I. UNA TENTATIVA DE DEFINICIÓN. Puede resultar problemático hacer una definición extensional de la sociología de los derechos humanos. En realidad, es relativamente escaso lo que se publica bajo ese rótulo. Podemos citar investigaciones sobre características de las sociedades en transición a la democracia, sobre las correlaciones entre tasas de desarrollo y garantías de los derechos fundamentales, sobre la percepción de los ciudadanos acerca de las desigualdades de derechos o sobre el vínculo entre libertad de prensa y hambrunas, por citar algunos ejemplos reales. Pero quienes llevan a cabo estas investigaciones no suelen tener conciencia de estar trabajando en un ámbito que pueda llamarse “sociología de los derechos humanos”, ni utilizan apenas esta denominación para titular sus obras. No hay esfuerzos por lograr una perspectiva unificada, por plantear cuál debería ser el modo de abordar sistemáticamente este conjunto disperso de cuestiones como casos particulares de un único objeto de investigación. Así pues, no es que no haya consenso en la comunidad científica acerca de tal definición, es que hay poco debate.
Resulta más lógico, por tanto, intentar una definición intensional. La sociología de los derechos humanos es una parte del conocimiento científico, y las ciencias se definen por su objeto y por su método. Aunque el objeto parece obvio no lo es tanto, porque existe un matiz diferencial importante entre los derechos humanos desde un punto de vista normativo o desde un punto de vista fáctico. A la sociología jurídica no le interesa la descripción que las normas hacen acerca de cómo deberían actuar las personas, sino el modo en que actúan de hecho. Lo que no significa que el hecho de que exista una formulación normativa sea irrelevante. No hay espacio para entrar en profundidad en esta cuestión, pero tratemos de comprenderlo por medio de un ejemplo.
Supongamos que un individuo es miembro de una organización mafiosa que vela por la integridad física y la vida de sus miembros. Pongamos junto a él a un ciudadano de una democracia cuya constitución garantiza el derecho a la vida y a la integridad física. Si de hecho ocurre que ninguno de los dos muere o es agredido no podemos decir que sean dos casos de cumplimiento del art. 3 de la Declaración universal de derechos humanos. Es el tipo de referente normativo del que estos hechos adquieren su significado lo que permite diferenciar ambas situaciones. Sólo en el segundo caso el significado de los hechos viene dado por esa norma, y la relación entre hecho y norma es además verificable porque para ello se ha establecido una administración de justicia cuyo fin es garantizar la concordancia entre ambos. Por contra, en el caso de la mafia el ejercicio del poder se basa en la coacción bruta, y por tanto las consecuencias del ejercicio de tal poder no pueden computarse como un caso de cumplimiento de los derechos humanos. Así pues, nuestro objeto son los hechos (lo que ocurre), no las normas (lo que debería ocurrir), pero no cualquier hecho sino sólo aquellos cuyo sentido venga dado por las normas sobre derechos humanos.
Visto el objeto, el segundo elemento de la definición intensional es el método. La sociología de los derechos humanos es una parte de la sociología jurídica, y esta es una parte de la sociología general. Su método, por tanto, es el de la sociología. Siguiendo la máxima de Durkheim, deben analizarse los hechos sociales como cosas y en nuestro caso esto supone un tratamiento avalorativo de los derechos humanos. Por ejemplo, cuando Tocqueville analiza la Revolución francesa se pregunta: ¿cómo una sociedad que tiene por legítima la desigualdad de derechos termina al cabo del tiempo por proclamar la igualdad? Para ello estudia los procesos de cambio social ocurridos en el siglo y medio anterior a la Revolución: tasas de urbanización, evolución del régimen impositivo, transformación de la administración pública, etc. Tocqueville no afirma que la igualdad de derechos sea mejor que la desigualdad, ni viceversa. No trata de convencernos del valor o disvalor de nada; simplemente trata los nuevos valores surgidos de la Revolución como un dato, un hecho, e intenta buscar una explicación racional de por qué han llegado a convertirse en valores dominantes. El otro elemento metodológico de la definición que viene de su carácter sociológico es que la investigación debe tener un fundamento empírico. No se trata de una adscripción a la ideología empirista. Creo que siguen siendo pertinentes los argumentos de la Escuela de Frankfurt contra el positivismo sociológico como ideología. Se trata de que el objetivo de la investigación es comprender cómo funcionan las sociedades realmente existentes, no conjeturar cómo serían mejores.
