I. INTRODUCCIÓN. Las normas procesales comunes al sistema de relatores especiales se encuentran en las resoluciones 5/1 y 5/2 del Consejo DH, ambas aprobadas el 18 de junio de 2007. Subsidiariamente, son aplicables -en la medida en que no sean contradictorias con las anteriores- las pautas establecidas en el Manual elaborado por los propios titulares de los mandatos de procedimientos especiales, así como los métodos de trabajo que cada uno de los procedimientos especiales ha ido adoptando a lo largo de los años con el objeto de organizar sus actividades. (Vid. Diecisiete preguntas frecuentes acerca de los relatores especiales de las Naciones Unidas. (Folleto informativo n° 27). Naciones Unidas, Ginebra, 2002).
Un estudio comparado de las normas procesales citadas permite concluir que la tramitación de las quejas individuales ante los mecanismos extra-convencionales de protección responde a un procedimiento afín que, a efectos de exposición, se puede agrupar en cinco fases procesales, a saber: competencia, admisibilidad, opinión en cuanto al fondo (dictamen), publicación y seguimiento.
II. FASES PROCESALES EN LA TRAMITACIÓN DE QUEJAS INDIVIDUALES.
1. Competencia. Ante todo, el órgano especial de investigación –tanto geográfico como temático- deberá determinar su propia competencia ante cada caso que reciba a través de la Secretaría, conforme a las cuatro reglas clásicas de establecimiento de la competencia por parte de todo órgano jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional de investigación: material, temporal, personal y lugar en el que se produjo la violación.
1.1. Ratione materiae. El órgano temático solamente se considerará competente para recibir quejas referidas a la categoría de violación que se le haya encomendado (desapariciones, ejecuciones, tortura, etc.). Se excluyen las violaciones producidas en el contexto de conflictos armados internacionales (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, aprobados el 14 de noviembre de 2009, doc. A/HRC/13/31, de 21 de diciembre de 2009, Anexo I, pp. 125-131, at párr. 11. Igualmente, métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, doc. E/CN.4/1998/44, Anexo I, párr. 14), pues en esos casos se reconoce la competencia prioritaria del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) como garante de la aplicación del DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, según lo establecen los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977. No obstante, como fórmula residual, si se negara a los detenidos la protección de los Convenios de Ginebra III y IV en el marco de un conflicto armado internacional, el GT sobre la Detención Arbitraria se declarará competente (Doc. E/CN.4/2006/7, párr. 75. Así ocurrió en el caso de Guantánamo).
1.2. Ratione temporis. El órgano temático dará preferencia a las quejas que reciba sobre hechos que se hayan producido después de su establecimiento. Pero esta regla no es tan rígida como en el marco convencional de protección, pues el GT sobre las desapariciones se consideró competente para tramitar casos referidos a los años setenta -a pesar de haber sido creado en 1980- e incluso casos posteriores al establecimiento de la ONU (1945). En la práctica, los mecanismos temáticos se han visto más condicionados por la oportunidad política y la escasez de recursos puestos a su disposición por la Secretaría para responder de manera efectiva a quejas referidas a hechos acaecidos con anterioridad a su constitución, que por la rigidez de la regla temporal que, en todo caso, debiera limitarse a un “plazo razonable”.
En este sentido, la AEDIDH y otras ONGs asociadas denunciaron en 2008 ante el GT sobre las desapariciones que España no había investigado unos 150.000 casos de desapariciones –de ellos, 30.000 niños- ocurridos durante la guerra civil y posterior represión franquista (1936-1975), escudándose en la ley de amnistía de 1977 y vulnerando el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (Vid.Doc. A/HRC/13/31, párrs. 481-484). El GT formuló una observación recordando a España sus obligaciones con arreglo a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (1992): todo acto de desaparición forzada será considerado, conforme al derecho penal, delito pasible de penas apropiadas; y el deber de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada (Doc. A/HRC/13/31, párr. 502).
