomendación 816 de la Asamblea consultiva, de 17 de octubre de 1977, se requería al Comité de Ministros a que instara a los Estados miembros a acomodar sus respectivas legislaciones a los principios de la Resolución de 1967. Por su parte, la Recomendación R (87) del Comité de Ministros, de 9 de abril de 1987, estableció una serie de reglas para unificar las diferentes legislaciones de los Estados miembros. Por último, en lo concerniente a la objeción de conciencia al servicio militar, puede nombrarse la Recomendación 1518 (2001) sobre el ejercicio del derecho de objeción de conciencia al servicio militar en los Estados miembros del Consejo de Europa.

     

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