En conclusión, podríamos definir la sociología de los derechos humanos como el análisis científico de las condiciones sociales de efectividad de los derechos humanos. Es preferible hablar de efectividad para no confundirlo con el concepto jurídico-dogmático de eficacia, que tiene otro significado (DOGMATICA DE LOS DERECHOS HUMANOS y EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS).
II. INVESTIGACIONES EN EL CAMPO DE LA SOCIOLOGÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. No siendo fácil una definición extensional, sin embargo sí puede ofrecerse una muestra del tipo de investigaciones que cabría incluir en ella. La mayor parte de estas investigaciones se centran en aspectos particulares y sin conciencia de estar contribuyendo a una ciencia de carácter más general. Tanto Vincenzo Ferrari (Ferrari: 1989, 175) como Zehra Arat (Arat: 1991, 2) o López y Stohl (López y Stohl: 1992, 217), entre otros, coinciden en afirmar que las investigaciones sistemáticas sobre la formación y eficacia de los derechos humanos son escasas, limitadas en sus objetivos y no han podido todavía establecer científicamente los vínculos que hay entre estos derechos y otros procesos sociales, económicos y políticos. Trataré de presentar una muestra no exhaustiva de investigaciones en este campo. Me referiré primero a las que se limitan a un aspecto particular de los derechos humanos. Por ejemplo, una investigación sobre los límites de la obediencia al poder por medio de un experimento en que el director de un supuesto proyecto de investigación pedía a sus ayudantes cooperación en unos ensayos sobre los efectos del castigo en el aprendizaje. Se encomendaba a una persona que memorizase series de palabras. El ayudante leía la primera palabra de una lista y el aprendiz tenía que recitar de memoria las que la seguían. Si se equivocaba, el ayudante lo sometía a descargas eléctricas crecientes. En realidad las descargas eran falsas y la “víctima”, de acuerdo con el director, respondía erróneamente, fingía dolor y gritaba que se interrumpiese el experimento. En una encuesta previa, estudiantes y psiquiatras manifestaron que sólo una mínima parte de los ayudantes sería capaz de llegar hasta la descarga máxima (450 voltios). Sin embargo más de la mitad llegaron, a pesar de sus protestas, a aplicarla, y casi ninguno se detuvo antes de los 300 voltios. Este experimento se produjo poco después del juicio a Eichmann (uno de los ejecutores del genocidio nazi) y poco antes del juicio al teniente Calley (responsable de una matanza de civiles inocentes en Vietnam), quienes alegaron en su defensa que sólo obedecían órdenes (Milgram: 1980).
En un mayor grado de generalidad, un aspecto que ha merecido una continuada atención desde hace décadas es el de las condiciones sociales para la efectividad de los derechos de participación política. Un buen ejemplo de ello es el caso de Almond y Verba, quienes trataron de mostrar el tipo de base social en que tienen éxito los sistemas democráticos, insistiendo en el desarrollo de los valores característicos de una sociedad civil pluralista, abierta al cambio. La publicación original de su libro en 1963 tuvo continuidad en una edición ampliada y corregida casi 20 años después (Almond y Verba: 1980). Otras de las primeras obras clásicas de referencia en esa misma línea son Lipset (1959), Cutright (1963), Dahl (1971), Neubauer (1967) o Bollen (1980).
Otra línea de interés permanente es la de las interrelaciones entre desarrollo económico y derechos humanos. Se ha intentado buscar una relación causal entre desarrollo económico y derechos humanos (Smith: 1969), y el Banco Mundial en su informe sobre el desarrollo mundial de 1991 afirmó que existe una correlación estadística entre tasas de desarrollo económico y libertades públicas. Entre las investigaciones que tratan de formular tesis algo más desarrolladas cabe citar a Zehra Arat, quien ha mostrado una correlación estadística entre la efectividad de los derechos humanos y las tasas de redistribución de la renta (coeficiente de Gini). Su argumento básico es que no es posible separar los derechos civiles y políticos de los derechos sociales, económicos y culturales (como es habitual en muchos investigadores y en las políticas públicas de algunos países) porque la desatención de los segundos y el consiguiente incremento de la disparidad en la distribución de la renta va ligado con un incremento de los episodios de violaciones de los derechos civiles y políticos (Arat, 1991). Pritchard señala también que el comportamiento de las condiciones de los derechos humanos va asociado con los ingresos públicos en mayor grado que con el producto interior bruto (Pritchard: 1987, 17).