1.3. Ratione personae. Los procedimientos temáticos de protección pueden recibir quejas relativas a toda víctima individual y física, pero se excluyen las personas jurídicas. El sujeto pasivo de la queja será siempre un Estado, de modo que las violaciones atribuidas a grupos terroristas o insurgentes que luchen contra el gobierno en su propio territorio se excluyen de la competencia de los procedimientos temáticos (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párr. 6. Igualmente, métodos de trabajo del RE sobre la cuestión de la tortura, doc. E/CN.4/1997/7, anexo I, párr. 9; estos últimos fueron expresamente aprobados por la Comisión DH en su res. 1999/32, de 26 de abril, párr. 21). No obstante, el entonces Relator Especial sobre la cuestión de la tortura decidió enviar acciones urgentes a entidades distintas de las autoridades oficiales de iure, en atención a los fines humanitarios inmediatos de tales acciones urgentes y a que las normas mínimas de derecho humanitario obligan a todas las partes en el conflicto armado, ya sea de carácter internacional o interno (E/CN.4/2003/68, de 17 de diciembre de 2002, párr. 9).
1.4. Ratione loci. La queja puede proceder del territorio de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas bajo cuya jurisdicción se encuentre la víctima (o se encontraba en el momento en que se cometió la violación que se alega). En principio, se considerará responsable el Estado en cuyo territorio se produjo la violación, pero si se prueba que en los hechos denunciados participaron funcionarios de varios países, el procedimiento temático se dirigirá entonces tanto al país donde ocurrió la violación como a los países de la nacionalidad de esos funcionarios (Cfr. Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párr. 16).
2. Admisibilidad. Determinada positivamente su competencia, el procedimiento especial analizará a continuación las posibles causas de inadmisibilidad, por razones formales, de las quejas individuales que recibe. A este propósito, ya hemos adelantado que, a diferencia de los PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES, los PROCEDIMIENTOS EXTRACONVENCIONALES someten las denuncias a unas reglas de admisibilidad muy flexibles.
Así, el ámbito extra-convencional de protección de los derechos humanos ha consagrado, por primera vez en las Naciones Unidas, la regla de la actio popularis que ya conocía la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos) en el ámbito regional inter-americano. Lo que significa que la queja puede ser presentada por cualquier persona o grupo de personas que tengan un conocimiento de los hechos que se denuncian, con independencia de que se trate de la víctima, un familiar o su representante legal.
Incluso una organización no gubernamental, con o sin estatuto consultivo ante el ECOSOC, puede presentar la queja siempre que se trate, a los ojos del órgano especial de investigación, de una fuente “fiable” (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párrs. 10 y 12 f). Igualmente métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 12). Si el denunciante no es miembro de la familia de la víctima, “debe tener el consentimiento expreso de la familia para presentar el caso en su nombre y debe estar en condiciones de mantener contacto con los familiares del desaparecido en relación con su suerte” (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párrs. 10 in fine y 12 f)).
El Código de Conducta de 2007 precisó que el denunciante debe actuar “de buena fe de conformidad con los principios de derechos humanos” y no debe tener “motivaciones políticas contrarias a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas”. Igualmente, el denunciante debe “tener conocimiento directo y fidedigno de dichas violaciones, corroborado por información clara”. Por lo que las quejas “no se deberán basar exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación”.
Por otra parte, las quejas se deben presentar conforme a unos requisitos formales mínimos (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párr. 12. Igualmente métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 10). A este respecto, deben figurar por escrito, a ser posible siguiendo un modelo de formulario que proporciona la Secretaría, y enviarse por el medio más rápido posible a la Secretaría (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos), con la identificación completa del denunciante y de la persona objeto de la violación que se denuncie.
Igualmente, se precisarán los hechos que se denuncian con datos como la fecha, lugar y circunstancias en que ocurrieron; la identificación de las fuerzas de seguridad del Estado que han participado en los mismos, o se presume que han participado. Además, las quejas “no deberán ser manifiestamente infundadas ni tener motivaciones políticas”, y los términos en que estén redactadas “no deberán ser insultantes” (Art. 9 a) y c) del Código de Conducta).
También es conveniente añadir una descripción de las medidas internas adoptadas en el país, con inclusión de la utilización de los recursos internos, tanto administrativos como judiciales. Tales antecedentes sobre los recursos internos utilizados no se solicitan a los fines de constatar si se han agotado o no, sino como medio de prueba de la violación que se alega y, llegado el caso, “sus resultados o las razones por las que esas medidas fueron ineficaces o no fueron tomadas” (Cfr. Métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 10 d)). Lo que significa que la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado al que se denuncia, no constituirá nunca una conditio sine qua non de la admisibilidad de la queja en el ámbito extra-convencional de protección.
