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Voces en Derechos Humanos

  • Término: PROPIEDAD INTELECTUAL


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    Autor: Victoria Jiménez Martínez


    Fecha de publicación: 10/05/2011 - Última actualización: 01/07/2011 19:36:55


    I.          PRECISIÓN TERMINOLÓGICA. En sentido estricto, el derecho de propiedad intelectual es aquel derecho que otorga al autor de una obra del ingenio el monopolio exclusivo de explotación sobre su creación intelectual, de tal modo que, en principio, será sólo el autor la persona legitimada para decidir si su obra se divulga o no y, si se divulga, a través de qué procedimientos. Este derecho también se conoce como derecho de autor. No obstante, el ámbito de protección del derecho de propiedad intelectual no se refiere únicamente a los autores, ya que la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos han regulado también los denominados derechos afines al derecho de autor o derechos conexos. Estos derechos son aquéllos que regulan, entre otros aspectos, los derechos que tienen los artistas intérpretes y ejecutantes sobre su propia actuación o ejecución de una obra o los derechos que tienen los productores de fonogramas sobre los mismos. En estos casos hablamos de derechos de propiedad intelectual en sentido amplio

    Las leyes de propiedad intelectual iberoamericanas estudiadas reflejan, sin lugar a dudas, esta dicotomía en la protección del derecho de propiedad intelectual. Así, la Ley 1322, de 13 de abril de 1992, de Régimen general de Derechos de autor  de Bolivia, dedica su Título X a los “Derechos conexos”; la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, ley 312/1999 de 31 de agosto,de Nicaragua, el Título II ; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley 15, de 8 de agosto, de Panamá, el Título VIII; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de 19 de febrero de 1998, de Brasil, el Título V ; la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual , de 2 de octubre de 1970 de Chile, el Título II; la Ley 23/1982, sobre Derechos de autor de 28 de enero, de Colombia, el Capítulo XII; la Ley de Derechos de Autor de 23 de abril de 1996, de Perú, el Título VIII; la Ley de Derechos de autor y Derechos conexos, de 24 de octubre de 1982, de Costa Rica, el Título II; la Ley sobre Derechos de Autor de 30 de septiembre de 2000, de Venezuela, Título IV; la Ley 83 de la propiedad Intelectual de Ecuador de 8 de mayo de 1998, su Título I, del Libro I. Por su parte, La Ley de Propiedad Intelectual de 28 de septiembre de 1993 de Argentina, solo menciona los derechos de los artistas en su artículo 56. Como se puede observar, la mayoría de los países utilizan el término Derecho de Autor, en ocasiones seguida por la expresión Derechos conexos.

    Por otro lado, es preciso señalar que también existe la tendencia en algunos países, como por ejemplo Ecuador, de utilizar un concepto todavía más amplio de propiedad intelectual, en la medida que incluyen también la denominada propiedad industrial, referida, entre otros aspectos, a marcas y patentes. Este país dedica el Libro II de la Ley a la regulación de los derechos de propiedad industrial.

    En este trabajo nos centraremos esencialmente en la relación del derecho de propiedad intelectual en sentido amplio con los derechos humanos, si bien en la mayor parte de las ocasiones el problema principal se planteará concretamente a los derechos del autor sobre su obra.

     

    II.       LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LOS DERECHOS HUMANOS. Tradicionalmente ha sido objeto de conflicto la relación entre el derecho de propiedad Intelectual y los DERECHOS HUMANOS en dos sentidos: en primer lugar se ha planteado el problema de determinar en qué medida la protección que otorgan los Estados a los autores influye en el cumplimiento, por parte de dichos Estados, de la normativa internacional sobre los Derechos Humanos. Sirva de ejemplo el conflicto que se produce entre el Derecho a la Educación, consagrado internacionalmente en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales de 1966 , el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del niño y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el material educativo utilizado precisamente para el acceso a esa educación. El mero hecho de que se legislen materias de propiedad intelectual, como han hecho los países iberoamericanos, pone de manifiesto que el interés por proteger a los autores existe, si bien no de forma absoluta, ya que en dichos cuerpos legislativos también se incluyen limitaciones a estos derechos de autor como son, por ejemplo, las relativas a la utilización libre de obras protegidas siempre que se utilicen para la docencia o la enseñanza. Así, cabe resaltar el artículo 33 de la Ley de Derecho de Autor de Nicaragua, el artículo 48.3 de la Ley de Derechos de Autor de Panamá, el artículo 46 de la Ley de Derechos de Autor de Brasil o el artículo 71 de la Ley de Propiedad intelectual de Chile, el artículo 32 de la Ley de Derechos de Autor de Colombia, el artículo 41 de la Ley de Derechos de Autor de Perú o el artículo 43 de la Ley de Derechos de Autor de Venezuela.