La hipótesis puede ser modificada en el sentido de que no se trataría de demostrar la correlación entre dos variables (derechos humanos y desarrollo), sino de tratarlos como una única variable. Así lo hace Barsh (1993, 115). Esta premisa invita a replantear el objetivo de la investigación: el propósito ya no debe ser demostrar que los derechos humanos favorecen el desarrollo económico o viceversa, dado que esta hipótesis se ha vuelto tautológica. Fukuda-Parr sigue una línea semejante, si bien no cree que la integración de los indicadores de derechos humanos y los de desarrollo pueda ser completa (Fukuda-Parr. 2001, 240). También sobre esta hipótesis se desarrolla el trabajo de Amartya Sen. Según su propia expresión, “El ejercicio de los derechos políticos básicos aumenta las probabilidades no sólo de que los poderes públicos respondan a las necesidades económicas, sino también de que la propia conceptualización –incluso la comprensión- de las “necesidades económicas” requiera el ejercicio de esos derechos” (Sen: 2000, 191). En esta línea, un aspecto de importancia creciente es el estudio de cómo la COOPERACION AL DESARROLLO puede contribuir a una mayor efectividad de los derechos humanos.
Otra línea de trabajo trata de buscar las correlaciones entre derechos humanos y evolución de la administración pública. En este campo, Boli-Bennett analizó todas las constituciones vigentes en el mundo entre 1870 y 1970 y a partir de ellas construyó tres índices. Un índice de derechos de los ciudadanos, que contiene los 42 diferentes derechos reconocidos en las constituciones. En un segundo índice reunió los deberes constitucionales de los ciudadanos, y en el tercero, el índice de jurisdicción estatal, las áreas de la vida social sobre las que las constituciones atribuían competencia al estado de manera explícita (por ejemplo: banca y crédito, comercio exterior, conflictos laborales, control de armas, educación, energía, fuerzas armadas, fundaciones, matrimonio y familia, meteorología, prensa y cine, precios, recursos naturales, salud, sociedades mercantiles, transportes, vivienda, etc. ) y los mecanismos de que dispone el estado para incrementar su capacidad de control (elaboración del presupuesto, indultos, censura, inversión pública, recaudación de impuestos, etc.). Sobre esta base, Boli-Bennett estudió las variaciones producidas en esos índices en secuencias de intervalos de 20 años.). Su conclusión es que los derechos fundamentales han sido más ampliamente reconocidos allí donde la autoridad estatal se expande para incluir a los individuos en sus programas de acción. "La ideología de los derechos de los ciudadanos ayuda a los estados a expandir su legitimidad en la sociedad y a implicar a los ciudadanos en los programas estatales, tendiendo a reemplazar una forma de subordinación del individuo (coacciones y hábitos tradicionales) por otra (control por el estado)" (Boli-Bennett. 1981, 182). Pritchard, de forma muy semejante, concluye que “la naturaleza del control estatal sobre los recursos es suficiente para convertirlo en una fuerza formidable en la conformación de las condiciones de los derechos humanos, y la medida en que el estado pueda elevar efectivamente las condiciones de los derechos humanos depende de su capacidad de gestionar recursos” (Pritchard: 1987, 12).
III. LA COMBINACIÓN ENTRE INVESTIGACIÓN EMPÍRICA Y TEORÍA SOCIOLÓGICA. La ciencia sociológica avanza sobre dos pies: la investigación empírica y la teoría sociológica. En la sociología de los derechos humanos existe una cierta desconexión entre estas dos partes. En primer lugar, existe un reparto geográfico desigual: se ha prestado más atención a la teoría sociológica en Europa. En palabras de Claude, “Los académicos franceses, alemanes, británicos y escandinavos han mostrado mucha mayor disposición que los americanos para generalizar las etapas de desarrollo de los derechos y libertades y para rastrear largos períodos históricos” (Claude: 1976, 1). Por otro lado, la investigación empírica (y particularmente la investigación basada en técnicas estadísticas) se ha desarrollado más en el ámbito anglosajón. Pero hay una cierta falta de conexión entre ambas. La investigación teórica parece estar cautiva, en cierto modo, de la gran teoría, y tal vez por ello no está suficientemente preparada para vincular su descripción de la evolución de los derechos humanos a la verificabilidad por medio de datos. Un buen ejemplo de ello podrían ser algunos clásicos de la teoría sociológica alemana sobre los derechos humanos: Fechner (1954), Geiger (1963), Luhmann (1974) o Elias (1976).