Una vez declarada admisible la queja y transmitido el caso al Estado interesado, el mecanismo temático puede decidir archivarlo si, de la respuesta del Estado, se obtiene una explicación satisfactoria que haga innecesario continuar con la tramitación del caso. Así, en un caso reciente de detención arbitraria en México, el GT de la Detención Arbitraria decidió archivarlo porque el Estado reaccionó positivamente poniendo a la persona ilegalmente detenida en libertad (Opinión nº 25/2008 del GTDA, Olivier Acuña Barba c. México. El archivo del caso se produjo en aplicación del párrafo 17 a) de los métodos de trabajo del GTDA).
Otras reglas de admisibilidad comunes entre los PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES no son exigibles en el ámbito extra-convencional de protección. Es el caso, por ejemplo, de la regla ne bis in ídem, según la cual una misma queja no puede ser presentada simultáneamente ante dos o más instancias internacionales de protección. Ya hemos indicado en otro lugar que la regla se aplica únicamente entre instancias internacionales de protección de naturaleza jurídica similar, esto es, cuasi-contenciosa y en el marco convencional (Métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 25).
Así, por vía de ejemplo, una queja por temor a que una persona pueda estar siendo sometida a tortura en España, solamente se podrá presentar ante una de las instancias internacionales de protección de orden convencional que ese país haya aceptado, con independencia de que se trate de un mecanismo universal o regional (esto es: Comité de Derechos Humanos, Comité contra la Tortura y Tribunal Europeo de Derechos Humanos), pues todos ellos son incompatibles entre sí debido a su naturaleza jurídica equivalente.
En cambio, la presentación de la queja ante uno de los mecanismos convencionales señalados, se podrá simultanear con el procedimiento temático extra-convencional más apropiado (en el caso: el RE del Consejo DH sobre la cuestión de la tortura) de naturaleza no cuasi-contenciosa, sin que sobrevenga la excepción de incompatibilidad (PROCEDIMIENTOS EXTRACONVENCIONALES).
En la práctica, el querellante utilizará primero el mecanismo extra-convencional por ser más rápidamente accesible que los demás y posteriormente, una vez agotados los recursos internos, elegirá el que más ventajas le ofrezca entre los cuasi-contenciosos convencionales disponibles.Si, por el contrario, el querellante presentó su queja inicialmente ante un órgano convencional y el caso se encuentra todavía pendiente de decisión, el órgano extra-convencional declinará su competencia en favor del convencional, siempre que el caso se refiera a las mismas personas y a los mismos hechos (Cfr. Métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 25 d.ii)).
La fase de admisibilidad culmina con una decisión o, al menos, la asunción de que la queja reúne los requisitos de forma mínimos para ser aceptada. En caso contrario, la Secretaría solicitará del denunciante el complemento de información necesaria para continuar la tramitación de la queja (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párr. 13). Dada la flexibilidad imperante en los requisitos de forma, la fase de admisibilidad se dilucida a la máxima brevedad, en el entendimiento de que los requisitos de admisibilidad se deben cumplir «en la medida de lo posible» (Métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 10).
3. Dictamen. En esta fase el procedimiento temático se constituye en un puente de comunicación permanente entre el denunciante y las autoridades gubernamentales, cuyo fin inmediato es conseguir que cese la violación, de haberse producido ésta. Además, en esta fase el procedimiento temático reunirá las informaciones disponibles de todas las fuentes, incluidas las gubernamentales, que le permitan llegar a una conclusión final sobre si la violación ha sido efectiva o no.
A esos efectos, los procedimientos temáticos transmiten las informaciones básicas que han recibido de los denunciantes a los gobiernos interesados por medio de una carta dirigida a la Misión Permanente del país interesado acreditada ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. En el caso de los GT, el Presidente o el Vicepresidente están autorizados para transmitir las denuncias a los Gobiernos (Métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párr. 12. Concordantemente, métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párr. 8) a lo largo del año, fuera de los períodos de sesiones en que esté reunido el Grupo de que se trate. A petición del denunciante, su identidad no será revelada al gobierno. En casos de acción urgente se pone en marcha un procedimiento abreviado vía facsímil o correo electrónico.