    En este sentido, no hay que olvidar que si bien los Derechos humanos pierden su razón de ser si el hombre no puede ver satisfechas su razones básicas, como por ejemplo la educación o la cultura, también el autor individual tiene que cubrir sus propias necesidades de supervivencia, lo cual se realizará mediante la compensación económica que reciba por su trabajo, en este caso intelectual (Antequera, 2001, 29).

    El otro conflicto que se plantea en relación con el derecho de propiedad intelectual afecta a su naturaleza jurídica, ya que se discute si el derecho de propiedad intelectual puede ser considerado como un derecho humano. El problema surge de la interpretación del  27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales de 1966, en virtud de los cuales se reconoce el derecho de toda persona a la “protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”, junto con el derecho fundamental de las personas a participar en la vida cultural. Centrándonos en el continente americano, una disposición de carácter similar a las anteriores la encontramos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en cuyo artículo XIII también se preocupa de la protección de los derechos del autor sobre su obra.

    La posición mayoritaria de los países latinoamericanos es la de considerar que la propiedad intelectual no es un Derecho Humano, si bien actúa como complemento al derecho a la CULTURA (Antequera, 2001, 31). Ya en el año 1995 “El Grupo de Amigos del Desarrollo”, integrado en su mayoría por países de América Central y del Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, República Dominicana, Perú y Venezuela), presentaron una propuesta en la que dejaron claro que en ningún caso podrán quedar relegados los Derechos Humanos, que son inalienables y universales, a la protección que otorga el derecho de propiedad intelectual.

    Lo que no debemos olvidar es que el derecho de propiedad intelectual es un atributo del ser humano destinado a proteger su expresión creativa, pero a la vez constituye una vía esencial para permitir el disfrute de otros derechos humanos como el derecho a la cultura, al desarrollo personal, al entendimiento y a la información  (Antequera, 2001, 32), lo cual en última instancia pone de manifiesto una interconexión entre el derecho de propiedad intelectual y el derecho a la cultura.

    En general, los países iberoamericanos configuran el derecho de autor como un derecho de propiedad, si bien con una serie de características especiales que le hacen distinto del derecho de propiedad tradicional. En primer lugar, el objeto de este derecho es siempre inmaterial, la creación intelectual. (Art. 6 de la Ley de Derechos de Autor de Bolivia; art, 13 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos de Nicaragua; art. 7 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos de Panamá; art. 7 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos de Brasil; arts. 1 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual de Chile; art. 2 de la Ley sobre Derechos de Autor de Colombia; art. 1 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos de Costa Rica; art. 1 de la Ley sobre Derechos de Autor de Venezuela; art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual de Argentina). Asimismo, el objeto de este derecho (la obra protegida) posee el don de la ubicuidad, razón por la cual puede ser disfrutada por un número ilimitado de personas y es multiplicable.

    En segundo lugar, y a diferencia del clásico de derecho de propiedad, se trata de un derecho temporal, ya que los derechos de explotación duran toda la vida del autor y un número de años después de su muerte. (50 años Bolivia; 70 años Nicaragua; 50 años Panamá; 70 años Brasil; 70 años Chile; 80 años Colombia; 60 años Venezuela; 30 años Argentina)

    Finalmente, su peculiar contenidodistingue a la propiedad intelectual del derecho de propiedad. En este sentido, el derecho de propiedad intelectual, como todo derecho subjetivo, está integrado por una serie de facultades. Estas facultades son de dos tipos: existen las facultades de carácter moral, irrenunciables e inalienables, y a la vez existen facultades de carácter patrimonial. Son precisamente las facultades morales las que distinguen a este derecho de propiedad intelectual del tradicional de derecho de propiedad. Así el autor puede decidir si su obra se divulga con su nombre o pseudónimo, o tiene derecho a que se le reconozca su condición de autor o tiene el derecho a exigir el respeto por la integridad de su obra. No obstante, he de señalar que todas las leyes iberoamericanas consultadas se refieren a estas facultades como derechos, y ello debido fundamentalmente a que, como consecuencia de su transmisión o cesión, pueden adquirir autonomía. La única ley de propiedad intelectual estudiada que no se refiere expresamente a los derechos morales es la ley Argentina, si bien en su Artículo 52 parece referirse a ello de forma implícita cuando establece que el autor se reserva el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones y también la mención de su nombre o seudónimo como autor. La referencia es clara a los derechos morales de integridad de la obra y de paternidad.