Al mismo tiempo, la investigación sociológica empírica ha sido criticada por diversos autores (Scarritt: 1981), (Barsh: 1993), (Scoble y Wiseberg: 1981) y (Bollen: 1980) por su inconsistente conceptualización de los derechos. Podría decirse que se ha apresurado a medir antes de decidir qué está midiendo. Pese a todo, existe un provechoso trabajo desarrollado. Si la teoría sociológica aporta el modelo general, la investigación empírica puede ser útil no sólo para verificar tal modelo, sino también para diseñar una metodología de evaluación fáctica de la situación de los derechos humanos en diferentes países. Uno de los casos que muestran los problemas de conceptualización en la investigación empírica son las experiencias en el uso de INDICADORES de derechos humanos, si bien no voy a extenderme sobre esta cuestión porque ya hay en este diccionario otra voz al respecto. Como ya mencioné anteriormente, el hecho de que un miembro de la mafia no vea amenazada su vida no debería computar como un dato que muestra la efectividad del art. 3 de la Declaración universal. Igualmente, tomar los datos de la Organización mundial de la salud sobre desnutrición infantil, acceso a vacunas, tasas de mortalidad y morbilidad, etc. como un indicador para valorar fácticamente el disfrute del derecho a la salud puede ser un error conceptual, porque tal vez no estemos midiendo el esfuerzo de las políticas públicas por garantizar tal derecho sino simplemente el nivel de riqueza de los ciudadanos. Conceptualmente, el disfrute de los derechos humanos implica una promulgación de normas que los reconozcan y cuya validez formal no sea objeto de dudas, un sistema de garantías constitucionales propias de los derechos fundamentales, un poder judicial independiente que esté en posición de supervisar su cumplimiento, unos procedimientos administrativos y jurisdiccionales claros para reclamar las violaciones de tales derechos, etc. Por tanto, qué hechos sirven como prueba de qué cosas requieren una serie de precisiones conceptuales propias, precisiones que se echan en falta en parte de la investigación empírica.
La combinación entre teoría sociológica e investigación empírica a la que me refiero significa que la investigación sobre los derechos humanos necesita una modelización de las condiciones sociales que hacen eficaces a tales derechos, y una búsqueda de datos que confirmen la adecuación del modelo. En ese sentido, la teoría sociológica es imprescindible. Permite evitar la dispersión de las investigaciones empíricas y reúne sus aportaciones puntuales en un cuadro explicativo general. Una teoría sociológica ciega a las investigaciones empíricas no pasará de un conjunto de conjeturas más o menos inteligentes. Una investigación empírica sin apoyo en la teoría sociológica de los derechos humanos no pasará de un repertorio de observaciones particularizadas, pero no podrá ofrecer una explicación de los procesos de largo alcance que explican la mayor o menor efectividad de los derechos humanos. Así como he tratado de ofrecer una muestra representativa del tipo de investigaciones empíricas en este campo, también es necesario recapitular las aportaciones principales en el campo de la teoría sociológica. En este sentido, creo que existe un consenso básico en que las condiciones sociológicas básicas de la efectividad de los derechos humanos son: el monopolio de la violencia legítima en manos del estado, una diferenciación interna del sistema social tanto en lo que se refiere a la división del trabajo social (Durkheim) como en la diferenciación de los subsistemas sociales (Luhmann), un cierto nivel de racionalización de la administración tanto pública como privada -pero especialmente la segunda- y un cierto nivel de desarrollo y racionalización del sistema jurídico. Estos prerrequisitos no deben ser puestos en relación de causa-efecto con la efectividad de los derechos humanos, sino como condiciones necesarias pero no suficientes de ésta. Hay además otros factores culturales e históricos que explican los diferentes niveles de efectividad en los distintos estados.