Al mismo tiempo, el procedimiento temático solicita al gobierno interesado que lleve a cabo las investigaciones necesarias para esclarecer el contenido de las denuncias y le mantenga informado al respecto.
El mecanismo temático podrá también abrirde oficio (La capacidad de iniciar de oficio una investigación fue reconocida por primera vez por la Comisión DH en relación con el GT sobre la detención arbitraria en su resolución 1993/36, párr. 4. Cfr. Métodos de trabajo revisados de ese GT, párr. 13) (es decir, sin que haya mediado denuncia) un caso que parezca constituir violación de alguno de los derechos de cuya protección se ocupa, o que tenga relación con alguna de las cuestiones adicionales, de orden temático o geográfico, cuya atención le haya encomendado el Consejo DH.
El procedimiento temático analizará las respuestas que reciba de los gobiernos y transmitirá su contenido a los denunciantes cuando proceda, para que a su vez formulen observaciones. En caso necesario, proseguirá el diálogo con el gobierno de turno (Vid. Métodos de trabajo del RE sobre la cuestión de la tortura, párrs 7 y 8) y, si procede, con el denunciante.
De esta manera, el procedimiento temático realiza una investigación con el auxilio de las partes conducente a establecer los hechos. Tal investigación será contradictoria (Métodos de trabajo revisados del GT sobre la Detención Arbitraria, párrs. 15-16) y por escrito, toda vez que las respuestas que reciba de los gobiernos serán contrastadas a su vez con los denunciantes, y viceversa.
Este procedimiento contradictorio incorpora también el principio de igualdad de armas, en el sentido de que el órgano temático concederá igual credibilidad a todas las informaciones recibidas, con independencia de que su fuente sea el gobierno o el denunciante. Se consolida así en el plano extra-convencional la ruptura del DIDH con la regla tradicional del DI, según la cual las informaciones proporcionadas por los gobiernos se presumían ciertas.
En caso de no haber obtenido ninguna respuesta del gobierno interesado en un plazo máximo de 90 días (prorrogable hasta dos meses más a petición del mismo gobierno), el GT sobre la Detención Arbitraria puede tomar una decisión fundándose en todos los datos de que disponga (Párrs. 15 y 16 de sus métodos de trabajo revisados). Si, por el contrario, es el denunciante quien no responde en un plazo de seis meses a informaciones suministradas por el gobierno que permiten aclarar el caso, éste se considerará esclarecido (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párr. 20).
Al final de esta fase procesal relativa al fondo, el órgano especial de investigación de tipo temático estará en condiciones de concluir, sobre la base de las informaciones disponibles, si la violación denunciada ha sido probada o no. En caso negativo, decidirá archivar el caso o mantenerlo en examen a la espera de recibir información complementaria.
Un caso de desaparición se considerará esclarecido por el GT cuando se determine claramente la suerte o el paradero de la persona desparecida, independientemente de que la persona esté viva o muerta. También podrá decidir el GT cerrar un caso cuando el Estado emite una declaración de ausencia o de presunción de fallecimiento y “los familiares y otras partes interesadas han manifestado, libremente y sin lugar a dudas, su deseo de no proseguir investigando el caso. Estas condiciones deben respetar siempre el derecho a una reparación integral” (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párrs. 21 y 22).
En otras circunstancias excepcionales, el GTDFI “puede decidir discontinuar el examen de los casos en que las familias han manifestado, libremente y sin lugar a dudas, su deseo de no proseguir el caso, o cuando la fuente ya no existe o no puede seguir ocupándose del caso y las medidas adoptadas por el GT para ponerse en contacto con otras fuentes no han tenido éxito”. Pero en todas estas hipótesis el GT podrá reabrir el caso si los denunciantes facilitan información debidamente documentada que pruebe que se ha cometido un error (Métodos de trabajo revisados del GT sobre las desapariciones, párrs. 23 y 24).