     

    III.    LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS CONSTITUCIONES IBEROAMERICANAS. Un logro importante para el desarrollo de los Derechos Humanos ha sido su consagración en los distintos textos constitucionales, debido a que se reconoce así de forma expresa el carácter fundamental que tienen los mismos (Antequera, 2001, 32). En esta línea, cabe resaltar que en la mayoría de los textos constitucionales iberoamericanos estudiados se ha reconocido de forma expresa el derecho de propiedad intelectual, a diferencia de lo que ocurre con la Carta Magna española. Sin embargo, la calificación constitucional del derecho de propiedad intelectual varía de unas Constituciones a otras. Así, nos encontramos con aquellas Constituciones que sitúan al derecho de propiedad intelectual en la misma ubicación sistemática que otros DERECHOS FUNDAMENTALES clásicos como, por ejemplo la libertad de expresión, lo cual pone de manifiesto la importancia que dichos ordenamientos otorgan a la protección de los derechos de autor y genera la duda de si constitucionalmente se le ha otorgado al derecho de propiedad intelectual la cualidad de Derecho fundamental. Al respecto, considero oportuno señalar que el derecho de propiedad intelectual no es en sí mismo un derecho fundamental, ya que no cumple con sus requisitos (inalienables e intrasmisibles). En mi opinión, solo podemos predicar esta cualidad de las facultades morales que integran el mismo.

    Así, la Constitución de la Nación Argentina de 1994 encuadra este derecho en el Capítulo I (art. 17) Declaraciones, derechos y Garantías; la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988, dedica a la Propiedad Intelectual 4 artículos (5.25, 5.26, 5.27 y 5.28) todos ellos encuadrados en el Capítulo I (De los derechos individuales y colectivos), del Título II (De los derechos y garantías fundamentales); la Constitución Política de Chile de 1980 menciona el derecho estudiado en el artículo 19.25º, ubicado en el Capítulo III, dedicado a los derechos y deberes constitucionales); la Constitución Política de Perú de 1993 regula el Derecho de propiedad intelectual en el artículo 2.8, incluido en el Título I (De la persona y de la sociedad), Capítulo I (Derechos fundamentales de la persona); la Constitución de la República de Costa Rica de 1949 se refiere al Derecho de Propiedad Intelectual en el artículo 47, ubicado en el Título IV (Derechos y garantías individuales) y la Constitución de Uruguay de 1997, sitúa el derecho de propiedad intelectual en el Capítulo I de la Sección II (Derechos, Deberes y garantías)

    Por su parte, ha habido países como es el caso de Colombia (Art. 61 de la Constitución de 1991) y Venezuela (Art. 98 de la Constitución de 1999) que dotan a la propiedad intelectual del carácter de derecho cultural o educativo.

     

    IV.    LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN SU MANIFESTACIÓN DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN. Una de las manifestaciones de la LIBERTAD DE EXPRESION es indudablemente la libertad de creación artística en cualquiera de sus modalidades, si bien, como he indicado con anterioridad, no podemos considerar que el derecho de propiedad intelectual forme parte del contenido esencial de esa libertad de creación (Casas, 2006, 192), en la medida que disfruta de la naturaleza jurídica del derecho de propiedad. Es cierto que la libertad de creación artística es propia de todo ser humano, pero también es cierto que no toda creación intelectual, fruto del ejercicio de esa libertad, es una obra protegida desde el punto de vista de la propiedad intelectual, en la medida que no cumpla los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello. Por tanto, una persona, por el hecho de ejercitar la libertad de creación en su faceta artística, no es convertida automáticamente en autor a los efectos de su protección por el ordenamiento jurídico. No obstante, entre ambos derechos existe un estrecho vínculo, puesto que el ejercicio de la libertad de creación literaria y artística en la mayoría de los casos sí supone el nacimiento de una obra protegida por la propiedad intelectual y, por su parte, el reconocimiento de un derecho de propiedad intelectual fomenta la libertad de expresión. (Casas, 2006, 194).