En estos cuatro prerrequisitos hay buenos ejemplos de coincidencia entre la teoría sociológica y la investigación empírica. El proceso que conduce al monopolio de la violencia legítima ha sido ampliamente descrito por Weber, como es sabido (Weber: 1985, 518 y ss.). Sin embargo, creo que la descripción sociológica más acabada de este proceso ha sido llevada a cabo por Norbert Elias, quien por su parte muestra su adhesión al modelo inicialmente propuesto por Weber (Elias: 2000, 51). Propiamente, sólo puede haber un sistema de garantías de los derechos humanos cuando éste tenga carácter estatal, y a partir de él el que puedan brindar los sistemas regionales o internacional, pues otras organizaciones infraestatales no están en condiciones de ofrecer suficientes garantías. Si sólo aparece sociológicamente el estado cuando consigue monopolizar el ejercicio legítimo de la violencia, éste es entonces una precondición necesaria para la efectividad de los derechos. Un análisis de regresión a partir de datos estadísticos avala desde el lado de la investigación empírica esta tesis (Gupta, Jongman y Schmid: 1994). Con objeto de traducir cuantitativamente el grado de monopolio de la violencia legítima creo que sería imprescindible contar con las investigaciones empíricas llevadas a cabo por Ted Robert Gurr, Barbara Harff y James Scarritt.
En cuanto a la racionalización jurídica, que pueda operar una pretensión de legitimidad racional es sinónimo de una pretensión de legitimidad legal, lo que únicamente puede tener lugar cuando el sistema jurídico ha alcanzado un mínimo nivel de previsibilidad. Claude comparte este punto de vista: “para el progreso de los derechos humanos, el único punto determinado o prerrequisito necesario es la existencia de un sistema legal seguro. Debe haber una solución jurídica al problema de la organización social para que comience la ambiciosa marcha hacia los derechos humanos” (Claude: 1976, 6). Y Claude cita expresamente a Weber en apoyo de esta tesis (Claude: 1976, 7-10). Kirby respalda también esta afirmación y utiliza como referente empírico el informe Attacks on Justice, elaborado por el Centre for the Independence of Judges and Lawyers (CIJL) en Ginebra, establecido por la Comisión Internacional de Juristas. El informe detalla los ataques, tanto físicos como institucionales, sobre jueces y abogados en muchos países y puede ser un indicador de la independencia del poder judicial (Kirby: 2003, 335). No hay espacio para una descripción más detallada de la aportación de la teoría sociológica, para lo que remito al lector a mi publicación sobre la materia (Aymerich: 2001).
IV. FUENTES DE INFORMACIÓN. Por último es necesario hacer una muy breve referencia a algunas fuentes de datos, demasiadas para ser todas incluidas aquí. Entre los informes periódicos son muy conocidos los informes anuales de Amnistía internacional, Human rights watch o el Country reports on human rights practices, del Departamento de estado de Estados Unidos, pero resulta ejemplar por su rigor metodológico el informe Human rights in developing countries, publicado anualmente gracias a la cooperación de un grupo de centros nórdicos de investigación. En cuanto a los indicadores cabe citar Freedom in the world, the annual survey of political rights and civil liberties, publicado por la organización “Freedom House” (si bien es metodológicamente muy discutido), o las tres ediciones del World human rights guide publicadas por Charles Humana. Landmann y Häusermann y Malhotra y Fasel han reunido un buen repertorio de investigaciones en este campo. También son importantes el Human Suffering Index, publicado por la organización Population Crisis Committee, o el World Handbook of Political and Social Indicators, editado por la Virginia Polytechnic and State University. El Human rights data project y el Social citizenship indicator program son otras fuentes muy útiles.
Hay también fuentes de información particulares, como la que intenta documentar las agresiones a periodistas, que es un buen índice de la libertad de prensa, o los análisis comparativos sobre la efectividad del estado de derecho o la independencia de jueces y abogados, entre otros.
En el ámbito latinoamericano es de destacar el informeDerechos humanos en Argentina, publicado por el “Centro de Estudios Legales y Sociales” (CELS), de Buenos Aires, o los diferentes informes o bases de datos elaborados por las distintas comisiones de la verdad de Ecuador (Comisión de la verdad), Perú (Comisión de la verdad y reconciliación), Argentina (Comisión nacional sobre desaparición de personas), El Salvador (Comisión de la verdad), Guatemala (Comisión de esclarecimiento histórico), Honduras (Comisión de la verdad), Chile (Corporación nacional de reparación y reconciliación), etc. También merece una mención particular el Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
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