En lo que se refiere a la detención arbitraria, si la considera probada el GTDA adopta un dictamenredactado en términos jurídicos, en el que se referirá a los hechos declarados probados y su correspondiente calificación jurídica. El dictamen finaliza con un conjunto de recomendaciones (Párr. 17 de los métodos de trabajo revisados del GTDA) que el Grupo dirige al gobierno interesado, con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos casos similares y de reparar a la víctima o sus causahabientes de la violación, en aplicación de las normas generales del DIDH.
El dictamen es, en principio, firme. No obstante, a título excepcional, cabrá interponer recurso de revisión ante el mismo GTDA por ambas partes en el procedimiento, siempre que hayan aparecido nuevos hechos -hasta entonces desconocidos para la parte que recurre- que, por su naturaleza, sean susceptibles de modificar el dictamen. Si la petición de revisión procediera de un gobierno, éste debió haber respondido a la queja inicial en el plazo establecido de 90 días (Véanse, mutatis mutandis, los métodos de trabajo revisados del GTDA, párr. 21).
4. Publicación. Todo el procedimiento descrito es confidencial hasta su conclusión. Por consiguiente, el órgano temático comunicará al gobierno correspondiente el contenido de su dictamen, que en ese momento tendrá todavía un carácter confidencial. Tres semanas más tarde se comunicará el dictamen al denunciante (Párr. 18 de los métodos de trabajo revisados del GTDA).
No obstante el carácter confidencial del procedimiento, ello no impide que, como ya vimos, el órgano de investigación mantenga una relación constante con el denunciante durante el transcurso del mismo, pues de su cooperación, así como de la del gobierno respectivo, dependerá el valor de las informaciones que pueda reunir, sobre cuya base deberá determinar los hechos que le conduzcan a declarar probada o no la violación alegada.
Posteriormente, el órgano temático señalará su dictamen a la atención del Consejo DH, a través de su informe anual (Párr. 19 de los métodos de trabajo revisados del GTDA), con lo que se asegura la publicación final de todos los dictámenes de los procedimientos temáticos.
Solamente en casos muy específicos se ha hecho pública una acción concreta antes de su inclusión en el informe anual y regular del órgano especial de investigación de tipo temático. Así ocurrió, por ejemplo, con el RE sobre ejecuciones extrajudiciales en casos relativos a Sudáfrica, China y Nigeria. Efectivamente, el RE envió a esos países una serie de ACCIONES URGENTES que tenían como objetivo la suspensión de la inminente ejecución de penas de muerte dictadas contra disidentes políticos por los tribunales internos de esos países, en el marco de unos procesos altamente politizados y sin consideración a las debidas garantías judiciales. En estas ocasiones excepcionales el RE decidió, con buen criterio, hacer públicas de manera inmediata las acciones urgentes, consciente de que la publicidad era un elemento esencial de la efectividad que se pretendía.
Más allá de los casos puntuales no existe todavía un patrón de actuación uniforme sobre la emisión de un comunicado de prensa de denuncia. Los RE han preferido salvaguardar su autonomía en esta materia, por lo que dependerá en gran medida de la personalidad del titular de cada mandato. No obstante, pareciera que el criterio más comúnmente seguido es el de utilizar los comunicados de prensa como último recurso para presionar al gobierno renuente en cooperar con el RE (Vid. en este sentido Elvira Domínguez Redondo, “Los procedimientos públicos especiales de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 336-342).
El Código de Conducta de 2007 previno que los titulares de mandatos deberán cuidar que “sus opiniones políticas personales no vayan en desmedro del cumplimento de su misión”. En el cumplimiento de su mandato, deben “hacer gala de prudencia, moderación y discreción para no menoscabar el reconocimiento del carácter independiente de su mandato o el clima necesario para desempeñarlo debidamente”.
5. Seguimiento. El CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS debate regularmente y en sesiones públicas durante los períodos de sesiones que determine (tres ordinarios al año de 10 semanas de duración y tantos extraordinarios como así lo decida un tercio de los Estados miembros del Consejo) los informes de sus órganos temáticos, con participación limitada de las ONGs e INDH. Terminado el debate interactivo con los titulares de los mandatos en el plenario del Consejo DH y el correspondiente proceso de negociación informal, uno o varios Estados presentarán ante el plenario del Consejo DH un proyecto de resolución sobre cada tema y el Consejo DH adoptará las resoluciones que crea convenientes, en general por consenso. Así, por ejemplo, el Consejo DH se podrá pronunciar sobre los métodos de trabajo de cada uno de sus procedimientos temáticos y, llegado el momento, decidir sobre la prórroga de cada mandato temático, usualmente cada tres años.