    Sin embargo, más que hablar de la libertad de creación literaria y artística, es conveniente resaltar otra manifestación de la libertad de expresión como es la libertad de información. Se trata de un derecho fundamental que en el ámbito de los MEDIOS DE COMUNICACION entra en constante conflicto con los derechos de autor, puesto que la información plasmada en una noticia elaborada por una persona puede dar lugar a la creación de una obra protegida. En este sentido, hay que distinguir dos conceptos importantes: “las simples noticias” de las noticias presentadas como obras protegidas por el derecho de autor. Las primeras no son objeto de protección por la propiedad intelectual, ya que carecen del requisito de la originalidad. Se trata de noticias meramente descriptivas de un hecho que tiene interés para la colectividad. Este tipo de noticias no están protegidas por el derecho de autor, lo que demuestra que pueden ser reproducidas por cualquier medio de comunicación libremente. Se trata de la información comunicada sin que en la elaboración de la misma se plasme la impronta del autor.

    Distinto es el caso de los artículos o las noticias elaboradas sobre temas de actualidad en las que su autor sí que imprime su carácter personal y en consecuencia se convierten en obras protegidas por el derecho de autor, ya que nacen como obras originales. En estos casos, sí entran en conflicto dos derechos: la libertad de información y la necesidad de autorización de su autor para utilizar esa información por otro medio de comunicación. En general, la situación se ha resuelto a favor de la libertad de información, puesto que cualquier medio de comunicación puede reproducir ese trabajo sobre un tema de actualidad sin autorización de su autor, pero con ciertas limitaciones, ya que en todo caso debe citar la fuente de la que ha extraído el trabajo y, si fuere el caso, el autor de dicho trabajo. Estamos en presencia de lo que se denomina límites al derecho de autor. Así se pone de manifiesto en la mayoría de las leyes iberoamericanas de propiedad intelectual (arts. 27 y ss. de la Ley de propiedad intelectual de 1993 de Argentina; art. 20 de la Ley de Régimen General de Derechos de Autor de Bolivia; Art. 40 y ss. de la Ley de  Derechos de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua; Art. 23 y ss. y art. 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos de 1994 de Panamá; art. 46 de la Ley de Derechos de Autor y derechos conexos de 1998 de Brasil; art. 24 de la Ley sobre Propiedad Intelectual de 1970 de Chile; arts. 33 y ss. de la Ley sobre Derecho de Autor de 1982 de Colombia; arts. 45 y 86 de la Ley sobre el Derecho de Autor de Perú; art. 68 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos de Costa Rica; arts. 47 y ss. de la Ley sobre Derechos de Autor de 2000 de Venezuela; art. 83 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1998 de Ecuador y el art. 45 de la Ley de Propiedad Intelectual de Uruguay.

     

    BIBLIOGRAFÍA. R. Antequera  Parilli: Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos conexos. T. I y II. Ed. Escuela Nacional de Judicatura. Santo Domingo, 2001; El Derecho de Autor y los Derechos Conexos y las Cláusulas Constitucionales. Documento OMPI/CNR/PRY/93/3. Curso OMPI/SUISA de formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos para América Latina. San Bernardino, Paraguay 1993. El derecho de autor y el Derecho a la cultura., en la Sesión dedicada a “El Derecho de Autor, los derechos conexos y el derecho a la cultura en el marco de los Derechos Humanos y las garantías Constitucionales”, del I Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual, Derecho de autor y Derechos conexos en los umbrales del año 2000. Madrid, 1991; Tendencias legislativas autorales en América Latina en la Sesión dedicada a “Tendencias legislativas iberoamericanas en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, del I Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual, Derecho de autor y Derechos conexos en los umbrales del año 2000. Madrid, 1991; R. Casas Valle: El derecho de autor: ¿Motor u obstáculo de la libertad de expresión? en Jornadas Organizadas por ALAI “Derecho de Autor y Libertad de Expresión”, Barcelona 2006; A. Garzón: Planteamiento, panorámica y perspectivas globales., en la Sesión dedicada a “El Derecho de Autor, los derechos conexos y el derecho a la cultura en el marco de los Derechos Humanos y las garantías Constitucionales”, del I Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual, Derecho de autor y Derechos conexos en los umbrales del año 2000. Madrid, 1991; J. Oliveira Ascensao: Libertad de ideas, hechos, conceptos, sistemas, aspectos funcionales. en Jornadas Organizadas por ALAI “Derecho de Autor y Libertad de Expresión”, Barcelona 2006; C. Villalba: Los Derechos intelectuales como parte de los Derechos Humanos, en Derechos Humanos. Memoria de las XI Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado. Barquisimeto (Venezuela), 1986; F. Zapata López: El Derecho de Autor y los Derechos conexos en América Latina. en la Sesión dedicada a “La frontera entre el Derecho de Autor, los Derechos Conexos y la Propiedad Industrial”, del I Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual, Derecho de autor y Derechos conexos en los umbrales del año 2000. Madrid, 1991.

     

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