Pero es curioso observar que, en sus resoluciones sobre los mandatos temáticos, tanto la anterior Comisión DH como el actual Consejo DH evitan sistemáticamente mencionar o singularizar a los países en los que sus órganos temáticos han señalado los mayores índices de violación de ciertos derechos, con lo que se evita un posible efecto de condena internacional al país infractor. De este modo, el Consejo DH se limita habitualmente a endosar tácitamente las observaciones y recomendaciones dirigidas a países individualizados (Además de los informes temáticos y geográficos individualizados, la Secretaría publica periódicamente una lista de todos los informes de los procedimientos especiales, incluidos los informes de misión realizados en el período, especificando los párrafos en los que se contienen las conclusiones y recomendaciones. Vid. la última lista publicada en el doc. A/HRC/16/30, de 16 de diciembre de 2010) -lo mismo que los dictámenes condenatorios del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria-, mientras que las recomendaciones generales de sus órganos temáticos sobre medidas preventivas y sancionadoras serán aprobadas expresamente por el Consejo DH en la resolución pertinente.
En cuanto a los mandatos geográficos, el Consejo DH debe pronunciarse anualmente por su renovación. La tendencia clara es a reducir los mismos, por lo que se han deteriorado las prácticas que se habían desarrollado en el marco de la Comisión DH. En efecto, el Consejo DH ha ido remplazando los mandatos geográficos por el EXAMEN PERIODICO UNIVERSAL (EPU), en cuyo marco, como veremos, el plenario del Consejo DH se limita a tomar nota del examen realizado por los Estados, sin pronunciarse sobre la situación de los derechos humanos en el país objeto de examen.
En consecuencia, al margen de los ocho mandatos existentes, el Consejo DH raramente adopta resoluciones públicas sobre cualquier país del mundo en el que se acredite que existen prácticas sistemáticas de violaciones a los derechos humanos. Se exceptúan las resoluciones adoptadas como resultado de períodos extraordinarios de sesiones del Consejo DH que se puedan dedicar a situaciones geográficas determinadas (ej., Myanmar, Sri Lanka, Haití, Sudán, etc.).
Por su parte, los mecanismos temáticos más emblemáticos (ejecuciones sumarias, tortura, desapariciones, detenciones arbitrarias) se han dotado de procedimientos de seguimiento del comportamiento de los Estados que han sido objeto de dictámenes o pronunciamientos en casos concretos, o bien objeto de una investigación global cuyos resultados se recogen en los informes anuales generales y por países de esos mandatos temáticos.
Así, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria prevé tomar todas las iniciativas pertinentes « para que los gobiernos lo mantengan informado del curso dado a las recomendaciones”, a fin de poder, a su vez, mantener informado al Consejo DH “de los progresos realizados o de las dificultades encontradas para aplicar las recomendaciones como, en su caso, de las deficiencias observadas» (Párr. 20 de los métodos de trabajo revisados del GTDA).
No obstante, la eficacia del seguimiento de los casos individuales es escasa debido a dos factores determinantes: primero, porque los gobiernos responden escasa e insatisfactoriamente a las quejas despachadas por los procedimientos temáticos. Segundo, porque la Secretaría (OACNUDH) no destina recursos humanos y materiales suficientes para desarrollar un trabajo sistemático de seguimiento, en apoyo a la labor realizada por los procedimientos temáticos (La 17ª reunión de procedimientos especiales (2010) puso de relieve la insuficiencia de recursos, lo que menoscaba su labor de seguimiento y el apoyo que las ONGs deberían recibir a nivel local. Cfr. doc. A/HRC/15/44, de 19 de julio de 2010, párrs. 13 y 46).
En el caso particular de España, variosprocedimientos especiales temáticos han visitado el país en los últimos años, habiendo formulado en sus informes de misión valiosas recomendaciones, la mayoría de ellas pendientes de aplicación.
Nos referimos en primer lugar a los informes del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, que visitó España en 2003 (E/CN.4/2004/56/Add.2). Muchas de sus valiosas recomendaciones, como la erradicación de la detención en régimen de incomunicación, la grabación sistemática en video de los interrogatorios en las comisarías de policía, o la investigación de las denuncias de tortura por parte de un órgano independiente de la policía, no se han cumplido todavía (El seguimiento a las recomendaciones lo realizó el RE todos los años sucesivos. Vid. el último informe en la materia en el doc. A/HRC/13/39/Add.6, de 26 de febrero de 2010, pp. 178-201. Las últimas alegaciones recibidas contra España se contienen en el doc. A/HRC/13/39/Add.1, de 25 de febrero de 2010, pp. 316-319. Sobre el alcance del mandato del RE sobre la cuestión de la tortura, vid. el estudio del RE contenido en el doc. A/HRC/13/39/Add.5, de 5 de febrero de 2010).
En segundo lugar, visitó España en 2008 el RE sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, quien recomendó a España en su informe de misión revisar los tipos penales de delitos terroristas contemplados en los Arts. 571-579 del Código Penal conforme al principio de legalidad contenido en el Art. 15 del PIDCP. También recomendó revisar la Ley orgánica de partidos políticos, de manera que no se ilegalicen partidos que, aunque compartan la orientación política de una organización terrorista, no apoyan el empleo de medios violentos. Por último, recomendó que se reduzca la prisión provisional y el régimen cerrado en casos asociados a la noción de terrorismo, la erradicación de la detención en régimen de incomunicación y la investigación de las denuncias de tortura y malos tratos (A/HRC/10/3/Add.2, de 16 de diciembre de 2008. Sobre la cuestión de la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo véase el estudio conjunto de cuatro procedimientos temáticos (RE contra el terrorismo, RE sobre la tortura, GTDA y GTDFI) en el doc. A/HRC/13/42, de 19 de febrero de 2010). Posteriormente, el RE transmitió a España nuevas alegaciones de violaciones a los derechos humanos en el marco de la lucha antiterrorista (A/HRC/13/37/Add.1, de 18 de febrero de 2010, pp. 27-29).
En tercer lugar, han visitado España otros RE temáticos, tales como el RE sobre el derecho a una vivienda digna (A/HRC/7/16/Add.2, de 7 de febrero de 2008); y la RE sobre los derechos humanos de los migrantes (A/HRC/14/30/Add.1, de 25 de mayo de 2010, pp. 48-49). En sus informes de misión se encuentran importantes recomendaciones.
También han recogido alegaciones contra España en sus respectivos informes tanto la RE sobre la violencia contra la mujer como la RE sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos (A/HRC/13/22/Add.1, de 24 de febrero de 2010, pp. 327-328).
Por su parte, la AEDIDH ha dirigido acciones urgentes en 2009-2010 a la RE sobre la independencia de jueces y abogados y a la RE sobre la situación de los Defensores de Derechos Humanos (casos A. Haidar y B. Garzón); y al GT sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (memoria histórica, justicia de transición y ley de amnistía de 1977).
También en 2009 la AEDIDH denunció la detención ilegal del Sr. Karmelo Landa Mendibe ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. El GTDA declaró arbitraria la privación de libertad del Sr. Landa, quien pudo recuperar la libertad bajo fianza después de dos años de prisión preventiva, injustamente acusado de pertenencia a banda armada (Opinión 17/2009 del GTDA (K. Landa c. España), de 4 de septiembre de 2009). Además de la libertad provisional del Sr. Landa, el GTDA pidió a España que adoptara medidas de reparación pública y de otra naturaleza a favor de la víctima (REPARACIONES); y políticas públicas y medidas concretas contra el TERRORISMO respetando los derechos humanos de todas las personas, especialmente los de carácter procesal.
En relación a la detención administrativa de EXTRANJEROS en situación irregular –fenómeno muy frecuente en España-, el GTDA manifestó en su último informe al Consejo DH que, conforme al Art. 9.4 del PIDCP, deben gozar del derecho a un recurso efectivo (hábeas corpus); y que tales personas deben ser puestas en libertad si, conforme al DIDH, han sido privadas arbitrariamentede su libertad (A/HRC/13/30, de 18 de enero de 2009, párrs. 91-93).